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CE-25000-23-24-000-1999-0552-01(AP-028)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-0552-01(AP-028)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Prestación por el municipio / MUNICIPIO - Prestación de servicios públicos / DERECHO A SERVICIOS PUBLICOS - Agua potable / DERECHO A LA SALUBRIDAD - Agua potable Aplicando el principio de legalidad se afirma, con certeza, que el municipio puede ser uno de los obligados naturales en la prestación de servicios públicos domiciliarios; que cuando no se ha transferido la prestación a otro prestador legal del servicio él es responsable de su prestación con garantía para la calidad de vida de los usuarios, sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan a los prestadores ilegales. Está probado que los derechos colectivos “al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” y “a la salubridad” (art. 4 literales g y h) se están vulnerando y amenazando por las omisiones del Municipio de Cachipay. En efecto: la falta de tratamiento de potabilización de las aguas contaminadas con heces que no son aptas para el consumo humano y la falta de utilización del poder policivo del municipio frente a quienes vierten las aguas residuales en el rió, se constituyen en la causa adecuada de esas vulneración y amenaza. Teniendo en cuenta las bases jurídicas, constitucionales y legales contenidas en los artículos 78, 90, 209, 365 y 366 de la Constitución Política, y las leyes 136/94 y 142 del mismo año, se tiene para el caso concreto, que: En primer lugar el Alcalde de Cachipay como máximo dirigente del municipio tiene la obligación de asegurar la eficiente prestación de los servicios (art. 315 C. N); por lo tanto se le ordenará que tome todas las medida

necesarias a cumplir con esa obligación, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En segundo lugar los Alcaldes tienen facultades policivas para adelantar las actuaciones administrativas contra las personas que vierten aguas residuales, dentro del territorio del municipio, en el río Bahamón (num 2 art. 212 Código Nacional de Policía)¸ por lo tanto se le ordenará que adelante las actuaciones administrativas necesarias en ese sentido. INCENTIVO - Arbitrio judicial razonado Cuando el juzgador deba fijar la recompensa o incentivo no debe hacerlo caprichosamente, sino de manera razonada - arbitrio judicial razonado -, para lo cual debe tener en cuenta la gestión del demandante y la situación económica de la persona o personas demandadas, precisamente, para que su decisión sea adecuada a la realidad. En consecuencia, teniendo en cuenta la calidad de la gestión de la actora y la realidad económica del Municipio de Cachipay se fijará como recompensa a favor de la primera y a cargo del segundo de los nombrados, la menor prevista en la ley: 10 salarios mínimos legales mensuales.

Nota de Relatoría: Ver sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional ACCION POPULAR - No es necesario interponer previamente solicitudes o recursos ante la administración Para la Sala no es aplicable al caso la exigencia que hizo el Tribunal en el fallo impugnado. Recuérdese que en éste se expresó que el actor antes de demandar debió requerir a la Administración para la solución de los problemas relatados en la demanda, pues la ley 472 de 1998 enseña que la acción popular cabe contra

las omisiones o las acciones de las autoridades públicas. En este caso la conducta demandada fue omisiva (arts. 88 Carta Política y 9º ley 472 de 1998 ). Además, nótese que aún en el evento de que la conducta amenazadora fuera de acto, es decir por acción, aún así el artículo 10 de la ley 472 de 1998 es explícito en señalar que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la Administración no será necesario interponer previamente los recursos administrativos para intentar la acción popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0552-01(AP-028)

Actor: CLAUDIA VIVIANA HERNÁNDEZ AVILA

Demandado: MUNICIPIO DE CACHIPAY - CUNDINAMARCA

Referencia: Expediente No. 0552 Acción Popular

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Primera – Subsección “B”), el día 7 de diciembre de 2000, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

A. Demanda.

Fue presentada, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, por la señora Claudia Viviana Hernández Ávila y dirigida contra el municipio de Cachipay

del Departamento de Cundinamarca (fols. 1 a 9).

B. Pretensiones: “1. Se proteja el derecho ( ) e interés colectivo de la comunidad de Peña Negra a la salubridad pública, al acceso de una infraestructura de servicios que la garantice, así como la prestación eficaz del servicio público de agua potable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º ley 472 de 1998 y artículo 88 de la C.N.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Alcalde de Cachipay o a quien corresponda, adelantar las obras pertinentes a fin de dar el tratamiento y procesamiento que requiere el agua que surte el acueducto de la Inspección de Peña Negra, a fin de que sea potable para el consumo humano.

