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CE-25000-23-24-000-1999-0481-01(13619)-2003

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-0481-01(13619)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DERECHOS ANTIDUMPING - Para efectos de su aplicación los países se dividen en tres grupos conforme al Decreto 991 de 1999 / PAISES CON LOS CUALES COLOMBIA NO HA SUSCRITO TRATADO COMERCIAL Y NO SON MIEMBROS DE LA OMC - Para efecto de los Derechos Antidumping se les aplica el Título III del Decreto 991 de 1999 / DUMPING - Aplicación viable al establecer: valor normal y comprobación del daño Para efectos de la aplicación de los derechos antidumping, se clasifican los países en tres grupos a saber: países miembros de la OMC (Titulo II); países con los cuales Colombia no ha suscrito tratados sobre la materia (Titulo III), y países no miembros de la OMC, con los cuales Colombia ha suscrito tratados sobre la materia (Título IV). Consta en antecedentes administrativos, y así lo han aceptado expresamente las partes, que Ucrania, Rusia y Kazakstan, no han suscrito acuerdo o tratado comercial con Colombia sobre “dumping”, y tampoco son miembros de la OMC. En consecuencia, se entienden ubicados en el segundo grupo (Titulo III), que alude a los países con los cuales Colombia no ha suscrito tratado comercial sobre la materia, puesto que el primer grupo se refiere a los países miembros de la OMC y el tercero a los países que hayan suscrito tratados con Colombia. Tratándose de países que no han suscrito tratados o acuerdos con Colombia, ni son miembros de la OMC, situación en la cual, como se dijo, se ubican los países investigados, está previsto en el artículo 90, que hace parte del Título III, que para efectos de la investigación correspondiente y la imposición de derecho antidumping, “se observarán las

normas del presente decreto con las salvedades previstas en este título”. Disposición de la cual se infiere la viabilidad de aplicar a tales países la totalidad de las reglas que conforman la estructura normativa, de una manera integral y concordada, tratándose de definir los elementos que hacen viable la aplicación del “dumping”, como son el valor normal y la comprobación del daño.

NOTA DE RELATORIA: El dumping, como práctica desleal de comercio internacional, consiste en exportar-importar un determinado producto a precio inferior a su "valor normal", esto es, inferior al precio comparable realmente pagado o por pagar, en el curso de operaciones normales, de un producto similar cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación.

PAISES DE ECONOMIA CENTRALMENTE PLANIFICADAS - No se les puede aplicar el artículo 92 del Decreto 991 de 1999 para efectos de los derechos antidumping / VALOR NORMAL EN DERECHOS ANTIDUMPING - Es la norma aplicable para países con economía centralmente planificada / MODELO ECONOMICO DEL PAIS PRODUCTOR - Es la primer variable a establecer para efectos de los derechos antidumping / ECONOMIAS CENTRALMENTE PLANIFICADAS - No son economías de mercado / ECONOMIA DE MERCADOInfluencia en derechos antidumping Según la misma Resolución, el tratamiento dado en el plano internacional para las economías en transición por las autoridades de otros países, unido a la imposibilidad de calificarlos como economías de mercado, sirvió de criterio orientador para la decisión de considerar a Rusia, Ucrania y Kazakstan como países de economías centralmente planificadas, y en consecuencia, se concluyó, que para la determinación del “valor normal” no

