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CE-25000-23-24-000-1999-0502-01(6809)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-0502-01(6809)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INFRACCION CAMBIARIA - Concepto / DECLARACIÓN DE CAMBIOObligatoriedad en operaciones realizadas a través del mecanismo de compensación / MECANISMOS DE COMPENSACIÓN - Concepto / MERCADO CAMBIARIO - Concepto / CUENTAS DE COMPENSACIÓN - Mecanismo de canalización de divisas por utilización de cuentas corrientes en el exterior / DECLARACIÓN DE CAMBIO - Su incumplimiento constituye infracción cambiaria El primer aspecto por dilucidar es el de la existencia de infracción cambiaria, susceptible de sanciones por su incumplimiento. Sobre el particular, los artículos 2 del Decreto 1746 de 1991 y 2 del Decreto 1092 de 1996 definen lo que se entiende por infracción cambiaria. La infracción cambiaria es una violación al régimen de cambios que, como tal, conlleva una sanción, según lo prevé el artículo 4 de la Resolución Externa 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. El artículo 1 de la citada Resolución, establece que los residentes en el país y los residentes en el exterior, que efectúen en Colombia una operación de cambio, deben presentar una Declaración de Cambio y las que correspondan a operaciones realizadas a través del Mecanismo de Compensación previsto en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, deben presentarla directamente en el Banco de la República. El artículo 65, ibídem, consagra los denominados mecanismos de compensación. Por su parte, el artículo 6 de la misma Resolución define el mercado cambiario. De las disposiciones transcritas se deduce con claridad que la obligación consagrada en

el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, respecto de las cuentas de compensación, constituye lo que se denomina una declaración de cambios que, debe realizarse después de una operación de cambio y que, como tal, es de imperativo cumplimiento so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en el Decreto 1746 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades tributaria, penal o aduanera que correspondan. Si, como se señala en el recurso, las cuentas de compensación son un “mecanismo de canalización de divisas”, ellas forman parte del mercado cambiario como lo define claramente el artículo 6 antes transcrito, y es perentorio su registro, así como el de las operaciones realizadas durante el mes anterior, en el cual se debe incluír un informe tanto de las inversiones realizadas con los saldos, como del origen de las divisas. El incumplimiento de esta obligación constituye una clara infracción al régimen de cambios, sancionable en los términos de la ley. Queda establecido el carácter de infracción cambiaria que conlleva el incumplimiento en la elaboración de la Declaración de Cambio estatuída en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993. SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS - Supresión por decreto 2116/92 y distribución de sus funciones entre la Supersociedades, Superbancaria y la DIAN / DIAN - Funciones de control y vigilancia del régimen cambiario / DIAN-Funciones específicas en el mercado cambiario En virtud del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, se expidió el

Decreto 2116 de 1992 por el cual se suprimió la Superintendencia de Cambios, distribuyéndose sus funciones entre la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Bancaria y la DIAN. En el artículo 3 del citado decreto, se determinó que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejercería las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario en materia de “importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones”. De otro lado, en el artículo 4 del mismo Decreto se señala que todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios o al Superintendente de Cambios en el Régimen Cambiario, en el Decreto Ley 1746 de 1991, con excepción de los artículos 4 y 5 y en normas aduaneras, y de comercio exterior de carácter especial, se entenderán hechas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director General, en todo lo relacionado con operaciones de comercio exterior. En el Decreto 1271 de 1993, se consagró en el artículo 3 que la DIAN ejerc ería las siguientes funciones:: 1. Adelantar hasta su culminación, los procedimientos correspondientes para el agotamiento de la vía gubernativa de las providencias expedidas por la Superintendencia de Cambios hasta el 1 de julio de 1993, inclusive, que no estén comprendidas dentro de las competencias transferidas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, y asumir su defensa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Continuar hasta su terminación

definitiva las actuaciones que por mandato legal son de competencia de la Superintendencia de Cambios y que no fueron asignadas a las entidades y organismos receptores de las demás funciones de la entidad que se suprime. 3. Ejercer las competencias establecidas por el Decreto 2272 de 1991 para la Superintendencia de Cambios, cumplir los trámites para el agotamiento de la vía gubernativa y su defensa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de las competencias de la DIAN véase fallo del 6 de noviembre de 1998, con ponencia del Consejero Delio Gómez, Sección Cuarta de esta Corporación Radicación 9039.