3. Se ordenen las demás acciones, a fin de proteger los intereses colectivos conculcados con las omisiones de las autoridades locales” (fols. 7 y 8).

C. Hechos:

1. Los habitantes y turistas dueños de fincas ubicadas en la inspección de Peña Negra (jurisdicción del municipio de Cachipay) y que dista 8 kilómetros de éste, aproximadamente, se encuentran afectados y amenazados en su salud porque las aguas que surten el Acueducto de esta localidad no son aptas, de ninguna manera, ni para el consumo humano ni para las actividades de aseo.

2. Según las pruebas de laboratorio sobre las aguas, hechas a costa de la actora, se encontró un alto porcentaje de materia fecal y de otras bacterias; el estado de las aguas ha generado, en numerosas oportunidades, cuadros clínicos

severos de intoxicación en muchos de los habitantes de la localidad.

3. Hasta el momento las autoridades del municipio de Cachipay no han desplegado acciones tendientes a la solución de esta problemática.

4. La gravedad de la situación constituye amenaza, peligro inminente y vulnera los derechos e intereses colectivos a la seguridad y la salubridad pública y al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

5. Es competencia de los municipios, otorgada por la Constitución, la de prestación directa de los servicios públicos, situación jurídica que legitima por pasiva al demandado, municipio de Cachipay (fols. 3 y 4).

D. Vulneración de esos derechos.

El Alcalde del municipio demandado no ha cumplido a cabalidad con las funciones que le asigna la Constitución porque no ha adelantado acciones puntuales para solucionar la mencionada problemática de la comunidad; para tal efecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y normatividad constitucional y legal respecto al tema. El municipio, como entidad territorial, tiene asignadas las funciones ejecutoras de construir, de mantener y de adecuar las obras y los servicios públicos que la comunidad necesita, para su bienestar y desarrollo; sin embargo el demandado no ha cumplido con dichas funciones (fols. 4 a 7).

E. Actuación procesal: El día 26 de agosto de 1999 el Tribunal admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar a la entidad demandada. El Alcalde al contestar la demanda expresó en lo fundamental lo siguiente: . Peña Negra es una inspección de policía del Municipio ubicada aproximadamente a 8 kilómetros; cuenta con un

acueducto regional rural que lleva agua a ocho veredas, con 669 usuarios. . Los turistas dueños de fincas de dicha inspección han construido sus casas sin los respectivos permisos de la oficina de planeación municipal de Cachipay, en su mayoría, aún cuando esta a oficina ha visitado muchos de los predios subdivididos en el área rural para invitarlos a que se acojan a los preceptos de ley de ordenamiento territorial. . Para la expedición de la licencia de construcción, en las áreas rurales, la misma oficina exige viabilidad de su acueducto veredal. . En el municipio existen varios acueductos veredales, con sus juntas administradoras las cuales facturan los cobros sobre el servicio, teniendo algunas sus sistemas de medición. . En el caso del acueducto de Peña Negra su junta administradora suscribe a los usuarios y les cobra los derechos de suscripción. . Dentro de los programas de saneamiento básico y de agua potable, el municipio prevé recursos de inversión para ayudar a solucionar los problemas de los mismos y está invirtiendo recursos para el mejoramiento. . Al acueducto de Peña Negra para su funcionalidad, de una parte, el municipio le asignó recursos, en los años de 1998 y 1999, por $25’000.000 representados en dotaciones para oficina y accesorios como tuberías en PVC de tipo pesado y, de otra, el Departamento de Cundinamarca le está girando recursos para la construcción de la planta de tratamiento del acueducto por $49’222.145,oo. . Los problemas de agua potable en la inspección de Peña Negra no están totalmente solucionados pues las aguas del río

