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CE-25000-23-24-000-1999-0493-01(6696)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-0493-01(6696)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONTRALORIA MUNICIPAL - Competencia para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal contra empleados de Colegios Departamentales por recursos del Fondo de Servicios Docentes / FONDO DE SERVICIOS DOCENTES - Control fiscal a cargo del Contralor Municipal por manejar fondos o bienes del Municipio / CONTROL FISCAL EN COLEGIO DEPARTAMENTAL - Sujeción al control fiscal de la Contraloría Municipal, Distrital, o en su defecto a la Departamental / FONDO DE SERVICIOS DOCENTES - Control fiscal a cargo de la Contraloría El Contralor Municipal de Madrid sí tenía competencia para realizar el proceso de responsabilidad fiscal a Jorge Enrique Casadiego y José Guillermo García, rector y secretario, respectivamente, del Colegio Departamental Serrezuela de Madrid – Cundinamarca, por el faltante encontrado con ocasión de la revisión de cuentas a los recursos del Fondo de Servicios Docentes, objeto del control fiscal. Según el artículo 12 del Decreto 1857 de 1994, “Por el cual se establecen las normas generales para el funcionamiento de los Fondos de Servicios Docentes”, el control fiscal sobre los recursos del Fondo de Servicios Docentes se efectúa con sujeción a lo dispuesto en la Ley, los Reglamentos y por “Las Contralorías respectivas” Y conforme al artículo 2º ibídem, los recursos de los Fondos de los establecimientos públicos estatales tienen el carácter de recursos propios, y en la administración y ejecución de los mismos, las autoridades del respectivo establecimiento son autónomas, pero en razón de que se trata de recursos públicos, “la administración y ejecución de los mismos deberá someterse a lo establecido en la legislación

vigente y a los controles del Ministerio Público y de las Contralorías Municipales, Distritales o Departamentales en el caso de que aquéllas no existan.” De acuerdo con lo anterior, es claro que el control fiscal del Fondo de Servicios Docentes del Colegio Departamental Serrezuela de Madrid Cundinamarca corresponde a la Contraloría Municipal del Municipio de Madrid, pues , de un lado, se deduce palmariamente que según las funciones reseñadas en el acuerdo citado, le concierne ejercer el control fiscal, entre otras, de las entidades que manejen fondos o bienes del municipio, como ocurre en el presente asunto, dado que los recursos de los fondos de servicios docentes comprenden entre otros ítem, “(...) las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación destinadas al sector educativo(...)” (Art.2º. literal a),Dto.1857/94) De otra parte, los artículos 2 y 12 del Decreto 1857 de 1.994 deben ser interpretados de manera sistemática, de suerte que, cuando el artículo 12 se refiere a las “Contralorías respectivas” hay que entender que se refiere a las citadas en el artículo 2, cuyo texto ubica la competencia en la Contraloría Municipal o Distrital y en el evento de que éstas no existan, que no es el caso del Municipio de Madrid, se trasladaría a la Contraloría Departamental. Así las cosas, el cargo atinente a la falta de competencia no está llamado a prosperar. ORDENADOR DEL GASTO - Lo es el Rector respecto del Fondo de Servicios Docentes / COLEGIO DEPARTAMENTAL - Responsabilidad fiscal del Consejo Directivo y del Rector como ordenador del gasto / PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL - Comprende las funciones de ordenación, control, Dirección y Coordinación / ORDENADOR DEL GASTO - Funciones La Sala advierte que no le asiste razón al actor en su argumentación, toda vez que precisamente de las normas que invoca se desprende la responsabilidad del rector-demandante, dada su condición de “ordenador del gasto”, aspecto que por lo demás se encuentra probado en el proceso, de ahí que determinar a cuál jornada corresponde el faltante es irrelevante en la medida en que el ordenador del gasto, se repite era el actor, rector de la mañana. Conforme al artículo 5 del decreto 1857 DE 1994 la administración de los fondos se ubica en el Consejo Directivo, pero, según el artículo 6, el ordenador del gasto es el rector o director del establecimiento, cuyas funciones concretas son las siguientes: a) La ejecución de los recursos de los fondos de servicios docentes en los términos y montos autorizados atendiendo a lo dispuesto por el programa general de gastos y por las normas vigentes, b) La elaboración del presupuesto anual del fondo y del acuerdo mensual de ejecuciones de gasto el cual será sometido a la aprobación del consejo directivo, c) La elaboración del balance de pérdidas y ganancias del fondo para ser aprobado por el consejo directivo, d) El manejo de la caja menor, e) las demás funciones propias de su carácter de ordenador del gasto. Es evidente entonces que no se puede afirmar que el responsable de los recursos del fondo de servicios docentes sea exclusivamente el consejo directivo, pues si bien éste en lo que tiene que ver con su específica actividad tiene responsabilidad, no lo es

