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CE-25000-23-24-000-1999-0292-01(6895)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-0292-01(6895)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EXPORTACION - Canalización de divisas / FALSA MOTIVACION - Evidencia ante canalización de divisas por exportación definitiva que enerva el cargo de exportación no realizada / INFRACCION CAMBIARIA - Inexistencia ante prueba de divisas por exportación / PRESUNCION DE BUENA FEAplicación Acreditado entonces que la exportación fue definitiva y pudiéndose observar que las declaraciones de cambio por la exportación motivo de inconformidad de la actora tuvieron como sustento la referida exportación, ya que así consta en tales declaraciones y que el precio cancelado guarda correspondencia con el valor de los bienes exportados, no hay razón para desestimarlas como prueba idónea de la adecuada canalización de las divisas respectivas hacia el mercado interno, como tampoco la hay para negar que la mercancía exportada fue la causa o motivo de la transferencia de las mismas. La suma de los valores de ambas declaraciones con los de las declaraciones aceptadas en la sentencia coinciden con el monto del valor de la mercancía exportada, esto es, US $85.000.oo. De igual forma, a la presunción de buena fe que se debe reconocer a la actora, como lo dispone el artículo 83 de la Constitución Política, ante la ausencia de prueba que desvirtúe no solamente su dicho sino también los comentados elementos de juicio que obran en su favor, de donde se le debe dar la consecuencia jurídica que la misma presunción comporta. La Sala considera que la decisión apelada no resulta coherente con las premisas sentadas en sus considerandos y que de acuerdo con ellas, lo procedente es acoger los argumentos en que se sustenta la apelación, por lo cual se debe declarar la

nulidad de los actos administrativos impugnados, con el consiguiente restablecimiento del derecho, en la forma como se pide en la demanda, por cuanto al estar aceptado en la sentencia apelada que la exportación referida sí se efectuó, que la mercancía exportada realmente se vendió en el exterior, como era su finalidad dado el evento de la feria internacional en mención; que las divisas recibidas por la actora, según las declaraciones referidas, lo fueron a cuenta de dicha exportación, y que debiéndose presumir por ello que la compradora fue quien ordenó los giros, como así aparece en dos de tales declaraciones, la sanción a la actora queda sin el sustento aducido por la DIAN para el efecto y por el a quo para negar la nulidad de la misma, esto es, que se canalizaron las divisas en cuestión con base en exportaciones no realizadas. La anterior situación se inscribe en la causal de nulidad de falsa motivación, la cual está implícitamente invocada por la actora en el concepto de violación que expuso en la demanda y en la sustentación del presente recurso de apelación, razón por la cual se revocará la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0292-01(6895)

Actor: SÁNCHEZ & PASQUALI INTERNACIONAL CI LTDA.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora solicita al Tribunal que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones 1ª. Que declare la nulidad de la “operación administrativa” por medio de la cual se le impuso una multa de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 58.862.243.oo), por violar los artículos 2, 4 y 17 de la Resolución núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, operación que está constituida por los siguientes actos: a. Auto núm. 220 de 21 de abril de 1997, emitido por la División de Cambios de Santa Fe de Bogotá de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el cual se le formulan cargos dentro del expediente número 951052; b. Resolución núm. 4186 de 19 de junio de 1998, de la Subdirección de Control de Cambios de la Dirección de Aduanas Nacionales - DAN, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se le impuso la mencionada multa; y, c. Resolución núm. 7444 de 28 de octubre de 1998, mediante la cual la División de

Supervisión y Control, de la Subdirección Jurídica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, confirma la anterior en virtud del recurso de reposición interpuesto contra la misma. 2ª. Que, como consecuencia de la nulidad, se restablezca su derecho y se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta, ya que canalizó las divisas correspondientes a la exportación respectiva, en forma plenamente legal. En subsidio, formula las siguientes solicitudes: 1ª. Que se gradúe y reduzca sustancialmente la sanción contenida en la Resolución núm. 4186 de 19 de junio de 1998, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y daño señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998 ( art. 48 Ley 270 de 1996), de acuerdo con el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario que permite graduar la sanción hasta el 5% de las sumas informadas. 2ª. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la parte demandante. I.1.2. Hechos en que se funda la demanda La División de Cambios de Santa Fe de Bogotá, de la Subdirección de Fiscalización, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le formuló cargos por posible violación de los artículos 2, 4 y 17 de la Resolución Externa núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por canalizar divisas a través del mercado cambiario, originadas en exportaciones no realizadas y valiéndose del documento de exportación núm. 038920 de 13 de septiembre de 1995, por US

