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CE-25000-23-24-000-1999-0528-03(AG)C-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-1999-0528-03(AG)C-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACION EN ACCION DE GRUPO - Al resolverse puede complementarse la sentencia de primera instancia cuando haya omitido algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Permite que el superior complemente la providencia del inferior al resolver la apelación / EXCEPCIONES EN ACCION DE GRUPO - Pueden ser resueltos por el juez de segunda instancia / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Facultad para resolver excepciones o adicionar la sentencias o autos al resolver el recurso de apelación / FACULTADES DEL JUEZ AD QUEM Contrario a lo planteado por la señora recurrente, esta Corporación tenía plena competencia para adicionar la providencia, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que permite la complementación tanto de sentencias como de autos cuando se ha omitido resolver algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento por el A-quo, pues la labor propia del Ad-quem, al conocer de una apelación, es subsanar la fallas en que ha podido incurrir el juzgador de primera instancia. Los puntos a adicionar fueron objeto de debate en la primera instancia siguiendo las reglas del debido proceso, pero el juez omitió pronunciarse expresamente al respecto, por lo que resulta lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la providencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado, como ocurrió en el presente caso. Lo anterior significa que el Juez de segunda instancia es competente para modificar las sentencias o los autos que lleguen a su conocimiento por vía de apelación y para decidir los asuntos cuyo

pronunciamiento ha omitido el inferior. Así las cosas, legalmente no es posible remitir nuevamente el proceso al juzgador de primera instancia cuando en todo caso quien define el tema es la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya que se trata de uno de los puntos de apelación, por lo que no hay motivo para que no resuelva lo que corresponda. Para la Sala, la decisión de adicionar la providencia para resolver las excepciones, que objeta la apoderada de las entidades llamadas en garantía se justifica plenamente en virtud de las normas citadas y de los principios constitucionales que rigen la acción de grupo, por lo tanto no existe nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00528-03

Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE GRUPO AUTO La apoderada de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y de la Aseguradora Colseguros S.A., solicitó la nulidad de lo actuado a partir del Auto proferido el 28 de agosto de 2003 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto adicionó la providencia del 16 de junio de 2003, decidiendo sobre las excepciones propuestas por estas mismas entidades llamadas en garantía al proceso.

Invocó como causales de nulidad los numerales 2° y 3° del artículo 140 del

Código de Procedimiento Civil, así mismo los artículos 29 y 31 de la Constitución Política. Consideró que de acuerdo al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el Consejo de Estado no tenía competencia para resolver las excepciones previas propuestas, porque de conformidad con el artículo 99 ib. el competente es el juez de primera instancia Por ello consideró que se impidió el cumplimiento de la primera instancia al tomar la decisión que le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se vulneraron el debido proceso y el derecho a la doble instancia, porque al decidir las excepciones se impide la apelación. Para resolver se considera, Mediante auto del 24 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “Frente a las excepciones previas y los llamamientos en garantía formulados en cada una de las acciones de grupo citadas, estése a lo resuelto en los Autos del 8 de septiembre de 2000 y del 2 de febrero de 2002, proferidos en segunda instancia por el Consejo de Estado”. Contra la anterior decisión la entidades llamadas en garantía interpusieron recurso de apelación, por considerar que no se decidió sobre las excepciones previas que específicamente interpusieron las compañías aseguradoras. Mediante Auto del 16 de junio de 2003, esta Corporación confirmó la providencia de primera instancia y la apoderada de las aseguradoras solicitó su adición al considerar que se omitió definir si el Tribunal debía decidir primero las excepciones previas para continuar después con las otras etapas procesales. En la providencia del 28 de agosto de 2003 la Sala reiteró que las compañías

aseguradoras fueron llamadas en garantía a la acción de grupo porque expidieron una póliza de seguro que ampara al Banco de la República por condenas judiciales, advirtiendo que su responsabilidad concreta sería decidida en el fallo definitivo. Así mismo, se recordó que el trámite adelantado es el de la Acción de Grupo planteada contra el Banco de la República por los presuntos perjuicios causados al grupo de los deudores del UPAC entre el 1 de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999, y se manifestó que el objeto de la acción no es solucionar las diferencias entre la entidad demandada y las compañías con las que suscribió el contrato de seguros. Partiendo de las anteriores premisas, la Sala consideró pertinente adicionar la providencia para declarar que no prosperan las excepciones de falta de competencia y de cláusula compromisoria. Contrario a lo planteado por la señora recurrente, esta Corporación tenía plena competencia para adicionar la providencia, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que permite la complementación tanto de sentencias como de autos cuando se ha omitido resolver algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento por el A-quo, pues la labor propia del Ad-quem, al conocer de una apelación, es subsanar la fallas en que ha podido incurrir el juzgador de primera instancia. Los puntos a adicionar fueron objeto de debate en la primera instancia siguiendo las reglas del debido proceso, pero el juez omitió pronunciarse expresamente al respecto, por lo que resulta lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la providencia cuando la parte perjudicada por la

omisión haya apelado, como ocurrió en el presente caso. Las acciones de grupo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, deben tramitarse con fundamento en los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Por lo demás, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil señala el objeto del recurso de apelación: “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.” Lo anterior significa que el Juez de segunda instancia es competente para modificar las sentencias o los autos que lleguen a su conocimiento por vía de apelación y para decidir los asuntos cuyo pronunciamiento ha omitido el inferior. Así las cosas, legalmente no es posible remitir nuevamente el proceso al juzgador de primera instancia cuando en todo caso quien define el tema es la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya que se trata de uno de los puntos de apelación, por lo que no hay motivo para que no resuelva lo que corresponda. Para la Sala, la decisión de adicionar la providencia para resolver las excepciones, que objeta la apoderada de las entidades llamadas en garantía se justifica plenamente en virtud de las normas citadas y de los principios constitucionales que rigen la acción de grupo, por lo tanto no existe nulidad. Por lo expuesto, se RESUELVE RECHÁZASE la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de las entidades llamadas en garantía. Notifíquese y Cúmplase,

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

SECRETARIA GENERAL

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