podía aplicarse el artículo 92, puesto que ello sería reconocer erróneamente condiciones de mercado que no imperan en las economías de los países investigados. Así las cosas, y al no haberse sustentado la actuación administrativa en el artículo 92, para los efectos antes anotados, mal podría atenderse al procedimiento que la misma norma señala, para la determinación del valor normal en países de economía de mercado, pues ello si equivaldría a confundir los procedimientos, y desconocer de paso el debido proceso. En consecuencia la Sala considera que debe reconocerse la legalidad de la actuación administrativa, pues una vez definido el modelo económico aplicable a los países investigados, con base en los elementos allí reseñados y no desvirtuados, acudió al procedimiento previsto en el artículo 10 para la determinación del “valor normal” que debía considerarse en la imposición de los derechos antidumping a que se refieren los actos acusados. Adicionalmente, si bien es cierto que por tratarse de países con los cuales Colombia no ha suscrito acuerdo o tratado comercial sobre la materia, el procedimiento aplicable en la investigación tendiente a determinar la necesidad de aplicar derechos antidumping, es el previsto en el Título III, también lo es, que para la imposición de tales derechos, se atiende en primer término al modelo económico imperante en el país productor. NOTA DE RELATORIA: En Colombia, tanto la ley marco de comercio exterior (L. 7ª/91) como la ley aprobatoria del acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio, OMC, y del GATT de 1994 anexo a dicho acuerdo (L. 170/94), permiten a las autoridades de comercio exterior, fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la

correspondiente imposición de derechos antidumping y ordenar el pago de los mismos al momento de la importación de los productos objeto de dumping, sean o no originarios de países miembros de la OMC y cualquiera que sea el importador. PRUEBA DEL DAÑO EN DERECHOS ANTIDUMPING - La comprobación del daño atiende a la totalidad de las reglas del Decreto 991 de 1999 / IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING - Son las que causan o amenazan causar daño importante o retrasan una rama de producción nacional / DERECHOS ANTIDUMPING - Comprobación del daño Si bien es cierto que los países investigados se ubican en el grupo de aquellos que no han suscrito tratado con Colombia sobre la materia y no son miembros de la OMC, esto es a los que se refiere el Título III, del cual hace parte el artículo 91 transcrito; también lo es, que por disposición de su artículo 90, el procedimiento aplicable en la “comprobación del daño” atiende a la totalidad de las reglas que conforman dicha normativa. De tal definición y de lo previsto en el artículo 91, se infiere que para determinar la prueba del daño puede acudirse a la definición prevista en el artículo 4°, mediante la comprobación de que las importaciones objeto de “dumping” causan o amenazan causar daño importante o retrasan en forma importante la rama de producción nacional. Comprobación de que dan cuenta los actos acusados, al referirse a los indicadores que presentaron indicio de daño importante, donde concluyó, a partir de la información allegada, que “hay indicios suficientes de la existencia de daño importante en la actividad de

producción y ventas de los productos objeto de la investigación”. Asi como “de la existencia de “dumping” y de retraso significativo de la rama de producción nacional.” NOTA DE RELATORIA: Véase Decreto 991/98.ART. 4º-Para los efectos previstos en este decreto se establecen las siguientes definiciones: Derechos antidumping. Correctivo aplicado a las importaciones, que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping, según el procedimiento que más adelante se señala. Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción.”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00481-01(13619)

Actor: FERRETERÍA LA CAMPANA S.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR INCOMEX Y MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Referencia: importaciones -Derechos antidumping FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de febrero 14 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos

administrativos en virtud de los cuales se impusieron derechos antidumping definitivos para las importaciones de acero laminado en frío, originarias de Ucrania. ANTECEDENTES Mediante Registro de Importación 127493 de 1998, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, autorizó a la sociedad FERRETERÍA LA CAMPANA S.A. para que importara de la República de Ucrania 1000 toneladas de acero laminado en frío, de la posición arancelaria 72.09.27.00.00 y 900 toneladas de la subpartida 72.09.26.00.00. (fl. 26) Las importaciones autorizadas fueron realizadas y legalizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las declaraciones de importación Nos. 06-365-44075346-7. 06-365-44075347-4 y 06-36544075348-1 de septiembre 25 de 1998 y 06-365-44075606-7, 06-36544075607-4, 06-365-44075608-1 y 06-365-44075609-9 de octubre 9 de 1998. A solicitud de ACERIAS DE COLOMBIA S.A. ACESCO, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, mediante Resolución 5708 de septiembre 4 de 1998, publicada en la Gaceta No. 695 de septiembre 7 de 1998, del Ministerio de Comercio Exterior, dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo, con el objeto de determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto “dumping” en las importaciones de acero laminados en frio,