menos, que el rector, en su condición de “ordenador del gasto”, también tiene responsabilidad derivada de sus puntuales funciones. Por lo demás, el artículo 83 de la Ley 42 de 1.983 confirma que las funciones de “(...) ordenación, control, dirección y coordinación (...)”, se encuentran comprendidas en la responsabilidad fiscal. Por tanto, no cabe duda que el rector – demandante en su calidad de ordenador del gasto y el secretario en su condición de secretario-pagador tienen responsabilidad fiscal en los hechos establecidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá D.C. primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0493-01(6696)

Actor: JORGE ENRIQUE CASADIEGO TORRADO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Décimo Judicial contra la sentencia de 31 de agosto de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Primera – acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el

señor JORGE ENRIQUE CASADIEGO TORRADO.

I. ANTECEDENTES I.1.La demanda El señor JORGE ENRIQUE CASADIEGO TORRADO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita al Tribunal a quo acceda a las siguientes :

I.1.1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad de las actuaciones administrativas ocurridas dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Municipal de Madrid Cundinamarca, contenidas en los siguientes actos: a) La Resolución Núm.15 del 16 de septiembre de 1997, por medio de la cual se decide cerrar la investigación fiscal y se ordena la apertura del Juicio Fiscal. b) Resolución Núm.20 del 8 de octubre de 1997, que resolvió el recurso de reposición formulado contra la actuación administrativa reseñada en el literal anterior. c) La Resolución Núm.021 del 19 de diciembre de 1997, por medio de la cual se falla un proceso de responsabilidad fiscal, y d) Resolución Núm.001 del 20 de enero de 1998, que falló el recurso de reposición contra la actuación administrativa señalada en el literal anterior. Segunda. Que se restablezca el derecho, declarando, que el actor JORGE ENRIQUE CASADIEGO TORRADO, no tiene responsabilidad fiscal en el faltante señalado. I.1.2. Hechos u omisiones Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes hechos u omisiones: Previa visita al Colegio Departamental Nacionalizado Serrezuela de Madrid (Cundinamarca), se declaró por parte de la Contraloría Municipal la apertura de investigación fiscal contra el Rector Ordenador del Gasto y el Secretario Pagador. Agotada la etapa de la investigación, se determinó el cierre de la investigación y la apertura del juicio fiscal, mediante Resolución Núm. 15 del 16 de septiembre de

