CE-25000-23-24-000-1999-0528-01(AG-002)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-0528-01(AG-002)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIONES GRUPO - Personas legitimadas por activa y objeto de estas acciones / CONDICIONES UNIFORMES PARA INTEGRAR EL GRUPOAlcance / PARTE ACTORA EN ACCION DE GRUPO - Personas con condiciones uniformes respecto a la misma causa vulnerante / PARTE DEMANDADA EN ACCION DE GRUPO - Características / PERJUICIO INDIVIDUAL - Su indemnización es el objeto de las acciones de grupo / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Es el objeto de las Acciones de Grupo y cubre a todos las personas integrantes del grupo afectado Las Acciones de Grupo, de acuerdo con los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998, son aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto a una misma causa que les originó perjuicios individuales; la sentencia surte efectos sobre todas las personas que fueron parte del proceso y sobre quienes, perteneciendo al grupo, no manifestaron oportunamente su decisión de excluirse del resultado del juicio. En esta acción constitucional, la parte actora está conformada por todas aquellas personas que tengan condiciones uniformes para integrar un grupo, características que debían encontrarse presentes al momento de la ocurrencia del hecho que les generó el presunto perjuicio. El grupo de personas con características uniformes, que hayan sido afectadas individualmente por hechos vulnerantes, constituye la parte actora, en la medida que se encuentren en las mismas condiciones con anterioridad al daño generado. Quien actúe como demandante lo hace por las demás personas del grupo perjudicadas individualmente, sin necesidad de que concurran al proceso, siempre que se acojan a la decisión o se vinculen al grupo. No se requiere identificar a los
integrantes individualmente en la demanda, pues si cumplen las características con las que se identificó el grupo, se verán afectados por las decisiones del proceso, salvo que se excluyan expresamente. La demanda se dirige contra el responsable del hecho u omisión que generó el daño, el cual debe ser determinado, e identificado en el libelo. La parte demandada, será aquella de quien se persigue el pago de la indemnización de los perjuicios. La característica especial de la Acción de Grupo, es que tiene como pretensión exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. Es una pretensión de condena que busca se declare la obligación a cargo del demandado y a favor de la parte actora, de resarcir los daños de los que es responsable. ACUMULACION DE PROCESOS EN ACCIONES DE GRUPO - Procede respecto de personas diferentes al grupo demandante que sean afectados por el mismo hecho / ACCIONES DE GRUPO - Se pueden acumular a otras ya iniciadas por los mismos hechos / SENTENCIA DE ACCION DE GRUPO - Afecta a los demás procesos individuales que se adelantan siempre que no exista manifestación expresa de excluirse / NORMA ESPECIAL PARA ACUMULACION DE PROCESOS - Es la contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 en cuanto a Acciones de Grupo Los efectos de la decisión del a-quo no tenían el alcance que le fue dado, porque el último inciso del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 señala expresamente las consecuencias de la acumulación en las acciones de grupo. Si bien la norma transcrita se refiere a las acciones individuales, es perfectamente aplicable también cuando personas diferentes, pero pertenecientes al mismo grupo, han
iniciado en forma separada acciones de clase, con la misma finalidad. Es claro que si es posible acumular acciones indemnizatorias individuales de integrantes del mismo sector de la población que se vio afectado por los hechos que originaron la acción de grupo, con mayor razón es posible acumular las diferentes acciones de grupo que se adelanten en las mismas circunstancias. Adicionalmente, porque aún si no se acumulan, la decisión de la acción de grupo afectará los demás procesos que se adelanten, individuales o de clase, en los que no exista la manifestación expresa de la intención de excluirse, como lo dispone el artículo 66 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo la consecuencia de la acumulación no puede ser la acogida por el Tribunal, sino que debe atenerse a lo previsto en el último inciso del artículo 55 de la ley 472 de 1998 que se trascribió anteriormente, es decir, que los interesados ingresan al grupo, termina la tramitación de la acción que adelantan y se acogen a los resultados del proceso. Como el proceso AG-00-001 se acumuló al AG-002, la consecuencia prevista por el último inciso del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, es la terminación de proceso AG-00-001 y la integración al grupo de las personas que se reconocieron como actores en esta acción de clase, quienes se acogerán a los resultados del proceso AG-002 por ser el más antiguo haciéndose parte en el estado en que este se encuentre. Tratándose de este tipo de acciones constitucionales, no son aplicables los incisos 3° y 5° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, porque la Ley 472 de 1998 contiene en su artículo 55 una norma que
