CE-25000-23-24-000-1999-0528-03(AG)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-0528-03(AG)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA ACCION DE GRUPO - Remisión al art. 90 del C.P.C. y al 2512 del C.C. / PRESCRIPCIÓN - Como modo de extinguir las acciones / INTERRRUPCION DE LA PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA ACCION DE GRUPO - Por presentación de la demanda / UPAC - Caducidad de la acción de grupo: 2 años a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Sección Cuarta, es decir el 9 de junio de 2001 La Ley 472 de 1998 no se refiere expresamente a la interrupción de la caducidad, sin embargo, el artículo 68 ib. ordena la remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual debe interpretarse armónicamente con las normas de la acción de grupo. El Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 90. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por esto o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. A su vez el artículo 2512 del Código Civil dispone que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones...”. El artículo 55 de la Ley 472 de 1998 exige expresamente
para integrarse al grupo, que “su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes”. Las mencionadas disposiciones interpretadas en su conjunto, permiten colegir que se interrumpe la prescripción y no opera la caducidad, desde la presentación de la demanda, para aquellos que se integren al grupo dentro de la oportunidad legal para ejercer sus derechos. Para quienes se presentan al proceso, después de prescrita su oportunidad legal para ejercer las acciones pertinentes, no puede aplicar este beneficio, pues al no optar por hacer valer sus derechos a través de la acción de grupo dentro del término establecido en la ley, no se favorecen por la actividad de terceros. Reitera la Sala, que el grupo está integrado por las personas que se hicieron parte dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia (8 de junio de 1999) por medio de la cual esta Sección declaró la nulidad de la Resolución Externa 18 de junio de 1995 expedida por el Banco de la República, tal como se decidió desde el Auto del 8 de septiembre de 2000 (M. P. Delio Gómez Leyva). En consecuencia, reiteró la Sección en el auto que ahora es objeto de aclaratoria que el término para interponer la acción caducó el 9 de junio de 2001, fecha a partir de la cual, como se señaló, quien acuda “está incurso en caducidad y no se le puede integrar al grupo”. ADICION DE AUTO - Casos en que procede En cuanto a la adición solicitada, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone: “...”. De la norma transcrita se infiere que la adición sólo es válida cuando
se ha omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. A juicio de la apoderada de las entidades llamadas en garantía por el demandado, ni el Tribunal, ni esta Sección se han pronunciado sobre las excepciones de Cláusula Compromisoria y Falta de Competencia propuestas por ella como representante de las entidades aseguradoras, por lo cual en dichos términos interpuso el recurso de apelación que fue desatado con la providencia cuya adición solicita. Revisados el Auto y las actuaciones anteriores, la Sala concluye que en efecto no ha habido un pronunciamiento expreso y específico frente a las excepciones propuestas por las llamadas en garantía, por lo cual, el auto se adicionará para pronunciarse al respecto. LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN ACCION DE GRUPO - Los artículos 56 y 57 del C.P.C. no exigen sumariamente acreditar la prueba de la vinculación / EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA - No prospera al no poderse resolver el conflicto entre el Banrepública y las aseguradoras / CLAUSULA COMPROMISORIA / ACCION DE GRUPO - No procede la excepción de falta de competencia por no ser la oportunidad procesal para decidir el conflicto entre Banrepública y las aseguradoras Las llamadas en garantía fundamentan la excepción de falta de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, en que existe una cláusula compromisoria en la Póliza de Seguro Global Bancario N° 1999 donde se pactó que las diferencias entre las compañías de seguros y el Banco de la República como asegurado,
serían resueltas a través de un Tribunal de Arbitramento. El conflicto que en este proceso se resuelve es entre los particulares y el Banco de la República por los presuntos perjuicios causados a los deudores del UPAC entre el 1° de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999. Por tanto, esta acción no tiene como objeto solucionar diferencias entre el Banco de la República y las entidades con las que suscribió el contrato de seguros. La Sala precisa además, que las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. fueron llamadas en garantía porque expidieron la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999 al Banco de la República que lo ampara por condenas judiciales y, no porque tuvieren conflicto con el Banco, por razón de la póliza. De otro lado, para que proceda el llamamiento en garantía, los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil no exigen, ni siquiera sumariamente, acreditar la prueba de la vinculación. Como indicó la Sala en su oportunidad la responsabilidad concreta de las compañías aseguradoras, es una decisión que corresponderá al fallo definitivo, toda vez que existe una relación contractual entre el demandado y las aseguradoras, las cuales podrían verse afectadas con la decisión final en la presente acción de grupo y por ello fueron llamadas al proceso, para garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Toda vez que esta jurisdicción es competente para conocer de la Acción de Grupo, que es el asunto a resolver, en esta instancia procesal no es procedente aún resolver el posible conflicto que surja entre el Banco y las llamadas en garantía, por tanto la excepción previa de falta de