1.997. Dentro de la oportunidad legal correspondiente se formuló recurso de reposición con argumentos de hecho y derecho encaminados a obtener la revocación del acto acusado. Mediante la Resolución Núm.020 del 8 de octubre de 1997 se confirmó en todas sus partes la resolución citada antes, en atención a que los dos funcionarios mencionados fueron quienes manejaron el Fondo Docente del Colegio Departamental Nacionalizado Serrezuela durante los años de 1.994, 1995 y primer semestre de 1996. Mediante Oficio de 8 de octubre de 1997, se le informó a los investigados sobre la iniciación del Juicio Fiscal en su contra, dándole ocho días para la presentación de descargos y práctica de pruebas. El 21 de octubre de 1997 se rindieron los descargos y el 24 de noviembre del mismo año, se ampliaron por parte del señor Casadiego Torrado. El día 19 de diciembre de 1997, el Contralor Municipal de Madrid profirió la Resolución Núm.021, que declara un faltante de Fondos Públicos en el Fondo Educativo del Colegio Departamental Nacionalizado Serrezuela, en la suma de $13.331.000,39 declarando responsables solidarios a los señores Jorge Enrique Casadiego y Guillermo García Martínez. Contra tal actuación se interpuso recurso de reposición el que fue resuelto mediante la Resolución Núm.001 de 20 de enero de 1998, en que se confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. I.1.3. Normas violadas y concepto de violación El actor estima que los actos acusados transgredieron los artículos 34, 36 y 37

de la Resolución Orgánica Núm.03466 de 1.994; 72 de la Ley 42 de 1.993; 5, 6 y 12 del Decreto 1857 de 1.994; 39 de la Resolución 03466 de 1.994; y 2º de la Resolución Núm. 007 en concordancia con el artículo 83 de la Ley 42 de 1.983, por las razones que se sintetizan, así: El artículo 36 de la Resolución Orgánica Núm.03466 de 1.994, en relación con los procesos de responsabilidad fiscal, señala quienes son los funcionarios competentes para adelantar tales procesos indicando que para el caso de las demás contralorías, el correspondiente contralor señalará las oficinas competentes para adelantar el juicio fiscal. En el presente asunto, no existe acto administrativo que designe las oficinas encargadas de conocer del juicio fiscal ordenado en la Resolución 15 del 16 de septiembre de 1.997 y, por lo tanto, toda la actuación fue realizada por funcionario que no tenía competencia para adelantar el juicio fiscal correspondiente, por lo cual se genera la nulidad de lo actuado conforme al numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El contralor municipal ha debido dar el traslado correspondiente del auto que declaraba la apertura del juicio fiscal a la unidad o división de juicios fiscales de la Dirección Seccional Territorial tipo A, correspondiente a Bogotá y Cundinamarca, conforme a la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, ya que en la Contraloría General de Madrid – Cundinamarca – no existe tal

dependencia. Con tal actuación, se violó el artículo 34 de la Resolución Orgánica citada. También resulta violado por falta de aplicación el artículo 37 de la misma resolución porque mediante oficio de 8 de octubre de 1997 se informó a su representado sobre el juicio fiscal en donde aparecía como presunto responsable, sin que se le hubiera puesto a su disposición el expediente, señalándole simplemente que tenía ocho (8) días para rendir los descargos respectivos. Con esa conducta se vulneró el derecho de defensa y lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 42 de 1.993, que garantiza el debido proceso de las actuaciones relacionadas con el establecimiento de responsabilidades fiscales, ya que a la solicitud formulada por el demandante el 18 de junio de 1.997, para que se le entregara copia de todo lo actuado, el contralor respondió que no era posible porque el expediente estaba amparado por la reserva, con lo cual se violó el artículo 73 de la misma ley, pues la reserva no esta dada para las personas vinculadas al proceso. El contralor incurrió en abuso de autoridad, falsa motivación y desviación de poder, por cuanto en toda la actuación señala al Rector de la jornada de la mañana como ordenador del gasto para endilgarle una responsabilidad que no le corresponde, ya que según el artículo 12 del Decreto 1857 de 1994, la administración de los fondos de los servicios docentes corresponde al consejo directivo de los establecimientos educativos. Tampoco señala a que jornada corresponde el faltante encontrado, haciendo caso omiso de las pruebas aportadas al expediente en el recurso de reposición y del memorial presentado por

