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CE-25000-23-24-000-1999-0528-04(AG)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-1999-0528-04(AG)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE GRUPO - Desistimiento / DESISTIMIENTO - Acción de grupo / NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia funcional En materia de acción de grupo, la ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados (art. 68). Y el C. P. C. prevé que sólo son apelables en materia de desistimiento el que termine el proceso o el que acepte el desistimiento de la demanda. En materia de nulidades procesales el C. P.

C. dispone que el juicio es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C) y que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,( ) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144.). En consecuencia por no ser apelable el auto que acepta el desistimiento de acumulación de procesos, habrá de declararse oficiosamente lo actuado a partir del auto de admisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0528-04(AG)DM

Actor: MARIA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y OTROS

Referencia: ACCION DE GRUPO

I. Correspondería a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la República frente al numeral quinto del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera B) el día 16 de marzo de 2004, mediante la cual decidió “QUINTO: Déjese sin efectos el numeral 2 de la parte resolutiva del auto del 24 de enero de 2003, y en su lugar, acéptase el desistimiento de la

2 Auto proferido dentro del expediente AG - 00528 María Eugenia Jaramillo Escalante y otros V. S. Banco de la Republica _________________________________________________________ solicitud de acumulación procesal presentado por la apoderada del grupo actor dentro del expediente 2177/99 que se adelanta ante el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Comuníquese esta decisión a la citada Corporación Judicial” (fol. 108).

II. Pero ocurre que el auto impugnado no es apelable, de naturaleza, y por lo tanto debe declararse la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto de admisión del recurso e inadmitirse éste.

Por lo expuesto se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: La Sala, de una parte, declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de julio de 2004, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera B) el día 16 de marzo de 2004, debido a que no

es apelable y, de otra, inadmitirá el recurso.

A. En materia de acción de grupo, la ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados (art. 68). Y el C. P. C. prevé que sólo son apelables en materia de desistimiento el que termine el proceso o el que acepte el desistimiento de la demanda:  ARTÍCULO 351. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente el recurso.

También son apelables los siguientes autos proferidos en segunda instancia: ( ). 3 Auto proferido dentro del expediente AG - 00528 María Eugenia Jaramillo Escalante y otros V. S. Banco de la Republica _________________________________________________________

7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa termine el proceso. ( )”.  ARTÍCULO 345. ( ) Ultimo inciso. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo.”

B. En materia de nulidades procesales el C. P. C. dispone que el juicio es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C) y que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,( ) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144.).

En consecuencia por no ser apelable el auto que acepta el desistimiento de acumulación de procesos, habrá de declararse oficiosamente lo actuado a partir del auto de admisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 ibídem. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del auto dictado el día 6 de julio de 2004 (fols. 175 a 176). SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación. 4 Auto proferido dentro del expediente AG - 00528 María Eugenia Jaramillo Escalante y otros V. S. Banco de la Republica _________________________________________________________ TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen, para lo pertinente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ramiro Saavedra Becerra Presidente María Elena Giraldo Gómez Nora Cecilia Gómez Molina (E) Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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