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CE-25000-23-24-000-1999-0314-01(7000)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-0314-01(7000)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SERVICIOS DE RADIODIFUSION - Clasificación enunciativa de los programas que pueden transmitirse / COSA JUZGADA CONSTITUCIONALExistencia respecto del artículo 5º de la ley 74 de 1966 / PROGRAMAS DE RADIO - La clasificación es de carácter facultativo y no taxativo / PROGRAMAS DE RADIO NO REGULADOS NI LIMITADOS - Son libres / IN DUBIO PRO LIBERTATE - Carácter preferente de la libertad de expresión / LIBERTAD DE EXPRESIÓN - Aplicación del principio in dubio pro libertate El artículo 5 de la ley 74 de 1966, a juicio de la actora, contradice lo previsto en el artículo 150, inciso 1o, de la Constitución Política, ya que el legislador omitió regular lo correspondiente a la radiodifusión de los programas políticos, dando pié a que el Ministerio de Comunicaciones imponga una sanción cuando se emita una opinión que no encaja dentro de la clasificación de los programas que pueden emitirse por medio del servicio de radiodifusión. Sobre el particular, la Sala advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-010 de 2000, luego de estudiar un cargo idéntico al aquí planteado, halló exequible el referido artículo 5º, lo cual significa que en relación con tal norma operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Dijo la Corte en la sentencia mencionada: “....esa disposición debe ser interpretada en forma sistemática, tomando en consideración el artículo 1º de la ley, según el cual “la elaboración, transmisión y recepción de los programas de radiodifusión es libre con arreglo a las disposiciones de la

presente ley”. Por ende, en la medida en que la norma acusada simplemente señala que “podrán transmitirse” programas de cierto tipo, debe entenderse que el Legislador ha querido dar relieve a esta clase de emisiones radiales, pero no ha establecido una prohibición a los otros tipos de programas, pues la expresión acusada tiene un carácter facultativo y no taxativo. “... La Corte coincide con la interpretación de los intervinientes y del Ministerio Público, pues la ley no excluye otro tipo de programas sino que quiso dar relevancia y especificidad a algunos de ellos. No otro puede ser el sentido del artículo primero de la ley y del carácter simplemente permisivo, pero no taxativo, del tenor literal del artículo acusado, según el cual, “podrán trasmitirse” ciertos programas. Así, en ninguna parte esa disposición establece que “únicamente” esos programas pueden ser emitidos, por lo cual, conforme al artículo primero de esa misma ley, las emisiones no reguladas ni limitadas por ese cuerpo normativo son libres. Esta interpretación legal de la norma es además la que mejor se ajusta a los valores constitucionales. En efecto, en función de la in dubio pro libertate y del carácter preferente de la libertad de expresión, es obvio que toda limitación legal a ese derecho debe ser entendida en forma estricta, de suerte que entre dos interpretaciones posibles y razonables de una norma legal, debe siempre preferirse aquella que favorezca un ejercicio más amplio de la libertad de expresión. ...” ESTACION DE RADIODIFUSIÓN - La responsabilidad del titular por infracción al régimen legal no es inconstitucional / RESPONSABILIDAD POR CULPA DEL CONCESIONARIO DE RADIODIFUSIÓN - Puede incurrirse por

contratar con alguna persona o por no ejercer vigilancia sobre sus actos / RESPONSABILIDAD IN VIGILANDO La razón que aduce la actora para impetrar la inaplicación de la norma transcrita (artículo 17 de la ley 74 de 1966) por inconstitucional, es que la misma resulta violatoria del artículo 29 de la Carta Política. Al confrontar las disposiciones transcritas no advierte la Sala la vulneración a que alude la actora, pues el debido proceso que se pretende garantizar a través del artículo 29, no riñe con el establecimiento de la responsabilidad por la culpa en que se pueda incurrir al contratar con alguna persona o al no ejercer la debida vigilancia sobre sus actos. SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES - El D.L. 1900 de 1990 al no regular derechos fundamentales sino régimen de infracciones y sanciones en el sector no requiere la formalidad de ley estatutaria / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia respecto del D.L. 1900 de 1990 La actora también planteó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, al considerar que en los numerales 2, 3, 10 y 11 se consagraban limitaciones del resorte del legislador ordinario y no del Gobierno nacional. La Corte Constitucional en sentencia C-329 de 2000 declaró exequible el artículo en mención, al estudiar un cargo similar al aquí propuesto, razón por la cual se remite a lo expresado en ella, para prohijarlo. Dijo la Corte en la referida sentencia: “2.2.7. Carece de fundamento la aseveración del actor en el sentido de

