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CE-25000-23-24-000-1999-0545-01(6792)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-0545-01(6792)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSResponsabilidad por sanciones por infracciones de tránsito de sus vehículos afiliados / DERECHO DE DEFENSA - Garantía en el trámite administrativo sancionatorio / ORDENES DE COMPARENDO - Sustentación fáctica y jurídica de cada cargo Según la Resolución núm. 0363 de 6 de octubre de 1998, la actora fue sancionada por los siguientes hechos: - Llevar más pasajeros que los autorizados, según 29 órdenes de comparendo; - No llevar los elementos necesarios de seguridad en vehículos afiliados a la empresa; - Permitir la operación de vehículos sin su respectiva tarjeta de operación, según 60 órdenes de comparendo; - Despachar vehículos por rutas no autorizadas; - Transportar pasajeros en condiciones de peligro para su integridad física; - Despachar buses sin el color distintivo señalado por la autoridad competente para diferenciar nivel de servicios o tarifas; - Suspender parcialmente el servicio que debe prestar la empresa, fraccionando el recorrido. La responsabilidad que se le dedujo a la actora por tales hechos, según se dice en la resolución, se fundamentó en la consideración de que el Decreto 1787 de 1990, vigente para la época de su ocurrencia, consagra las obligaciones en cabeza de las empresas, dentro de las cuales se encuentran todas las que fueron violadas, de modo que si bien es cierto que en cada caso el vehículo no era conducido por la empresa como persona jurídica, sí lo era por personas afiliadas o vinculadas a ella y que por lo tanto hacen parte de la misma,

no pudiéndose alegar como excusa que algunos de los conductores son propietarios y que por ello la empresa no tiene injerencia sobre éstos, ya que tanto los propietarios como los conductores, son, para efectos del transporte, agentes de la empresa. Sobre la adopción de la decisión acusada, la Sala observa que estuvo precedida de un trámite en el cual se le permitió a la actora ejercer su derecho a la defensa, como quiera que se le formularon de manera precisa y detallada los cargos por los cuales se abrió la investigación administrativa en su contra (Resolución núm. 0296); se le dio la oportunidad de responderlos, como en efecto lo hizo; se allegaron las pruebas pertinentes, de donde se tiene que en el expediente militan las respectivas órdenes de comparendo; se hizo la sustentación fáctica y jurídica de cada cargo, de modo que, contrario a lo afirmado por la actora, de la lectura de los respectivos pronunciamientos emerge que la Administración sí tuvo claridad sobre “la real concreción de los elementos tipos contravencionales imputados”. CODIGO DE INFRACCION - Utilización válida en órdenes de comparendo / ORDENES DE COMPARENDO - La utilización del código de infracción no le quita aptitud informativa sobre la norma infringida La Sala ha podido verificar que las restantes conductas encuadran en las normas que respecto de cada una aplicó la Administración para sancionarlas y que las correspondientes órdenes de comparendo tienen la información suficiente para ser entendibles, como que en ellas se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el automotor y el conductor

comprometido en ellas. El hecho de que en varias de tales órdenes sólo se utilice el código de la infracción para describir la conducta, no le quita la aptitud informativa sobre el hecho, por cuanto la misma está dada precisamente en el significado de cada código. Además, en muchas de las órdenes de comparendo el código se encuentra adicionado con observaciones, v.g. las que se leen a folio 121, contentivo de dos órdenes de comparendo por el código 218 en comento, en las cuales se dice “15 pasajeros de pie” y “6 pasajeros de pie”, respectivamente. A folio 118, se lee “conducía sin T. de Operación”, en una orden de comparendo por el código 222. De modo que en el plano objetivo la Sala encuentra demostradas las conductas y estructuradas las respectivas infracciones que se sancionan en las resoluciones acusadas. EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - La vinculación de los vehículos no es nominal sino material o real, lo que compromete su responsabilidad / RESPONSABILIDAD IN VIGILANDO - Lo es la ejercida por la empresa de servicio público de transporte sobre propietarios y conductores de vehículos afiliados La relación entre la empresa y los automotores vinculados a ella no es meramente nominal, sino material o real, en la medida de que los vehículos son el medio a través del cual ella desarrolla su objeto social, según la definición de empresa de transporte dada en el artículo 9º del Decreto 1787 de 1990; de modo que la actividad u operación de los automotores es la actividad de la empresa, de allí que tenga a su cargo el control de éstos, según se deduce, entre otras

