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CE-25000-23-24-000-1999-0345-01(6549)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-0345-01(6549)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DIAN - Competencia de inspección y vigilancia del régimen cambiario en importación y exportación de bienes, servicios , su financiación y gastos en operaciones de comercio exterior / REGIMEN CAMBIARIO - Competencia de la DIAN en importaciones y exportaciones de bienes y servicios, su financiación y gastos en operaciones de comercio exterior / REGIMEN CAMBIARIO - La función de inspección y vigilancia de la DIAN comprende la función sancionatoria / INFRACCION CAMBIARIA - Competencia de la DIAN De lo que ha quedado reseñado concluye la Sala que es indudable la competencia que tiene la DIAN para ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones del régimen cambiario, en las materias a que se contrae el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992, esto es, “importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones”, que eran del conocimiento de la extinta Superintendencia de Cambios. Ahora, no resulta de recibo el argumento de la actora en cuanto estima que la competencia de la DIAN está circunscrita a adelantar y continuar las actuaciones que se encontraban en conocimiento de la Superintendencia de Cambios, quedando excluida la función de sancionar; y que no puede asumir el conocimiento de asuntos distintos de los iniciados por esa Superintendencia, pues, de una parte, ésta tenía funciones sancionatorias, según se deduce claramente del texto del Decreto 1746 de 1991, que por mandato del artículo 3º del Decreto 2116 de 1992 le fueron trasladadas a la DIAN; y de la

otra, es inherente a la facultad de controlar y vigilar la de imponer sanciones, pues de no existir un poder coercitivo resultaría ilusoria en sus efectos; de ahí que el Decreto núm. 1092 de 1996 consagre el “Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, norma ésta posterior a los Decretos 1746 de 1991 y 2116 de 1992, de cuyo contenido se infiere que la competencia de esta entidad se extiende a hechos no investigados por la Superintendencia de Cambios, es decir, posteriores a su extinción, que no se hubieran asignado al conocimiento de otra entidad. INFRACCION CAMBIARIA - Concepto / REGIMEN CAMBIARIO - Objetivos Según el artículo 2º del Decreto 1092 de 1996, infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios. La Ley 9ª de 1991, en su artículo 2º, señala los propósitos u objetivos del Régimen de Cambios, así: Propiciar la internacionalización de la economía para aumentar la competitividad en los mercados externos; promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular las exportaciones; facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados; estimular la inversión de capitales del exterior en el país; aplicar controles a los movimientos de capital; propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con el exterior; y coordinar las políticas y

regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas. Luego, el régimen de cambios propiamente dicho, viene a ser el conjunto de disposiciones que regulan los aspectos atinentes a la efectividad de tales propósitos u objetivos; y desde esta perspectiva, toda conducta que contravenga esas disposiciones encuadra dentro del concepto de “Infracción Cambiaria”. ECOPETROL - Omisión en el registro de cuentas corrientes de compensación y en la remisión de información / INFRACCION CAMBIARIA - Incumplimiento de informar sobre cuentas de compensación / CUENTAS DE COMPENSACIÓNInfracción cambiaria por incumplimiento en informar sobre su manejo / REGIMEN CAMBIARIO - Infracciones por canalización indebida de divisas Los informes que echó de menos la DIAN están referidos al registro de cuentas corrientes de compensación; y según se afirma en la Resolución núm. 2147 de 1º de Abril de 1998, (folio 62 del cuaderno principal), la Junta Directiva del Banco de la República a través del Concepto núm. JDS 35579 de 13 de noviembre de 1997 precisó que a ECOPETROL se le aplica el régimen general respecto de las cuentas corrientes de compensación señalado en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, que establece la obligación para los residentes en el país que tienen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deben canalizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario, de registrarlas ante dicho Banco como cuentas corrientes de compensación y remitir la información correspondiente dentro de los plazos establecidos, obligación que se genera a partir de la

