CE-25000-23-24-000-1999-0528-02(AG-002)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-0528-02(AG-002)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LLAMAMIENTO EN GARANTIA DECIDIDO EN SEGUNDA INSTANCIAConlleva ordenar la notificación del acto que lo declara y señalar el término para que las entidades vinculadas intervengan en el proceso / SUSPENSION DEL PROCESO - Se produce desde la notificación del auto de llamamiento en garantía hasta el vencimiento del término para que intervengan las entidades llamadas en garantía / ENTIDAD LLAMADA EN GARANTIADentro del término de fijación en lista puede pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, solicitar y allegar pruebas / NULIDAD PROCESAL POR ADELANTARSE PROCESO SUSPENDIDO - No se presenta cuando la suspensión se originó sólo con ocasión del auto del Consejo de Estado en segunda instancia / ACCION DE GRUPO - No existe nulidad procesal cuando no se presenta actuación en proceso suspendido Toda vez que al resolver el recurso de apelación esta Corporación encontró procedente el llamamiento en garantía, el Tribunal debía surtir la actuación prevista en los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo, es decir, ordenar la notificación del auto del Consejo de Estado que aceptó la vinculación de las aseguradoras y señalar el término de cinco días para que éstas intervengan en el proceso. Así mismo, ordenar la suspensión del proceso a partir de ese momento hasta el vencimiento del término para que comparezcan las entidades llamadas en garantía. Cuando se acepta el llamamiento en garantía, el proceso no puede regresar a etapas procesales ya superadas, pues la ley otorga todas las garantías y medios de defensa para quienes llegan en esta condición al proceso. Contrario a lo señalado por las
impugnantes, el proceso no se adelantó después de la suspensión ordenada por el Tribunal en Auto del 1° de febrero de 2002, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil y a las aseguradoras les fue otorgada la oportunidad para intervenir en el proceso mediante el auto del 18 de abril de 2002 (fl. 1394), por lo cual, la Sala concluye que no se han producido las causales de nulidad invocadas. Cumplido el trámite del llamamiento en garantía dentro del término de fijación en lista, la interviniente tiene la posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda solicitar y allegar pruebas. (art. 56 del C.P.C.) Así las cosas, los cargos de nulidad propuestos no están llamados a prosperar, toda vez que, como ya se dijo, la pretendida violación al debido proceso no se predica en el presente asunto, ya que sólo con ocasión del auto del 1° de febrero de 2002, el Consejo de Estado se pronunció sobre el llamamiento en garantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) Numero de radicación: 25000-23-24-000-1999-0528-02(AG-002)
Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE
Demandado: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial
de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. contra el auto del 2 de julio de 2002 proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera (1ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se DENEGÓ la nulidad propuesta por aquélla.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2002, la apoderada judicial de las entidades aseguradoras, llamadas en garantía de conformidad con el auto del 1° de febrero de 2002 proferido por la Sección Cuarta (4ª) de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, propuso al a quo, INCIDENTE DE NULIDAD, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el Banco de la República contestó la demanda el 10 de septiembre de 1999 y en esa oportunidad propuso excepciones previas y de mérito, solicitó la práctica de pruebas y requirió que se llamara en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. y a la Aseguradora Colseguros S. A.; sin embargo, el Tribunal mediante auto del 15 de octubre de 1999 reconoció personería a la apoderada de la demandada y corrió traslado de las excepciones propuestas, sin pronunciarse sobre el llamamiento en garantía. Mediante auto del 2 de marzo de 2000, el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda, la rechazó y dio por terminado el proceso. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue
desatado por la Sección Cuarta (4ª) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de providencia del 8 de septiembre de 2000, en la cual se revocó aquélla, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por el Banco de la República, se declaró probada la excepción de inepta demanda respecto a las instituciones financieras, terminando el proceso con ellas y se ordenó continuar con el Banco de la República como entidad demandada. El Tribunal mediante auto del 20 de noviembre de 2000 decretó la acumulación del proceso con el AG-00-01 y dispuso “DECRETAR LA SUSPENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPC del proceso más adelantado, la AG19990528 de María Eugenia Jaramillo Escalante y Otros, para decidir lo pertinente en el proceso acumulado AG 001; esto es del llamamiento en garantía y las excepciones previas propuestas en el escrito de contestación de la demanda.” A través de auto del 19 de abril de 2001, el Tribunal resolvió las excepciones previas en el proceso AG-00-01, las declaró no probadas y denegó el llamamiento en garantía. Contra la anterior providencia, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue desatado por la Sección Cuarta (4ª) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 1° de febrero de 2002, a través de la cual revocó los autos del 19 de abril y 7 de mayo de 2001 y ordenó tener como integrantes del grupo a los accionantes del proceso AG-0001; en relación