Bahamón, de donde se captan las aguas para el acueducto se contaminan; que por lo tanto el municipio ha convenido con la C.A.R., por valor de $29954.346,oo, con el objeto de elaborar los estudios y el diseño de la parte alta y urbana de los acueductos; en dicho convenio se pactó como término o duración el de tres meses. . Presentó, para controvertir la afirmación del demandante, un informe del Médico del Centro de Salud de Peña Negra sobre la inexistencia de cuadros clínicos severos en esa localidad. . Ante el municipio no se han presentado quejas o reclamaciones porque el agua no es óptima, por lo cual resulta irregular el reclamo ante los jueces porque previamente no se acudió ante la Administración. . La ley 142 de 1994 autoriza para que otras organizaciones puedan prestar dichos servicios.(fols. 18, 19 y 31 a 35). Las partes fueron citadas, por auto proferido el día 4 de noviembre de 1999, a Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento la cual no se llevó a cabo por inasistencia del municipio (fols. 56 y 57). Posteriormente, el proceso se abrió a pruebas el día 22 de febrero de 2000 (fols. 78 y 79). Vencida esa etapa, en la siguiente, solo la parte demandante alegó de conclusión. Manifestó que sí está probado que las aguas mencionadas no son aptas para el consumo humano porque están contaminadas; que tal hecho se comprueba con el resultado de las muestras bacteriológicas realizadas a la fuente hídrica, Río

Bahamón; resaltó que las compras del municipio de computador, para facturar el servicio o el cambio de una manguera, no son medidas idóneas para solucionar el daño al interés colectivo: contaminación de las aguas con heces fecales; que el municipio, en primer lugar, al contestar que no existían en sus oficinas estudios técnicos sobre la calidad del agua de las fuentes hídricas del río Bahamón, ocultá los resultados bacteriológicos realizados por la Secretaria de Salud de la Gobernación, en el año de 1999, y por la C.A.R. y, en segundo lugar, al no responder al Tribunal su orden de informar sobre el giro de recursos y el destino de los mismos, se puede concluir que no ha adoptado medidas para solucionar el daño al interés colectivo. Señaló que está probado, por la respuesta de la Gobernación de Cundinamarca, que no es cierto que esta entidad ha aportado $49.222.145 para la ejecución del convenio interadministrativo SOP-A-257/99, con la C.A.R. (fols. 115 a 120).

D. Providencia Impugnada: Resaltó que la Constitución indica a las autoridades como los sujetos obligados a prestar los servicios públicos y a controlar la eficacia en la prestación de los mismos. Analizó la normatividad jurídica respecto al tema; indicó que los municipios no sólo tienen el deber de prestar los servicios públicos sino también el de solucionar, entre otras, las necesidades de agua potable, y salud; que esta obligación es ejecutora la cual se puede realizar de manera directa o indirecta, a

través de contratistas; que el hecho relativo a que exista un normatividad especial, ley 142 de 1994, en la cual se indica que los particulares también pueden prestar servicios no puede servir de parámetro para deducir quebranto constitucional; que el hecho de que el acueducto de Peña Negra sea organizado y manejado por particulares, no constituye por si sólo una violación al régimen de servicios públicos, pero si se debe tener en cuenta al momento de establecer responsabilidades. Advirtió que en la medida en que el acueducto de Peña Negra no se encuentra registrado en la superintendencia de servicios públicos domiciliarios como una entidad prestadora del servicio de acueducto, se presenta un desconocimiento de la actividad legal y por ende de su actividad es considerada al margen de la ley. Concluyó que el acueducto de Peña Negra no ha nacido en el mundo jurídico por no cumplir los requisitos exigidos por la constitución de operación cuyo objetivo es la prestación de servicios públicos y por lo tanto no es posible para la Superintendencia ejercer el control requerido. Anotó que la inspección de Peña Negra se halla conformada por construcciones que fueron realizadas sin la autorización debida de la oficina de planeación municipal y que por lo tanto tal situación es relevante a la hora de asignar responsabilidades. Indicó que debido al desarrollo no planificado en el sector de Peña Negra, se han derivado situaciones y hechos que se tornan inmanejables para sus habitantes como es el caso del acueducto que se alimenta de aguas con un alto nivel de contaminación como son las del río Bahamón, sobre el cual, al parecer no se realizó un estudio previo acerca de la calidad de sus aguas ni de su capacidad