disposiciones, del precitado artículo 9° y del artículo 68 ibídem, a cuyo tenor, “La tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos automotores como idóneos para prestar el servicio público de transporte bajo el control de una empresa o sociedad ..., de acuerdo con su respectiva licencia de funcionamiento en los servicios, áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho que tenga asignados”. Lo anterior significa también que quienes operan los equipos mediante los cuales se presta el servicio, trátese de conductores asalariados o de propietarios de tales equipos, lo hacen en nombre de la empresa, actúan en representación de ella y, por consiguiente, tienen una responsabilidad in vigilando respecto del comportamiento de ellos en el desarrollo de su actividad. Como lo advierte la entidad demandada, las infracciones que le han sido atribuidas y las obligaciones subyacentes en ellas están en cabeza de la empresa, según el tenor de las normas respectivas, tal como se observa en la disposición antes transcrita, al igual que en las relativas a las infracciones restantes, a saber: La del artículo 107 literal a) del Decreto 1787 de 1990; Las de los literales a), código 228; g), código 234, y h), código 235, del artículo 108 ibídem. En concordancia con las anteriores disposiciones, el artículo 31 del mismo decreto, señala, las obligaciones de la empresa de servicio público de transporte. Como quiera que no se discute que los automotores por los cuales se libraron las órdenes de comparendo estaban al servicio de la empresa actora, se infiere que le cabe responsabilidad por los respectivos hechos. Así las cosas, la Sala considera que la sentencia apelada se encuentra acorde con la situación

procesal, por lo cual deberá ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0545-01(6792)

Actor: TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2000 por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las súplicas de la demanda 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad actora solicita al tribunal a quo que acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de las Resoluciones números 000363 de 6 de octubre de 1998 y 0039 de 27 de enero de 1999, proferidas por la Secretaría de Tránsito y

Transportes de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se le impuso una multa por nueve millones noventa y seis mil pesos ($9.096.000,oo), moneda corriente. Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho,

declare que no hay lugar a pagar la citada multa.

I. 1. 2. Los hechos Los hechos de la demanda están referidos al procedimiento administrativo que dio lugar a las resoluciones acusadas y que se inició mediante Resolución número 0296 de 31 de julio de 1997, por la cual se dispuso la apertura formal de investigación administrativa en contra de la actora, por comisión de las infracciones de tránsito codificadas con los números 218, 220, 222, 227, 228, 234, 235 y 236, así como por presunta violación de los artículos 31 literales d), e), f), g) y k) del Decreto número 1787 de 1990; 41 literal c) y 59 literal d) del Decreto 1344 de 1970.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se invoca como infringido por “violación directa” el artículo 1º del Código Penal y, como consecuencia de ello, el artículo 29 de la Constitución Política, según los cuales, nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió. En el caso sub judice se sancionó a la actora por conductas no tipificadas como faltas, tales como el incumplimiento o la violación de los deberes empresariales consagrados en el Decreto 1787 de 1990, pues el diligenciamiento se adelantó sin subordinación a algunas de las normas de procedimiento que regulaban el conocimiento y la sanción de las infracciones de transporte, ya que la Secretaría de Tránsito y Transporte, con un ánimo fiscalista, sin un juicioso análisis previo

de las boletas de comparendo y sin atender la mala elaboración e inconsistencias de las mismas, se limitó a formular cargos en actuación que, a la postre, constituye una simple formalidad. Se viola, asimismo, el parágrafo primero del artículo 119 del Decreto 1787 de 1990, debido a la apreciación sesgada, autoritaria y parcializada de las pruebas, toda vez que no corresponde a un análisis de conjunto, fundamentado en las reglas de la sana crítica, e incluso hay casos en los que las pruebas aportadas ni siquiera son apreciadas. No se dio valoración específica a cada caso en concreto, habida consideración de las versiones exculpatorias. Al respecto, la actora se detiene en el cuestionamiento individual de varias de las infracciones que le fueron endilgadas. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.” 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del

Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no

implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de

nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN. II.- 2. LA SENTENCIA RECURRIDA El tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la legalidad de la citada norma del Código Penal está circunscrita expresamente a los asuntos de carácter penal, por lo cual no puede extenderse su aplicación a la sanción resultante de una actuación administrativa. Además, el cuestionamiento está dirigido contra el pliego de cargos formulado a la actora, el cual es un acto de trámite dentro de los procedimientos de carácter sancionatorio, razón por la cual no es susceptible de control jurisdiccional; de allí que no sea posible un pronunciamiento separado sobre su legalidad, ya que su incidencia debe valorarse en consideración a su relación con la decisión sancionatoria definitiva, pero admitiendo, en gracia de discusión, que pudiese ser objeto de examen al margen de la decisión final, señala que no encuentra que su formulación haya desconocido la legalidad característica de las conductas imputadas a la actora, por cuanto fue claro al describir los hechos, frente a cada conducta señaló la correspondiente infracción, con lo cual la inculpada tenía suficientes elementos de juicio para controvertir los cargos. Advierte que algunos de los hechos imputados a la actora implicaban incumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos 1344 de 1970 y

1787 de 1990 para las empresas de servicio público de transporte y que a pesar de que tales obligaciones no están contempladas en el capítulo específico de faltas, su incumplimiento si tiene tal carácter porque significa el desacato de la normatividad que regula el sector. En consecuencia, desestimó el primer cargo, En relación con las críticas a la apreciación de la prueba, expuestas en el segundo cargo, anota que no se pronuncia sobre los defectos atribuidos a los comparendos sobre los cuales se le formularon gran parte de los cargos, por cuanto la actora fue absuelta de los mismos por caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. Respecto de la impugnación al procedimiento adelantado para la investigación y sanción de las infracciones, estima que desde el punto de vista estrictamente formal no puede considerarse que dicho procedimiento haya sido desconocido por la entidad sancionadora, puesto que sus etapas fueron cumplidas, atendiendo los artículos 102 a 118 del Decreto 1787 de 1990 y que el hecho de no haberse acogido la argumentación de la actora en sus descargos no puede considerarse por sí mismo como una transgresión al debido proceso, amén de que la conducta de los conductores, en la que se basó dicha argumentación, no desliga a la empresa de la que a ella corresponde, puesto que le compete una labor directa de vigilancia tendiente al estricto cumplimiento de las normas reguladoras del servicio. En cuanto a los hechos que sí fueron sancionados, señala que es a la actora a quien corresponde desvirtuarlos mediante pruebas y no mediante simples afirmaciones y que la entidad sancionadora hizo una valoración conjunta de las pruebas allegadas al expediente administrativo, mientras que la actora no desvirtuó

los hechos correspondientes a las mismas. Por último, aclara que en cuanto a la acusación referida a las infracciones previstas en los artículos 41 y 59 del Decreto 1344 de 1970, no le asiste razón a la actora en la medida en que dicha norma no amparó la sanción que le fue impuesta. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad.

DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora manifiesta que no es exacto que la primera acusación esté dirigida a cuestionar el pliego de cargos, sino a resaltar la ilegalidad de considerar que la presunta inobservancia de deberes - no establecida como tipo contravencional en la legislación de transporte público - sirviera de soporte para la deducción de la multa impuesta a ella. Si la Resolución núm. 0296 de 31 de julio de 1997 (traslado de cargos) aludió expresamente a unas infracciones codificadas en el Acuerdo núm. 0036 de 1990, lo menos que podía esperarse es que, para el momento de fallarse, se hallaran plenamente probados los elementos constitutivos de los tipos contravencionales imputados, cosa que en su sentir nunca ocurrió. Por ello fue que la actora acudió al argumento de la violación del principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, basada en jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual desconoce el Tribunal, así como en el artículo 375 del mismo Código, que extiende las disposiciones de éste a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, toda vez que en este caso a la Secretaría de Tránsito le corresponde aplicar el derecho penal administrativo, en la medida en que impone