que la materia regulada en las normas acusadas no podía ser objeto de un decreto ley expedido por el gobierno en uso de facultades extraordinarias, sino de una ley formal emanada del Congreso con el carácter de estatutaria, por las siguientes razones: Y para la Corte es evidente que el gobierno sí podía expedir este tipo de normas con base en el numeral 12 del art. 76 de la Constitución de 1886 que, por fuera de los condicionamientos en él previstos, no establecía restricción alguna para el otorgamiento de dichas facultades.” “Según el art. 152 de la Constitución las leyes estatutarias deben regular, entre otras cosas, lo relativo al núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. Y, como se ha expresado antes, las normas acusadas aluden al régimen de infracciones y sanciones referente al servicio público de telecomunicaciones; no regulan ellas, por lo tanto, aspecto alguno que concierna con el núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art. 20 de la Constitución. En tal virtud, la materia a las cuales aluden dichas normas puede ser objeto de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria.” MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Constitucionalidad de la reglamentación sobre indagaciones e investigaciones administrativas / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improsperidad en relación con la resolución 1247/94 que reglamenta investigaciones administrativas del Mincomunicaciones / C.C.A. - Señala principios generales que orientan las actividades administrativas En relación con la excepción de inconstitucionalidad que le formula la actora a la

Resolución núm. 001247 de 1994, “por la cual se reglamentan las indagaciones e investigaciones administrativas de competencia del Ministerio de Comunicaciones”, para la Sala tampoco está llamada a prosperar, por lo siguiente: La actora se limita a expresar que dicha Resolución es inconstitucional porque el procedimiento a seguir por parte de la Administración para imponer sanciones es el regulado por el artículo 55 del Decreto 1900 de 1990, que remite al Libro Primero del C.C.A. Ciertamente, el citado artículo 55, prevé: “El procedimiento aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo”. El Libro Primero del C.C.A. no contiene de manera definida las etapas que necesariamente deben surtirse dentro del trámite de cualquier investigación administrativa, en orden a procurar la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, sino que señala los principios generales que orientan las actuaciones administrativas, principios estos frente a los cuales no riñe la regulación contenida en la mencionada Resolución pues, por el contrario, de su texto se infiere que su propósito no es otro que el de que los administrados tengan conocimiento de las infracciones por las cuales se les investiga y la oportunidad de rendir descargos, dentro de un término razonable de 10 días hábiles, de solicitar o aportar pruebas; de que estas sean practicadas o valoradas en un término de 15 días, todo ello en armonía con el artículo 29 de la Carta Política. MINCOMUNICACIONES - Delegación de funciones / DELEGACION DE FUNCIONES - La del Mincomunicaciones al Jefe de la oficina Jurídica esta

autorizada por la ley y contra sus actos sólo procede el recurso de reposición / MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Delegación de funciones En relación con el cargo de falta de competencia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones para sancionar, la Sala considera lo siguiente: La delegación de funciones está autorizada por el artículo 211 de la Constitución Política. El artículo 5o del Decreto 1901 de 1990, “por el cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Comunicaciones, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, prevé que al Ministro de Comunicaciones le corresponde “d) Velar porque las entidades que pertenecen al sector de comunicaciones cumplan las normas legales y reglamentarias pertinentes, e imponer las sanciones correspondientes”. La Resolución núm. 001173 de 17 de junio de 1994, por la cual el Ministro de Comunicaciones delegó en el Jefe de la Oficina Jurídica la facultad sancionatoria, se expidió con fundamento, entre otras disposiciones, en el Decreto 1050 de 1968, cuyo artículo 21 establece: “Los ministros y los jefes de departamentos administrativos podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de jefe de sección, las funciones que les están señaladas por la ley, salvo disposición en contrario; y podrán revocar en cualquier momento la delegación y los actos que con base en ella se expidan…”. Conforme a la estructura del Ministerio de Comunicaciones, prevista en el Capítulo II del Decreto 1901 de 1990, la Oficina Jurídica es una dependencia de aquél, cuyo jefe está en el nivel de Jefe de Sección. La Sala en reiteradas sentencias,