fecha de registro de las cuentas de compensación. Es decir, que la conducta que se le atribuye a ECOPETROL está referida a la actividad cambiaria, dado que guarda estrecha relación con la importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, a que se contrae el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992; y desde esta óptica el incumplimiento de informar oportunamente sobre el manejo de las cuentas de compensación constituye, per se, una infracción cambiaria que da lugar a la sanciones determinadas en los Decretos 1746 de 1991 y 1092 de 1996, artículo 3º, literal l), conforme se impuso en la Resolución núm. 9074 de 29 de diciembre de 1998 acusada. No comparte la Sala el criterio de la actora en cuanto a que dicha conducta no está consagrada como infracción cambiaria, porque la que tiene tal connotación sería la de canalizar a través del mercado sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas; o contener la Declaración de Cambios datos falsos o incompletos, pues, estas conductas podrían encuadrar como infracciones derivadas de canalización indebida de divisas a través del mercado cambiario o manejo indebido de cuenta corriente en moneda extranjera o de cuenta corriente de compensación, a que aluden los literales a), b), j) y k), del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996, frente a las cuales la sanción de multa es del 200% y 100% del valor canalizado en forma indebida o de las operaciones que correspondan al manejo indebido.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm.

5583, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0345-01(6549)

Actor: ECOPETROL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 8 de junio de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL -, obrando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 2147 de 1º de abril de 1998, “Por la cual se impone una multa a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL. Expediente 959710”, expedida por el Subdirector de Control de CambiosDirección de Aduanas Nacionales DANUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y 9074 de 29 de diciembre de 1998, “Por la cual se resuelve un

recurso de reposición interpuesto por la Sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, contra la Resolución No. 2147 del 1º de abril de 1998, expedida por el Subdirector de Control de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Expediente No. 950710. Nit: 899.999.0681-1.”, expedida por la Jefe de la División de Supervisión y Control (A) de la Subdirección Jurídica Aduanera. 2ª: Que como consecuencia de la declaración anterior se exonere a la actora de la obligación de pagar la multa impuesta y se oficie a la Subdirección de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes para que no inicie proceso alguno en su contra o suspenda el ya iniciado. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo los siguientes cargos: 1º: Que se violaron los artículos 3º del Decreto 1271 de 1º de julio de 1993; 2º a 5º del Decreto 2116 de 1992 y 1º del Decreto 2117 de 1992 y, consecuencialmente, los artículos 121 y 29 de la Carta Política, ya que la DIAN la sancionó sin tener en cuenta los claros términos del artículo 3º del Decreto 1271 de 1993 sobre competencia, pues la aplicó a un caso no contemplado. Señala que la competencia de la DIAN, en materia cambiaria, única y exclusivamente se limita adelantar los procedimientos correspondientes, hasta la culminación de la vía gubernativa, de las providencias expedidas por la Superintendencia de Control de Cambios; continuar hasta su terminación definitiva, las actuaciones que se encontraban

en ese momento en conocimiento de la Superintendencia de Control de Cambios y que no fueron asignadas para ser terminadas por las otras entidades a las cuales se le distribuyeron las funciones de la Superintendencia de Control de Cambios; y para ejercer las competencias de la Superintendencia de Control de Cambios en materia de narcotráfico y de las investigaciones cambiarias en casos de aprehensión de oro, platino, divisas o títulos representativos de las mismas en los procesos que adelanten los jueces de orden público, y de los bienes obtenidos con el producto de la actividad establecida en el Decreto 2272 de 1991; pero que en ningún caso tiene competencia para sancionar la no presentación de los informes al Banco de la República, de que trata el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, causa de la sanción que le fue impuesta. Que resulta evidente la no aplicación del artículo 3º del citado Decreto 1271 invocado por la DIAN para asumir la competencia, pues éste solamente la faculta para continuar y culminar procesos iniciados por la Superintendencia de Control de Cambios antes del 4 de julio de 1993, fecha de expedición de aquél, y la actuación en su contra se inició el 17 de enero de 1997, con el Acto 021 de la División de Cambios, conforme se expresa en la Resolución 9074. Que la falta de competencia de la DIAN para sancionar la no presentación de los informes al Banco de la República quebranta también el artículo 151 de la Constitución Política, que expresa que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; y el artículo 29, ibídem, que establece el debido proceso