competencia no está llamada a prosperar, por lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mantiene la competencia para conocer.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00528-03
Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO AUTO Decide la Sala las solicitudes de ACLARACIÓN y ADICIÓN del Auto del 16 de junio de 2003 proferido por esta Sección que desató los recursos de apelación interpuestos contra los Autos de 24 de enero de 2003 y 20 de febrero de 2003 emitidos por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. SOLICITUD DE ACLARACIÓN. Obra a folios 1923 a 1927 del Cuaderno Principal N° 1, presentada por el abogado coordinador de la acción, quien en relación con la fecha de integración del grupo perjudicado y considera que la decisión proferida por esta Sección, “podría contener una eventual violación al debido proceso así como atentar contra el derecho a la igualdad de los miembros del grupo, a la luz de los artículos 46 (procedencia de la acción de grupo), 47 (caducidad de la acción), parágrafo del artículo 48 (representación de los miembros del grupo), 56 (términos para la exclusión del grupo), 65 numerales 2 y 3 (contenido de la sentencia para los ausentes
del grupo) y 66 (efectos de la sentencia para quienes no se excluyeron del grupo) de la ley 472 de 1998.” Así mismo manifestó que: "i)Los miembros del grupo son los perjudicados la (SIC) Resolución No 18 de 1995, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República que ordenó la liquidación ilegal del UPAC. "ii) La integración al Grupo de demandantes la pueden realizar todos los integrantes del mismo, por un lado, hasta antes de la apertura a Pruebas, - momento procesal que aún no ha precluído – y por el otro, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, si la acción no ha prescrito o caducado (art. 55 ley 472 de 1998). "iii) La prescripción o caducidad de la acción se entiende interrumpida desde la publicación del auto admisorio de la demanda hasta que se produzca un fallo definitivo.” Finalmente señaló: “debo dejar claro que los (SIC) miembros del grupo excluidos con la decisión adoptada, les (SIC) impone una carga que no están obligados a soportar, consistente en la falla estructural en la administración de justicia que hoy la tiene congestionada y evita el pronunciamiento oportuno y dentro de los términos que establece la ley, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el día 9 de agosto de 1999, es decir, dos meses después de haber comenzado a contarse el término de caducidad. Si se hubieran observado en estricto rigor de los términos consagrados en la ley, hoy la totalidad de los miembros del grupo tendrían una decisión definitiva con efectos de cosa juzgada sobre el
derecho reclamado.”
2. SOLICITUD DE ACLARACIÓN. Obra a folios 1928 a 1931 del Cuaderno Principal N° 1, presentada por el abogado Luis Harrison Vásquez Melo, apoderado de Álvaro Milton Zulúaga Ávila y otros integrantes del grupo, en relación con el término de caducidad de la acción.
Luego de citar las consideraciones cuya aclaratoria solicita, manifestó “la Sala crea un estado de confusión en la integración de demandantes, que es el que estoy clamando se dilucide, en la medida en que la misma confunde principios y elementos del proceso tan importantes como son la acción jurídica como tal, la caducidad y la prescripción; porque es indudable que la presente acción se inició en 1.999, es decir en el mismo año en que cesó el daño que se está solicitando sea resarcido, de tal manera que las solicitudes de integración a la Acción de Grupo se ejerció durante la acción que había interrumpido per se la caducidad de la acción. Entonces me resulta confuso que los Honorables Consejeros, nieguen la integración de las personas al grupo demandante cuando la caducidad de esta acción esta interrumpida desde la misma presentación de la demanda que vuelvo y repito data desde 1.999. De manera tal que las solicitudes de integración realizadas después del 9 de junio de 2.001 están todas amparadas por la interrupción de la caducidad del año anteriormente referido”. Citó y transcribió algunos apartes de decisiones proferidas por esta Corporación, en acciones de tutela y populares y agregó que “la razón mediante la cual la Sala
considera que la integración debe hacerse dentro del término establecido para el ejercicio de la acción y no conforme a lo señalado prístinamente en el artículo 55 de la ley 472 de 1.998 donde el Juez no se (SIC) puede interpretar algo que no está establecido en la norma”. Insistió en la aclaración sobre “la consideración que impidió la integración de personas que lo solicitaron después del 10 de Junio de 2.001, porque en verdad la interpretación que realizó la Sala, no la he podido entender”.