entre ellas, en providencia de 24 de agosto de 2000 (Expediente 6287, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), ha estimado que al actuar el Jefe de la Oficina Jurídica como Delegatario del Ministro de Comunicaciones , “el acto como tal se asume como expedido por el Ministro”. Siendo ello así, dicho acto solo era susceptible del recurso de reposición, que bien podía ser resuelto directamente por el Ministro, pues en cualquier momento podía reasumir su facultad. Y no era susceptible del recurso de apelación, pues los Ministros no tienen superior jerárquico. Lo anterior descarta la prosperidad del cargo en estudio. PROGRAMAS DEPORTIVOS - Prohibición de utilizar el espacio para fines electorales / PROPAGANDA ELECTORAL - Lo constituye el comentario del periodista cuando se persigue apoyo electoral / PROGRAMAS DEPORTIVOS - Concepto / PROPAGANDA ELECTORAL EN PROGRAMA DEPORTIVOViolación del régimen de telecomunicaciones e incumplimiento de la concesión A la actora se le formuló el pliego de cargos y se le sancionó por cuanto utilizó, sin tener autorización para ello, su espacio deportivo para fines electorales, espacio éste en donde, por definición, sólo se puede informar y comentar sobre asuntos de naturaleza deportiva; y así lo entendió la demandante, razón por la cual al descorrer el pliego de cargos, expresó, entre otras razones, que no se utilizó el espacio deportivo para un fin distinto, sino que se trató de comentarios personales del narrador deportivo, que no del criterio de la emisora, es decir, de un mensaje personal, que difiere de la propaganda electoral, según el Decreto 821 de 1998. A

juicio de la Sala asistió razón a la demandada en cuanto consideró que los comentarios del periodista deportivo constituían propaganda electoral, pues por tal se entiende, según las voces del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 “la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargo de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral”. Y la invitación a votar por determinado candidato no busca otra cosa que obtener apoyo electoral. Teniendo en cuenta que el artículo 5º de la Ley 74 de 1966, señala que se entiende por programas deportivos los orientados a informar y comentar sobre eventos de esta naturaleza; y la invitación a votar por determinado candidato busca, como ya se dijo, obtener apoyo electoral, lo que encuadra dentro de la propaganda electoral, que no constituye materia de un programa deportivo, tal conducta implica el ejercicio de actividades o prestación de un servicio que no corresponde al objeto o al contenido de la concesión, la violación o el desconocimiento de los derechos y deberes consagrados en la ley o una forma de incumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones, que, según los numerales 3, 10 y 11 del artículo 52 del Decreto 1900, citados como fundamento en el pliego de cargos, constituyen infracciones al ordenamiento de las Telecomunicaciones y dan lugar a las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 1909 de 1990, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, la multa hasta el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales; y la suspensión de la actividad hasta por dos meses, todo lo cual conduce a la conclusión de que los actos acusados tienen soporte

legal suficiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0314-01(7000)

Actor: CARACOL ESTEREO S.A.

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 23 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad CARACOL ESTEREO S.A., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener, mediante sentencia judicial, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núms. 1961 de 5 de agosto de 1998, “Por la cual se impone una sanción”, consistente en la suspensión de transmisiones durante tres días consecutivos, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica (E) del Ministerio de Comunicaciones, y 003525 de 24 de diciembre de 1998, “Por la cual se resuelve un recurso”, expedida por la

