🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-1999-0296-01(12990)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-1999-0296-01(12990)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONTRIBUCION SOBRE EXPORTACIONES DE CACAO - El órgano competente para revocar las liquidaciones de contribución era el mismo INCOMEX / REVOCATORIA DIRECTA DE LIQUIDACIONES DE CONTRIBUCION SOBRE EL CACAO - Al ser expedida por la Directora del INCOMEX no podía oponérsele una Circular dictada por un subalterno de ella / INCOMEX - Este Instituto en cabeza de su Directora era la autoridad competente para revocar los actos liquidatorios de la Contribución sobre cacao exportado Aclarado lo anterior corresponde determinar quien era el competente para revocar las liquidaciones de la contribución efectuadas desde que dejó de regir el convenio, es decir a partir del 1º de octubre de 1986. Es evidente que no puede ser sino la misma autoridad que sin facultad para ello continuó expidiendo las liquidaciones y exigiendo el pago de una contribución que para ese momento no se encontraba vigente, o su inmediato superior. Así lo dispone el articulo 69 del Código Contencioso Administrativo cuando regula la revocatoria directa de los actos administrativos. Acusa el actor la actuación por violación de la Circular Postal SOE No. 037 de octubre 19 de 1993 expedida por el Subdirector de Operaciones del INCOMEX. Al respecto debe tenerse en cuenta que ese acto también perdió vigencia desde el 1º de octubre de 1986 por las razones que ya se han expuesto pero además la Resolución impugnada fue expedida por la Directora General de la entidad, luego no tiene asidero jurídico pretender que una circular proferida por su subalterno tenga mayor jerarquía, así estuviere en vigor.

Sobre el particular la Sala encuentra que no hay violación de esta disposición por cuanto en la providencia impugnada no se declara la pérdida de fuerza ejecutoría de la Resolución 055 de 1983 del Consejo Directivo de Comercio Exterior aunque si se refiere a ella al exponer los motivos de la decisión de revocar los actos de liquidación, en el sentido de indicar que había desaparecido el soporte legal de la citada resolución, apreciación que corresponde a la realidad. De todo lo anterior se establece que el INCOMEX en cabeza de su Directora General era la autoridad competente para expedir la Resolución demandada y por esta razón no se infringieron las disposiciones invocadas por el actor y como consecuencia de ello tampoco el artículo 83 del C.C.A. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Su ocurrencia hace procedente la revocatoria directa del acto al desaparecer las normas en que se fundaba / REVOCATORIA DIRECTA - Procede cuando el acto es manifiestamente contrario a la ley, ya que se basa en una norma que ha perdido fuerza ejecutoria Al respecto se tiene que artículo 66 del C.C.A. establece entre las causales para que un acto administrativo deje de ser obligatorio, que desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho o cuando pierdan su vigencia. Estas dos causales se dan en el presente caso porque al dejar de regir el Convenio Internacional del Cacao quedo sin soporte jurídico la Resolución 055 de 1983 del Consejo Directivo de Comercio Exterior, porque las normas en las cuales se fundaba desaparecieron del ordenamiento jurídico y por ende la base legal para

que el INCOMEX continuara liquidando la contribución por la exportación del cacao. Como pese a ello siguió realizándola, esos actos son manifiestamente ilegales pues una autoridad administrativa no puede exigir el pago de una contribución si no existe ley que así lo ordene y tampoco puede basarse en la resolución 055 porque como ya se dijo, dejó de estar en vigor por la misma razón, con lo cual se configura la primera causal que contempla el artículo 69 del C.C.A. para que proceda la revocatoria directa de los actos de liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0296-01(12990)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR Demandado: HERNAN DARIO SANCHEZ ROMERO Referencia: Apelación sentencia de marzo 15 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B que negó las pretensiones de la demanda en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 4371 del 7 de julio de 1998 proferida por la