el señor CASADIEGO TORRADO, en el cual se analizaba el decreto 1857 de 1.994 y la prueba testimonial en la que se vinculaba a terceras personas, concretamente al rector de la jornada de la tarde, motivo suficiente para que el funcionario investigador, aplicando lo dispuesto en el artículo 39 de la citada resolución, vinculara al proceso a tal persona. Finalmente, resalta que a pesar de que existe confesión de JOSE GUILLERMO GARCIA MARTINEZ, persona encargada de recaudar los dineros acerca de su responsabilidad sobre el faltante encontrado, el contralor insiste en imputar al demandante la responsabilidad. I.2. COADYUVANCIA. El señor JOSE GUILLERMO GARCIA MARTINEZ, por conducto de apoderado, se hizo parte en el proceso en calidad de coadyuvante, en virtud de lo cual solicitó la nulidad y el restablecimiento del derecho en relación con las Resoluciones Núms.015 del 16 de septiembre de 1997, 20 de 8 de octubre del mismo año, 21 de 19 de diciembre de 1997 y 001 de 20 de enero de 1998 el Contralor Municipal de Madrid – Cundinamarca, en atención a que no le cabe ninguna responsabilidad fiscal en el faltante de dinero. Fundamenta sus pretensiones en el hecho de que tanto en la etapa investigativa como en el juicio no se le nombró abogado de oficio, ni se le instó a nombrar uno por si mismo, ni se le leyó el artículo 33 de la Constitución Política, que contempla que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo. Señala que no se hizo

una valoración racional del acervo probatorio ni se interrogó a los declarantes sobre la gratuidad de las matrículas de los niños de 6 grado provenientes de la Concentración Antonio Nariño y de otras escuelas del municipio de Madrid, de lo cual dan fe el Personero del municipio y el rector de la jornada de la tarde, violándose así el derecho de defensa y el debido proceso. Por lo anterior, concluye que los actos fueron expedidos en forma irregular con desconocimiento del derecho de defensa, ya que no existió prueba alguna que comprometiera su responsabilidad y que si bien manifestó ante la Contraloría que el pagaría la suma impuesta si le tocaba, eso no implicaba una confesión sobre delito alguno. Estimó violados con la actuación acusada los artículos 72 y 76 de la Ley 42 de 1.993, 29 y 228 de la Carta y 322 del Código de Procedimiento Penal. I.3. Contestación a la demanda La Contraloría Municipal de Madrid se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos demandados fueron proferidos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y dando correcta aplicación a las mismas. Por tanto, considera improcedente exonerar de responsabilidad fiscal al demandante en relación con el faltante encontrado en los ingresos del Colegio Departamental Nacionalizado Serrezuela. La anterior aseveración la fundamenta en que según los artículos 267, 268, 272 y siguientes de la Constitución Política, “(...) la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, corresponde a las Contralorías llámense General de la República,

Departamentales, Distritales y Municipales, las cuales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las atribuciones del Contralor General de la República (artículo 268)”. Y que, a su vez, los artículos 72 a 89 de la Ley 42 de 1.993, le otorga competencia a los organismos de control fiscal para determinar responsabilidad, que se origine en un juicio de responsabilidad fiscal. Agrega que el Acuerdo Núm.37 de 1986 del Concejo Municipal de Madrid, crea la Contraloría Municipal del mismo municipio, dotándola de autonomía presupuestal y administrativa, lo cual conlleva a decir que el Contralor de Madrid es competente en el ámbito de su jurisdicción para adelantar actuaciones tendientes a establecer “la responsabilidad fiscal de los servidores públicos municipales y/o particulares que realicen gestión fiscal, por la administración, recaudo y manejo irregular de fondos o bienes públicos”. De tal manera que, el contralor municipal al tener la competencia para desarrollar esta función, inició, adelantó y falló el proceso contra los funcionarios del Colegio Departamental Nacionalizado Serrezuela y, por lo tanto, no debía dar aplicación en el presente caso a la Resolución Orgánica Núm.03466 por cuanto esta señala las competencias internas para la Contraloría General de la República. No es cierto que no se le hubiera corrido traslado del expediente al demandante, ya que se le comunicó que tenía ocho días para rendir descargos y aportar las pruebas del caso. El artículo 83 de la Ley 42 de 1.993, señala que “La responsabilidad fiscal podrá comprender a los directivos de las entidades y demás personas que produzcan