3. SOLICITUD DE ADICIÓN. Obra a folios 1932 a 1937 del Cuaderno Principal N° 1, presentada por la señora apoderada de las sociedades llamadas en garantía, Compañía Suramericana de Seguros S. A. y
Aseguradora Colseguros S. A. Fundamentó la adición en que en el auto no se resolvió sobre un punto expresamente planteado en su recurso de apelación. Señaló que a diferencia de lo expuesto por esta Sección en el auto de cuya adición se trata, las excepciones previas que fueron objeto de pronunciamiento son las propuestas por el demandado y lo que pretende es que “se decidan las excepciones previas que yo propuse el día 27 de Mayo de 2002, cuando fueron llamadas al proceso mis representadas y respecto de las cuales no se ha pronunciado el Tribunal a Quo. Dichas excepciones son las de Cláusula Compromisoria y Falta de Competencia, las cuales no fueron propuestas por el demandado y por ello no han sido resueltas”. Finalmente, indicó que “los argumentos del recurso de apelación que se resuelve por el
auto cuya adición solicito no pueden ser los mismos de los expuestos en los anteriores recursos, por cuanto en esas oportunidades, de conformidad con las excepciones propuestas se estaba discutiendo si la Póliza invocada por el Banco de la República ampara o no el riesgo, cuestión que eventualmente sería un aspecto de fondo y con las excepciones previas propuestas por las aseguradoras, lo que se cuestiona es la competencia misma de la jurisdicción administrativa para conocer de las diferencias que surgen entre las partes del mencionado contrato de seguro, las cuales están planteadas por las Aseguradoras al responder la demanda, al responder el llamamiento en garantía y al proponer excepciones, en su escrito presentado el 27 de Mayo de 2002.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Solicitudes de aclaración: En relación con la prosperidad de las solicitudes presentadas para que se aclare lo decidido por la Sala sobre la caducidad de la acción como factor para la integración del grupo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil señala: “ART. 309.- Modificado. D. E. 2282/89, art. 1°, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo
término...” (negrillas fuera del texto para destacar) Con base en la norma transcrita la aclaración no ha de prosperar, pues basta leer las consideraciones del Auto para concluir que la Sala interpretó que en los eventos que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 establece para efectos de la integración al grupo, esto es antes de la apertura a pruebas, como dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, el término de caducidad es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo (artículo 47 ibídem). La Ley 472 de 1998 no se refiere expresamente a la interrupción de la caducidad, sin embargo, el artículo 68 ib. ordena la remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual debe interpretarse armónicamente con las normas de la acción de grupo. El Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 90. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por esto o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. A su vez el artículo 2512 del Código Civil dispone que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales.” En consecuencia, el titular de un derecho que no ejerce oportunamente las acciones pertinentes para hacerlo valer judicialmente, permite que se extingan. El artículo 55 de la Ley 472 de 1998 exige expresamente para integrarse al grupo, que “su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes”. Las mencionadas disposiciones interpretadas en su conjunto, permiten colegir que se interrumpe la prescripción y no opera la caducidad, desde la presentación de la demanda, para aquellos que se integren al grupo dentro de la oportunidad legal para ejercer sus derechos. Para quienes se presentan al proceso, después de prescrita su oportunidad legal para ejercer las acciones pertinentes, no puede aplicar este beneficio, pues al no optar por hacer valer sus derechos a través de la acción de grupo dentro del término establecido en la ley, no se favorecen por la actividad de terceros. Reitera la Sala, que el grupo está integrado por las personas que se hicieron parte dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia (8 de junio de 1999) por medio de la cual esta Sección declaró la nulidad de la Resolución Externa 18 de junio de 1995 expedida por el Banco de la República, tal como se decidió desde el Auto del 8 de septiembre de 2000 (M. P. Delio Gómez Leyva). En consecuencia, reiteró la Sección en el auto que ahora es objeto de aclaratoria que el término para interponer la acción caducó el 9 de junio de 2001, fecha a