Dirección General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, mediante la cual se revocaron los actos de liquidación de una contribución sobre el cacao. ANTECEDENTES Mediante la Ley 4 de 1983, el Congreso Nacional aprobó el Convenio Internacional de Cacao suscrito el 27 de octubre de 1980 en Ginebra, Suiza. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del citado Tratado Internacional, el mismo estableció un fondo de Reserva de Estabilización financiado con las contribuciones impuestas sobre el cacao exportado e importado de conformidad con el artículo 35 del mismo. Respecto al fondo de reserva, el Convenio estableció en su artículo 39, que si el convenio se daba por terminado sin haber sido reemplazado, los fondos que quedaran después de haberse realizado los pagos correspondientes, se abonarían a los miembros exportadores en proporción a las exportaciones de cada uno de ellos por las que se hubieren pagado contribuciones. El convenio del cacao estuvo vigente hasta septiembre 30 de 1986, y fue reemplazado por el Convenio Internacional del Cacao de ese mismo año que entró en vigencia a partir de 1987, del cual no formó parte Colombia. Sin embargo, el gobierno optó por seguir pagando las contribuciones con el fin de mantener el fondo de reserva. El INCOMEX, en cumplimiento de la Resolución No. 055 de 1983, continuó aprobando los certificados de origen ICC1 y liquidando al dorso de los mismos el monto de la contribución representada en estampillas vendidas por el Banco Popular; el producto de las estampillas eran girados al Fondo de reserva para la estabilización.

El 16 de mayo de 1989, la Asociación Colombiana de Exportadores de Cacao, en comunicación dirigida al Director del INCOMEX, solicitó la revocatoria de la resolución No. 055 de 1983, bajo el argumento de la pérdida de vigencia en razón a que Colombia ya no hacia parte del nuevo convenio del cacao, y por lo tanto la contribución al Fondo de Reserva carecía de soporte legal. El 9 de agosto de 1989, el Viceministro de Agricultura de la época, solicita de la misma manera la derogatoria de la Resolución 055 de 1983, debido a que la contribución aplicada a las exportaciones le restaba competitividad al precio de las mismas. En 1996, el fondo de Reserva de Estabilización de Convenio Internacional del Cacao, fue liquidado, luego de la creación del Consejo Superior de Comercio Exterior. Como consecuencia de lo anterior, el gerente del fondo devolvió la suma de US$ 914.159.14 correspondiente al saldo a favor Colombia en dicho fondo., La Asociación Colombiana de Exportadores de Cacao y Hernán Sánchez Romero entre otros, presentaron peticiones de devolución de los aportes a la reserva de estabilización de la Organización Internacional del Cacao, que fueron contestadas por la Directora del Tesoro Nacional, quien manifestó que de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Internacional del Cacao, los remanentes que resultaren de la liquidación del fondo, se abonarían a los miembros exportadores en proporción a las exportaciones de cada uno de ellos por las que hubiesen pagado las contribuciones, lo que quiere decir que el dinero devuelto es de los países miembros, en este caso, de la Nación colombiana y no de los particulares, menos

aún cuando no existe base legal que lo disponga. En mayo 26 de 1998, el señor Hernán Sánchez Romero, a través de apoderado solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos mediante los cuales el INCOMEX liquidó y anotó al dorso de los certificados de origen, el valor y la cantidad de estampillas que debió cancelar a través del Banco Popular por valor de US$ 188.541.79 como contribución de la reserva de estabilización, suma que corresponde a un pago de lo no debido en el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1986 y el 22 de septiembre de 1989. Mediante la resolución No. 4371 de julio 7 de 1998, la Dirección General del INCOMEX decidió favorablemente la petición presentada por el señor Sánchez Romero y dispuso revocar todos los actos administrativos consignados al dorso de cada certificado de origen relacionados en sus considerandos. Así mismo, ordenó la devolución de los dineros consignados a favor del tesoro nacional por ese concepto. La Directora del Tesoro Nacional el 30 de julio de 1998, en respuesta al recurso de reposición interpuesto por el señor Sánchez Romero contra la comunicación O1360 MP consideró procedente la devolución de los dineros consignados por los exportadores de cacao, en razón a que desde el 30 de septiembre de 1986, Colombia no era miembro del Convenio Internacional del Cacao. Con base en el anterior acto, la Dirección del Tesoro Nacional efectuó el pago equivalente a US$ 187.653.653.30. LA DEMANDA Mediante apoderada el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) interpuso demanda contra el Señor HERNÁN SÁNCHEZ ROMERO en la cual

solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 4371 de julio 7 de 1998 expedida por la Dirección General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandado está obligado a devolver al TESORO NACIONAL el dinero recibido por él, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($270’774.329.23) mas los intereses corrientes y la corrección monetaria entre el 3 de septiembre de 1998 y la fecha en que efectivamente se realice la devolución. Invoca como violados los artículos 6º y 209 de la Constitución Política, 14 de la Ley 7 de 1991, 67,69 y 83 del Código Contencioso Administrativo, Resoluciones 055 de 1983 y 012 de 1989 del Consejo Directivo de Comercio Exterior y la Circular postal SOE 037 de 1983 de la Subdirección de Operaciones del

INCOMEX.