INFRACCIÓN CAMBIARIA - Transferencia de competencias de la Superintendencia de Control de Cambios a la DIAN en virtud del decreto 2116/92 / REGIMEN CAMBIARIO - Sanciones y procedimiento administrativo establecidos en el decreto 146/91 se transfirieron a la DIAN / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALESFusión por decreto 2117/92 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO - Funciones de investigación, determinación y sanción asignadas a la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN NOTA DE RELATORIA: Reitera respecto de las competencias de la DIAN véase fallo del 6 de noviembre de 1998, con ponencia del Consejero Delio Gómez, Sección Cuarta de esta Corporación, Radicación 9039. DIAN - Competencia para sancionar infracciones cambiarias / INFRACCION

CAMBIARIA - Extemporaneidad o incumplimiento de declaración de cambio en cuentas de compensación / BANCO DE LA REPUBLICA - Competencia para cancelación de cuentas de compensación difiere de las sanciones al incumplimiento del régimen cambiario La competencia sancionatoria que en virtud del Decreto 1746 de 1991, correspondía a la extinta Superintendencia de Cambios, está radicada hoy en la DIAN, quien es competente para sancionar por las infracciones al Régimen Cambiario por la importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, con excepción de los artículos 4 y 5 y de normas aduaneras y de comercio exterior de carácter especial. En las pruebas practicadas con ocasión del trámite del recurso de reposición en la vía gubernativa, se determinó que algunas de las operaciones realizadas a través de las cuentas de compensación relacionadas en la formulación de cargos, correspondían a pagos de otros servicios, intereses privados de mora por créditos a residentes, y egresos por principal créditos a residentes, que no son asuntos comprendidos dentro de la competencia de la DIAN. No ocurrió lo mismo con las operaciones realizadas en la cuenta de Compensación del Banco Cafetero de Miami, que sí correspondían a importaciones de bienes, fletes, servicios portuarios y anticipos por importaciones de bienes, aspectos que sí están dentro de la competencia de la DIAN quien es la entidad facultada para sancionar, pues, si bien la Junta Directiva del Banco de la

República es la máxima autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no es la competente para aplicar las sanciones derivadas de las infracciones cambiarias. Cuando el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 señala que corresponde al Banco de la República ordenar en cada caso la cancelación por no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro de la oportunidad establecida para ello, esto se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario. Esto significa que, además de la cancelación de la cuenta que debe ordenar el Banco de la República, es absolutamente procedente la investigación y sanción, por parte de la entidad de control y vigilancia respectiva, de las infracciones cambiarias en que se hubiere incurrido, siendo en este caso competente para ello la DIAN.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D. C. julio 26 de 2001

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0502-01(6809) Actor: Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. -HELICOLReferencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, contra la providencia de fecha 5 de octubre de 2000, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES La empresa Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.- HELICOLpresentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 3576 de mayo 29 de 1998 y 1159 de febrero 19 de 1999, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mediante Resolución 3576 del 29 de mayo de 1998, la DIAN impuso a la empresa HELICOL multas de $75.350.678 y $14.673.632 por violación del artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por presentar en forma extemporánea, los informes correspondientes a las operaciones efectuadas en los meses de Febrero de 1995 a Marzo de 1996 y Julio de 1996, relacionados con las cuentas corrientes de compensación 02-101143-2 en el Banco Comercial Antioqueño de Panamá y 147604-0010 en el Banco Cafetero Internacional Co. Miami, en cuantía total de US $17.285.496.65, según lo expuesto en la formulación de cargos. Por medio de la Resolución 1159 del 19 de febrero de 1999, la DIAN resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y modificó la multa impuesta, reduciéndola a un valor de $16.298.520.62 y declaró agotada la vía

gubernativa. En desarrollo de su objeto social, HELICOL realiza negocios en moneda extranjera consistentes en prestación de servicio de transporte de pasajeros, carga, fumigación y aerofotometría, entre otros. Estos negocios en divisas constituyen operaciones de cambio que no hacen parte del “mercado cambiario” y se reputan de “mercado libre”. Al responder a la formulación de cargos, la empresa adujo caducidad de la acción sancionatoria del Estado ya que habían transcurrido los dos años de que tratan los artículos 6 y 27 del Decreto 1746 de 1991, entre el término en que han debido presentarle tales informes de las cuentas (marzo 31 de 1995) y la fecha de notificación del acto de formulación de cargos (abril 1 de 1997). La DIAN rechazó este argumento sosteniendo que la caducidad debía contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, motivo por el cual, la formulación de cargos se hizo dentro de los dos años. También se alegó por parte de HELICOL incompetencia de la DIAN por inexistencia de infracción cambiaria. La DIAN, al resolver el recurso de reposición, confirmó parcialmente la Resolución 3576 de 1998, aceptando una “falta de competencia parcial”. a Normas Violadas y Concepto de la Violación. En la demanda se señalan como violadas las siguientes normas: Artículos 29 y 121 de la Constitución Política; artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal; artículo 6 del Decreto 1746 de 1991; artículos 3 y 4 del Decreto 2116 de 1992 y artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la