a los ciudadanos penas encaminadas a tutelar el orden social cuando se transgreden sus mandatos. De manera que tanto el ilícito penal como el administrativo tienden a confundirse, por lo que las consecuencias jurídicas imponibles a ambos terminan asemejándose. En cuanto a los razonamientos relativos al segundo cargo, manifiesta que la Administración jamás tuvo claridad sobre la real concreción de los elementos tipos contravencionales imputados, entre otras razones, porque la forma como se ha diseñado la orden de comparendo nacional es absolutamente inadecuada, ya que las conductas se enuncian de manera genérica y quienes la elaboran no tienen conocimientos o no les interesa pormenorizar las acciones presuntamente observadas por ellos, de suerte que a las empresas no se les concretan unas conductas sobre las cuales asuman su defensa, circunstancia de la cual hace caso omiso la Administración y deduce sin mayores razonamientos la multa correspondiente. Finalmente, acota que lo que se lee en los fundamentos de las distintas sanciones no puede dar certeza de la aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. IV.- EL TRÁMITE La entidad demandada fue la única que alegó en esta instancia, en orden a lo cual hace una reseña del diligenciamiento administrativo, indica que la norma vigente para la época era el Decreto 1787 de 1990, donde se prevén las obligaciones en cabeza de la empresa, dentro de las cuales se encuentran todas las que fueron violadas, por lo que existen sustentos legales y probatorios para la expedición de las resoluciones acusadas. En este caso, los vehículos eran conducidos por

personas afiliadas o vinculadas a la empresa y que por lo tanto hacen parte de la misma, no pudiéndose alegar como excusa que algunos conductores son propietarios y que por ello la actora no tienen injerencia sobre ellos, ya que tanto propietarios como conductores son agentes de la misma. No se violó el principio de legalidad (nullum crimen sine preavia lege peónale) por cuanto las resoluciones atacadas están amparadas por normas vigentes para la fecha de los hechos y dentro de la investigación no se vislumbra desacato al imperioso mandato constitucional, pues existió norma preexistente al acto imputado; el Estado, en cabeza del Secretario de Tránsito y Transporte, tiene la jurisdicción y competencia; la investigación se adelantó conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 del Decreto 1787 de 1990, vigente para la época de los acontecimientos de acuerdo a los artículos 87 y 90 de la Ley 336 de 1996; se surtieron todas las etapas de defensa, sin dilaciones injustificadas, y se valoraron las pruebas con buen juicio de imparcialidad y equidad. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.”

V.IIEL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto. IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. Según la Resolución núm. 0363 de 6 de octubre de 1998, la actora fue sancionada por los siguientes hechos: - Llevar más pasajeros que los autorizados, según 29 órdenes de comparendo, con lo cual se modificó o alteró el nivel de servicio autorizado, de donde se le consideró incursa en la infracción de codificación 218, a su vez violatoria del artículo 31 del Decreto 1787 de 1990, en concordancia con el artículo 106, literal c), ibídem. - No llevar los elementos necesarios de seguridad en vehículos afiliados a la empresa, según 2 órdenes de comparendo, situación que corresponde a la codificación 220 y se encuentra sancionada por el artículo 107, literal a), del Decreto 1787 de 1990. - Permitir la operación de vehículos sin su respectiva tarjeta de operación, según 60 órdenes de comparendo, lo cual corresponde a la infracción codificada en el número 222, y a la vulneración del artículo 31, literal e), del Decreto 1787 de 1990. - Despachar vehículos por rutas no autorizadas, circunstancia prevista en la codificación 228, y sancionada en el artículo 108, literal a), del Decreto 1787 de 1990, según 31 órdenes de comparendo, 18 de las cuales fueron objeto de