$85.000.oo La actora dio respuesta a los cargos, mediante escrito en donde los controvierte y alega que la exportación fue plenamente legal. Afirma que mediante la citada Resolución núm. 4186 de 19 de junio de 1998, se le impuso la multa por la conducta que le fue endilgada y en el monto ya indicado, decisión que impugnó mediante el único recurso que procedía, el de reposición, en el cual dice que desvirtúa cada uno de los planteamientos correspondientes a la presunta infracción y que acompaña otras pruebas. Anota que este recurso fue desatado mediante la Resolución núm. 7444 de 1998, atrás referenciada, de manera que confirmó aquella en todas sus partes. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los siguientes artículos: - 6, 29, 34, 83, 95 numeral 9, 121 y 363 de la Constitución Política; - 1, 2, 6, 8 y 17 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República; - 2 del Decreto 1144 de 1990 y 17 del Decreto 2233 de 1996; - 683, 684 y 686 del Estatuto Tributario, y - 187 del C. de P. C.; 20 del C.C.; 646 del C. de Co., y las demás normas concordantes del ordenamiento jurídico colombiano. El concepto de violación está encaminado a demostrar la efectiva y legal realización de la exportación, así como la debida canalización de las divisas, en orden a lo cual se aducen varios documentos que obran como prueba en el

proceso, los que dice fueron desconocidos por la Administración. De igual forma, se invocan las normas pertinentes, amén de que se alega la ausencia de perjuicio para ésta y la falta de proporcionalidad, equidad y justicia de la medida, para concluir que en el expediente está plenamente acreditado que la actora, por invitación que le hizo PROEXPORT para que participara en una feria internacional de joyas, exportó legalmente a la ciudad de Panamá, a principios del mes de mayo de 1995, 518 esmeraldas talladas, por un valor de US $85.000.oo, como consta en el DEX núm. 038920, las cuales vendió a la señora CONY SANTOS al finalizar la feria; que como producto de esta operación de cambio, en el segundo semestre del citado año, le fueron oportunamente transferidas sumas que cubrieron dicho monto y que no reintrodujo a territorio nacional su mercancía, o parte de ella, por intermedio de Mineralco S.A., o cualquier otra vía, de conformidad con lo manifestado por el Secretario General de esa entidad, mediante comunicación núm. 1203 de 15 de julio de 1998. 1.2. Contestación de la demanda La DIAN, mediante apoderado, manifestó su oposición a todas las pretensiones de la actora, porque el acto contentivo del pliego de cargos es un acto de trámite y como es sabido, la acción incoada solo procede contra actos definitivos; porque no hubo violación de los normas constitucionales invocadas en los cargos, toda vez que actuó con competencia sobre el asunto, adelantó el proceso respectivo

conforme a los ordenamientos del Decreto 1092 de 1996, amén de que no se indica el concepto de violación de los artículos 29, 34 y 83 de la Constitución Política, ni de los artículos 1, 2, 6, 8 y 17 de la Resolución Núm. 21 de la Junta del Banco de la República, toda vez que la acusación no es más que una simple afirmación. En cuanto a la violación de los artículo 2 del Decreto 1144 de 1990 y 17 del Decreto 2233 de 1996, alega que el motivo de la sanción no es en sí el hecho de la legalidad del régimen aduanero de la exportación, que es lo que en ellas se define, sino que la exportación se haya realizado conforme la normatividad pertinente, según la cual la solicitud de autorización de embarque debe estar acompañada de una copia de la factura, de donde dicha legislación exige que cuando vaya a exportarse deben existir dos sujetos que participen en el hecho, como son el exportador en Colombia, que en este caso es el vendedor, y un importador en el exterior, que es el comprador, y por ello se requiere la presentación de una copia de la factura al momento de presentarse la solicitud de autorización de embarque; pero que en este caso, el documento presentado como factura comercial no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio. Respecto de los artículos 683, 684 y 686 del Estatuto Tributario, advierte que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el asunto no es tributario. En relación con el artículo 187 del C. de P.C., relativo a la apreciación de las