Junta Directiva del Banco de la República. Violación de los artículos 29 y 121 de la Constitución Política y 3 y 4 del Decreto 2116 de 1992. En relación con la falta de competencia de la DIAN para sancionar por la presentación extemporánea de los movimientos de las cuentas corrientes, se hace el siguiente análisis: En vigencia del Decreto 444 de 1967, la Superintendencia de Control de Cambios era la entidad encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de sancionar su incumplimiento. Dentro del paquete de disposiciones de reestructuración de las entidades estatales se expidió el Decreto 2116 de 1992, por el cual se suprimió esta Superintendencia y se distribuyeron algunas de sus funciones entre la Superintendencia Bancaria, la de Sociedades y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Respecto de las competencias asignadas a la DIAN, el Decreto 2116 de 1992 señaló: “...importaciones y exportaciones de bienes y servicios y gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones”. Las resoluciones mediante las cuales se sanciona a HELICOL no se refieren a operaciones de importación o exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, sino que la sanción se fundamenta en la no presentación oportuna, o presentación extemporánea de los informes mensuales de las operaciones efectuadas a través de la cuenta corriente de compensación lo cual no constituye siquiera una operación de cambio exterior.

La competencia de la DIAN se limitó en los artículos 3 y 4 del Decreto 2116 de 1992 a los aspectos antes anotados sin que se le hubiere conferido competencia para sancionar las presentación extemporánea de informes de que trata el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva de Banco de la República. No podía el Decreto 2116 otorgar competencia a la DIAN respecto de obligaciones no existentes al momento de la expedición de aquel decreto, pues la única sanción que surge del artículo 65, es la cancelación de la cuenta corriente y la única entidad que la puede ordenar es el Banco de la República. Posteriormente, ante el desmonte de la Superintendencia de Control de Cambios, el Gobierno expidió el Decreto 1271 de 1993 que señaló la competencia de la DIAN en materia cambiaria, exclusivamente para los aspectos allí señalados, que tenían que ver con la culminación de procesos iniciados por la Superintendencia de Control de Cambios y para ejercer las competencias que a ésta correspondían en materia de narcotráfico y de investigaciones cambiarias en casos de aprehensión de oro, platino, divisas o títulos representativos de las mismas. Esta norma no otorga a la DIAN competencia para iniciar, tramitar y sancionar, en actuación administrativa, los asuntos relacionados con la no presentación oportuna de los informes de los movimientos de cuentas corrientes de compensación. De lo anterior se deduce que, las normas que establecieron la competencia de la DIAN en materia cambiaria –Decretos 2116 de 1992 y 1271 de 1993-, no le

asignaron competencia para iniciar investigaciones y sancionar la presentación extemporánea al Banco de la República de los informes a que se refiere el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993. Tampoco puede deducirse esta competencia del Decreto 1092 de 1996, ya que las facultades de la DIAN, en materia de operaciones de cambio, fueron señaladas de manera taxativa en los Decretos 2116 y 2117. De otro lado, el Decreto 1693 de 1997, por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijó en los artículos 2 y 13, las funciones que corresponden a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y estableció en el artículo 13, ordinales a), b), j) y k), las funciones que en materia cambiaria le corresponden a esa entidad que no son otras que las relacionadas con “importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones”. Violación del artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. El citado artículo establece la obligación de registro en el Banco de la República de las cuentas de compensación “para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario” y ordena que los titulares de las mismas deben presentar al Banco de la Republica, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior. La única sanción que se establece por la no presentación oportuna de estos