para las actuaciones administrativas. Que también se infringieron los artículos 3º del Decreto 2116 de 1992 y 4º del Decreto 2117 del mismo año, por lo siguiente: El artículo 3º del Decreto 2116 confiere a la DIAN únicamente funciones de control y vigilancia al cumplimiento del régimen cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Control de Cambios en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de exportaciones; y al equiparar la DIAN la presentación de informes al Banco de la República a operaciones de cambio, desconoce los términos de la norma citada. Que la aplicación errada de la referida norma también conduce a la violación de los artículos 121 y 29 de la Carta Política. Que el Consejo de Estado interpretó el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992, y expresó que la competencia de la DIAN se refiere a operaciones de comercio exterior. Estima la demandante que se violaron los artículos 4º del Decreto 2116 de 1992 y 1º del Decreto 2117 de 1992, pues si bien es cierto que dichas normas expresan que todas las referencias hechas a la Superintendencia de Control de Cambios se entenderán efectuadas a la DIAN, no lo es menos que ello se aplica EN TODO LO RELACIONADO CON OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR; y un informe no tiene este carácter, como sí se predica de las importaciones o exportaciones. 2º: Que se violaron los artículos 65 de la Resolución Externa núm. 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República; 3º del Decreto 1746 de 1991 y 3º, literal l)

del Decreto 1092 de 1996, porque basta una simple lectura del citado artículo 65 para establecer que la sanción que acarrea la no presentación de los informes al Banco de la República, es la cancelación de las cuentas de compensación, por parte del Banco de la República, lo cual no ha ocurrido; por lo que ha debido abstenerse de aplicar los artículos 3º del Decreto 1746 de 1991 y 3º, literal l) del Decreto 1092 de 1996, que establecen sanciones por infracciones cambiarias que se deriven de la presentación extemporánea de informes al Banco de la República. 3º: Que se violaron los artículos 2º y 4º de la Resolución 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República; 2º y 3º del Decreto 1746 de 1991 y 2º y 3º, literal l), del Decreto 1092 de 1996, por lo siguiente: El artículo 2º de la Resolución 21 contempla un supuesto de hecho diferente del que originó la sanción a ECOPETROL, toda vez que se refiere a la prohibición de canalizar a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas; y a que la declaración de cambios que contenga datos falsos o incompletos será objeto de investigación por la autoridad competente. Los artículos 4º, 6º y 7o, ibídem, definen el mercado cambiario, y la omisión o el retardo en la entrega de los informes al Banco de la República no hacen parte de las operaciones de mercado cambiario por lo que no puede constituir una infracción cambiaria.

4º: Que se violaron los artículos 2º y 3º del Decreto 1746 de 1991; y 2º y 3º, literal l), del Decreto 1092 de 1996, pues el artículo 2º del citado Decreto 1746 define la infracción cambiaria como “…la transgresión de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios..”; y no puede considerarse que la no presentación al Banco de la República de unos informes, con fines estadísticos, sea constitutiva del régimen cambiario. Que, además, se quebranta tal disposición al imponerle una sanción por una obligación que no estaba vigente al momento de la expedición del Decreto 1746, pues la obligación de presentar los informes nace con la Resolución 21 de 2 de septiembre de 1993, conforme lo dispone el artículo 101 de la misma. Que si la DIAN hubiera observado el artículo 2º del Decreto 1746 que define la infracción cambiaria como “una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción”; y que la obligación de presentar informes al Banco de la República no estaba vigente sino a partir de septiembre de 1993, no habría deducido la configuración de una infracción cambiaria descartándose la sanción. Que el Decreto 1092 de 1996, que también se invocó como fundamento de la sanción impuesta a ECOPETROL, define la infracción cambiaria como una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen cambiario; y la presentación de los informes al Banco de la República, que tan solo constituye una noticia sobre las diferentes operaciones cambiarias que se llevan a cabo, no puede considerarse