para abastecer una zona tan amplia. Advirtió que la actora ha debido en principio agotar la primera instancia y reclamar a la administración del acueducto la toma de medidas tendientes a obtener la potabilidad del agua que están consumiendo quienes se encuentran afiliados al mismo. Afirmó que tratándose de una actividad desarrollada desde todo punto de vista contraria a derecho, en la medida en que tanto la construcción misma del acueducto como las propiedades beneficiadas con el mismo se realizaron al margen de la ley, no puede predicarse la existencia de derechos para sus usuarios y mucho menos la violación de los mismos. Señaló que para que la comunidad de Peña Negra pueda exigir al municipio la protección del derecho a la salubridad pública, deberá someterse a la constitución y a las leyes, acogiéndose al plan de ordenamiento territorial y legalizando la situación del acueducto. Infirió que no puede considerarse que el municipio de Cachipay se encuentra vulnerando el derecho a la salubridad pública de la inspección de Peña Negra, ya que el acueducto sobre el cual versan las pretensiones de la demanda es de carácter particular y no del municipio, por tanto éste se encuentra limitado para actuar frente al mismo por no encontrarse legalizado conforme a la legislación pertinente. Por último dijo que no puede ordenarse al municipio construir la planta de tratamiento con dineros oficiales por iniciativa propia, ya que este acueducto no se encuentra incluido dentro de los planes de desarrollo del municipio, y por ende en el presupuesto. Para lograr esa inclusión el acueducto tendría que acogerse a las disposiciones legales (fols. 133 a 150).

E. Impugnación:

El demandante descontento con el fallo solicitó que se revoque; reiteró argumentos planteados a lo largo del proceso; entre otros, señaló que el Alcalde fue quien permitió que el acueducto operara sin los requisitos legales, sin el mayor control en la calidad del agua que se le brindaba a los usuarios, a pesar que la ley 142 de 1994 señala que las autoridades municipales pueden exigir a los prestadores de servicios públicos todas las garantías adecuadas. En el entendido que el acueducto interveredal de Peña Negra no haya nacido al mundo jurídico, por no aparecer registrado en la superintendencia de servicios públicos, con mayor razón se puede concluir que es a la autoridad municipal en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, a quien le corresponde disponer lo conducente a fin de que con su apoyo, el acueducto opere con sujeción a la ley 142 de 1994. Si bien, puede afirmarse que dicho acueducto es operado por una Junta comunal, ello no lo hace una empresa privada en la cual el Estado sea ajeno a todo control y regulación, al contrario ello es simple desarrollo de la ley 142 de 1994, que faculta que por intermedio de empresas privadas, mixtas o agrupaciones comunitarias se presten servicios públicos, pero con ello no se pierde la cláusula general de competencia que sobre la obligación de prestación de servicios públicos le corresponde a los municipios. No se puede hablar de un desarrollo no planificado de Peña Negra, como la causa generadora de que las autoridades directa o indirectamente a través de organizaciones privadas o comunitarias, no hubieran dispuesto las acciones

pertinentes para que el acueducto interveredal surta de agua potable a los usuarios. Indicó que si la operación del acueducto y la planta de tratamiento no se encuentra incluido dentro del plan de desarrollo del municipio, se sigue demostrando la omisión y desatención de las autoridades municipales para satisfacer las necesidades sociales de los usuarios del acueducto de la inspección de Peña Negra. (fols. 159 a 163). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a fallar previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la impugnación contra la sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2001 por la Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

El problema jurídico refiere a la vulneración y amenaza de los derechos colectivos “a la salubridad pública” y “al acceso a una infraestructura de servicios” que se produce por la contaminación de aguas de acueducto, debido a la falta de una planta de tratamiento para descontaminación de las aguas que surten el acueducto de la inspección de Peña Negra, en jurisdicción del Municipio de Cachipay (Departamento de Cundinamarca).

A. Generalidades sobre el mecanismo utilizado.

La acción popular tiene por objeto la protección y defensa, entre otros, de los derechos e intereses colectivos los relacionados con la salubridad pública y con el acceso a una infraestructura de servicios que la garantice. Las conductas que dan lugar a examen en este tipo de proceso ante la justicia de lo contencioso administrativo (art. 15 ibídem), están referidas a que estén

causadas, por regla general, en ejercicio de función administrativa (causa) salvo que por fuero de atracción se atraigan otras, de los particulares. Para ese efecto la mencionada ley refiere, de una parte, a que pueden ser objeto de la acción popular toda acción u omisión o de las autoridades públicas o de los particulares que “hayan violado o amenacen violar” (arts. 88 C. N., 2 y 9 ley 472 1998) y, de otra parte, que esas conductas o alerten sobre el daño contingente, o produzcan peligro o amenacen o vulneran y/o agravian derechos e intereses colectivos. Estas cualificaciones de las conductas, así descritas, son antítesis de lo que se puede pretender con el ejercicio de la referida acción como pueden ser : · o evitar el daño contingente, · o hacer cesar el peligro, o la amenaza, o la vulneración o los agravios sobre los derechos e intereses colectivos, · y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2). La misma ley prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante podrá contener o “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible” (art. 34). Tal principio de legalidad precisa que la acción popular busca, por su causalidad y objeto, cautelar derechos y no definir conflictos; y que cuando la acción se ejercita ante esta jurisdicción el juzgador debe examinar, entre

otros, si el demandado es la persona que amenaza, quebranta o agravia un derecho o interés colectivo.