expresamente regula el trámite de la acumulación. EXCEPCIONES PREVIAS EN ACCIONES DE GRUPO - Las decididas en el proceso que se acumula no pueden volver a ser objeto de discusión / DEFENSOR DEL PUEBLO - Debe poner en conocimiento de las autoridades judiciales la existencia de otras Acciones de Grupo entre las mismas partes De conformidad con lo señalado en torno a los efectos de la acumulación, no hay lugar a examinar nuevamente las excepciones previas propuestas por la demandada en el proceso AG-00-001, porque estas ya fueron resueltas, mediante Auto del 8 de septiembre de 2000 proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del proceso al que se acumulaba. Lo anteriormente expuesto obliga a corregir el curso del proceso, revocando el numeral primero del Auto del 19 de abril de 2001, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se decidió sobre las excepciones formuladas dentro del proceso AG-00-001, y en su lugar declarar que los accionantes se tendrán como integrantes del grupo en el Proceso AG-002 en los términos de los artículo 48 y 55 de la Ley 472 de 1998. Así, se declarará en cuanto a las excepciones, que se esté a lo resuelto en el auto mencionado. La Sala estima pertinente llamar la atención del Defensor del Pueblo sobre la existencia de otras acciones de grupo entre las mismas partes y por la misma causa, por lo que le ordenará que las ponga en conocimiento de las autoridades judiciales, conforme al registro público que debe llevar conforme al artículo 80 de
la Ley 472 de 1998. LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE ASEGURADORAS - Es procedente para asegurar el posible pago de indemnizaciones a los terceros reclamantes / POLIZA DE SEGURO GLOBAL BANCARIO RESPECTO DEL BANREPUBLICA - La discusión sobre los riesgos que ampara no es propio de esta etapa procesal / BANCO DE LA REPUBLICA - Póliza que ampara al Banco por condenas judiciales, sin limitación alguna respecto de actos de contenido general como fundamento del llamado Teniendo en cuenta el contenido indemnizatorio de la acción de grupo, es claro que es procedente el llamamiento en garantía. Adicionalmente el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 señala que al trámite de las acciones de grupo se les aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil en lo que no contraríen la norma. El Banco de la República alega que tiene suscrita la póliza de Seguro Global Bancario No. 1999 expedida conjuntamente por las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. que ampara al Banco por condenas judiciales, sin limitación alguna respecto de actos de contenido general. Si se llegare a producir una sentencia que condene al Banco de la República a pagar indemnizaciones a los usuarios del UPAC, el demandado podría, bajo el amparo del contrato de seguro, hacer efectiva la póliza y solicitar la compensación por los pagos efectuados a los terceros reclamantes. La discusión de fondo de si la póliza ampara tales riesgos o de si aquella estaba vigente, implica una decisión no propia de esta etapa procesal. En efecto, basta con la existencia de una relación
contractual o legal entre llamante y llamado que haga pensar a primera vista que existe una garantía que permitiría exigir la indemnización de perjuicios o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacerse como resultado de una condena. LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE ENTIDADES CREDITICIAS - No es procedente al no existir ninguna relación contractual entre el Banrepública y aquellos / PAGO DE LO NO DEBIDO - Su reconocimiento no es objeto de la Acción de Grupo sino de la justicia ordinaria Frente a las entidades crediticias. la apoderada de la demandada afirma que el fundamento legal para el llamamiento en garantía de las entidades crediticias proviene del Código Civil, en virtud de la figura jurídica del pago de lo no debido. La Sala habrá de confirmar la decisión del A quo en cuanto negó llamar en garantía a tales entidades, toda vez que aquéllas no tienen una relación contractual o legal que las vincule a responder por los perjuicios que cause el Banco de la República por la expedición de sus actos. En efecto, la presente acción no tiene como finalidad ordenar la restitución o el reembolso de las sumas pagadas en exceso, lo cual es propio de la jurisdicción ordinaria. Su objetivo es el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios sufridos por los demandantes. VINCULACION DE LA NACION AL PROCESO POR FIJACION DE CORRECCION MONETARIA - Es improcedente por ser el Banrepública una entidad de Derecho Público independiente de las Ramas del Poder Público / BANCO DE LA REPUBLICA - Naturaleza / CORRECCION MONETARIA EN LA