constitutiva de tal régimen, el cual implica, por su naturaleza, operaciones en las que intervienen las divisas o moneda extranjera. Que el artículo 2º del Decreto 1092 de 1996 prevé la protección del orden público económico; y, a su juicio, dicho orden no queda desprotegido por el retardo en la entrega de unos informes, lo que no constituye infracción cambiaria. Que se infringió el literal l) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996, al cuantificar e imponer la multa, pues tal norma claramente estatuye que la no presentación de los informes al Banco de la República debe derivarse de una infracción cambiaria y la presentación tardía de los informes al Banco de la República no constituye infracción cambiaria. 5º: Que se incurrió en error de hecho en la Resolución 9074 al considerar que en el desarrollo de la diligencia ordenada por la DIAN se estableció el monto de las exportaciones canalizadas a través de las cuentas corrientes de compensación, que ascendió a US$2.192.904.137,46, pues en tal diligencia los funcionarios comisionados se limitaron a expresar que habían tomado fotocopia de 1.455 folios que representan aproximadamente el 95% de los movimientos reportados en los extractos bancarios; y si la DIAN hubiese considerado el supuesto peritaje de sus funcionarios, contenido en las hojas 1 a 7 del acta de visita, habría llegado a la conclusión de que los valores incluidos en dicho anexo no correspondían a exportaciones o importaciones de Ecopetrol. Que también incurrió la DIAN en error de hecho al considerar que todas las partidas que

aparecen bajo el acápite “Movimientos no reportados créditos US$” corresponden a exportaciones de crudo, pues existe una imposibilidad desde el punto de vista económico, administrativo y logístico de hacer exportaciones por valores de US$457.52, US$8.477,

US$0.256, US$1369,96, US$5.238, US$36.418, US$150, US$7.413, US$19, US$11.600.

Que dichas cuantías, por ser tan ínfimas, no pueden referirse a exportaciones de ECOPETROL; y la DIAN, al no existir valor definido alguno relativo a las exportaciones, ha debido abstenerse de expedir los actos acusados. Que la DIAN incurrió en error de hecho al considerar que los créditos que aparecen en el anexo de la diligencia de inspección corresponden a importaciones, pues cuando se importa un bien no se acredita a una cuenta, sino que, por el contrario, se paga con ésta, debitándola. Y que se incurrió en error de derecho al darle valor al anexo incorporado al acta de visita, y considerarlo como un dictamen, no teniendo tal carácter, lo que vulnera el artículo 241 del C. de P.C., para establecer la suma de US$2.192.904.137,46, a título de importaciones y exportaciones, siendo que pertenece a “Movimientos no reportados Créditos US$”, que pueden corresponder a cualquier concepto. Concluye la actora que se le impuso una sanción sin fundamento probatorio alguno. 6º: Que se violaron los artículos 238 del C. de P.C., 3º del Decreto 1746 de 1991, 3º, literal c) del Decreto 1092 de 1996 y 29 de la Constitución Política, porque la DIAN le otorgó el

