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CE-25000-23-24-000-1999-0528-03(AG)B-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-1999-0528-03(AG)B-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIONES DE GRUPO - La Ley 472 de 1998 remite a las normas del C. de P.C. en lo no previsto en aquélla / RECURSO DE APELACION EN ACCIONES DE GRUPO - Al invocarse la nulidad del proceso por no haberse dado traslado para alegar debe invocarse la causal pertinente / NULIDAD PROCESAL - Debe invocarse la causal pertinente según el artículo 143 del C. de P.C. Es preciso tener en cuenta que cuando se trate de esta jurisdicción (Artículo 44 ibídem) para el trámite de las acciones populares, el legislador incluyó también las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, mientras que para las acciones de grupo, se remitió exclusivamente a las normas del Código de Procedimiento Civil (Artículo 68 ibídem). En consecuencia, es claro que tratándose de acciones de grupo, el legislador no previó la remisión al Código Contencioso Administrativo, por lo que, la aplicación del artículo 213 del C. C. A. que hace el solicitante no resulta pertinente, mas aún si se tiene en cuenta que esta disposición hace parte del procedimiento que se surte en segunda instancia ante el Consejo de Estado dentro del proceso ordinario, o sea, aquél por el cual se tramitan “los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrarle proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados” (Artículo 206 ibídem). Ahora bien, como lo que se discute es la presunta nulidad por no habérsele dado traslado para sustentar el

recurso – lo cual no es cierto porque fue sustentado a folios 1578 y 1579 –, la Sala advierte que el solicitante invoca el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero sin precisar la causal que daría lugar a la vulneración del debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00528-03(AG)

Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROS

ACCIÓN DE GRUPO AUTO Decide la Sala la solicitud presentada por un apoderado para que se declare la nulidad, de conformidad con el artículo 165 del C. C. A. en concordancia con el artículo 140 del C. de P. C., “a partir del decisorio de junio 16 del año en curso mediante el cual se denegó la integración al grupo de mis representados y se optaron (SIC) otras decisiones” (Cuaderno Principal N° 1, folios 1949 a 1952). Señaló el solicitante que recurrió las decisiones del 24 de enero de 2003 y del 20 de febrero de 2003 proferidas por el Tribunal de instancia en cuanto denegaron la integración de algunos de sus representados al grupo demandante y “de manera sucinta se esgrimieron en la instancia los argumentos que llevaban a la impugnación, haciendo expresa manifestación en el mismo, que dichos

argumentos serían ampliados y profundizados en el término de traslado para alegar”; sin embargo, “sorpresivamente, su Despacho se pronunció de fondo en el asunto sin dar cumplimiento estricto al artículo 213 del Código Contencioso Administrativo”. De acuerdo con esta disposición, considera que el única que se resuelve de plano es el del auto que solicita suspensión provisional, debiendo darse traslado de todos los demás para sustentar, máxime siendo la recurrida una decisión que constituye una especie de “cosa juzgada” pues con ella se precluye la actividad procesal y el derecho a reclamar de sus poderdantes. Señaló que la pretermisión de los términos desconoce su derecho y viola normas legales, por lo que resulta necesario “retrotraer la actuación para reconocer la garantía del debido proceso, nulidad supra legal contenida en el artículo 29 de nuestra Carta Magna”. Para resolver se considera, La Ley 472 del 5 de agosto de 1998(1), señala que en los aspectos no regulados – siempre y cuando no contraríen las disposiciones de aquélla –, se aplican los principios y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículo 5°). Es preciso tener en cuenta que cuando se trate de esta jurisdicción (Artículo 44 ibídem) para el trámite de las acciones populares, el legislador incluyó también las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, mientras que para las acciones de grupo, se remitió exclusivamente a las normas del Código de Procedimiento Civil (Artículo 68 ibídem)2.

1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones; Publicada en Diario Oficial, AÑO CXXXIV. N° 43357. 6 DE AGOSTO DE 1998. 2 Sobre el alcance de este artículo: Ver: Auto del 27 de abril de 2000, AP-014, M. P. Ana Margarita Olaya Forero; Auto del 30 de marzo de 2001, AG-003-01, M. P. Camilo Arciniegas Andrade; y Auto del 16 de junio de 2003, AG-0528, M. P. Ligia López Díaz, entre otros. En consecuencia, es claro que tratándose de acciones de grupo, el legislador no previó la remisión al Código Contencioso Administrativo, por lo que, la aplicación del artículo 213 del C. C. A. que hace el solicitante no resulta pertinente, mas aún si se tiene en cuenta que esta disposición hace parte del procedimiento que se surte en segunda instancia ante el Consejo de Estado dentro del proceso ordinario, o sea, aquél por el cual se tramitan “los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrarle proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados” (Artículo 206 ibídem). Ahora bien, como lo que se discute es la presunta nulidad por no habérsele dado traslado para sustentar el recurso – lo cual no es cierto porque fue sustentado a

folios 1578 y 1579 –, la Sala advierte que el solicitante invoca el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero sin precisar la causal que daría lugar a la vulneración del debido proceso. En consecuencia, no se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos para alegar la nulidad. En efecto, esta disposición en sus incisos 2° y 4°, señala: “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. (...) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.” (negrillas fuera de texto para destacar) Por lo tanto, la nulidad será rechazada de plano, ya que se funda en una causal distinta de las determinadas en el Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: RECHÁZASE DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta mediante memorial que obra en el Cuaderno Principal N° 1, folios 1949 a 1952. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la

fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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