UPAC - El procedimiento para su cálculo es fijado por el Banrepública y por tanto no proviene de la Nación / NACION - Concepto / ESTADO - Concepto Para la Sala no son suficientes los argumentos del a-quo para citar a la Nación, porque no se indica cuál es el hecho u omisión que se endilga al Ministerio de Hacienda o al Congreso de la República que permita inferir su posible responsabilidad. El hecho que ha dado curso a esta acción es la expedición por el Banco de la República de la Resolución 018 de 1995, mediante la cual liquidó una fórmula que no tuvo en cuenta las disposiciones de rango legal a las que debía sujetarse para el cálculo de la corrección monetaria. Este acto administrativo fue dictado por una persona jurídica de derecho público que, de acuerdo con el artículo 371 de la Constitución política y la Ley 31 de 1992, goza de autonomía administrativa, patrimonial y técnica, que no hace parte de ninguna de las ramas del poder público, de tal forma que sus decisiones, si bien deben estar coordinadas con la política económica general, no se sujetan a las instrucciones políticas del Gobierno. Debe recordarse que la formulación de las regulaciones en lo que tiene que ver con el manejo crediticio son de competencia exclusiva del Banco de la República, porque la Carta no autorizó compartir tales facultades ni con el Presidente de la República, ni con otra autoridad u organismo del Estado. Si bien es cierto, estas funciones hacen parte del conjunto de deberes a cargo del Estado, en el derecho colombiano no se pueden asimilar las expresiones “Estado” y “Nación”, ya que en general nuestra normatividad ha reservado ésta última palabra, para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las
autoridades descentralizadas, mientras que la palabra “Estado” denota en general el conjunto de todas las autoridades públicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0528-01(AG-002)
Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROS
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO
AUTO. Decide la Sala los recursos de apelación presentados por el Banco de la República y por la Nación representada por el Ministerio de Hacienda, contra los Autos de 19 de abril, 7 de mayo y 1° de noviembre de 2001, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, mediante los cuales se declararon no probadas las excepciones previas formuladas, se negó la solicitud de llamamiento en garantía a las entidades aseguradoras y crediticias, y se aceptó la vinculación de la Nación representada por el Presidente del Congreso de la República y el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción de Grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, la señora Maria Eugenia Jaramillo Escalante y otras personas, a través de apoderado judicial, instauraron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra el Banco de la República, para que les indemnice por los daños causados entre el 1° de agosto
de 1995 y el 21 de mayo de 1999, por considerar que en la Resolución Externa 18 del 30 de junio de 1995, el Banco fijó una fórmula para liquidar la UPAC diferente a la señalada legalmente. El mencionado acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante fallo de fecha 21 de mayo de 1999, expediente 9280. Por Auto del 23 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, admitió la demanda y ordenó la notificación al Gerente del Banco de la República y de los representantes legales de algunas instituciones financieras. El Tribunal dio prosperidad a la excepción previa de inepta demanda, por lo que dispuso el rechazo de la misma y la terminación del proceso. La anterior decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, que la revocó y en su lugar dispuso: “1. Decláranse no probadas las excepciones previas propuestas por el Banco de la República.
2. Declárase probada la excepción previa de inepta demanda respecto de las instituciones financieras vinculadas por el Tribunal mediante auto del 23 de agosto de 1999, por lo que en lo que a estas respecta declárase terminado el proceso en su calidad de demandadas.