originarias de Rusia, Kazakstán y Ucrania; imponer un derecho “antidumping” provisional sobre dichas importaciones; y permitir que los importadores al presentar su declaración de importación, puedan optar por cancelar tales derechos o constituir una garantía ante la DIAN, para afianzar su pago. (fl.57) La anterior Resolución fue aclarada con la Resolución 5806, publicada en la Gaceta No.696 de septiembre 9 de 1998, en cuanto a las partidas arancelarias. (fl.83) Con el fin de obtener el levante de la mercancía, la sociedad actora constituyó a favor de la DIAN garantías bancarias, respecto de cada una de las declaraciones de importación referenciadas. Mediante Resolución 6521, publicada en la Gaceta No.720 de octubre 26 de 1998 el INCOMEX decidió prorrogar a todas las partes interesadas en la investigación, el término de respuesta a los cuestionarios remitidos por dicha entidad, indicando que el término vencía el 5 de noviembre de 1998 . (fl.86) Con escrito radicado el 5 de noviembre de 1998, la sociedad actora presentó ante el INCOMEX, solicitud de revocatoria de la Resolución 5708 de septiembre 4 de 1998; la supresión total de los derechos “antidumping” provisionales impuestos; y la devolución de los derechos antidumping pagados, así como la cancelación de las garantías constituidas. Mediante Resolución 6830 de diciembre 1° de 1998, publicada en la Gaceta No. 739 de diciembre 2 de 1998, el INCOMEX denegó la mencionada

solicitud de revocatoria directa (fl.90). El INCOMEX profirió la Resolución 6831 de diciembre 1° de 1998, publicada en la Gaceta No. 740 de diciembre 2 de 1998, en la cual decidió, entre otras determinaciones, aplicar un derecho arancelario provisional a las importaciones originarias de Ucrania y Kazakstán, de 63.15% y 60.66% respectivamente, correspondiente al margen de “dumping” en relación con el precio de exportación FOB, por las importaciones de láminas de acero en frío, sin enrollar y sin chapar ni revestir, de las subpartidas 72.09.26.00.00 y 72.09.27.00.00. (f.131) El 24 de marzo de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante Resolución 0259 , publicada en el Diario Oficial 43.538 de marzo 29 del mismo año, dispuso la terminación de la investigación administrativa y decidió: “imponer un derecho “antidumping” definitivo en la forma de un sobrearancel correspondiente al margen de “dumping” detectado, en relación con el valor FOB declarado en todas las importaciones de acero laminado en frío de las subpartidas que a continuación se relacionan (72.09.16.00.00, 72.09.17.00.00, 72.09.26.00.00 y 72.09.27.00.00), originarias de Rusia, Ucrania y Kazakstan”. (fl.218) LA DEMANDA La sociedad FERRETERÍA LA CAMPANA S.A., por intermedio de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad

de las precitadas Resoluciones; declarar que no está obligada a pagar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura los valores establecidos en las garantías constituidas a su favor; que si la sociedad se ve obligada a pagar esos valores, le sean devueltos junto con los intereses legales y el reconocimiento de los perjuicios causados, todo debidamente indexado; declarar la responsabilidad administrativa del Estado por los perjuicios causados, y la solidaridad de los funcionarios del INCOMEX y del Ministerio de Comercio Exterior que profirieron los actos acusados. Señaló como violados los artículos 2°,6° y 29 de la Constitución Política; 90, 91, 92, y 95 del Decreto 991 de 1998. Argumentó desconocimiento del debido proceso, por haberse impuesto a la sociedad derechos “antidumping” definitivos, sin que se hubiera observado en su integridad el procedimiento que contemplan las citadas normas legales, y concretamente en cuanto hace a la determinación de la “prueba del daño” y del denominado “valor normal”, y por haberse aplicado un procedimiento improcedente como es el que consagra el artículo 10 del Decreto 991 de 1998. Señaló que el Título III del citado decreto, del cual forman parte los artículos 90, 91, 92 y 95, regula la aplicación de los derechos antidumping a importaciones de países con los cuales Colombia no ha suscrito tratados o acuerdos comerciales sobre la materia, con las salvedades previstas en el mismo título. Explicó que para la aplicación de los derechos antidumping, según el mencionado decreto, se contemplan tres situaciones a saber: el Título II se