B. Hechos probados.

1. Durante el mes de agosto de 1991 se efectuaron consultas médicas en el Centro de Salud de Peña Negra; se envió un resumen elaborado por el Doctor Edison Díaz Morales Director de dicho centro, en el cual consta que se efectuaron 56 consultas de las cuales 6 casos son por intoxicación (Copia simple de documento público fols. 36 a 40).

2. El día 3 de diciembre de 1999, el Director Regional de Girardot de la CAR manifestó que: “(..) La inspección municipal de Peña Negra capta aguas para consumo doméstico del río Bahamón autorizado mediante concesión de aguas superficiales otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en la resolución 2585 de 1984.

Según reporte del Laboratorio Ambiental de la División de Evaluación Técnica de la Subdirección científica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca sólo se han realizado muestras analíticas de la quebrada San Miguel y del río Bahamón (..) En lo relativo al estudio y diseño de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Cachipay, mediante convenio firmado con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el municipio de Cachipay Cundinamarca se llevó a cabo el contrato estatal de consultoría No. 020013 de 1999 cuyo objeto es el estudio y diseño de la planta de tratamiento de aguas residuales del casco urbano del

municipio de Cachipay” En el reporte de resultados analíticos el agua del día 10 de agosto de 1998 no se advierte que el agua del río Bahamón este contaminada. (copia simple fols. 73 y 74)

3. El día 17 de mayo de 2000 el Director de Salud Pública de la Secretaría de Salud de Cundinamarca remitió al Tribunal el reporte de los análisis físico de químicos y bacteriológicos, realizados en la bocatoma y en la red de acueducto que abastece a la inspección de Peña Negra del municipio de Cachipay, los cuales arrojaron como resultado que el agua no es aceptable; se anexó documento emanado del Departamento de Cundinamarca, Laboratorio de Salud Pública descriptivo de los siguientes datos: FISOQUIM 1281, BACTERIOL 1282

Municipio de Cachipay (Inspección de Peña Negra)

Fuente: Río Bahamón Punto de Toma: Bocatoma Tipo de muestra: Cruda Proporcionada por: Saneamiento. A continuación se indicaron las unidades de análisis físico químico y análisis microbiológico y los resultados referentes, independiente, a turbiedad, Ph, color, cloruros, sulfatos, nitritos, hierro total, dureza total, fosfatos, alcalinidad total, cloro residual, sustancias flotantes, olor; coliformes totales y Erscherichia Coli.

RESULTADOS TOTALES: concepto físico químico NO ACEPTABLE, concepto microbiológico NO ACEPTABLE.

Igualmente aparecen otros estudios realizados en el mismo río, en otro sector distinto de la bocatoma, en los cuales se anotaron idénticos

RESULTADOS (Documento público fols. 101 a 103).

4. El día 24 de agosto de 2000 el Departamento de Cundinamarca

(Supervisor de Convenios y el Director de agua potable, Secretaria de Obras Públicas y Dirección de agua potable y saneamiento ambiental) informó sobre los siguiente contratos, suscritos con el municipio de Cachipay: “1. El convenio SOP-A-213-99. CONSTRUCCIÓN DEL ACUEDUCTO RURAL DE LA INSPECCIÓN DE PEÑA NEGRA. MUNICIPIO DE CACHIPAY, contempla la construcción de una bocatoma, línea de conducción, un desarenador y línea de conducción a tanque existente, por un valor de $63’000.000,oo, de los cuales $57’000.000,oo son aporte del Departamento y $6’000.000,oo son aporte de la asociación. No se encuentra contratada una planta de tratamiento. El porcentaje de avance de las obras según informe del interventor externo contratado por el Departamento es del 100%, el convenio se encuentra en etapa de liquidación .