carácter de dictamen a folios incorporados en el acta de visita practicada a ECOPETROL, sin haberle dado traslado a las partes por tres días a fin de que se pudiera objetar el error grave en que incurrieron los peritos, pues los créditos anotados corresponden a diferentes conceptos de los ingresos en las cuentas de compensación, tales como ventas de combustibles en dólares a naves y aeronaves en viajes internacionales; pago de transporte en oleoductos, como se demostró oportunamente y no fue tenido en cuenta por la demandada, aduciendo extemporaneidad, cuando lo cierto es que el traslado se surtió el 28 de diciembre y no el 18. Que, de haber valorado las pruebas, la conclusión arrojada habría sido diferente y que no existía base alguna para fundamentar la sanción, ya que no es posible considerar exportaciones inferiores a 1000, 10.000 y 20.000 dólares. I.3.- La entidad demandada para oponerse a las pretensiones de la demanda adujo, en síntesis, que el Banco de la República tiene la función constitucional de regular los cambios internacionales, mas no cumple funciones de policía administrativa, pues dichas funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario están asociadas en el área de sus competencias a las Superintendencias Bancaria, de Sociedades y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Aduce que el artículo 65 de la Resolución núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, estableció que los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado

cambiario, les corresponde registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la apertura de las mismas o de la canalización de una operación que deba manejarse a través del mercado cambiario; que es atribución del Banco ordenar la cancelación, o no realización del respectivo registro, cuando establece que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, ello sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades administrativas respectivas cuando ejercen el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario; y que toda violación al régimen de cambios da lugar a la aplicación de sanciones administrativas contempladas en el Decreto 1746 de 1991 (hoy Decreto 1092 de 1996). Agrega que el numeral 2 del Decreto 1271 de 1993, asignó a la DIAN la competencia para conocer de las actuaciones que por mandato legal le correspondían a la Superintendencia de Control de Cambios y que no fueron asignadas a las entidades y organismos receptores de las demás funciones de la entidad suprimida, es decir, que tienen la competencia residual de todas las actuaciones que no fueron asignadas a las otras entidades a que se refiere el artículo 1º del Decreto 2116 de 1992. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente: En relación con el primer cargo, adujo que el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 1721 de 1993 le otorga a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la función de continuar hasta su terminación definitiva las actuaciones que por

mandato legal son de competencia de la Superintendencia de Control de Cambios y que no fueron asignadas a las entidades y organismos receptores de las demás funciones de la entidad que se suprime. A su juicio, la DIAN asume la competencia no solo por las actuaciones que se encontraban en trámite para la época de la expedición del Decreto, sino, también, por las que se iniciaran con posterioridad sobre hechos cuya competencia no fue asignada a otra autoridad, por lo que no resulta de recibo la argumentación de la demanda en el sentido de que solo puede conocer la DIAN de los procesos iniciados por la Superintendencia de Control de Cambios antes del 4 de julio de 1993, fecha de la expedición del Decreto referido, pues la finalidad del mismo fue otorgar competencia a dicha entidad de las funciones que correspondían a la Superintendencia de Cambios y que no fueron asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades. En cuanto a los artículos 3º y 4º del Decreto 2116 de 1992, observa el a quo que a raíz de la supresión de la Superintendencia de Control de Cambios se le atribuyeron sus funciones a la Bancaria y de Sociedades y a la DIAN; y, en concordancia con ello, el artículo 1º del Decreto 2117 de 1992, por el cual se fusionó la Dirección de Impuestos y de Aduanas, en su inciso 3º, otorgó a la DIAN las funciones de control y vigilancia que tenía asignadas la Superintendencia de Control de Cambios sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y

subfacturación de esas operaciones. Señala que para determinar si la DIAN tenía competencia para imponer la sanción a través de los actos demandados, debe acudirse a la disposición que le sirvió de fundamento, consagrada en el artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, de cuyo texto se infiere que dicha Junta, en uso de las facultades que le confiere el artículo 372 de la Constitución Política, como máxima autoridad cambiaria, determinó que los titulares de las cuentas de compensación deben presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la Declaración de Cambio correspondiente a las operaciones realizadas, y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario; y que corresponde al Banco ordenar en cada caso la cancelación o no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro de la oportunidad que las normas fijan para ello, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario. De lo anterior, concluye el Tribunal, las entidades de control y vigilancia pueden imponer las sanciones respectivas por las infracciones que se presenten al régimen cambiario y que sean conocidas con ocasión del incumplimiento de la presentación de la Declaración de Cambio correspondiente a las operaciones realizadas y de la relación de las

operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario. Que a la DIAN le corresponde el conocimiento de las posibles infracciones al régimen cambiario, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones; y como de la conducta de no presentar los informes a que se refiere el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 se puede desprender la violación al régimen cambiario en esta materia, le corresponde a la DIAN controlar, vigilar y adelantar las investigaciones pertinentes e imponer las sanciones correspondientes. Respecto del segundo cargo, el Tribunal reiteró lo expresado frente al anterior en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de cambio y sus correspondientes informes genera, de un lado, la cancelación o no realización del respectivo registro por parte del Banco de la República, y, de otro, las sanciones que corresponde imponer a las entidades de control y vigilancia, por lo que el incumplimiento obliga al Banco, como en este caso se hizo, a informar a las entidades correspondientes para que inicien las investigaciones, en lo que a cada una de ellas interesa. Que el análisis de los artículos 3º del Decreto 1746 de 1991 y 3º, literal l), del Decreto 1092 de 1996, invocados por la DIAN en los actos acusados, permite concluir que a ésta le corresponde la competencia para sancionar cuando se presenten infracciones al régimen

cambiario, en la materia que le compete, derivadas de la no presentación oportuna ante el Banco de la República de la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta corriente de compensación, por lo que el segundo cargo no prospera. Frente al tercer cargo estimó el Tribunal que no era de recibo ya que, en su criterio, el régimen cambiario está compuesto no solamente por las denominadas operaciones cambiarias, sino por todo el conjunto de normas que regulan la actividad cambiaria. Tampoco halló probado el a quo el cargo cuarto, dado que los hechos a los que se refiere la sanción se produjeron con posterioridad al 2 de septiembre de 1993, fecha de publicación de la Resolución 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República. Que, además, la finalidad de las normas que regulan las sanciones correspondientes a la infracción cometida es el cumplimiento de dichas disposiciones y la protección del orden público económico. Estima el Juzgador de primer grado que los cargos quinto y sexto se encuentran estrechamente ligados, razón por la cual aborda su estudio en uno solo. A su juicio, dichos cargos no prosperan, en razón de que si bien es cierto que la DIAN dio traslado del informe presentado por sus funcionarios, con fundamento en el artículo 238 del C. de P.C., que se refiere a la contradicción del dictamen, actuación que no era procedente, pues no se trataba de un dictamen sino de una inspección, en la que se buscaba establecer la base de la sanción a imponer, también lo es que ECOPETROL se limitó a permitir el acceso y entregar la información, sin demostrar, como era su obligación,

cuáles operaciones de cambio correspondían a importaciones y exportaciones de bienes y servicios; gastos asociados a las mismas; financiación en moneda extranjera de importación y exportaciones; subfacturación y sobrefacturación de estas y demás operaciones derivadas de las mismas. Que no obstante no haber tenido en cuenta las observaciones que hizo la demandante en su escrito presentado el 29 de diciembre de 1998, la actuación de la DIAN estuvo conforme a derecho, pues estableció a través de sus comisionados el monto de las exportaciones canalizadas a través de las cuentas corrientes de compensación y era entonces obligación de la empresa desvirtuar la conclusión ante esta jurisdicción, lo cual no intentó hacer, por lo que no se violó el debido proceso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la actora, además de reiterar los cargos de la demanda, adujo, en esencia, lo siguiente: Que atenta contra la lógica sostener, como lo hace el a quo, que las facultades de vigilar y controlar incluyen la de sancionar. Que el Decreto 2116 de 1992, regula materias diferentes de la presentación de informes al Banco de la República y su sanción por la presentación extemporánea, pues un aviso, una noticia, un reporte sobre varias operaciones de exportación o importación, no puede confundirse ni tomarse como operación u operaciones de esta índole. Que ninguna de las normas que invoca la DIAN como fundam

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