3. En consecuencia, continúe el proceso con el Banco de la República como entidad demandada.
(...)”1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante diferentes providencias, ha admitido la integración al grupo de otras personas que han cumplido los requisitos para concurrir al proceso. Mediante Auto de 20 de noviembre de 2000, el Tribunal decretó la acumulación
del proceso AG 00-001 actor PROSERCO LTDA y otros, al iniciado por MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE y otros, así mismo decretó la suspensión de este último por estar más adelantado y así decidir lo pertinente en el acumulado; esto es, el llamamiento en garantía y las excepciones previas propuestas por el Banco de la República. 1 Auto de fecha 8 de septiembre de 2000, Exp. AG-002, C.P. Delio Gómez Leyva. LAS PROVIDENCIAS APELADAS Por auto del 19 de abril de 2001, el a-quo decidió declarar no probadas las excepciones previas formuladas por la demandada en el expediente AG 00-001, considerando que son idénticas a las expuestas en el presente proceso y que ya fueron negadas por el Consejo de Estado2. Así mismo, negó la solicitud de llamamiento en garantía de las entidades aseguradoras (Suramericana de Seguros y Colseguros S.A.), al considerar que la Póliza de Seguro Global Bancario Nº 1999 no estaba vigente. De otra parte, argumentó la falta de evidencia de que la Póliza amparará un eventual daño supuestamente producto de los actos de carácter general motivo de esta acción. La apoderada de la demandada solicitó la complementación del auto con el fin de obtener el pronunciamiento de la solicitud del llamamiento en garantía respecto de las entidades crediticias y la vinculación al proceso de la Nación, representada por el Presidente del Senado y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En este mismo escrito, apeló la decisión respecto de la negativa de llamar en garantía a las entidades aseguradoras y las instituciones financieras, como
también de la decisión en torno a las excepciones previas. El A-quo mediante providencia del 7 de mayo del 2001, adicionó el numeral 2º del Auto del 19 de abril de 2001, negando el llamamiento en garantía de las entidades crediticias y aceptando la vinculación al proceso de la Nación representada para los efectos pertinentes por el Presidente del Congreso de la República y el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. La apoderada del Banco de la República también interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Concedido el recurso de apelación contra las providencias del 19 de abril y el 7 de mayo de 2001, la Corporación verificó que a pesar de haber vinculado al proceso como posible responsable a la Nación representada por el Presidente del Congreso de la República y el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, el 2 Ibídem. Tribunal no los había notificado, por lo cual se ordenó surtir la actuación correspondiente. El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 7 de mayo de 2001 que lo vinculó al proceso. En escrito presentado posteriormente dio respuesta de fondo a la demanda. Mediante Auto del 1° de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera no repuso el auto del 7 de mayo de 2001 y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA La apoderada de la parte demandada sustentó el recurso de apelación contra los Autos de fechas 19 de abril y 7 de mayo de 2001, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, respecto de los siguientes puntos:
1. Excepciones previas: Sobre la excepción de pleito pendiente, que el a-quo desestimó por considerar que la acumulación de procesos la hizo inocua, estimó que se puso en evidencia su justificación, mostrando que los criterios de identificación del grupo demandante no son claros, a pesar que se haya dicho lo contrario por parte del Consejo de Estado, pues si la identificación del grupo cumpliera los requisitos del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, en su numeral 4°, lo que ha debido ordenar el Tribunal, en lugar de la acumulación de procesos, era la integración de los demandantes de la segunda acción, al grupo original de la demanda.
Consideró absurdo que en un proceso que se supone se adelanta entre las mismas partes, se decida dos o más veces la publicación del auto de admisión de la demanda, se analicen las excepciones previas y se adelanten los demás trámites procesales en distintas ocasiones, por lo que concluye que debió declararse probada la excepción de pleito pendiente, en caso de considerar adecuadamente identificado al grupo demandante y en caso contrario, debió declararse probada la excepción de inepta demanda por no expresar los criterios de identificación del grupo de manera adecuada. Respecto de las demás excepciones: falta de jurisdicción; inepta demanda por
indebida integración del contradictorio; caducidad de la acción, e inepta demanda por no expresar lo que se pretende con claridad y precisión; que fueron resueltas de conformidad con el Auto del Consejo de Estado, el apelante expresó que el Aquo ignoró los nuevos desarrollos jurisprudenciales del Consejo de Estado, resaltando que las acciones de grupo no siempre pueden considerarse como alternativas de las acciones resarcitorias individuales.
2. Llamamiento en garantía. 2.1 Compañías aseguradoras: Afirma que la Póliza Global Bancaria que se adjuntó a la contestación de la demanda estaba vigente en el momento en que se hizo el llamamiento en garantía. Argumenta que de acuerdo con el anexo 11 de la póliza (indemnización profesional) se amparó al Banco en caso de condenas judiciales, sin limitación alguna respecto de actos de contenido general. 2.2. Llamamiento en garantía de las entidades crediticias: Indica que el fundamento legal para el llamamiento en garantía en casos como el de reclamaciones por pago de lo no debido, proviene del Código Civil. Así mismo, advierte que el auto apelado constituye en realidad un prejuzgamiento al decidir de fondo sobre la existencia de un vínculo legal.