con las excepciones previas, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 8 de septiembre de 2000 y ordenó vincular en calidad de llamados en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. y a la Aseguradora Colseguros S. A., entidades que se notificaron los días 20 y 21 de mayo de 2002. De lo antes expuesto, consideró la apelante que el defecto deriva precisamente, en la no suspensión del proceso hasta tanto se hubiese vinculado a las entidades que se llamaban en garantía, toda vez que esta figura procesal, “forma parte de la contestación de la demanda, como tal es una petición que debe resolverse al decidir respecto de dicha contestación, y se encuentra regulada en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Es decir, por no suspender el proceso no se integró debidamente el litisconsorcio, pues antes de resolver las excepciones, se debió pronunciar sobre el llamamiento en garantía, lo cual no ocurrió generando la concurrencia de la 5ª causal de nulidad citada. En segundo lugar, en relación con la causal del numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, argumentó que éste es consecuencia del anterior, toda vez que se desconoció el derecho de defensa y debido proceso contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política ya que al no
integrárseles en debida forma a sus representadas, se les está omitiendo o recortando las oportunidades procesales de que disponían para pedir o practicar pruebas. b. La Providencia Apelada La Subsección “B” de la Sección Primera (1ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de julio de 2002, denegó la nulidad propuesta y frente al llamamiento en garantía, ordenó estarse a lo resuelto por la Sección Cuarta (4ª) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 1° de febrero de 2002. Señaló el a quo que como quiera que a través de auto del 2 de marzo de 2000 esa Corporación declaró probada la excepción de inepta demanda y dispuso rechazarla, el proceso terminó, entonces, es claro que “no resultaba lógico ni jurídico” pronunciarse sobre el llamamiento en garantía hecho por el Banco de la República. Agregó que el proceso 19990528 se suspendió en virtud de la acumulación del proceso AG-00-01 y así continúa “por lo que sería ésta la oportunidad para decidir lo pertinente sobre el llamamiento en garantía a las entidades aseguradoras.” Advirtió que “esta Corporación en el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior en la providencia tantas veces citada de fecha 1º de febrero de 2002, ordenó la citación de esas entidades y decretó la suspensión del proceso en los términos del artículo 56 del C. P. C. ( ) Surtida la notificación correspondiente, las compañías aseguradoras comparecen a este proceso... es claro que se ha verificado
el trámite de la actuación conforme a los lineamientos establecidos en las normas de procedimiento aplicables.” En relación con la segunda causal de nulidad invocada, adujo que “la intervención del llamado en garantía ocurre con posterioridad a la resolución de las excepciones previas, y es sólo a partir del auto en el cual se ordena su citación al proceso, desde cuando el llamado haciendo uso de sus derechos procesales puede presentar contestación a la denuncia (o llamamiento) y a la demanda, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, así como gozar de las mismas facultades de que dispone el denunciante. ( ) En este mismo sentido es claro el artículo 62 del C. P. C. cuando dispone que los intervinientes de que trata este asunto, tomarán el proceso en el estado en que se hallen al momento de su intervención.” c. El Recurso de Apelación La apoderada judicial de las entidades llamadas en garantía, la Compañía Suramericana de Seguros S. A. y Aseguradora Colseguros S. A., recurrió la anterior providencia para lo cual reiteró lo expuesto con ocasión de la solicitud de nulidad impetrada. d. Traslado al demandante Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 5 de agosto de 2002, el apoderado del grupo descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto, señalando en primer lugar que desde la providencia del 1° de febrero de 2002 se corrigió el rumbo del proceso ya que en segunda instancia se pronunció sobre el llamamiento en garantía tal como lo señaló el numeral 4° ibídem.
Agregó que a diferencia de lo expuesto por la apelante, en este llamamiento en garantía no se está en presencia de un litisconsorcio necesario sino facultativo, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, pues aquél “está fundado en el contrato de seguro, causa jurídica radicalmente distinta de la invocada por los actores contra el demandado. Ello prueba que no se requiere una misma causa entre llamante y llamado para que el llamamiento sea procedente” y en todo caso, es facultativo del juez su vinculación cuando así lo considere. Señaló que de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y su interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 11 de mayo de 1976), “los llamados en garantía para ser parte de un proceso, según lo indica la misma incidentante, surgen a partir de la citación que el juez considere procedente para que actúen como parte en la litis, con los mismos derechos, cargas y obligaciones”; concordante con el artículo 56 ibídem, en el caso que el juez decida citar al llamado, los efectos comienzan a contarse a partir de allí. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala el recurso interpuesto contra el Auto del 2 de julio de 2002, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se denegó la nulidad propuesta por la apoderada de las entidades llamadas en garantía por el Banco de la República. La solicitud se dirige a que se “declare la nulidad de todo lo actuado a partir