partir de la cual, como se señaló, quien acuda “está incurso en caducidad y no se le puede integrar al grupo”. Habida cuenta de que el mecanismo procesal previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, busca obtener la aclaración de una providencia en la cual existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, lo cual, como quedó visto, no acontece en el evento sub examine, es del caso denegar las solicitudes formuladas en ese sentido, no sin antes advertir que “Los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”1. 1 Auto del 5 de diciembre de 1994, Exp. N° 4.903, M. P. Delio Gómez Leyva. b. Solicitud de adición: En cuanto a la adición solicitada, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ART. 311.- Modificado. D. E. 2282/89, art. 1°, num. 141. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dice sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” (negrillas fuera del texto para destacar) De la norma transcrita se infiere que la adición sólo es válida cuando se ha omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. A juicio de la apoderada de las entidades llamadas en garantía por el demandado, ni el Tribunal, ni esta Sección se han pronunciado sobre las excepciones de Cláusula Compromisoria y Falta de Competencia propuestas por ella como representante de las entidades aseguradoras, por lo cual en dichos términos interpuso el recurso de apelación que fue desatado con la providencia cuya adición solicita. La señora apoderada de las aseguradoras insiste en que propuso la excepción de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de una Cláusula compromisoria entre el Banco de la República y sus representadas, para que sus diferencias sean dirimidas por un Tribunal de Arbitramento. Revisados el Auto y las actuaciones anteriores, la Sala concluye que en efecto no ha habido un pronunciamiento expreso y específico frente a las excepciones
propuestas por las llamadas en garantía, por lo cual, el auto se adicionará para pronunciarse al respecto. Las llamadas en garantía fundamentan la excepción de falta de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, en que existe una cláusula compromisoria en la Póliza de Seguro Global Bancario N° 1999 donde se pactó que las diferencias entre las compañías de seguros y el Banco de la República como asegurado, serían resueltas a través de un Tribunal de Arbitramento. Al respecto, esta Corporación aclara que a través de la presente Acción de Grupo los demandantes pretenden el reconocimiento y pago de los perjuicios causados presuntamente por el Banco de la República y de conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas, como el Banco de la República. El conflicto que en este proceso se resuelve es entre los particulares y el Banco de la República por los presuntos perjuicios causados a los deudores del UPAC entre el 1° de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999. Por tanto, esta acción no tiene como objeto solucionar diferencias entre el Banco de la República y las entidades con las que suscribió el contrato de seguros. La Sala precisa además, que las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. fueron llamadas en garantía porque expidieron la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999 al Banco de la República que lo ampara por condenas judiciales2 y, no porque tuvieren conflicto con el Banco, por
razón de la póliza.3 De otro lado, para que proceda el llamamiento en garantía, los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil no exigen, ni siquiera sumariamente, acreditar la prueba de la vinculación. 2 El artículo 57 del Código de Procedimiento civil dispone: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” 3 Auto del 1° de febrero de 2002. Como indicó la Sala en su oportunidad la responsabilidad concreta de las compañías aseguradoras, es una decisión que corresponderá al fallo definitivo, toda vez que existe una relación contractual entre el demandado y las aseguradoras, las cuales podrían verse afectadas con la decisión final en la presente acción de grupo y por ello fueron llamadas al proceso, para garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Se observa que el Tribunal suspendió el proceso mediante Auto del 1 de febrero de 2002 para que las entidades llamadas en garantía comparecieran al mismo y mediante Auto del 18 de abril de 2002, les fue otorgada la oportunidad para intervenir, como en efecto ocurrió con la presentación de un incidente de nulidad y del escrito de excepciones. Toda vez que esta jurisdicción es competente para conocer de la Acción de Grupo, que es el asunto a resolver, en esta instancia procesal no es procedente aún resolver el posible conflicto que surja entre el Banco y las llamadas en garantía, por tanto la excepción previa de falta de competencia no está llamada a
prosperar, por lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mantiene la competencia para conocer. Por las mismas razones, la llamada excepción previa de cláusula compromisoria que está fundada en las mismas causales analizadas, tampoco prospera. Por lo anterior, las excepciones formuladas por la apoderada de las aseguradoras llamadas en garantía no están llamadas a prosperar. Por tanto, se adicionará el Auto del 16 de junio de 2003 proferido por esta Corporación en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. NO ACCEDER a las solicitudes de aclaración presentadas.
2. ADICIÓNASE el Auto del 16 de junio de 2003 con el siguiente numeral.
No prosperan las excepciones de Falta de Competencia y Cláusula compromisoria, propuestas por las entidades llamadas en garantías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General