Finalmente, solicita tener en cuenta que en la actualidad cursan un sinnúmero de demandas contra las antiguas Corporaciones de Ahorro y Vivienda donde se pretende la revisión de contratos por el desequilibrio que diversos factores económicos introdujeron a los mismos, o por la forma como las entidades crediticias han manejado sus relaciones con los usuarios.
OPOSICIÓN AL RECURSO PRESENTADO POR
EL BANCO DE LA REPÚBLICA El abogado coordinador realizó observaciones a la sustentación del recurso indicando que la acción de grupo es de naturaleza única, no puede existir más de una demanda de acción de grupo por los mismos hechos y contra el mismo demandado, por lo que, si por circunstancias desconocidas, se presentaron otras demandas y se decreta su acumulación, deberá darse por terminado el trámite del proceso que se acumula y tener a sus actores como integrantes del grupo. Las excepciones previas no tienen lugar en acumulación de procesos en acción de grupo cuando ya han sido resueltas. Señaló que la demanda se dirige contra el Banco de la República y no contra las instituciones financieras de crédito, las que fueron desvinculadas del proceso mediante providencia del Consejo de Estado, por lo que esta situación ya fue resuelta. Formuló las siguientes peticiones:
1. Confirmar los Autos objeto de apelación, en cuanto deniegan la solicitud de llamamiento en garantía de las entidades crediticias y declarar no probadas las excepciones previas formuladas por la demandada.
2. Declarar que las excepciones previas de inepta demanda, falta de jurisdicción, falta de integración del contradictorio y caducidad, ya fueron resueltas por el Consejo de Estado en providencia del 8 de septiembre de 2000.
3. Declarar que las excepciones de inepta demanda por ausencia de criterio para la individualización del grupo o falta de claridad en las pretensiones se encuentran subsanadas.
4. Declarar que la excepción de pleito pendiente quedó superada al aceptarse la integración al grupo de las personas que originaron el proceso AG 00-001.
5. Librar oficio a los Tribunales Contencioso Administrativos del país para que den por terminados los procesos que por las mismas causas y contra el mismo demandado se hayan instaurado con posterioridad al 23 de agosto de 1999.
6. Decretar la integración y ser tenidos como parte del grupo demandante en el presente proceso, a quienes reúnan los requisitos que exige el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
7. Abstenerse de conocer actuaciones pendientes de decisión, en procesos cuyas demandas fueron presentadas con posterioridad al 23 de agosto de 1999 y,
8. Convocar audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998.
El Abogado coordinador en la acción de grupo, dentro del término legal de traslado complementó su escrito, advirtiendo que cursan en los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Cauca y Nariño, demandas en Acción de Grupo instauradas contra el Banco de la República, donde se han producido autos con decisiones contrarias entre sí. Señala que en la acción de grupo sólo puede existir una demanda por los mismos hechos y contra el mismo demandado, por lo mismo, solicita se enderece el curso del proceso y se integren las actuaciones surtidas hasta hoy dentro de los distintos procesos. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, dentro de la oportunidad establecida por los artículos 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo, solicitó confirmar las providencias. Señaló con relación al llamamiento en garantía de las entidades crediticias, que no bastan las solas afirmaciones de la apelante para acceder a ordenar el
llamamiento en garantía, pues como lo señala el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, a esa petición se debe acompañar la prueba del derecho legal o contractual que el demandado alega tener, así como las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para afirmar que las entidades crediticias incurrieron en conducta activa u omisiva, dolosa o culposa, a fin de permitirles el ejercicio pleno de su defensa. OTRAS INTERVENCIONES Los apoderados del Banco Popular, Corporaciones de Ahorro y Vivienda AV Villas (entidad absorbente de Ahorramas), Conavi, Colmena, Banco Davivienda, y Colpatria Red Multibanca, presentaron escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se confirme la providencia impugnada. Argumentan que ninguna relación legal o contractual sugiere la posibilidad de que las entidades crediticias estén llamadas a responder como garantes o afianzadoras por los actos u omisiones del Banco de la República. Advierten que la intención de vincular al proceso a las entidades crediticias ya fue resuelta en el sub lite por el Consejo de Estado mediante Auto del 8 de septiembre de 2000, en el que se decidió que no era procedente vincular a las entidades financieras como sujeto pasivo de la acción, considerando que “la pluralidad de daños individuales no encuentran su origen en una misma causa atribuible tanto al Banco Emisor como a las instituciones financieras vinculadas como demandadas, puesto que la causa uniforme sólo se predica del Banco de la República.” APELACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda interpuso recurso de reposición y