refiere a “los países miembros de la OMC, sean de mercado abierto o de economía centralmente planificada”; el Título III, alude a “los países con los cuales Colombia no haya suscrito tratados o acuerdos sobre la materia, sin importar si son de mercado abierto o de economía centralmente planificada”; y el Título IV, se dirige a “los países no miembros de la OMC, con los cuales Colombia haya suscrito tratados o acuerdos sobre la materia, independientemente de que sean de mercado abierto o de economía centralmente planificada. En cada uno de los casos, se establece un procedimiento especial, que por regular una situación específica, no debe aplicarse integralmente. Advirtió que en el caso que se examina, se observó el procedimiento indicado en el Título III, menos en lo referente a la determinación del daño y el valor normal, puesto que respecto del daño se aplicó parcialmente el artículo 91 y en relación con el valor normal, no se aplicó el artículo 92, sino el artículo 10, precepto éste que rige para países que, como Rusia, Ucrania y Kazakstán, no son miembros de la OMC y no han celebrado convenio con Colombia. A su juicio, respecto de países independientes, con los cuales no se ha suscrito ningún convenio sobre la materia, “debe operar el principio de reciprocidad”, y para aplicarlo, “el gobierno colombiano, a través de los mecanismos diplomáticos, debe solicitar del país investigado, su determinación respecto del tema”. Como esta formalidad, que prevé el artículo 91 no se cumplió, se desconoció el debido proceso. Reiteró que respecto de los países con los cuales Colombia no ha suscrito acuerdo, sean de mercado abierto o de economía centralmente planificada,

la determinación del valor normal debe hacerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 92, puesto que el artículo 10 que fue el aplicado por el INCOMEX, se refiere a los países de economía centralmente planificada y miembros de la OMC. Manifestó su desacuerdo con las razones que se exponen en la Resolución 6830 de diciembre 1° de 1998, para justificar la aplicación del artículo 10, las cuales se sustentan en que el Título III no contempla un tratamiento expreso para la determinación de valor, toda vez que el artículo 92 consagra de manera clara ese procedimiento para los países no miembros de la OMC con los cuales Colombia no haya celebrado tratados sobre la materia. OPOSICIÓN El Ministerio de Comercio Exterior, mediante apoderada, presentó escrito de oposición a la demanda y expuso como razones de la defensa, en resumen, las siguientes: De la lectura del artículo 91 del Decreto 991 de 1998, se infiere la potestad que el mismo otorga a la Administración para aplicar “derechos antidumping” con la sola comprobación del “dumping”, caso en el cual deberá considerar el principio de reciprocidad que inspira las relaciones internacionales, o aplicar derechos “antidumping” una vez pruebe el daño. El INCOMEX, ante la posibilidad de elegir entre una u otra alternativa acogió la prueba del daño, en los términos del artículo 4°. Para el efecto, examinó los factores de que trata el artículo y estableció la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño, como se aprecia en los informes técnicos de septiembre 1° de 1998 y febrero 25 de 1999.