Ministra de Comunicaciones Ad-Hoc, y que modificó la anterior, imponiendo a la actora una sanción pecuniaria equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se disponga lo siguiente: a): Que se condene a la demandada a devolver la suma de $203’826.000.oo que la actora pagó a su favor. b): Que dicha suma de dinero sea devuelta con los intereses comerciales causados desde la fecha de pago, esto es, desde el 30 de diciembre de 1998, hasta el momento en que se efectúe su devolución por parte de la demandada. c): Que las anteriores sumas sean pagadas a la actora con la respectiva indexación monetaria. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 6 a 84, ibídem): 1) En primer lugar propone la excepción de inconstitucionalidad total de la Ley 74 de 15 de diciembre de 1966, “por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión”, por considerar que dicha norma viola los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, ya que el primero de ellos enumera las materias que deben ser reguladas por el Congreso mediante Ley Estatutaria, siendo una de ellas la relativa a los derechos y deberes fundamentales, dentro de los que se encuentran la libertad de expresión y la libertad de opinión, como también el derecho a informar y a recibir información; y como quiera que para el trámite de la referida Ley el Congreso siguió el

procedimiento ordinario y no el especial que requiere la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros de dicha Corporación, aquella resulta inconstitucional. 2) En su defecto, y al no prosperar la excepción arriba planteada, propone la inconstitucionalidad de algunos artículos de la mencionada Ley, así: a) Del inciso 2º del artículo 2º, en la parte que expresa: “...y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto”, por cuanto viola el artículo 20 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, toda vez que el artículo 93 de la Carta, dispone que los derechos y deberes consagrados en ella, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, siendo uno de esos derechos el de la libertad de expresión, que desarrolla a su turno el artículo 20, ibídem. Que, por su parte, el artículo 13 del citado Pacto, consagra “la libertad absoluta de ejercer el derecho sin trabas, corriendo el individuo que lo ejerce el riesgo de ser sancionado a posteriori cuando con este ejercicio haya perjudicado los derechos de terceros, la seguridad nacional, el orden público, o la salud y la moral públicas”. Y, a su juicio, la regulación legal que tilda de inconstitucional no coincide con los parámetros de la norma internacional, por cuanto se trata de una fórmula abstracta y vacía, sin contenido jurídico ni regulación normativa alguna, y que por su vaguedad permite que los órganos de control de los medios de comunicación social, manejen a su arbitrio sus actividades, poniendo en peligro la libertad de

información en sus múltiples manifestaciones. b) Del artículo 5º, ibídem, que contradice lo previsto en el inciso 1º del artículo 150 de la Constitución Política, ya que el legislador omitió regular lo correspondiente a la radiodifusión de los programas políticos, generando de esta manera un vacío legislativo, que ha permitido que el Ministerio de Comunicaciones imponga una sanción cuando se emite una idea u opinión que no encaja dentro de la clasificación de los programas que pueden emitirse por medio del servicio de radiodifusión. c) Del artículo 6º, ibídem, en la parte que expresa: “...previo aviso por escrito al Ministerio de Comunicaciones”, por cuanto es violatoria de parte del contenido del artículo 20 de la Carta que prescribe: “No habrá censura”, por cuanto dicha frase constituye censura previa, consistente en someter a control o examen previo, cualquier texto con anterioridad a su comunicación al público, y que viene a convertirse en una desaprobación anticipada que hace la autoridad respecto de una opinión o información que pretende ser transmitida. d) Del artículo 8º, inciso 3º y, artículo 17 ibídem, que violan el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que no puede el legislador responsabilizar a otra persona por la comisión de hechos que escapan a su voluntad, ya que cada cual es responsable de sus propios actos, por cuanto el sujeto activo del hecho infractor, en este caso, es el periodista que emitió el concepto, declaración o comentario. 3) Formula igualmente la inconstitucionalidad del artículo 52, numerales 2,3,10 y 11 del Decreto extraordinario 1900 de 1990, por ser violatorios no sólo de las

obligaciones internacionales, sino de los artículos 20, 93, 152, literal a) y 153 de la Constitución Política, ya que las limitaciones a los derechos humanos sólo las puede establecer el órgano legislativo ordinario, elegido popularmente, esto es el Congreso, y no el Gobierno Nacional cuando introdujo limitantes al ejercicio del derecho humano de libertad de expresión, amén de que si se accede a la inaplicación de las normas referidas, los actos administrativos acusados perderán su fuerza ejecutoria, al desaparecer los fundamentos de derecho que motivaron su expedición, tal y como lo prevé el artículo 66 del C.C.A. 4) Que los actos acusados violan el derecho de defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la Administración al imponer la sanción a la actora mediante la Resolución núm. 1961 y luego, al resolver el recurso se basó, entre otras disposiciones, en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 1900 de 1990, en el artículo 3º de la Ley 74 de 1966 y en la Ley 130 de 1994, normas éstas que no tuvo en cuenta al formular el pliego de cargos, lo que no permitió conocer a ciencia cierta la ley que la demandante violó. Que, de otra parte, la Administración impuso la sanción contenida en la Resolución núm. 1961 de 5 de agosto de 1998, siguiendo el procedimiento previsto en la Resolución 001247 “por la cual se reglamentan las indagaciones e investigaciones administrativas de competencia del Ministerio de

