CE-25000-23-24-000-1999-0435-01(6923)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-0435-01(6923)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DEMOLICION DE OBRA CIVIL - Invulneración de los derechos al debido proceso y vivienda / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Sanción de demolición Al actor se le declaró infractor al régimen de obras, por violación al artículo 99 de la Ley 388 de 1997, por encontrarse adelantando obras de construcción sin contar con la licencia de construcción respectiva. Por tal infracción y con fundamento en el artículo 104 de la citada ley se le impuso multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales; se le dio un plazo de sesenta (60) días para obtener la licencia correspondiente, so pena de procederse a la demolición de las obras ejecutadas a costa del infractor y la imposición de multas sucesivas, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 105 de la Ley 388 de 1997. En la segunda instancia, se concluyó que las obras en cuestión no son legalizables, que por ello la sanción de multa no encaja legalmente en “el hecho infractorio”, porque mientras esté reservado dicho terreno para la construcción de la futura Avenida del Ferrocarril del Sur, jamás se podrá obtener licencia para legalizar la ampliación y remodelación realizadas en el inmueble. Cabe decir que la decisión de segunda instancia, en cuanto revocó la sanción de multa y dejó solamente en pie y de manera directa la demolición de las obras irregularmente construidas, además de lógica, no resulta más gravosa para el actor, sino que, en últimas, le es favorable. Así las cosas, no se observa que al actor se le hubiera violado el debido proceso, ni el derecho a la
vivienda, puesto que, de una parte, el diligenciamiento administrativo se cumplió con el respeto a su derecho de defensa y de audiencia, y atendiendo las razones y motivos debatidos en el mismo, con conocimiento por parte del interesado. De otra parte, no se le ha privado de su vivienda, puesto que no se ha ordenado la demolición de todo el inmueble, sino apenas de las obras adicionales en las plantas segunda y tercera del inmueble, que como se ha señalado, se encontraban en obra negra, es decir, en ejecución, de donde le queda a salvo la primera planta, amén de que la orden de demolición tiene fundamentos jurídicos que la justifican.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., once (11) de octubre del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0435-01(6923)
Actor: HÉCTOR JULIO PAMPLONA GIL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena el restablecimiento del derecho, 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA El señor Héctor Julio Pamplona Gil, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., solicita en proceso de primera instancia, que se acceda a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones Primera.- Que se declare la nulidad de la Resolución número 376 de 24 de noviembre de 1998, mediante la cual la Alcaldía Local de Ciudad Kennedy, de
Bogotá, D.C., lo declaró contraventor del régimen de obras y le impuso la sanción de demolición total de la obra, dentro de la querella radicada bajo el número 059 de 4 de marzo de 1998. Segunda.- Que se declare nula la providencia de 16 de abril de 1999, expedida por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., discutida y aprobada mediante acta número 009, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución primeramente citada. Tercera.- Que se restablezca su derecho, liberándolo de la sanción impuesta.
I. 1. 2. Los hechos De acuerdo con lo relatado en la demanda como en lo que consta en autos sobre
el punto, la Sala sintetiza los hechos, así: La Alcaldía Local de Ciudad Kennedy, de entonces Santa Fe de Bogotá D.C., profirió la Resolución Núm. 376 de 24 de noviembre de 1998 en atención a un informe oficial (querella número 059) sobre las obras de construcción que realizó el actor en los pisos 2º y 3º del inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida del Ferrocarril Núm. 38-18 sur y Diagonal 40 Núm. 55-48 sur. En dicha resolución