pruebas, señala que si bien es cierto que Mineralco S.A., después de tres ( 3 ) años de haber comunicado a la DIAN las dificultades aduaneras de los participantes en la feria en mención, comunica que ese no fue el caso de la actora por cuanto ésta “realizó su trámite legal de exportación independientemente”, también es cierto que la autoridad cambiaria, en su investigación, encontró serias inconsistencias que llevaron a desvirtuar la legalidad de la exportación y de las operaciones realizadas por aquélla al canalizar divisas a través de los intermediarios del mercado cambiario originada en exportaciones cuya realización quedó desvirtuada, valiéndose para ello del documento de exportación Núm. 38920 de 1995. De los artículos 20 del Código Civil y 646 del Código de Comercio, aduce que los cargos carecen de fundamento fáctico, porque en este caso la autoridad cambiaria no está haciendo aplicación extraterritorial de la ley colombiana sobre un contrato en el exterior, y porque la factura en que se sustenta la violación del segundo artículo no cumple los requisitos del artículo 772 del Código de Comercio. Por las anteriores razones solicita que se profiera un fallo inhibitorio, toda vez que los vacíos de la demanda la hacen inepta por falta de requisitos formales. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, luego de desestimar por infundada la excepción de ineptitud de la demanda por vicios de forma, propuesta por la entidad demandada, aceptó como válido y como demostrado el negocio aducido en la demanda, pero negó las pretensiones de la misma, porque examinado en su conjunto el material probatorio

descrito en detalle, concluye que las transferencias de divisas por el pago de las esmeraldas que hizo la compradora, canalizadas en el mercado a través de las declaraciones de cambio números 51901 y 51902 del 2 y del 15 de noviembre de 1995, respectivamente, apenas ascienden a US $40.248.48, suma inferior a la señalada como recibida por dicha transacción, es decir, US $85.000.oo, ya que no existe prueba de que las otras declaraciones de cambio correspondan a transferencias del exterior realizadas por la compradora. Por lo tanto, sólo respecto de las dos declaraciones de cambio citadas es que se observa que existen transferencias desde el exterior. De ello infiere que la actora incurrió en la infracción cambiaria señalada en el artículo 2º de la Resolución Externa núm. “23” (debe ser 21) de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, por cuanto canalizó a través del mercado cambiario sumas inferiores a las efectivamente recibidas, siendo entonces justificada la sanción; precisando al respecto que al ser de US $44.751.52 la infracción cambiaria, al aplicarse la norma, que autoriza multas hasta del 200% de la misma, la sanción ascendería a US$ 89.503.04, que a la tasa de cambio de la época en que se impuso la multa, equivaldría a $88.543.692.28, valor superior al que efectivamente impuso la DIAN, de donde estimó que no procedía acceder a la pretensión subsidiaria, además de que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y daño que invoca la actora como fundamento de dicha pretensión, no se aplican por infracciones en

materia cambiaria, sino en materia tributaria. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora impugna la sentencia con el argumento de que no es cierta la falta de prueba sobre la relación de las otras declaraciones con las transferencias del exterior realizadas por la compradora, puesto que tales pruebas sí existen y menciona como tales los siguientes documentos: La declaración de cambio de exportación de bienes núm. 020084, por la suma de US $14.751.52, que obra a folio 148 del cuaderno núm. 1 de pruebas, con cargo al mismo DEX y, La transferencia por US $30.000.oo., a favor de la actora sobre el mismo DEX y del mismo banco, visible a folio 155, para un total de US $44.751.52. Agrega que el monto anterior se debe adicionar al aceptado por el Tribunal, US $40.248.48, para generar una suma de US $85.000.oo producto de la exportación contenida en el DEX núm. 38.920, ya referido. Con base en tales datos, sostiene que la coincidencia de las cantidades es un indicio que acredita el total referido, no aceptado por la DIAN; que el hecho de que las declaraciones de cambio con cargo al mismo DEX rechazadas por la DIAN y el Tribunal hubieran sido verificadas por intermediarios financieros no es motivo o causal suficiente para ello, ya que es obvio y natural que en estos casos tales pagos se hagan a través de tales intermediarios, que para el presente lo fueron el Banco Nacional del Comercio y la sociedad J. HUTCHINSON

CONSOLIDATED PRODUCTS.