decisiones que determinan la gestión fiscal, así como a quienes desempeñan funciones de ordenación, control, dirección y coordinación...”, lo cual indica que, según esta ley, son responsables fiscalmente los ordenadores del gasto. Y como quiera que del acervo probatorio se desprende que el actor asumió y actuó como ordenador del gasto, no cuenta con los presupuestos necesarios para solicitar que se le exonere de responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, concluye que “no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales y legales, teniendo en cuenta que las normas aplicables al caso en comento permitían adoptar las decisiones ahora impugnadas, por lo que se utilizó el método exegético de interpretación, utilizando la técnica del análisis gramatical y lógico, pues se estudian las normas teniendo en cuenta su estructura general, de donde se colige quien es el destinatario de la norma, y bajo qué condiciones de la misma le es aplicable, este es el que permite ampliar o restringir el alcance de acuerdo con su naturaleza.” Por tanto, solicita negar las pretensiones de la demanda. Por último, el demandado propuso las siguientes excepciones:

1. Falta de personería sustantiva de la parte demandada, en razón de que se debió demandar a la NACIÓN, MUNICIPIO DE MADRID CUNDINAMARCA, CONTRALORIA MUNICIPAL DE MADRID, y no a la Nación Contraloría General de la Nación y / o Contraloría Municipal, como sucedió en el subjudice.

2. Ausencia de ilegalidad de los actos acusados, en la medida de que el obrar de la Contraloría Municipal estuvo condicionado al principio de legalidad.

I.3.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de instancia declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda, con base en el cargo de la falta de competencia de la Contraloría Municipal de Madrid – Cundinamarca. En relación con la excepción propuesta por la parte demandada, sobre la falta de personería sustantiva de la Contraloría Municipal de Madrid, le negó prosperidad al considerar que según el artículo 267, inciso 4, de la Carta, la Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal, tal y como se ha desarrollado en la ley e interpretado por la jurisprudencia. Con apoyo en sentencias de la Sección Primera de esta Corporación, concluyó que los contralores son titulares de la facultad de contratar y además de llevar la representación legal en los actos que lo requiera, por lo que, si las contralorías municipales tienen personería jurídica, la demanda en el presente caso está bien formulada en el sentido de que se encuentra dirigida contra la entidad con capacidad plena para comparecer al proceso. Sobre la alegada falta de competencia del Contralor Municipal de MadridCundinamarca para efectuar el juicio fiscal al Rector de la mañana y ordenador del gasto del Colegio Departamental Nacionalizado Serrezuela, el a quo, luego de advertir que las normas invocadas por el actor no se encontraban vigentes, artículos 34 y 36 de la Resolución Orgánica 03466 de 1.994 en atención a que la Corte Constitucional las había declarado inaplicables por inconstitucionalidad en sentencia Núm.6267 de 1.996, y el artículo 38ib, había sido derogado por la