declaratoria de caducidad de la acción sancionatoria en la misma resolución. - Transportar pasajeros en condiciones de peligro para su integridad física, infracción contemplada en la codificación número 234, sancionada en el artículo 108, literal g), del Decreto 1787 de 1990 y por la cual se le impusieron dos comparendos. - Despachar buses sin el color distintivo señalado por la autoridad competente para diferenciar nivel de servicios o tarifas, de acuerdo con 3 órdenes de comparendo, correspondiente a la codificación 235 que se encuentra sancionada en el artículo 108, literal h), del Decreto 1787 de 1990. - Suspender parcialmente el servicio que debe prestar la empresa, fraccionando el recorrido e impidiendo que los usuarios reciban un transporte adecuado, descrita en la codificación 236, sancionada en el artículo 114 del Decreto 1787 de 1990 y por la cual se impuso una orden de comparendo. La responsabilidad que se le dedujo a la actora por tales hechos, según se dice en la resolución, se fundamentó en la consideración de que el Decreto 1787 de 1990, vigente para la época de su ocurrencia, consagra las obligaciones en cabeza de las empresas, dentro de las cuales se encuentran todas las que fueron violadas, de modo que si bien es cierto que en cada caso el vehículo no era conducido por la empresa como persona jurídica, sí lo era por personas afiliadas o vinculadas a ella y que por lo tanto hacen parte de la misma, no pudiéndose alegar como excusa que algunos de los conductores son propietarios y que por ello la empresa no tiene injerencia sobre éstos, ya que tanto los propietarios

como los conductores, son, para efectos del transporte, agentes de la empresa. 2ª. Sobre la adopción de la decisión acusada, la Sala observa que estuvo precedida de un trámite en el cual se le permitió a la actora ejercer su derecho a la defensa, como quiera que se le formularon de manera precisa y detallada los cargos por los cuales se abrió la investigación administrativa en su contra (Resolución núm. 0296); se le dio la oportunidad de responderlos, como en efecto lo hizo; se allegaron las pruebas pertinentes, de donde se tiene que en el expediente militan las respectivas órdenes de comparendo; se hizo la sustentación fáctica y jurídica de cada cargo, de modo que, contrario a lo afirmado por la actora, de la lectura de los respectivos pronunciamientos emerge que la Administración sí tuvo claridad sobre “la real concreción de los elementos tipos contravencionales imputados”. A lo anterior se suma que la actora no ha desvirtuado los hechos, sino que se ha limitado a cuestionar de manera genérica la validez probatoria de las órdenes de comparendo, la adecuación típica de aquéllos en cuanto concierne a las infracciones que se le endilgan y, por ende, la consecuente responsabilidad que le corresponde, de modo que la alzada se circunscribe a estos dos tópicos, que vienen a conformar el meollo del principio de legalidad que el apelante invoca como violado. En relación con las normas legales conforme a las cuales se puedan juzgar los hechos endilgados a la actora, se tiene que las invocadas en los actos acusados

son preexistentes a los mismos y que tales hechos corresponden a los previstos en ellas como sancionables, de modo que se cumple con el principio de legalidad, tal como se puede apreciar, por ejemplo, en relación con la infracción 218, consistente en alterar el nivel del servicio autorizado. Al respecto, el artículo 106, literal c), perteneciente al Capítulo 2º, denominado “Sanciones a las empresas de servicio público”, del Título IX del Decreto 1787 de 1990, “Régimen de sanciones”, establece que “Será sancionada con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (...) c) Modificar el nivel de servicio autorizado”. De otra parte, la Administración ha asumido como una forma de incurrir en dicha conducta el hecho de llevar más pasajeros de los autorizados, según se indica en las órdenes de comparendo, apreciación que la Sala estima acertada, toda vez que se entiende que el nivel del servicio está dado por las condiciones de comodidad que van a tener los pasajeros, las cuales dependen, entre otros aspectos, del número de pasajeros que se autorice. Ello determina, justamente, que se fijen tarifas diferenciales según el nivel autorizado. Por lo demás, la Sala ha podido verificar que las restantes conductas encuadran en las normas que respecto de cada una aplicó la Administración para sancionarlas y que las correspondientes órdenes de comparendo tienen la información suficiente para ser entendibles, como que en ellas se

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