Sustenta sus pretensiones en los argumentos que se sintetizan así: 1.Violación por falta de competencia. a. Ley 7 de 1991 Afirma que al expedir la Resolución acusada que ordena la devolución de dineros cuya orden de cobro provenía de un acto proferido por otra autoridad, Resolución 055 de 1983 del Consejo Directivo de Comercio Exterior, el INCOMEX actuó sin competencia, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 7 de 1991 tal devolución solo podía provenir del Consejo Superior de Comercio

Exterior o de las autoridades contencioso administrativas. b. Resoluciones 055 de 1983 y 012 de 1989 de Consejo Directivo de Comercio Exterior. Afirma que las señaladas resoluciones no le asignaron al INCOMEX función diferente a la del trámite de la liquidación, es decir que no la facultaban para decidir sobre la procedencia de la contribución. En tal virtud, con la expedición del acto acusado, el INCOMEX excedió los limites de las facultades que el Consejo Directivo le había otorgado con la Resolución 055 de 1983 y desconoció la voluntad del mismo cuando revocó el recaudo de la contribución en lugar de suspenderlo como se facultó. c. Circular Postal SOE No. 037 de octubre 19 de 1993 expedida por el Subdirector de Operaciones del INCOMEX. Señala que en la citada circular no se observa facultad para disponer sobre la contribución a realizar, es decir, que al INCOMEX solo le habría sido dado revocar aquellas liquidaciones en las que concurriera alguna de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 69 del C.C.A., mas no revocar con base en consideraciones de la causa de los actos. d. Artículo 67 del C.C.A. Considera que en la resolución acusada el INCOMEX predica la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución 055 de 1983 del Consejo Directivo de Comercio Exterior y con base en ello decide concluir una supuesta violación a la ley para de allí derivar una causal de revocatoria de los actos expedidos durante su vigencia y así ordenar que se devuelvan las sumas canceladas con base en tales

liquidaciones De esta manera no solo se pronuncia sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto que no produjo, sino que con base en una supuesta violación de la ley, ordena la revocatoria de actos producidos en ejecución de la resolución 055 de 1983, los cuales solo podían ser declarados nulos en virtud de la acción de nulidad ante los Tribunales Administrativos. e. Artículo 83 del C.C.A. Afirma que se viola la citada norma por considerar que del análisis en conjunto con el artículo 85 de la misma normativa, se concluye que el INCOMEX al ordenar la devolución de los dineros referidos, fue más allá de la revisión de su propio acto y se abrogó una competencia jurisdiccional que no le correspondía por su calidad de autoridad administrativa.

2. Violación de las Normas en que Debía Fundarse

a. Artículo 67 del C.C.A. Alega que el INCOMEX incurrió en error de derecho toda vez que de los supuestos argumentados para su decisión no es viable derivar la existencia de alguna de las causales de revocatoria. b. Artículos 69 y 83 del C.C.A. Considera violadas estas disposiciones por cuanto solo es dado revocar un acto administrativo al mismo funcionario que lo haya expedido o a su inmediato superior y porque dentro de las liquidaciones realizadas no concurre alguna de las causales de revocatoria taxativamente señaladas en el C.C.A. Agrega que tales liquidaciones fueron realizadas con base en una orden de autoridad competente y de acuerdo a las directrices dadas por la misma, por lo tanto se descarta la manifiesta oposición a la ley. Tampoco era procedente la revocatoria de las liquidaciones realizadas por el

INCOMEX al dorso de los certificados de origen ICC1 presentados por el señor Hernán Suárez Romero durante el período comprendido entre 1986 a 1989 por cuanto con la liquidación no se daba fin a la actuación administrativa ya que ésta se realizaba con ocasión de una orden emanada de autoridad superior competente y solo hacía parte de un procedimiento para el efectivo cumplimiento de dicha orden. Agrega que no es cierta la afirmación del INCOMEX contenida en la Resolución 4371 del 7 de julio de 1998, según la cual, los actos están en manifiesta contrariedad con la ley por cuanto esa conclusión se fundamenta únicamente en su propia determinación de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 055 de 1983. Destaca que el apoderado del señor Sánchez Romero, en el escrito de petición de revocatoria directa que originó la Resolución 4371 de 1998, no menciona ninguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 69 del C.C.A. que pudieran llevar a la declaración de la revocatoria directa de los actos administrativos, sin embargo, el INCOMEX concluye una pérdida de fuerza obligatoria que no es de su competencia y adicionalmente deriva consecuencias que le son adversas como es la decisión de revocar la citada Resolución 4371 y ordenar la devolución de la contribución aportada con base en las liquidaciones revocadas. Concluye que el INCOMEX fundó la revocatoria en una situación jurídica inexistente como es la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que dio origen a las liquidaciones, por cuanto dicha situación no fue determinada por el sujeto competente para ello, es decir la autoridad que lo expidió.