De una interpretación sistemática del Decreto 991 de 1998, y de lo dispuesto en sus artículos 4°,5° y 92, emana como condición para determinar el valor normal, la identificación del modelo económico imperante en el país productor, mediante la calificación de las condiciones que efectivamente se dan en su economía, y es entonces cuando se habla de países de economía de mercado y países de economía centralmente planificada o de Estado. También si infiere que, si bien es cierto el Título III está referido a las importaciones de aquellos países con los cuales Colombia no ha suscrito acuerdos sobre la materia, éste no excluye la aplicación de las normas de procedimiento contenidas en el mismo decreto. Partiendo del hecho que Rusia Ucrania y Kazakstán son países cuya economía se encuentra en transición (economía centralmente planificada a economía de mercado), el INCOMEX, para establecer el trato que debía darse a dichos países, analizó las investigaciones que se adelantaron dentro del mercado de la OMC contra países cuyas economías se encontraban en transición, y como base para la identificación del modelo económico tomó el punto desde donde parte el proceso de transformación. Lo anterior explica por qué, ante la imposibilidad de aplicar el artículo 92, por referirse únicamente a los países de economías de mercado con los cuales Colombia no ha suscrito tratados para la aplicación de derechos antidumping, y por no existir en el Título III un tratamiento expreso para la determinación del valor normal en las economías centralmente planificadas, se acogió el artículo 10. Solicitó declarar probadas las siguientes excepciones: Contra la Resolución

6521 de octubre 23 de 1998 y 6831 de diciembre 1° de 1998, la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que son actos de trámite. Contra la pretensión de nulidad de las Resoluciones 5708 de septiembre 4 de 1998, 5806 de septiembre 9 de 1998 y 6830 de diciembre 1° de 1999, la excepción de caducidad de la acción la cual sustentó así: El Decreto 991 de 1998 sólo permite la revocación directa del acto administrativo que impone derechos provisionales (art. 23), sin que tenga cabida el agotamiento de vía gubernativa en los términos del Código Contencioso Administrativo. Por esta razón se considera que la revocatoria directa solicitada en dicho procedimiento no excluye la posibilidad de acudir al control jurisdiccional. Dado que la Resolución 6830 de diciembre 1° de 1998, que resolvió la revocatoria directa de la Resolución 5708 de septiembre 4 de 1998, se publicó el 2 de diciembre de 1998, término a partir del cual se cuentan los cuatro (4) meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que la demanda se presentó el 26 de mayo de 1999, caducó la acción para acudir ante la jurisdicción. Adujo la excepción de falta de competencia contra la Resolución 0259 de marzo 24 de 1999 del Ministerio de Comercio Exterior, toda vez que se trata de un acto administrativo de carácter general, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Por su parte la apoderada del Instituto Colombiano de Comercio Exterior

INCOMEX, coadyuvó la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Comercio Exterior, y adicionalmente expuso: El artículo 90 del Decreto 991 de 1998, define el ámbito de aplicación del Título III, el cual no contiene en si mismo una reglamentación para efectos de determinar el valor normal en el caso de los países no OMC, sino que remite a los demás Títulos y establece excepciones en aquellos eventos en que se debe dar un tratamiento diferente a estos países. Con el fin de resolver el tratamiento que se debía dar a esos países, el INCOMEX analizó las investigaciones adelantadas en el marco de la OMC contra países cuyas economías se encuentran en transición, y como quiera que en el Título III no hay un tratamiento expreso para la determinación del valor normal en las economías centralmente planificadas, opera en este evento en su integridad el artículo 10, atendiendo la remisión que al mismo hace el artículo 90 norma en la cual se señalan como criterios para la selección y evaluación, los procesos de producción en el país de economía de mercado y el país con economía centralmente planificada, la escala de producción y la calidad de los productos, criterios que atendió el INCOMEX a efectos de obtener el valor normal, soportado en las pruebas presentadas con la solicitud de investigación. Las garantías ante la DIAN fueron constituidas sobre la base de los derechos provisionales a que se refieren las Resoluciones 5708 y 5806 de septiembre 4 y noviembre 9 de 1998, no en los porcentajes que menciona la demanda, los que corresponden a los derechos definitivos; y si bien se establece la posibilidad de constituir garantía de los derechos provisionales,