Resolución Orgánica 4592 de 1.998, consideró innecesario realizar el estudio pertinente. No obstante lo anterior y en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, precisó que se debía realizar el estudio tendiente a determinar la competencia del Contralor Municipal de Madrid para expedir los actos administrativos acusados. Al efecto, recordó, en primer lugar, que el proceso de responsabilidad fiscal, regulado por la Resolución Orgánica Núm.03466 de 14 de junio de 1994, tenía por objeto “establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares por la administración, recaudo y manejo irregulares de los fondos y bienes públicos”. Y que la Ley 136 de 1.994 (sobre la organización y funcionamiento de los municipios), artículo 165, establecía que “Los Contralores distritales y municipales tendrán, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones: (...) Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del orden municipal y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos y bienes de la respectiva entidad territorial. (...)” Añadió que, para el caso particular de la educación, la Ley 115 de 1.994 conformó el Fondo de Servicios Docentes en los establecimientos educativos estatales y que el decreto reglamentario 1857 de 1994, en relación con el manejo de los recursos públicos, los sometió al control fiscal de la contraloría. Por tanto, con fundamento en los artículos 2º y 12 del citado decreto, dedujo que los

recursos del Fondo de Servicios Docentes del Colegio Departamental Nacionalizado Serrezuela estaban sujetos al control fiscal por tratarse de recursos públicos dada la naturaleza del colegio. En cuanto al control fiscal, señala la sentencia que el Decreto 1857 de 1.994 establece que será realizado por la “Contraloría respectiva” aspecto que debe interpretarse a la luz de las disposiciones y principios generales de competencia, atendiendo a la naturaleza del establecimiento educativo, procedencia de los recursos que maneja y el carácter de los funcionarios sobre los cuales recae la investigación, determinando así que tratándose de un establecimiento de carácter departamental nacionalizado, los recursos que maneja y los funcionarios que ostentan la misma calidad, por tanto el competente para ejecutar el control fiscal es el Contralor Departamental y no el Municipal. Precisa la providencia que circunstancia diferente se presentaría, si el litigio versara sobre las cuentas bancarias del citado fondo pues el artículo 10 del Decreto 1875 de 1.994 faculta expresamente al Control Municipal para fiscalizar las cuentas bancarias abiertas para manejar los dineros del Fondo. En otras palabras, dice que mientras esta norma asigna a la Contraloría Municipal la competencia para vigilar el manejo de la cuenta bancaria que se abra a nombre del Fondo de Servicios Docentes, el artículo 12 deja en cabeza de la contraloría respectiva (General, Departamental, Distrital o Municipal ), según sea el caso, la competencia para fiscalizar tales fondos. Finalmente, resalta la relación existente entre la competencia del funcionario fiscalizador y el contenido del artículo 72 de la Ley 42 de 1.993, en virtud del cual las “actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal se adelantarán de

oficio, en forma íntegra y objetiva y garantizarán el debido proceso para el establecimiento de responsabilidades fiscales” para colegir la prosperidad del cargo sobre la falta de competencia.-

II. EL RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora Décimo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de que sea revocada, por las siguientes razones: Luego de remitirse a la argumentación que sirvió de fundamento al a quo para la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas, señaló que aunque es evidente que la providencia se sustenta en las previsiones del artículo 12 del Decreto 1857, expedido por el Presidente de la República, en uso de la potestad reglamentaria, que prevé el control fiscal por las “Contralorías respectivas”, esta norma debe ser interpretada de manera sistemática con el artículo 2º del mismo decreto, en virtud del cual los recursos de los Fondos de los servicios docentes en cuanto concierne a su administración y ejecución deberán someterse a lo establecido en “(...) la legislación vigente y a los controles del Ministerio Público y de las Contralorías Municipales, Distritales o Departamentales en el caso de que aquéllas no existan”.

Afirma que la Contraloría Municipal de Madrid obró dentro del marco de su competencia, toda vez que el control fiscal, según lo previsto expresamente en el artículo 2º del citado decreto, corresponde a las Contralorías Municipales o Distritales y en el evento de que éstas no existan, corresponde a las Contralorías Departamentales. Por tanto, cuando el artículo 12 citado se refiere a las

“Contralorías respectivas”, se está remitiendo a las mencionadas en el artículo 2º, encontrando así correspondencia con las previsiones del artículo 10 del mismo.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada no descorrieron el traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia del proceso.