informes es la cancelación de la cuenta, circunstancia que corresponde decidirla al Banco. En estricto sentido, las cuentas corrientes de compensación no son más que un mecanismo para canalización de divisas, no es una operación de cambio sino el instrumento que refleja tales operaciones y el medio para su manejo. En momento alguno la DIAN examinó el contenido mismo de las operaciones en divisas que HELICOL canalizó a través de su cuenta corriente a fin de determinar la legalidad sustantiva de cada ingreso o egreso y la naturaleza de la operación de cambio. Tampoco investigó o encontró que HELICOL hubiese transgredido las disposiciones relativas a sus operaciones de cambio. Violación del artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal y del artículo 6 del Decreto 1746 de 1991. La expedición del acto de formulación de cargos se hizo el 31 de marzo de 1997 y la resolución que impone la multa es del 29 de mayo de 1998, mientras que la que resuelve el recurso fue expedida el 19 de febrero de 1999 y notificada el 24 de marzo del mismo año. La DIAN encontró que el hecho se configuró el 1 de abril de 1995 y, en consecuencia, se contaba hasta el 1 de abril de 1997 para expedir y notificar el pliego de cargos. Tal conducta viola el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 que dispone que “el término de caducidad de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos”. Las resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la República exigen al importador una conducta de

“hacer”, de ejecutar un acto dentro de un determinado plazo. Vencido el plazo y no ejecutada la conducta exigida, en ese momento, se produce el incumplimiento de la obligación. El incumplimiento ocurre cuando el hecho regulado en la hipótesis normativa acaece y, a partir de ese instante, la hipótesis se hace cierta y la conducta omisiva se ha consumado. Como el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 citada, dispone que la presentación de los informes debe hacerse “dentro del mes calendario siguiente”, es claro que de conformidad con el mandato legal del artículo 60 del C.R.P.M., dicho plazo vence “antes de la medianoche” del mes siguiente al del movimiento, y es en ese momento que la obligación se entiende cumplida o incumplida. Tenemos entonces que desde el momento de ocurrencia del vencimiento del plazo para el informe – marzo 31 de 1995-, hasta la fecha de notificación del pliego de cargos –abril 1 de 1997-, transcurrieron más de dos años, presentándose la pérdida de competencia de la DIAN, razón por la cual debió revocarse la Resolución 3576 de 1998 y declararse la ocurrencia de la caducidad solicitada. b La oposición. La sociedad HELICOL, al ser titular de la cuenta en compensación 02101143 del Banco Comercial Antioqueño de Panamá y de la cuenta 1476040010 del Banco Cafetero Internacional de Miami, remitió en forma extemporánea los informes mensuales de las operaciones realizadas a través de las cuentas corrientes en mención, extractos bancarios y formulario 10, por el período

comprendido entre noviembre de 1994 y octubre de 1996. Como consecuencia de lo anterior, se dio aplicación a lo establecido en los artículos 1, 12 y 52 del Decreto 2117 de 1992 y al artículo 3 del Decreto 1271 profiriendo el Acto Administrativo 0170 del 31 de marzo de 1997, conforme con lo establecido por el Decreto 1092 de 1996. Mediante Decreto 2117 de 1992, por el cual se fusionan la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se dictan disposiciones complementarias y se suprime la Superintendencia de Cambios, se establece, en el artículo 3, que la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. En el artículo 4 del citado decreto se señala que todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios en el régimen cambiario, en el Decreto 1746 de 1991, con excepción de los artículos 4 y 5 y en normas aduaneras y de comercio exterior de carácter especial, se entenderán hechas, en su orden, a la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director General, en todo lo relacionado con operaciones de comercio exterior, a partir de la fecha en que se produzcan los efectos derogatorios del Decreto 2117 de 1992.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cumple funciones de vigilancia y control en los asuntos de su competencia, dando aplicación tanto a las normas de carácter sustantivo como a las de carácter procedimental, teniendo como aquella la Resolución 21 de 1993, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria y, en cuanto al procedimiento aplicable, el Decreto 1746 de 1991, hoy Decreto 1092 de 1996. Respecto a la infracción cambiaria en cuestión, se tiene que el artículo 1 de la Resolución 21 de 1993 establece que tanto los residentes en el país como los residentes en el exterior que realicen en Colombia una operación de cambio deben presentar ante los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, una Declaración de Cambio para realizar las operaciones de compra y venta de divisas y por operaciones realizadas a través del mecanismo de compensación establecido en el artículo 65 de la misma Resolución. En el artículo citado se establece que corresponde al Banco de la República, ordenar en cada caso la cancelación o no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro de la oportunidad que las normas fijan para ello. Esto se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régímen cambiario. Resulta claro que al infringir lo ordenado por las Circulares Reglamentarias