es la DIAN la entidad competente para determinar el monto de la misma con base en los derechos que se dejan de pagar cuando se solicita la nacionalización. Se reitera que el INCOMEX consideró otorgar la prueba del daño, aspecto más favorable a los países investigados, porque permite analizar más exhaustivamente todos los factores e índices económicos, volumen y comportamiento de las importaciones objeto de “dumping”, así como el efecto de las mismas sobre los precios del producto similar fabricado en Colombia, como se observa en los informes técnicos allegados como prueba. Es importante señalar que de conformidad con el inciso tercero del artículo 29 del Decreto 991 de 1998, en ningún caso, las investigaciones adelantadas por “dumping”, obstaculizan la introducción de la mercancía al territorio nacional, otra situación es que, cuando se realiza la introducción al país de las referidas mercancías, la DIAN deba hacer efectivos los derechos “antidumping” impuestos. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de instancia decidió no aceptar las excepciones propuestas y denegar todas las súplicas de la demanda. Se refirió en primer término a los antecedentes legislativos que dieron origen a la expedición del Decreto 991 de 1998 o Estatuto “antidumping”, y seguidamente aludió al contenido normativo del mismo, resaltando las disposiciones que consagran el procedimiento para el establecimiento de los derechos “antidumping.” Aludió al contenido y exposición de motivos de cada una de las resoluciones demandadas, y concluyó que se está en presencia de un acto administrativo complejo y general, con efectos particulares, ya que en el intervienen el

INCOMEX y el Ministerio de Comercio Exterior, y es de carácter general y abstracto porque su contenido (la imposición de derechos “antidumping”) se aplica a todo el colectivo presente y futuro de importadores de acero laminado en frío, provenientes de esos países donde se detectó el “dumping”. Precisó que los actos acusados no se dictaron para desfavorecer o favorecer a particulares, o situaciones de ese tipo, sino para proteger una industria nacional y desestimular importaciones, como las de la parte actora y otras futuras que atentaban contra el crecimiento de esa industria. Siendo coyuntural que para la época en que se dictó el acto, solo ACESCO viniera ostentando el 100% de la producción nacional, como allí se indica. Sobre las excepciones propuestas por el Ministerio de Comercio Exterior, señaló que si bien las Resoluciones 6521 de 1998 y 6831 de 1998, objeto de la demanda, son de trámite, cuando se demanda la nulidad del acto definitivo, junto con los actos de trámite previos, no se configura la excepción de falta de jurisdicción, ya que en realidad si hay jurisdicción para examinarlos, pero no como unidades separadas, sino como un todo, y si se anula el acto definitivo se anulan los de trámite, por ser elementos de aquél. No encontró configurada la caducidad de la acción respecto de la Resolución 0259 del Ministerio de Comercio Exterior, porque ésta se dictó el 24 de marzo de 1999, se publicó el 29 de marzo del mismo año, y la demanda se interpuso el 26 de mayo de ese año.