se le declaró infractor al régimen de obras; se le impuso multa equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales, se le concedió un plazo de sesenta (60) días para adecuar las obras realizadas, tramitando la licencia correspondiente, so pena de proceder a su demolición, según los términos del artículo 105 de la Ley 388 de 1997, y se le ordenó la suspensión y sellamiento de las mismas (folio 20). El actor apeló esta resolución para ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, organismo que determinó modificar el numeral 2º, en el sentido de cambiar la multa por la orden de demolición de las obras referidas y, en consecuencia, revocar el numeral 3º de la misma, en el que se disponía la adecuación de tales obras, previa obtención de la licencia de construcción respectiva. Dice el actor que para determinar lo anterior, se tomó como base lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997 y 9ª de 1998, artículo 66; así como el artículo 448 del Acuerdo Núm. 18 de 1989, el Decreto 600 de 1993 y las normas urbanísticas que regulan el sector donde se encuentra localizado el inmueble, Desarrollo Alquería La Fragua, por estar reservado el terreno donde se encuentra la edificación para la futura Avenida del Ferrocarril del Sur T.M. o férreo. Agrega que no se tuvo en cuenta que, como se demuestra mediante comunicación del Gerente de Transmilenio, si bien este sistema va a pasar por la Troncal del Corredor Férreo del Sur, hasta la fecha no se encuentra aprobada dicha linea de afectación, por lo cual no se puede establecer que el camino a
tomar sea la demolición de una obra que fue construida antes de la vigencia de las disposiciones citadas en ambas resoluciones, cuya fecha de construcción no se estableció en ninguno de los actos acusados y sobre la cual no se ha aprobado la línea de afectación; de donde tanto el trámite de la querella como del recurso se encuentran viciados de nulidad. Anota que el trámite que establece la ley es la negociación voluntaria directa para la adquisición del inmueble con la totalidad de las obras en él existentes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Se indican como violados los artículos 29 y 51 de la Constitución Política; 34, 35 y 36 del C.C.A., cuyo concepto de violación estructura en cuatro cargos, que en resumen son: Primero. Se violó el debido proceso, en los distintos aspectos comprendidos en los artículos 29 de la Constitución Política y los citados 34, 35, y 36 del C.C.A., por las siguientes razones: Se le impuso una sanción sin que la autoridad sancionadora le indicara la norma presuntamente desacatada, ni se hizo esfuerzo alguno para demostrar que las obras por él realizadas violaban o no el régimen urbanístico, ya que una inspección ocular no es medio idóneo para ello, sino, v.g., un dictamen pericial practicado por un arquitecto; por ello no se desvirtuó la presunción de su inocencia, de suerte que no había lugar a imponerle sanción alguna. En la formulación de los cargos no se le indicó que tenía derecho a designar un
defensor, ni tampoco se le designó uno de oficio; no se le permitió controvertir las pruebas, ya que fueron practicadas a espalda suya, ni el fallo condenatorio, puesto que en primera instancia se le endilgó una falta y en la segunda se le aumentó el castigo, atribuyéndole una diversa, y se esgrimen hechos y argumentos distintos de los expuestos en la primera instancia, tales como que la construcción no es susceptible de legalización, lo cual es enteramente falso, ya que la supuesta afectación del predio no ha existido jamás. Segundo. Se le violó el derecho a la vivienda digna, previsto en el artículo 51 de la Constitución Política, por cuanto para ordenar la demolición, según el artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, no es suficiente que la construcción se hubiere efectuado sin licencia, sino que además viole las normas urbanísticas. Tercero. Existe falsa motivación de la resolución de segunda instancia, debido a que, según informe de Planeación Distrital, el inmueble no ha sido objeto de afectación previa, como lo dispone el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 y el Acuerdo 6 del Concejo Distrital, por lo cual deja de ser cierto el argumento de que la construcción no es susceptible de legalización. Cuarto. Por la anterior circunstancia, hubo también desvío de poder, ya que se esgrimió un hecho totalmente distinto al supuesto previsto en la norma. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio
de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.” 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al
funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la
aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN. II.- 2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo, luego de despachar desfavorablemente la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada, y de una relación de las pruebas correspondientes a los antecedentes de los actos acusados, así como de las consideraciones del acto que resolvió el recurso de apelación, concluye que es evidente la falta de claridad y coherencia en ambos actos administrativos en cuanto a la apreciación de las situaciones fácticas y jurídicas descritas en ellos, y es
así como en la diligencia de descargos a la cual fue citado el actor no se le indica en concreto en qué consisten los cargos que se le endilgan, pudiéndose deducir que el único que le imputó fue el de haber construido en el inmueble de su propiedad sin permiso de la Curaduría Urbana del Barrio Kennedy, mientras que en la primera de las resoluciones acusadas se le atribuye la violación del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, de donde le impuso la sanción de multa ya mencionada. Pero en el acto que resuelve la apelación se modifica la sanción referida para imponerle la de demolición de las plantas 2 y 3 del inmueble, fundándose en preceptos no aludidos en la resolución apelada; todo lo cual afecta el principio de legalidad, en especial, el derecho de defensa y por ende del debido proceso, y hace válida la afirmación del actor en el sentido de que no tuvo la oportunidad de controvertir el hecho que sirvió de soporte a la decisión de la segunda instancia, por no haber sido planteado en la primera, de donde acogió favorablemente el respectivo cargo. También da como establecida la falsa motivación, por no haberse demostrado en la vía gubernativa ni en este proceso, que el inmueble de propiedad del accionante hiciera parte de los lotes pertenecientes a la zona de reserva para futura afectación de la mencionada Avenida del Ferrocarril o Transporte Masivo Férreo, ya que sobre el particular ningún conocimiento tiene el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, según respuesta suya dada al mismo Tribunal, visible a folio 72 del cuaderno 2; de modo que si no se ha producido ningún acto administrativo que
señale la supuesta afectación y mucho menos se le ha comunicado o notificado al accionante, debe colegirse que probatoria y legalmente no existe, porque no es suficiente el conocimiento que el actor tuvo a través de la Junta de Acción Comunal. Por consiguiente, declaró la nulidad de las dos resoluciones acusadas, y, a título de restablecimiento del derecho, declara que el demandante queda liberado de la sanción impuesta por la administración mediante ambos actos. al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de
responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, apelante de la sentencia, manifiesta que no está de acuerdo con la misma, puesto que considera que el actor sí violó las normas de urbanismo consagradas en la Ley 388 de 1997, Ley 9a de 1989, de donde se hizo acreedor a la sanción que le fue impuesta, para lo cual se tuvo en cuenta lo manifestado por el mismo sancionado y la verificación que la propia Alcaldía Menor pudo hacer de la existencia de las obras a través de una inspección ocular sobre el inmueble, así como la respuesta de la Asesora de Obras Públicas de la Localidad, en el sentido de que no se encontró licencia alguna de construcción para obras en el predio respectivo. De otra parte, la segunda instancia consideró que a la infracción cometida por el actor no le era aplicable la multa sino la demolición de las obras, debido a la violación de los artículos 99 de la Ley 388 de 1997 y 66 de la Ley 9 de 1989. Además, estima que no hubo falsa motivación o desviación de poder, puesto que el demandante fue escuchado en descargos y se realizó la inspección ocular mencionada. IV.- Trámite
1. El actor solicita la confirmación del fallo apelado, por considerar que es
acertado y justo, tras hacer un recuento tanto del proceso como de la sentencia apelada y concluir que el concienzudo análisis de los hechos que hizo el Tribunal es objetivo, claro y preciso.
2. La entidad demandada reitera lo dicho en la sustentación del recurso y agrega que no es cierto que al actor no se le hubiera aplicado la ley preexistente, ya que existen normas de urbanismo donde se indican los requisitos para realizar una construcción, así fuere una simple ampliación, y se le aplicó la sanción prevista en la misma norma.
Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” V.IIEL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª.- Examinado el expediente administrativo que obra en fotocopia en este plenario, la Sala observa que el procedimiento administrativo se surtió así: La actuación administrativa se originó en el informe de un funcionario visitador, con
base en el cual se decretaron las pruebas, que consistieron básicamente en citar “en forma inmediata al presunto infractor, para ser escuchado en descargos”, y en una diligencia de inspección ocular, para la cual se fijó fecha y hora. La citación dice: “Sírvase comparecer a este Despacho Asesoría de Obras calle 38 A sur No. 71-01 Barrio Carvajal, piso segundo, inmediatamente sea notificado, fin ser oído en diligencia de descargos dentro de la querella de obras No. 059 de 1998. Y notificarse de diligencia de inspección ocular. Presentar planos y licencia de construcción” (folio 3 cuaderno anexo 2). En la diligencia de descargos se le interrogó sobre su relación jurídica con el inmueble, del que dijo ser propietario, sobre las obras que el mismo estaba realizando y si para el efecto había solicitado permiso a la Curaduría Urbana, a lo cual respondió que no, porque se trata de un segundo piso y por ello creía que no era necesario (folio 4 del cuaderno anexo número 2). En la inspección ocular se verificó que, por un costado, había una construcción de tres plantas y, por el otro costado, una construcción de dos plantas, la segunda en obra negra, con proyección para un tercer piso. Una vez surtidas tales diligencias y obtenido un informe de la Asesora de obras sobre el hecho de no haber encontrado licencia de construcción de la obra objeto de las mismas, se profirió la Resolución Núm. 376 de 24 de noviembre de 1998, mediante la cual, como se dijo, al actor se le declaró infractor al régimen de obras,
por violación al artículo 99 de la Ley 388 de 1997, por encontrarse adelantando obras de construcción sin contar con la licencia de construcción respectiva. Por tal infracción y con fundamento en el artículo 104 de la citada ley se le impuso multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales; se le dio un plazo de sesenta (60) días para obtener la licencia correspondiente, so pena de procederse a la demolición de las obras ejecutadas a costa del infractor y la imposición de multas sucesivas, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 105 de la Ley 388 de 1997. Contra esa resolución, el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que no era cierto que estuviera adelantando obras de construcción, sino que las mismas tenían 17 años de haber sido realizadas, hecho que dice probar con certificación dada por los vecinos del barrio, y si de construcciones se tratara, todas las existentes en el barrio estarían en las mismas condiciones que la suya. Así mismo, en que la resolución impugnada le imponía una condición imposible de cumplir, como es la de obtener licencia de construcción y además contradice el artículo 14 de la Resolución Núm. 1122 de 9 de septiembre de 1993, según el cual no se permite incremento en el área de construcción en los lotes ubicados en el área de reserva para futura afectación de la Avenida del Ferrocarril del Sur o Transporte Masivo Férreo, como tampoco se podrá otorgar licencia de construcción, y en este caso, su predio se encuentra cobijado por la línea de
afectación citada. Por ello dice que como conocedor de dicha resolución, que se encuentra en firme, mal podría adelantar una obra que finalmente tendría que demolerse. Como prueba de su dicho aportó copia del plano topográfico expedido por Catastro en donde aparece la zona de afectación; copia simple de la Resolución 1122 precitada y “certificación” dada por los vecinos del barrio Alquerías de la Fragua. En la segunda instancia, tras verificar mediante prueba decretada de oficio lo aducido por el recurrente en cuanto a la imposibilidad de obtener licencia de construcción para modificar y ampliar la edificación del inmueble de su propiedad, consistente en informe del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que confirma tal hecho (folio 53), se concluyó que las obras en cuestión no son legalizables, que por ello la sanción de multa no encaja legalmente en “el hecho infractorio”, porque mientras esté reservado dicho terreno para la construcción de la futura Avenida del Ferrocarril del Sur, jamás se podrá obtener licencia para legalizar la ampliación y remodelación realizadas en el inmueble. En consecuencia, dado que el legislador previó la demolición de la parte construida para los casos de obras de ampliación en contravención a las disposiciones urbanísticas que rigen el desarrollo Alquerías de la Fragua, se estimó pertinente modificar el numeral segundo del acto recurrido y en su lugar disponer la demolición de la ampliación (segunda y tercer planta) y, por ende, revocar el numeral tercero, como en efecto se hizo en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia, proferida por la entonces Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C.