Comunicaciones”, que resulta inconstitucional, ya que por disposición del inciso 2 del artículo 29 “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que quiere decir que los procedimientos se definen en la ley y, por lo tanto, los regulados a través de actos administrativos son inconstitucionales y, por ende, los actos que los contienen también lo son. En razón de lo anterior propone igualmente la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución núm. 001247 de 1994, ya que el procedimiento a seguir por parte de la Administración para imponer la sanción aludida, era el regulado por el legislador en el artículo 55 del Decreto 1900, el cual remite al libro Primero del C.C.A., además de que la falta de publicación de dicha resolución la hace inoponible. 5) Plantea no sólo la incompetencia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones para imponer la sanción aludida, sino, también, la del señor Ministro del Ramo, por cuanto éste último en virtud de la Resolución núm. 001173 de 7 de junio de 1994, delegó en aquel funcionario la facultad sancionatoria, con fundamento en los artículos 10 de la Ley 72 de 1989, 50 del Decreto Ley 1900 de 1990 y 3º. Numerales 7º y 8º del Decreto Ley 1901 de 1990, cuando estas normas no lo facultaban para ello.

Que dentro de las competencias atribuídas al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, y que enumera el artículo 10 del Decreto 1901 de 1990, no se encuentra la de sancionar, razón por la cual dicho funcionario violó el artículo 5º, literal d) del Decreto aludido. Sostiene, que el Ministro de Comunicaciones no tenía competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo contentivo de la sanción impuesta, ya que este fue expedido por el Jefe de la oficina Jurídica, como sí la tenía para resolver el recurso de apelación formulado contra dicho acto, por ser su superior jerárquico. Reitera, respecto de la presunción de inocencia y responsabilidad objetiva, los argumentos expuestos en los escritos de interposición de los recursos, afirmando que resultaría contrario a derecho sancionar a la actora, ya que no se prueba ningún elemento que la comprometa en la ejecución del hecho que pretende ser sancionado, toda vez que si las declaraciones hechas por el señor Perea se encuentran en contradicción con las normas, es claro que su oficio estaba dirigido a la narración de comentarios deportivos, y los que realizara fuera de esa órbita y que desarrolle en el ejercicio de su libertad de conciencia y expresión, exceden el ámbito de control por parte de la sociedad contratante. 6) Que con la expedición de los actos acusados se violó el principio constitucional de la reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, por cuanto la actora fue sancionada inicialmente con suspensión de transmisiones por 3 días calendario consecutivos, pero al resolver la Administración los recursos

interpuestos contra dicha decisión, se le impuso la sanción máxima de una multa equivalente a $200.000.000.oo. 7) Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A, es motivo de nulidad de los actos administrativos la circunstancia de que infrinjan las normas en que deberían fundarse, es decir la violación de norma superior, violación que puede ser directa como indirecta, resultando la primera de ellas de la simple confrontación de la norma aplicada en el acto acusado y la norma superior que se estima violada, y de la cual se puede desprender el error por falta de aplicación de la ley, o por aplicación indebida o por interpretación errónea. De esta forma considera que el Ministerio de Comunicaciones citó en los actos administrativos demandados normas que fueron aplicadas indebidamente, entre las que señala el Decreto 3418 de 1954 (que fue derogado), la Ley 66 de 1974 (no existe en el ordenamiento legal, ya que en el año de 1974 sólo se expidieron 28 leyes), el Decreto 1066 de 1998 (que empezó a regir a las 12 p.m. del 18 de junio de ese año y los hechos ocurrieron en las horas de la mañana de ese mismo día), el artículo 27 de la Ley 130 (dicha norma tiene que ver con Televisión y los hechos sancionados tienen que ver con la radio). De otra parte, la Administración al expedir los actos acusados, dejó de aplicar, entre otras disposiciones, el artículo 3 de la Ley 74 de 1966, los artículos 3°, 6°, 7°, 8°, 12 y 53 del Decreto 1900 de 1990, el artículo 37 del Decreto 1447 de 1995,