En relación con la objeción al dictamen pericial, solicitado por la actora con el propósito de determinar el “valor de los perjuicios ocasionados y que se ocasionen por la expedición de los actos acusados”, observó que el resultado de la prueba fue negativo, puesto que los peritos al examinar las garantías ofrecidas por la demandante a raíz de los derechos provisionales decretados por la Resolución 5708 de 1998, constataron que ya no eran exigibles, y ”al no haber habido desembolso alguno de dinero no da lugar al cálculo de lucro cesante y daño emergente”, por lo que carece de sentido la objeción presentada por el apoderado del Ministerio de Comercio Exterior, cuando la experticia favoreció a la demandada. Puntualizó que la demanda dedica el concepto de violación a la demostración de vicios del debido proceso, justamente cuando las resoluciones acusadas responden al procedimiento previsto en el Decreto 991 de 1998, en sus etapas iniciales, preliminares y definitivas, donde se advierte que los importadores colombianos y otros estamentos a los que interesan los derechos “antidumping” pudieron participar en el procedimiento de toma de decisiones, mediante cuestionarios, formularios, avisos y audiencias, como lo estatuye todo el Capítulo VIII, Título II del mencionado decreto. Advirtió que contra la Resolución 5708 de 1998 por la cual se inició la investigación que terminó el Ministerio de Comercio Exterior mediante Resolución 01259 de 1999, no se alegó ni probó ninguna falencia, vicio o error en el procedimiento, donde Ferretería la Campana S.A., y otros

agentes pudieron intervenir y participar. Tampoco se observan fallas en la tramitación, ni casos de incompetencia, luego en síntesis el debido proceso se cumplió. Es así como el artículo 5° de la Resolución 5708 llamó a todas las partes interesadas en la investigación, y a ella concurrió la actora, tanto que interpuso revocatoria directa, solicitud que se resolvió de forma negativa pero sustentada. Igualmente, en la Resolución 0259 de 1999, se hace alusión expresa a la participación de la parte actora y de cómo los intervinientes dieron respuesta a los cuestionarios formulados, por el INCOMEX, pidieron la práctica de pruebas y alegaron. Además, la investigación fue examinada por el Comité de Prácticas Comerciales, órgano que recomendó la adopción definitiva de los derechos “antidumping” en forma de “sobrearancel”. No obstante lo anterior, el a quo, estimó que el planteamiento radica en que los países donde se producía el “dumping” de láminas de acero en frío, esto es Rusia, Ucrania y Kazakstán, debieron ser tratados como países con los cuales Colombia “no tenía suscrito convenio o tratado alguno” y no como países de economía “centralmente planificada”, sobre lo cual se anota que la actora no aportó ni pidió practicar pruebas tendientes a demostrar que tales países no fueron de economías centralmente planificadas, que fue la conclusión básica del acto atacado. Sin embargo, es evidente que esos países pertenecieron a la antigua Unión Soviética, paradigma de la economía de no mercado, centralmente planificada. Luego de la caída del muro de Berlín, los países de esa órbita

cayeron en un régimen mixto, de transición, que a 1998, época de los actos acusados, se mantenía. Es claro entonces que esos países no pueden considerarse “de mercado”, como también lo es que Colombia no ha suscrito tratado de comercio con ellos, y que no pertenecían a la OMC. Siendo ello así, la Administración bien pudo aplicar el artículo 10 del Decreto 991, para calcular el valor normal en países con economías centralmente planificadas. Estimó errado el argumento según el cual se afirma que el Decreto 991 de 1998 contiene títulos independientes, toda vez que se trata de un cuerpo sistemático de reglas tendientes a luchar contra el “dumping”, y conforma una estructura normativa que permite la comprensión y aplicación armónica y complementaria de todas sus reglas. De ahí que la constatación de que Ucrania, no era de economía de mercado, ni país con el cual Colombia tuviera suscrito tratado de comercio, permite sostener que los derechos antidumping se podían imponer tanto con base en las normas relativas a los países no miembros de la OMC, como con base en las normas de los países de economía centralmente planificada. Además el acto acusado está basado en el informe técnico final que el INCOMEX preparó en forma dedicada y completa, el cual no fue desvirtuado por la actora. APELACIÓN El apoderado de la actora controvierte los argumentos expuestos por el Tribunal, así: Se asegura en la sentencia que “en realidad es un caso de supuesta violación de la ley por falta de aplicación”, que fue exactamente lo que se sostuvo en la demanda, al comentar la vulneración del debido proceso, “cuya violación se materializa en la no aplicación integral del Título III del

Decreto 991 de 1998”. La sigui

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