del auto proferido el 15 de Octubre de 1999, en el Expediente AG-1999-0528, mediante el cual se ordenó correr traslado de las excepciones previas al demandante, así como todo lo actuado luego de la acumulación ordenada mediante providencia del 20 de Noviembre de 2000, en relación con el Expediente AG-0001.” Se invocan como causales de nulidad, las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “ART. 140 (Antiguo 152). – Modificado. D. E. 2282/89, art. 1°, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o formular alegatos de conclusión.” Como quiera que el fundamento de la solicitud de nulidad y del recurso de apelación contra la decisión desfavorable proferida por el a quo, es, en resumen, que el Tribunal no “se hubiera pronunciado del llamamiento hecho en garantía a mis representadas, lo que se ha debido hacer una vez fue contestada la demanda y antes de dar trámite a las excepciones previas”, la Sala considera que lo debatido ya fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación1, al desatar la apelación contra los Autos del 19 de abril, 7 de mayo y 1° de noviembre de 2001, proferidos por el la Subsección “B” de la Sección
Primera (1ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se dijo: “Llamamiento en Garantía. ... La Sala debe advertir en primer lugar que en la contestación de la demanda que dio inicio al proceso, instaurada por Maria Eugenia Jaramillo Escalante y otros, el Banco de la República propuso el llamamiento en garantía de las entidades aseguradoras, sin que hubiese un pronunciamiento expreso. Por ello considera pertinente analizar la 1 Auto del 1° de febrero de 2002, M. P. Ligia López Díaz. impugnación de la decisión que la negó. (subrayas fuera del texto) ... Teniendo en cuenta el contenido indemnizatorio de la acción de grupo, es claro que es procedente el llamamiento en garantía. Adicionalmente el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 señala que al trámite de las acciones de grupo se les aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil en lo que no contraríen la norma. ... Si se llegare a producir una sentencia que condene al Banco de la República a pagar indemnizaciones a los usuarios del UPAC, el demandado podría, bajo el amparo del contrato de seguro, hacer efectiva la póliza y solicitar la compensación por los pagos efectuados a los terceros reclamantes. El alcance de la póliza y la responsabilidad concreta de las compañías aseguradoras, es una decisión que corresponderá al fallo definitivo, pero en este momento, para la Sala existe la relación contractual entre el demandado y las aseguradoras, las cuales podrían verse afectadas con la decisión final en la presente acción de grupo. (subrayas fuera del texto) La discusión de fondo de si la póliza ampara tales riesgos o
de si aquella estaba vigente, implica una decisión no propia de esta etapa procesal. En efecto, basta con la existencia de una relación contractual o legal entre llamante y llamado que haga pensar a primera vista que existe una garantía que permitiría exigir la indemnización de perjuicios o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacerse como resultado de una condena. (subrayas fuera del texto) Por lo tanto, procede el llamamiento en garantía a las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., por lo que, en este aspecto, se revocará el auto impugnado.” (subrayas fuera del texto) Toda vez que al resolver el recurso de apelación esta Corporación encontró procedente el llamamiento en garantía, el Tribunal debía surtir la actuación prevista en los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo, es decir, ordenar la notificación del auto del Consejo de Estado que aceptó la vinculación de las aseguradoras y señalar el término de cinco días para que éstas intervengan en el proceso. Así mismo, ordenar la suspensión del proceso a partir de ese momento hasta el vencimiento del término para que comparezcan las entidades llamadas en garantía. Cuando se acepta el llamamiento en garantía, el proceso no puede regresar a etapas procesales ya superadas, pues la ley otorga todas las garantías y medios de defensa para quienes llegan en esta condición al proceso. Adicionalmente, fue oportuno el llamamiento hecho por el Tribunal, pues de conformidad con el inciso segundo artículo 83 del Código de Procedimiento Civil es posible dar traslado a quienes falten para integrar el contradictorio,
tratándose de litisconsortes necesarios, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, caso en el cual el proceso se suspende durante el término para que comparezcan los citados. Así mismo, tratándose de los litisconsortes facultativos como de los cuasinecesarios, el artículo 52 ibídem dispone que es procedente la intervención, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Contrario a lo señalado por las impugnantes, el proceso no se adelantó después de la suspensión ordenada por el Tribunal en Auto del 1° de febrero de 2002, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil y a las aseguradoras les fue otorgada la oportunidad para intervenir en el proceso mediante el auto del 18 de abril de 2002 (fl. 1394), por lo cual, la Sala concluye que no se han producido las causales de nulidad invocadas. Cumplido el trámite del llamamiento en garantía dentro del término de fijación en lista, la inteviniente tiene la posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda solicitar y allegar pruebas. (art. 56 del C.P.C.) Así las cosas, los cargos de nulidad propuestos no están llamados a prosperar, toda vez que, como ya se dijo, la pretendida violación al debido proceso no se predica en el presente asunto, ya que sólo con ocasión del auto del 1° de febrero de 2002, el Consejo de Estado se pronunció sobre el llamamiento en garantía, providencia que a su vez definía las excepciones previas presentadas por la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección
Cuarta (4ª) de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el auto del 2 de julio de 2002, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera (1ª) del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
2. Frente al llamamiento en garantía, ESTÉSE a lo dispuesto en el Auto del 1° de febrero de 2002, proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta (4ª) de al Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el presente proceso.
3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con su trámite, practique las notificaciones a que haya lugar y expida la certificación solicitada.
4. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General