2ª. La recapitulación anterior permite afirmar que al actor se le informó oportunamente de la iniciación de la actuación administrativa correspondiente y de los hechos que le servían de motivo, e incluso de la posible infracción, en la medida en que se le advirtió de la falta de permiso para la ejecución de las obras en referencia, sobre lo cual, por lo demás, se le solicitó la prueba respectiva. La decisión inicial se le notificó en debida forma y se le permitió ejercer el derecho de controvertirla y de defensa, en cuanto que pudo aportar y pedir pruebas, como en efecto lo hizo. En lo que se refiere a la decisión de segunda instancia, no es cierto que la Administración hubiera aducido hechos nuevos, por cuanto las circunstancias que determinaron la respectiva decisión fueron planteadas por el propio interesado y, como es sabido, la decisión que resuelve el recurso debe proveer sobre las cuestiones planteadas en el mismo. De allí que tampoco sea exacto que el actor no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de tales hechos, puesto que el mismo fue quien los planteó en su propia defensa, en la sustentación del recurso. Con respecto a lo que se dispuso en el acto que desató la apelación, y que pareciera tratarse de una decisión en perjuicio del recurrente y con fundamento en cargos que el actor dice no le habían sido atribuidos, se tiene que en realidad no es tal, ya que la nueva situación le es menos gravosa, debido a que solamente quedó avocado a la demolición de las obras adicionales, mientras que de acuerdo a la resolución inicial estaba sujeto tanto a la multa que le fue impuesta como a la demolición de tales obras, toda vez que la orden de su demolición prevista en la
resolución inicial finalmente terminaría cumpliéndose, considerando que no le iba ser posible obtener licencia para la realización de dichas obras, de donde fatalmente tendría que demolerlas una vez vencido el plazo de sesenta (60) días que le había sido concedido para la obtención de la licencia. En estas circunstancias, cabe decir que la decisión de segunda instancia, en cuanto revocó la sanción de multa y dejó solamente en pie y de manera directa la demolición de las obras irregularmente construidas, además de lógica, no resulta más gravosa para el actor, sino que, en últimas, le es favorable. En cuanto a la antigüedad de las obras objeto de la sanción, la Sala estima que al actor era a quien correspondía acreditar que pese a estar en obra negra y mostrar condiciones de ser reciente, según lo apreció la administración en el acto acusado (folio 58), se trataba de obras ejecutadas con anterioridad a la expedición de la Resolución Núm. 1122 de 9 de septiembre de 1993, y que por lo tanto no contravenían las restricciones derivadas de ésta. Así las cosas, no se observa que al actor se le hubiera violado el debido proceso, ni el derecho a la vivienda, puesto que, de una parte, el diligenciamiento administrativo se cumplió con el respeto a su derecho de defensa y de audiencia, y atendiendo las razones y motivos debatidos en el mismo, con conocimiento por parte del interesado. De otra parte, no se le ha privado de su vivienda, puesto que no se ha ordenado la demolición de todo el inmueble, sino apenas de las obras adicionales
en las plantas segunda y tercera del inmueble, que como se ha señalado, se encontraban en obra negra, es decir, en ejecución, de donde le queda a salvo la primera planta, amén de que la orden de demolición tiene fundamentos jurídicos que la justifican. Por otro lado, no tiene asidero el cargo de falsa motivación de la resolución de segunda instancia, por cuanto los fundamentos fácticos de la misma corresponden a las circunstancias que en su favor adujo el actor, como sustento del recurso de apelación, esto es, que su inmueble se encontraba en una zona de reserva para una determinada obra pública, lo cual hacía imposible la obtención de toda licencia de construcción para modificación o ampliación, de cuya veracidad se allegó prueba al expediente administrativo (folio 53 cuaderno 2), amén de la copia del acto administrativo que estableció tal reserva, aportada por el mismo interesado, la resolución Núm 1122 de 9 de septiembre de 1993; cargo que por demás resulta incoherente e inconsecuente, por cuanto el actor adujo a su favor en la vía gubernativa la existencia de las mencionadas circunstancias, y ante esta jurisdicción alega que ellas no están demostradas. Para la debida ilustración sobre el punto, conviene retomar el informe dado por Planeación Distrital, a solicitud de quien decidió el recurso de apelación en comento, que a la letra dice: “En atención a la solicitud de su oficio No. 264-SG-99 de Febrero 11/99, nos permitimos informarle que el predio de la Avenida Ferrocarril No. 38-18 Sur y Diagonal 40 No. 55-48 Sur se encuentra en el
Desarrollo Alquería de la Fragua, legalizado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante la resolución 1122 de Septiembre 9 de 1994 y plano No. B 8/4-22, en cuyos documentos aparece el inmueble citado totalmente en zona de reserva para la futura Avenida del Ferrocarril del Sur del T.M. o Férreo; por lo cual a la fecha no es posible la obtención de la licencia de construcción para modificación o ampliación” (folio 55 cuaderno anexo 2). En resumen, sobre la adopción de
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