IV. EL MINISTERIO PUBLICO El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en la segunda instancia del proceso.

V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sometido a consideración, previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala comparte la objeción de la Procuradora Décima Judicial a la sentencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo que en ella se expresa, el Contralor Municipal de Madrid sí tenía competencia para realizar el proceso de responsabilidad fiscal a Jorge Enrique Casadiego Torrado y José Guillermo García Martínez, rector y secretario, respectivamente, del Colegio Departamental Serrezuela de Madrid – Cundinamarca, por el faltante encontrado con ocasión de la revisión de cuentas a los recursos del Fondo de Servicios Docentes, objeto del control fiscal.

En efecto, observa la Sala, en primer lugar, que los artículos 34 y 38 de la Resolución Orgánica Núm.03466 de 1.994 emanada de la Contraloría General de la República que sirven de fundamento al cargo de la falta de competencia, tal y como lo puso de presente el Tribunal, fueron declarados inaplicables por inconstitucionalidad por la Corte Constitucional en sentencia Núm.6267 de 1.996 y

el artículo 36, relativo a la competencia para el trámite del juicio fiscal, fue derogado a través de la Resolución Orgánica Núm.4592 de 1.998, que igualmente asigna competencias para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal. De otra parte, se advierte, que conforme al artículo 3º del Acuerdo 051 de 1993 “Por el cual se organiza la Contraloría Municipal de Madrid Cundinamarca, como entidad técnica dotada de autonomía administrativa y presupuestal”, esa entidad tiene entre otras funciones la de ejercer el control fiscal en el Municipio, vigilar la gestión fiscal de la Administración Central, de las entidades descentralizadas y de los particulares o Entidades que manejen fondos o bienes del municipio. (FL.110 c.p.) Según el artículo 12 del Decreto 1857 de 1994, “Por el cual se establecen las normas generales para el funcionamiento de los Fondos de Servicios Docentes”, el control fiscal sobre los recursos del Fondo de Servicios Docentes se efectúa con sujeción a lo dispuesto en la Ley, los Reglamentos y por “Las Contralorías respectivas” Y conforme al artículo 2º ibídem, los recursos de los Fondos de los establecimientos públicos estatales tienen el carácter de recursos propios, y en la administración y ejecución de los mismos, las autoridades del respectivo establecimiento son autónomas, pero en razón de que se trata de recursos públicos, “la administración y ejecución de los mismos deberá someterse a lo establecido en la legislación vigente y a los controles del Ministerio Público y de las Contralorías Municipales, Distritales o Departamentales en el caso de que

aquéllas no existan.” De acuerdo con lo anterior, es claro que el control fiscal del Fondo de Servicios Docentes del Colegio Departamental Serrezuela de Madrid Cundinamarca corresponde a la Contraloría Municipal del Municipio de Madrid, pues , de un lado, se deduce palmariamente que según las funciones reseñadas en el acuerdo citado, le concierne ejercer el control fiscal, entre otras, de las entidades que manejen fondos o bienes del municipio, como ocurre en el presente asunto, dado que los recursos de los fondos de servicios docentes comprenden entre otros ítem, “(...) las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación destinadas al sector educativo(...)” (Art.2º. literal a),Dto.1857/94) De otra parte, como bien lo anota la colaboradora fiscal, los artículos 2 y 12 del Decreto 1857 de 1.994 deben ser interpretados de manera sistemática, de suerte que, cuando el artículo 12 se refiere a las “Contralorías respectivas” hay que entender que se refiere a las citadas en el artículo 2, cuyo texto ubica la competencia en la Contraloría Municipal o Distrital y en el evento de que éstas no existan, que no es el caso del Municipio de Madrid, se trasladaría a la Contraloría Departamental. Por lo demás, en la Resolución Núm. 15 del 16 de septiembre de 1997 (hoja 2), se aclaró que mediante Acta del 9 de abril de 1996, el control fiscal del Fondo Docente del Colegio Departa

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