en subsidio apelación contra el auto del 7 de mayo de 2001 que lo vinculó al proceso. Indicó que se presentaron irregularidades en la notificación del auto, porque no se dio traslado del escrito que solicitó la intervención del Ministerio, ni del que acumuló los procesos. También subrayó que el auto apelado debe aclarar a qué título se vincula al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al proceso de la referencia. Consideró que en todo caso resulta improcedente vincular al Ministerio de Hacienda, porque no hay ningún vinculo legal o contractual con el Banco de la República que permita el llamamiento en garantía. Tampoco existe un hecho, daño o perjuicio realizado por su representado del que deduzca su responsabilidad extracontractual También presentó escrito de excepciones de fondo contra la demanda, los cuales no se analizarán en este momento, por ser independientes al recurso que debe resolver la Sala. OPOSICIÓN CONTRA EL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA La apoderada del Banco de la República se opuso a los recursos presentados contra la decisión de hacer comparecer a la Nación. Señaló que el Banco ha suministrado todos los recursos necesarios para que la notificación personal de los representantes de la Nación se haga en debida forma, pues en la Secretaría de la sección obran varias decenas de copias de la contestación de la demanda, además se suministraron los dineros para tomar las fotocopias de las demás piezas procesales. Llamó la atención sobre la defensa del Ministerio de Hacienda, pues estimó que los términos en que la hizo permiten afirmar que se notificó por conducta concluyente.
Indicó que su intención no ha sido que la Nación comparezca como llamada en garantía, porque la vinculación como tercero no tiene que hacerse por esta vía, ya que la discusión planteada en la acción de grupo se refiere a la responsabilidad del Estado por el ejercicio de potestades normativas de carácter general, abstracto e impersonal. En su opinión el Código de Procedimiento Civil no hace una enumeración taxativa de los terceros comparecientes al proceso, por lo que al interpretar adecuadamente las normas que rigen la acción de grupo, concluyó que se requiere la comparecencia de la Nación por los efectos de un eventual fallo en contra, tendría en la estabilidad económica y presupuestal del Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre los recursos interpuestos contra los Autos de fechas 19 de abril, 7 de mayo y 1° de noviembre de 2001, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante los cuales se declararon no probadas las excepciones previas formuladas por el Banco de la República, se negó la solicitud de llamamiento en garantía de a las entidades aseguradoras y crediticias referidas en la contestación de la demanda, y se aceptó la vinculación al proceso de la Nación representada por el Presidente del Congreso de la República y el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público; dentro del proceso AG 00-001. Las Acciones de Grupo Las Acciones de Grupo, de acuerdo con los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998, son aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto a una misma causa que les originó
perjuicios individuales; la sentencia surte efectos sobre todas las personas que fueron parte del proceso y sobre quienes, perteneciendo al grupo, no manifestaron oportunamente su decisión de excluirse del resultado del juicio. En esta acción constitucional, la parte actora está conformada por todas aquellas personas que tengan condiciones uniformes para integrar un grupo, características que debían encontrarse presentes al momento de la ocurrencia del hecho que les generó el presunto perjuicio. Como lo señaló esta Corporación: “No es el daño, entonces, lo que origina el grupo, sino que éste se ha formado alrededor de una situación común en la que se han colocado sus miembros, y con ocasión de la cual, posteriormente, todos (o algunos de ellos) sufren un daño.”3 El grupo de personas con características uniformes, que hayan sido afectadas individualmente por hechos vulnerantes, constituye la parte actora, en la medida que se encuentren en las mismas condiciones con anterioridad al daño generado. Quien actúe como demandante lo hace p
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