el artículo 1º, incisos 1 y 3 del Decreto 821 de 1998, el artículo 24 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y la ley 16 de 30 de diciembre de 1972. Manifiesta que la demandada interpretó de manera errónea la Ley 74 de 1966, ya que dicha norma hace distinción entre dos tipos de programas, los informativos o periodísticos y los deportivos, considerando de mayor control y vigilancia la actividad informativa, situación que no constituye argumento válido para concluir, como se hizo en el acto administrativo acusado, que se “cambió de manera parcial el objeto del espacio deportivo” porque el comentarista se pronunció de manera personal sobre sus inclinaciones electorales, ya que, a su juicio, la “narración deportiva es de manera natural, creativa, apasionada, salpicada de opiniones personales de los comentaristas, y provista muchas veces de acotaciones y elementos extradeportivos que dependen del estilo personal del narrador” y, por lo tanto, la finalidad deportiva del espacio no se distorsiona por comentarios personales del narrador deportivo, amén de que éste, ha asumido completamente la responsabilidad por las opiniones emitidas y las ha desligado de cualquier vínculo o referencia a la actividad del concesionario. Estima que la demandada interpretó de manera errónea la Ley 130 de 1994, sobre propaganda electoral, puesto que por tal se entiende “la que realizan con fines electorales entidades o personas que pertenecen a una clara organización de contenido político, o que sirven sus intereses convencionalmente”, y, por lo tanto, no tienen dicho carácter las opiniones de personas sobre el destino de su

sufragio, cuando éstas se hagan de manera independiente de la organización político – electoral, toda vez que constituyen el simple ejercicio de la libertad de expresión. 8) Finalmente, afirma que se violaron los artículos 35 y 59 del C.C.A., ya que la Administración al momento de proferir los actos administrativos acusados no tuvo en cuenta los planteamientos jurídicos formulados por la actora, en relación con la rendición de descargos, cuando manifestó que de conformidad con el Decreto 821 de 1998, expedido por el Ministerio del Interior, “los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan así como la propaganda electoral..., deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, al buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general”, dejando ver de esta manera la diferencia notable entre mensajes y propaganda electoral, circunstancias que siempre ha respetado la actora, tal y como se desprende del expediente, pues su política siempre ha sido la de dar estricto cumplimiento a las normas de radiodifusión y mantener una absoluta equidad respecto a la posibilidad que tienen todos los movimientos, partidos políticos y candidatos de contratar publicidad en igualdad de condiciones. Concluye que la Administración omitió hacer referencia y análisis de todos y cada uno de los argumentos planteados en los recursos que se interpusieron contra los actos demandados, tales como: facultad sancionatoria, debido proceso administrativo, responsabilidad objetiva, presunción de inocencia, indebida notificación, diferencias con el pliego de cargos, proporcionalidad de la sanción y las normas y servicio de radiodifusión (libertad de expresión, derecho de opinión y

derecho a la información). I.3.- Los argumentos expuestos por la Nación – Ministerio de Comunicaciones, para oponerse a las pretensiones solicitadas en la demanda, pueden resumirse, en esencia, así: Respecto de la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 174 de 1966, formulada por la actora, anota, en primer lugar, que las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes son del resorte de la Corte Constitucional, y que ante esa Corporación cursa en la actualidad demandada contra la referida ley. Que, contrario a lo afirmado por la actora, la Ley 74 de 1966 es una ley ordinaria, y su contenido no debe ser motivo de ley estatutaria, ya que tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-013 de 1993, “Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales”, lo que no supone “que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley estatuaria”, ya que dicha norma como su encabezado lo advierte, regula el ejercicio de la radio en Colombia pero no en la sustancia del artículo 20 de la Constitución, porque no atañe a los aspectos sustanciales de los derechos fundamentales de que trata dicho artículo

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