2. El convenio SOP-A-257-99, MEJORAMIENTO DEL

SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA AGUA POTABLE

INTERVEREDAL VEREDAS CAYUNDA, TOCAREMA,

CALANDAIMA BAJO, LA MARIA, LA UCHUTA, LA LAGUNA, SAN ANTONIO, MUNICIPIO DE CACHIPAY contempla la construcción de una planta de tratamiento, por un valor de $54’405.545,oo de los cuales $49’225.545,oo son aporte del Departamento y $5’180.000,oo, son aporte del Municipio de Cachipay” (Documento público fol.125).

C. Caso concreto.

Teniendo en cuenta que la pretensión versa sobre la protección de intereses colectivos en la prestación de servicios públicos, se estudiará el tema de la prestación.

1. En materia de la prestación de los servicios públicos su regulación jurídica es amplia.

La Constitución Nacional, como base jurídica fundamental, indica que el municipio es entidad básica de la división político - administrativa del Estado al cual corresponde, entre otras funciones, la prestación directa de los servicios públicos que determine la ley y que es su deber asegurar la prestación eficiente (arts. 311, 365 y 367). Igualmente enseña que esos servicios también podrán ser prestados por comunidades organizadas o por particulares pero el Estado, en todo caso, mantendrá la regulación, el control y su vigilancia, en aras de cumplir con el objetivo fundamental de solucionar las necesidades de saneamiento ambiental y agua potable (art. 366). En desarrollo de la Carta Política el Congreso expidió la ley 142 de 1994 ”Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. La mencionada ley se aplica, de una parte, a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre otros, a los cuales por lo demás los tiene como esenciales; y de otra parte, a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos (arts. 1 y 5 ibídem). Las personas prestadoras de los mencionados servicios pueden ser, entre otras: . Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas (art. 15 ibídem).

Ese estatuto también prevé que: · En caso de que el Estado no preste directamente los servicios públicos tiene la facultad legal y constitucional de intervenir para garantizar la calidad y eficiencia en la prestación de los mismos; para ampliar permanentemente su cobertura; para obtener la atención prioritaria de las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico, a través de instrumentos como la promoción y apoyo a personas que prestan servicios públicos; para gestionar y obtener recursos para la prestación de los servicios; para regular la prestación teniendo en cuenta las características de cada región y para el controlar y vigilar las normas y los planes y programas sobre la materia (arts. 4 y 5 ibídem). · En cuanto a las obligaciones de los municipios en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios, previstas de manera explícita, se le otorgaron las siguientes: . asegurar la prestación a los habitantes de manera eficiente por parte de las empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración municipal; . asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio; . apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas a las empresas de servicios públicos promovidos por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de competencia (art. 5 ley 142 de 1994).

2. Aplicando ese principio de legalidad se afirma, con certeza, que el

municipio puede ser uno de los obligados naturales en la prestación de servicios públicos domiciliarios; que cuando no se ha transferido la prestación a otro prestador legal del servicio él es responsable de su prestación con garantía para la calidad de vida de los usuarios, sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan a los prestadores ilegales. a. Conducta de la entidad demandada. Está probado que el Municipio de Cachipay es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. En primer término, por las conductas que ha venido adoptando en la relación con la prestación de esos servicios. Así: . Le solicitó a la CAR permiso para la explotación de aguas del Río Bahamón al municipio de Cachipay (hecho probado No. 2). . Igualmente porque celebró a) Con la CAR un contrato estatal de consultoría No. 020013 de 1999 “cuyo objeto es el estudio y diseño de la planta de tratamiento de aguas residuales del casco urbano del municipio de Cachipay” (hecho probado 2) y b) Con el Departamento de Cundinamarca un convenio para la construcción del acueducto rural de la inspección de Peña Negra (municipio de Cachipay) y otro para el mejoramiento del sistema de acueducto para agua potable interveredal veredas Cayunda, Tocarema, Calandaima bajo, la María, la Uchuta, La Laguna, San Antonio (municipio de Cachipay) (hecho probado 4). . En el informe rendido por el Alcalde, el cual se presume veraz y legal (arts 199 y 252 C. P. C ), se dio a conocer al Tribunal que el Municipio de Cachipay

está realizando las gestiones necesarias para construir la planta de potabilización, de las aguas que surten el acueducto de la inspección de Peña Negra. En segundo término, porque ese municipio no alegó ni probó que la obligación de prestación de los servicios públicos domiciliarios de

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