Asimismo, que como pruebas que acreditan que las divisas canalizadas

corresponden al mismo producto de exportación, se encuentra que la factura de compraventa es por US $85.000.oo, que todas las canalizaciones son del mismo lugar, la ciudad de Panamá; que la suma de dinero coincide y que todas las declaraciones objetadas se refieren al mismo DEX, de modo que todas las pruebas confluyen en que el señor SÁNCHEZ viajó con su esposa a la ciudad de Panamá con el fin de participar en la feria promovida por Mineralco S.A., que entregó su mercancía a la señora CONY SANTOS, quien posteriormente remitió las divisas para el pago del negocio, en unos casos a nombre suyo y en otros casos a través de intermediarios financieros, sin imaginarse las partes que la sociedad actora sería sujeto de sanción. Alega que la buena fe se presume y que hasta tanto no se demuestre la mala fe debe aceptarse su argumentación, más cuando existen pruebas documentales e indicios que apuntan a que todas las declaraciones de cambio fueron producto de la exportación comentada y tanto es así que el mismo Tribunal acepta que la Declaración de Cambio núm. 02084, cuyo intermediario financiero fue el Banco Nacional del Comercio, se hizo con cargo al Documento de Exportación DEX 038920 de 13 de septiembre de 1995. De otra parte, manifiesta que al desvirtuarse en la sentencia apelada la conclusión de la Administración, prácticamente en un 50%, se debió haber rebajado la multa como mínimo en una proporción igual y solicita que se tenga en cuenta que la actora es una sociedad de familia, para la cual la multa es impagable y que ella conllevaría a su cierre y liquidación, por todo lo cual pide que

se revoque la sentencia y se acepten los cargos contenidos en la demanda. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión sólo fue descorrido por la entidad demandada, cuyo apoderado anota que el punto central del debate consiste en determinar sí la exportación de joyas para participar en ferias internacionales origina canalización de las divisas provenientes de la misma y si esta operación se ajustó a los parámetros legales establecidos en el régimen de cambios, de tal forma que se pueda predicar su legalidad o sí, por el contrario, la sociedad actora realizó una canalización indebida de las divisas por provenir de una exportación irregular que generó la sanción en debate; de modo que los puntos de análisis, como lo expuso el Tribunal, son los relativos a los requisitos para la exportación de joyas que participan en ferias internacionales, a los documentos soportes para la exportación y a los requisitos del documento que acredite la operación de exportación. Sobre el particular hace un recuento de la actuación administrativa, de la cual dice que se fundamentó una vez probado que en el Documento de Exportación núm. 038920, el exportador en Colombia, la sociedad actora, era al mismo tiempo el importador en el exterior, hecho que implicaba determinar las obligaciones y los requisitos para tales transacciones. Al respecto, invoca los artículos 2º y 3º del Decreto núm. 1144 de 1990 y 1º, numeral 1.1. de la Resolución núm. 3492 de 1990, y señala que para demostrar la legalidad de la exportación y del ingreso de sus respectivas divisas, es necesario que se den los siguientes presupuestos, a falta de uno de los cuales quedará desvirtuada la

legalidad, a saber: - Debida realización de los trámites aduaneros y de transporte de los bienes que se movilicen al exterior. - Existencia de exportador y de sus proveedores, capacidad de producción de los bienes exportados y efectiva realización de las operaciones de compraventa de los mismos o de materias primas objeto de exportar. - Existencia de importador en el exterior o en la zona franca industrial y comercial, con prueba de recibo y nacionalización de la mercancía, pago del precio de la exportación como resultado de una relación cierta de comercio internacional y que las divisas reintegradas provengan en forma directa o indirecta del importador del exterior. - El precio cancelado debe guardar correspondencia con el valor real de los bienes exportados - El destino final del producto del reintegro en moneda nacional de la exportación debe ser el de incorporarse al giro ordinario de los negocios del exportador o incrementar su patrimonio. Advierte que en el presente caso está probado que el exportador y el importador son el mismo sujeto, lo cual rompe con el concepto bilateral del contrato y que la factura aportada como prueba lo único que demuestra es que la mercancía fue inspeccionada por Mineralco S.A., pero no cumple los requisitos de una factura cambiaria, por no ajustarse a los requisitos de los artículos 772 y 774 del C. de Co.; que la actora no acreditó el destino final de los bienes y que lo claro es que la mercancía fue exportada para una finalidad específica (feria internacional en Panamá), lo que implica estar sometida a una serie de requisitos establecidos en la norma citada, por estar sujeta a una internación temporal. En cuanto a las pruebas aducidas por la actora, señala que al confrontar la