c. Artículo 6 de la Constitución. Señala que de las normas no se atribuye al INCOMEX función diferente a la de expedir los Certificados de Origen y liquidar el valor correspondiente para la adquisición de las estampillas destinadas a la contribución del Fondo de Estabilización del Cacao. Por esta razón el INCOMEX extralimitó sus funciones al expedir sin competencia la Resolución 4371 de 1998 y en consecuencia desconoció el principio según el cual ninguna entidad pública puede ejercer su actividad por fuera del cuadro de la competencia jurídica que le haya sido otorgada por la Constitución y la ley. d. Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Señala que el ejercicio de la función administrativa de conformidad con el citado artículo, incluye el concepto de legalidad en la actuación de la Administración, lo que significa que debe actuar con sujeción a las leyes pues de lo contrario viola el artículo 209 de la Constitución Nacional. Argumenta que el INCOMEX desconoció toda una serie de disposiciones legales con la expedición de la Resolución 4371 de 1998.

3. Falsa motivación de la Resolución 4371 de julio 7 de 1998.

Considera que no es eficaz la pérdida de fuerza ejecutoria como antecedente de la decisión adoptada y concluye que no es cierto que con las liquidaciones revocadas se haya violado la ley pues el hecho aducido por el INCOMEX para declarar la revocatoria de las liquidaciones era inexistente, falso y no se ajustaba a la realidad. En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo impugnado la cual fue negada por el Tribunal. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Publico por medio de apoderado se

presentó al proceso como parte coadyuvante con las mismas pretensiones y argumentos expuestos por el demandante. LA OPOSICIÓN El señor Hernán Darío Sánchez Romero, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: No acepta los fundamentos presentados por la parte demandante en función de demostrar la falta de competencia para emitir la resolución revocatoria No. 4371 de 1998. Afirma que la demandante con ánimo deliberado pretende hacer ver que los actos revocados por la resolución acusada fueron expedidos por el Consejo Directivo de Comercio Exterior, hecho que no es cierto, como quiera que lo fueron directamente por el INCOMEX que tenía la facultad legal para revocarlos. Aduce que la facultad contenida en el artículo 6 del Decreto 151 de 1976, no autoriza al Consejo Directivo de Comercio Exterior para establecer contribuciones, las cuales son de la órbita exclusiva del Congreso de la República, así mismo, la ratificación de los tratados y convenios internacionales se fundamentan en la Constitución Nacional y por esta razón, la Resolución 055 de 1983 en su parte motiva, se basó en la ley 4 de 1983. Considera que en el caso concreto el INCOMEX realizó un estudio ponderado y juicioso que llevó a la entidad a la decisión de revocar los actos administrativos contenidos en el ICC-1, posteriores a la vigencia del convenio y no entiende que quieren revivir los actos en detrimento de claras disposiciones constitucionales. Luego de transcribir apartes de la Resolución acusada, concluye que se ajusta a

la facultad de que gozan las entidades públicas de revocar sus propios actos cuando se ha incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 69 del C.C.A, razón por la cual no comparte la afirmación de la demandante de que el acto acusado viola los artículos 6 y 209 de la Constitución Nacional. Como excepciones propone la legitimidad del acto que se pide anular pues fue dictado por el órgano competente y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.C.A. También la excepción según la cual la Administración hizo un cobro indebido de una contribución inexistente, por lo tanto su obligación era ordenar la devolución de lo recaudado toda vez que en Colombia es ilegal cobrar contribuciones que no estén establecidas en la ley y aclara que a pesar de que la ley 4 de 1983 autoriza la contribución, esta tenía vigencia limitada. Sobre la excepción consistente que nadie puede alegar su propia culpa o necedad como fundamento de derecho, arguye que el INCOMEX generó una situación caótica con grandes repercusiones en el patrimonio del demandado. Sostiene que los ciudadanos deben tener la garantía plena de que cuando concurren a la Administración esta les responde sin equívocos y sin recurrir a procedimientos innobles para descalificar sus propias actuaciones. Por ultimo aduce como excepción la carencia de lesividad para el Estado, representado por el INCOMEX y legitimidad de la devolución. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda. En lo referente al cargo de falta de competencia del INCOMEX para revocar los