DC/N de marzo 23 de 1994 y DC/N 75 de septiembre de 1994, así como la Resolución 21 de 1993, surge una infracción al régimen de cambios, según lo dispuesto por el Decreto 1746 de 1991, artículo 2. Queda demostrado, que sí existió una infracción cambiaria con la presentación extemporánea de la información requerida pues, si bien el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 establece la facultad que tiene el Banco de la República para cancelar la correspondiente cuenta de compensación, no es menos cierto que el mismo artículo señala que lo previsto en el numeral 3 se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario que para el caso es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En relación con la caducidad, se tiene que el término en el cual debe cumplirse la obligación prevista por el artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 es “dentro del cada mes calendario siguiente”. HELICOL tenía la obligación de presentar ante el Banco de la República los informes de que trata el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 y dicha obligación era de aquellas denominadas “a plazo”, razón por la cual el establecido vencía a la media noche del día 31 de marzo de 1995, fecha a partir de la cual se entiende incumplida la obligación. Es decir, que a partir del 1 de abril del mismo año, cuando se configura la infracción cambiaria de extemporaneidad, la administración disponía de un término de dos años para expedir y notificar el pliego de cargos, hecho que efectivamente se dio, ya que el acto administrativo de

formulación de cargos tiene fecha 31 de marzo de 1997 y fue notificado el 1 de abril del mismo año. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: El artículo 3 del Decreto 1271 de 1993 señala las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre las que se encuentran las de adelantar, hasta su culminación, los procedimientos correspondientes al agotamiento de la vía gubernativa de las providencias expedidas por la Superintendencia de Cambios hasta el 1 de julio de 1993, inclusive, que no estén comprendidas dentro de las competencias transferidas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades; continuar, hasta su terminación, las actuaciones que son de competencia de la Superintendencia de Cambios y que no fueron asignadas a las entidades y organismos receptores de las demás funciones de la entidad que se suprime y, ejercer las competencias establecidas por el Decreto 2272 de 1991 para la Superintendencia de Cambios. Por su parte, el Decreto 2116 de 1992, en lo que respecta a las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece que le corresponde ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. Señala, igualmente, que todas las referencias hechas a la

Superintendencia de Cambios en el Decreto Ley 1746 de 1991, con excepción de los artículos 4 y 5 y en normas aduaneras y de comercio exterior de carácter especial, se entenderán hechas en su orden a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director General, en todo lo relacionado con operaciones de comercio exterior. La DIAN asumió, entonces, la competencia no sólo de las actuaciones que se encontraban en trámite para la época de la expedición del Decreto, como también de las que se iniciaran con posterioridad y que no fueron asignadas a las Superintendencia Bancaria o de Sociedades. Se otorgó a la DIAN la función de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario asignada a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. El Banco de la República, como máxima autoridad cambiaria, determinó que los titulares de las cuentas de compensación deben presentar al Banco, dentro de cada mes calendario siguiente, la Declaración de Cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario. Igualmente, le corresponde al Banco la cancelación o no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro del plazo establecido.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimento del régimen cambiario. Corresponde a la DIAN el conocimiento de las posibles infracciones al régimen cambiarioen la materia que le correspondesiendo competente para adelantar las investigaciones pertinentes, e imponer las sanciones correspondientes derivadas de la no presentación oportuna ante del Banco de la República de la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta corriente de compensación, lo cual constituye una infracción cambiaria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1092 de 1996. En cuanto al cargo de caducidad de la acción, dada la característica de jurisdicción rogada, no oficiosa, que rige el proceso contencioso administrativo, la Sala se limitó al argumento expuesto de caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN. Si el plazo para la presentación del informe vencía el 31 de marzo de 1995, ese plazo iba hasta la medianoche de ese mismo día, por lo que solo a partir del 1 de abril de 1995 podía entenderse incumplida la obligación del demandante, razón por la cual el término de dos años que establece el Decreto 1746 de 1991 empezaba a correr el 1 de abril de 1995 y vencía el 1 de abril de 1997 a la medianoche. Como el pliego de cargos fue expedido el 31 de marzo de 1997 y notificado el 1 de abril siguiente, puede concluirse que por este aspecto no operó la caducidad sancionatoria de la demandada.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la empresa sancionada, fue sustentado así: Se mantienen los argumentos sobre los cargos de falta de compet

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