documentación que reposa en el expediente se observa que los giros corresponden a personas diferentes y no a una sola como aquella lo manifiesta, por lo cual su afirmación pierde sentido. Sobre el particular alude a los siguientes giros: - Transferencia por intermedio del Banco Nacional del Comercio, por US $30.000, efectuada por J. HUTCHINSON CONSOLITED PRODUCTS, reintegrados al país con las declaraciones de cambio números 02084 de 14 de septiembre de 1995, por valor de US $14.751.52 con cargo al DEX núm. 038920; 02073 por valor de US $648.48 (folio 155); 02074 por valor de US $3.600 y 02075 por valor de US $11.000 (folio 157) con cargo a otros documentos de exportación y no al DEX 038920 de 13 de septiembre de 1995, que nos ocupa. - Transferencia por intermedio del Banco Tequendama por US $16.738.oo, ordenada por SANTOS C. COLLECT AT FGN DESK, CARE DO NOT DESPATCH, canalizada con declaración de cambio número 51901 de 2 de noviembre de 1995, con cargo al DEX 038920 precitado (folio 126). - Transferencia por medio del Banco Tequendama por US $41.888.oo, ordenada por SANTOS C. COLLECT AT FGN DESK, CARE DO NOT DESPATCH y canalizada con declaraciones de cambio números 51.902 de 15 de noviembre de 1995, con cargo al DEX preanotado, por valor de US $423.510 y 51903 de la misma fecha, por valor de US $418.377.52, con cargo al DEX 041649. De otra parte, pone de presente que dentro del proceso administrativo la actora

allega como prueba copia de la solicitud de internación temporal, pero sin acreditar destino final de la mercancía, de modo que no se puede entender cómo al allegar los documentos al momento de la exportación de Colombia se consigne que se trata de una exportación definitiva, contradicción que según su dicho la actora no ha aclarado; y que lo único que se prueba es que quien ordena el pago de la citada exportación no corresponde a la persona que aparece como compradora de las joyas, como tampoco corresponde la persona que aparece en la declaración de exportación con quien, en forma aparente, compró las esmeraldas en el exterior. Por tales razones reclama la legalidad del acto acusado y solicita que se confirme la sentencia apelada. IV.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES V.1. Vistos los argumentos del recurso, el debate en la presente instancia se reduce a las transferencias recibidas por la actora por un monto de US $44.751.52, que corresponde a las divisas que el a quo consideró que no aparecen debidamente canalizadas y, por tanto, a lo que a su juicio es el valor de la infracción cambiaria. V.2. El recurrente controvierte esta conclusión con el argumento de que tales transferencias sí tienen el respaldo necesario y, según se dijo, cita básicamente dos medios de prueba, como la declaración de cambio de exportación de bienes núm. 02084, por la suma de US $14.751.52, que obra a folio 148 del cuaderno núm. 1 de pruebas, con cargo al mismo DEX; y la transferencia por US $30.000.oo., a

favor de la actora sobre el mismo DEX y del mismo banco, visible a folio 155, para un total de US $44.751.52. V.3. Sobre el particular, se tiene que el primer documento sí obra a folio 148, en los términos que señala el recurrente, empero no el segundo, ya que en el folio 155 del cuaderno anexo número 1 milita la Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes núm. 02072, con un valor reintegrado de US $3.600.oo, correspondiente al DEX 029463, distinto al de la exportación bajo examen. La única Declaración de Cambio de Importación por el citado valor de US $30.000.oo que obra en dicho cuaderno anexo núm. 1, contentivo del expediente administrativo, es la número 33887, del Banco Tequendama, visible a folio 124, la cual ciertamente tiene como soporte el DEX a que se viene haciendo referencia, el 38920. V.4.Tales declaraciones de cambio fueron desestimadas por el a quo al considerar que no existe prueba que acredite que las respectivas transferencias del exterior fueron hechas por la compradora en mención, como sí lo está en cuanto a las declaraciones 51901 y 51902, de 2 y 15 de noviembre de 1995, respectivamente, las cuales atañen a las transferencias que el a quo aceptó como legalmente canalizadas. Además, advirtió que sobre la Declaración de Cambio de Importación por el citado valor de US $30.000.oo que obra a folio 124 en dicho cuaderno anexo núm. 1, no observaba polígrafo contable ni transferencia del exterior.