actos administrativos contenidos en las liquidaciones realizadas sobre los aportes que el demandado debía cancelar con destino al Fondo de Reserva de Estabilización del Cacao, observa que el Decreto 151 de 1976, que modificó el Estatuto Orgánico del INCOMEX, en su artículo 6 señala las funciones del Consejo Directivo de Comercio Exterior, entre la cuales se encuentra la de determinar los requisitos que se debían cumplir para el trámite de las exportaciones e importaciones. Con base en lo anterior, dicho organismo expidió la Resolución No. 055 de 1983 por medio de la cual se establece la denominada Certificación de Origen como requisito para acreditar el origen de las exportaciones de cacao y asignó al INCOMEX la obligación de disponer el procedimiento operativo para la expedición de los mencionados certificados. De lo anterior, concluye que el INCOMEX ejerció la función de liquidar las contribuciones dentro del término de vigencia del convenio y mas allá, hasta septiembre de 1989, época en la cual se ordenó la suspensión de ese requisito. Para el Tribunal es claro que dicho organismo había sido facultado por las normas que predica la demandante como violadas, para efectuar la liquidación de las contribuciones destinadas la Fondo de Reserva mencionado. En cuanto a la competencia de la Dirección General de ese organismo para disponer la revocatoria de los actos contentivos de las liquidaciones efectuadas, advierte que la resolución demandada fue proferida con base en las facultades otorgadas en los artículos 3 numeral 1 del decreto 466 de 1992 y 62 del C.C.A., según los cuales, el Director General tiene como función expedir los actos y

realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones del INCOMEX entre las cuales se encuentra la revocatoria de los actos expedidos por la entidad. Advierte entonces que no queda duda sobre la competencia asignada al INCOMEX para realizar las liquidaciones, ni tampoco sobre la facultad de esta entidad para revocar las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.C.A. En lo concerniente a la supuesta violación del artículo 83 del C.C.A. recuerda que el acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está sujeto al previo agotamiento de la vía gubernativa y en el caso presente el interesado no interpuso los recursos procedentes, por lo que tenía derecho a presentar ante la administración la solicitud de revocatoria directa de los actos que lo perjudicaban. De esta manera descalifica la afirmación de la demandante según la cual las peticiones del pago de lo no debido, debieron realizarse en la vía jurisdiccional y no a través de la revocatoria directa. Así las cosas, concluye que la revocatoria directa se produjo dentro del contexto legal como resultado de una petición elevada por el interesado sin que mediara recurso alguno de la vía gubernativa, de tal manera que la acción impetrada por el señor Sánchez Romero ante el INCOMEX a través de la revocatoria directa, se ejerció ante la autoridad competente, en la medida en que fue ella quien profirió los actos contentivos de las liquidaciones del pago de lo no debido. Por otro lado, en cuanto a la violación de las normas en que debía fundarse, considera que la existencia del Fondo de Reserva dependía de la participación de Colombia en el Convenio Internacional del Cacao, lo que significa que cuando

dicho tratado pierde vigencia, carece de soporte legal para continuar la ejecución de los cobros de las contribuciones hasta el año 1989, fecha en la cual se expidió la Resolución 012 por la que se ordena suspender la exigencia de ese requisito para las exportaciones de cacao. Afirma que los actos revocados se expidieron en una época en la que el fundamento de derecho de los mismos había desaparecido, por lo que se hablaría de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que trae como consecuencia que sean inejecutables. En cuanto a la falsa motivación, considera que para que esta se configure como causal de nulidad del acto, es necesario que los motivos del acto carezcan de fundamento legal o jurídico. Por lo anterior, no puede predicarse dicho vicio en la Resolución 4371 expedida por el INCOMEX ya que los motivos expuestos por la Directora tienen fundamento legal y guardan relación de causalidad con la decisión adoptada. En consecuencia considera que las pretensiones de la demandan no prosperan. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Considera que el acto acusado debe ser anulado por cuanto el competente para ordenar la devolución de unos dineros cuya orden de liquidación y recaudo de la contribución a la reserva del Fondo de Estabilización del cacao emanaba de la Resolución 055 de 1983 del Consejo Directivo de Comercio Exterior, era este organismo.

Afirma que el INCOMEX violó el artículo 67 del C.C.A. al expedir los actos acusados porque justificó la inaplicación de la Resolución 055 del 29 de agosto de 1983, lo cual constituye una nueva causal de revocatoria de los actos administrativos e incurrió en falsa motivación cuando en la parte motiva el acto acusado afirma que procede la Revocatoria en virtud de una ley que no estaba vigente. Sobre la autoridad competente para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Juan Alberto Polo Figueroa (Expediente 4490) y concluye que se viola el artículo 69 del C.C.A. En relación con la sujeción de la administración a las causales legales para revocar un acto administrativo en virtud de la revocatoria directa, cita la sentencia de abril 13 de 2000 proferida por la sección primera del Consejo de Estado con Ponencia de la Dra. Olga Inés Navarrette Barrero. Reitera que el INCOMEX violó el artículo 69 del C.C.A. por cuanto sustentó la revocación en una causal inexistente toda vez que fue más allá de los efectos propios de aquélla y ordenó devolver las contribuciones que el demandado había hecho al Fondo de Reserva de Estabilización del Cacao y transcribe apartes de la sentencia de mayo 5 de 1981 proferida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Concluye que al deshacer situaciones creadas y consolidadas a través de la Resolución 055 de 1983, el INCOMEX incurrió en un error de derecho al otorgar al

acto acusado efectos hacia el pasado, consecuencias que no se derivan de la revocatoria directa. Finalmente afirma que dado que la contribución establecida se realizaba al Fondo de Estabilización del Cacao, no entraba al patrimonio del INCOMEX sino a las arcas del Banco de la República a través del Banco Popular conforme a lo dispuesto en la circular postal SOE No. 037 del 19 de octubre de 1983 y el artículo 3 de la Resolución 055 del mismo año. Así la función de aquella entidad se limitaba a liquidar y anotar al dorso la cantidad de estampillas que el exportador debía comprar por cada libra de cacao que exportaba; por estas razones era la dirección general del tesoro nacional y no el INCOMEX, la encargada de ordenar las devoluciones. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada: considera que la contribución a los exportadores del cacao y sus subproductos, con destino al Fondo de Reservas de Estabilización de Convenio Internacional del Cacao se justificaba legalmente en virtud de la vigencia de la ley 4 de 1983 que adoptaba aquel tratado internacional. Sin embargo, el INCOMEX continuó negligentemente cobrando a los exportadores la citada contribución con posterioridad a la vigencia del Convenio del Cacao y dicha situación se convirtió en fuente de enriquecimiento sin causa para la Administración, hecho que reconoció el INCOMEX al expedir la resolución acusada.

La parte demandante: Repite en forma suscinta los argumentos de la apelación y agrega que no comparte la afirmación del Tribunal según el cual el INCOMEX había sido facultado por las mismas normas que se predican violadas en la

demanda. Solicita que sean revisadas las causales señaladas en el artículo 69 del C.C.A para ver si está ajustado a derecho el acto administrativo acusado y reitera que el INCOMEX no estaba habilitado para adoptar tal decisión por cuanto su función se encaminaba a cumplir los mandatos del Consejo Directivo de Comercio Exterior. MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Sexta Delegada ante esta Corporación, considera que tal como lo reconoce la demandada, la contribución prevista por el Convenio Internacional del Cacao de 1980, aprobado por la Ley 4 de 1983, rigió hasta el año 1986. El artículo 6 literal h del Decreto 151 de 1991, autorizó al Consejo Directivo de Comercio Exterior para determinar los requisitos para el trámite de las importaciones y exportaciones y en ejercicio de esa facultad expidió la Resolución 055 de 1983 en la que asigna al INCOMEX la obligación de liquidar la cuantía de la contribución ordenada en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 4 de 1983. Afirma que al dejar de regir la norma citada, el INCOMEX quedaba sin competencia para liquidar, tal como lo admiten las partes y que la mencionada contribución estuvo vigente hasta 1986. Pese a esta circunstancia el Incomex continuó liquidándola en los años siguientes, proceder violatorio de la ley y la Constitución por ejercer una competencia que ya no tenía. La anterior situación se podí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...