V.5. A su turno, la DIAN las impugna aduciendo que los giros corresponden a personas diferentes y no a una sola como aquella lo manifiesta y sobre el particular alude a una transferencia por intermedio del Banco Nacional del Comercio, por US $30.000.oo, efectuada por J. HUTCHINSON CONSOLITED PRODUCTS, cuyos dólares dice que fueron reintegrados al país con las declaraciones de cambio números 02084 de 14 de septiembre de 1995, por valor de US $14.751.52 con cargo al DEX núm. 038920; 02073 por valor de US $648.48 (folio 155); 02074 por valor de US $3.600 y 02075 por valor de US $11.000.oo (folio 157) con cargo a otros documentos de exportación y no al DEX 038920 de 13 de septiembre de 1995, que nos ocupa. V.6. Sobre tal situación probatoria cabe hacer las siguiente precisiones: La transferencia por US $30.000.oo a que alude la DIAN es a todas luces distinta de la transferencia que corresponde a la Declaración de Cambio que esgrime el recurrente como sustento de su impugnación, ya que como la misma DIAN lo señala, aquella transferencia está distribuida entre varias declaraciones, una sola de las cuales guarda relación con el DEX 038920, la número 02084 de 14 de septiembre de 1995, por valor de US $14.751.52, que obra a folio 148 del cuaderno anexo núm. 1, mientras la declaración de importación aducida por el apelante (folio 124) se efectuó por un valor único de US$ 30.000, con cargo el DEX que aquí

interesa, el Núm. 038920 de 13 de septiembre de 1995. De otro lado, no es exacta la apreciación del a quo en el sentido de que no observa polígrafo contable de dicha declaración, puesto que el mismo se evidencia en el folio siguiente a ella, el 125. V.7. Hechas las anteriores aclaraciones, lo que prosigue es determinar si los referidos instrumentos son suficientes para acreditar la legítima canalización de las divisas en estudio. Para el efecto, se precisa lo siguiente: V.7.1. El hecho en que la DIAN centró su atención y sustentó la actuación administrativa que culminó con la Resolución Núm. 4186 de 19 de junio de 1998, y por el cual sancionó a la actora fue el de que, a su juicio, la exportación en comento no se realizó, de allí que tanto en el pliego de cargos (Acto Núm. 220 de 21 de abril de 1997) como en la resolución precitada, la conducta que le endilgó a ésta consiste en la “violación de los artículos 2, 4 y 17 de la Resolución Externa Núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por canalizar divisas a través del mercado cambiario originadas en exportaciones cuya realización quedó desvirtuada valiéndose para ello del Documento de exportación Núm. 038920 de 13 de septiembre de 1995 por US$ 85.000.oo, según lo expuesto en la parte motiva” ( negrillas son de la Sala ). V.7.2. Sin embargo, la sentencia de primer grado tuvo como probados y no

controvertidos en la alzada, dos hechos fundamentales para valorar la situación que plantea el recurso, contrarios a lo antes expuesto: Uno, que la sociedad actora exportó a Panamá, con el fin de participar en una feria y teniendo por ello como importador a la misma sociedad, la mercancía en comento, por valor de US $85.000, cuya declaración final de exportación es de 13 de septiembre de 1995, número 038920 (folio 205) y, Dos, que el negocio de compraventa de la mercancía entre la actora, como vendedora, y la señora Cony Santos, en calidad de compradora, se realizó, según factura de compraventa, el 5 de mayo de 1995, a la que el a quo le dio plena validez como prueba de dicho negocio, mas no como factura cambiaria, por no reunir los requisitos de tal (folio 207).

V. 7.3. En estas circunstancias, según atrás se anotó, el a quo aceptó la canalización de una parte de las divisas atinentes a dicha exportación, las de las declaraciones de cambio números 51901 y 51902, del 2 y 15 de noviembre de 1995, por valores de US $16.738.oo y US $23.510.48 respectivamente, para un total de US $40.248.48, bajo la consideración de que en relación con ellas existen transferencias ordenadas desde el exterior por la compradora de la mercancía y a favor de la actora, y en cambio desestimó las de las declaraciones objeto de estudio en esta instancia, por no existir prueba que acredite que correspondan a transferencias efectuadas por dicha compradora, no obstante que se dieron con cargo a la exportación DEX 038920 en comento. No obstante, negó las pretensiones

de la demanda, por estimar proporcional a dicha suma el monto de la sanción. V.7.4. La Sala estima que la conclusión del a quo no guarda coherencia con los dos primeros hechos que da como probados, por cuanto la sanción obedeció a que la DIAN dio como no realizada la exportación y en el fallo se concluye que sí se realizó de manera definitiva. Además, si bien es cierto que las declaraciones de cambio motivo del recurso no están acompañadas de los documentos de la operación de transferencia, como lo están las dos declaraciones acogidas en la sentencia, sí están referidas a la misma exportación, de suerte que si se da por sentado que el negocio jurídico ciertamente se realizó por el valor total de la mercancía exportada con la señora CONY SANTOS , se dan los presupuestos mínimos, indicados por la demandada y por el a quo en la sentencia apelada, par

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