CE-25000-23-24-000-1999-0557-01(AP-011)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-0557-01(AP-011)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - El uso para proyectos urbanísticos del área excluida de la reserva forestal no afecta el embalse San Rafael / EMBALSE SAN RAFAEL - Area excluida de la reserva forestal no afecta el sistema de abastecimiento de agua del Distrito Capital En lo concerniente a las actividades de urbanización en el área excluida de la zona de reserva forestal establecida mediante el Acuerdo Núm. 14 de 1980 de la CAR, aprobado mediante la Resolución Ejecutiva número 92 de 1980, cabe decir que en efecto hay cosa juzgada puesto que la causa petendi de la demanda respectiva fue justamente la misma situación que se aduce en el presente caso, es decir, la incidencia que aquéllas tendrían en el medio ambiente y en la calidad del agua del embalse de San Rafael, por lo tanto esos aspectos se examinaron y decidieron en el proceso aquí citado, radicación Núm. 4274, fallado mediante sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1999, Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, en el cual se pudo establecer pericialmente que el uso para proyectos urbanísticos del área excluida no afecta el embalse, entre otras razones, por la extensión del área de aislamiento o protección que lo rodea y que por tanto lo separa de aquélla área. Al respecto, en dicho proceso, mediante dictamen pericial, se constató lo siguiente: “La zona de protección del Embalse de San Rafael no fue eliminada (por el Acuerdo 41 de 1996) sino modificada. Por una parte, se disminuyó la prevista en el costado oeste, y por otra parte, se incluyó una zona de protección en el costado oriental que no había sido
considerada con anterioridad. Fueron sustraídas aproximadamente 220 hectáreas de la zona y adicionadas aproximadamente 180 hectáreas. “El área de amortiguamiento prevista es la correspondiente a una franja de aproximadamente 300 metros al rededor del embalse a la cota 2722, corresponde a 362 hectáreas, con lo cual la profundidad del embalse sería de 50 metros y su capacidad de almacenamiento 75 millones de metros cúbicos. Esta área es técnicamente suficiente para cumplir su función de amortiguamiento. “En la zona de reserva establecida ... (...) ... no se permite que existan propietarios particulares colindando con el borde del agua del embalse, puesto que está prevista una zona de amortiguamiento, la cual no podrá ser urbanizada. RESERVA FORESTAL - Embalse de San Rafael: zona excluida destinada a proyectos urbanísticos no vulnera derechos colectivos / EMBALSE DE SAN RAFAEL - Sistema de abastecimiento de agua para Bogotá: exclusión del área de reserva La amenaza se hace radicar en el supuesto creciente riesgo de contaminación del embalse de San Rafael por el desarrollo de urbanizaciones y actividades legales e ilegales que se presentan en la cuenca alta del río Teusacá y por los nuevos desarrollos urbanísticos ya programados en los alrededores del embalse, agravado con la desafectación de una importante área de la reserva forestal que se estableció para su protección. Así las cosas, se tiene que los predios excluidos no son necesarios para la preservación del embalse y su uso para vivienda en las condiciones atrás señaladas no amenaza el embalse ni el medio ambiente del mismo, conclusión que no ha sido desvirtuada en el sub lite, lo cual permite
deducir que el área que se dejó como reserva forestal es la necesaria para ese efecto, de suerte que en principio vale entender que la aludida exclusión de predios no comporta en sí misma un riesgo o amenaza para la conservación apta del embalse, menos si se hace uso de ellos con sujeción a las restricciones generales que se establecieron para ello, como que además de ajustarse a las normas ambientales y de uso del suelo vigentes, cualquier proyecto específico que en ellos se quiera realizar debe respetar el 80% de la vegetación y fauna existente en los mismos, lo cual, en la práctica, implica que el área utilizable de esos predios es el 20%. Resulta claro, entonces, que el embalse de San Rafael, construido no como fuente permanente sino como reserva para atender contingencias y el mantenimiento del sistema de abastecimiento, no se encuentra amenazado en su entorno ni en su calidad de agua por la exclusión de algunos predios del área de reserva, por el uso restringido de tales lotes para parcelación campestre, ni por las condiciones que ofrece la cuenca del río Teusacá, las cuales, por lo demás, como se dijo son objeto de seguimiento, vigilancia y control de la CAR en coordinación con el municipio de la Calera y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Por el contrario, el uso de la zona excluida se encuentra sujeta a condiciones que contribuyen a su conservación, las cuales se espera que sean precisadas por la CAR en la reglamentación que le ha sido requerida por el a quo, y tengan la eficacia debida en virtud de esa reglamentación y de las consecuentes medidas de las autoridades encargadas de
velar por su aplicación y cumplimiento, según se señala en la sentencia impugnada. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Levantamiento por sustitución de las disposiciones adoptadas en la sentencia / EMBALSE DE SAN RAFAEL - Levantamiento de medidas cautelares Sin embargo, según se reseñó atrás, el a quo ordenó a la CAR y demás autoridades relacionadas con el asunto, adoptar medidas conducentes a evitar el impacto negativo de actividades y proyectos específicos que se realicen actualmente o se pretendan desarrollar en el futuro en el área objeto de la presente acción: el entorno del Embalse San Rafael y la cuenca del río Teusacá; medidas que la Sala encuentra pertinentes y adecuadas a las circunstancias que constan en el proceso, y que las mismas no son incompatibles ni desconocen las recomendaciones que hace el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional en el sentido de que se evite la construcción de vivienda a orillas del río Teusacá y en los alrededores del embalse, y que se declare parque natural la zona de dicha cuenca hasta dicho embalse, puesto que todo ello corresponde a decisiones eminentemente técnicas que le compete definir a las autoridades administrativas involucradas en el asunto y que cabe definir en la reglamentación que el a quo le ha ordenado expedir a la CAR. En estas circunstancias y atendiendo el alcance de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso y cuyo mantenimiento pide el Procurador Agrario restablecer, ellas resultan innecesarias, más cuando muchas de ellas corresponden a funciones y deberes que deben cumplir y que, por cierto, vienen cumpliendo, las entidades a las cuales
estaban dirigidas, como quiera que mediante las mismas se ordena al alcalde del Municipio de La Calera restringir el acceso indiscriminado del público al anillo vial que circunda el embalse y limitarlo a los que lo necesitan, así como sancionar las infracciones que atenten contra las condiciones naturales del río Teusacá; ordenar a la CAR ejercer la inspección y vigilancia que le corresponde sobre las riveras del río Teusacá y levantar el censo de que trata el artículo 231 del Decreto 1541 de 1978; y ordenar medidas idénticas a CORPOGUAVIO y CORPORINOQUIA sobre los cauces o vertimientos del sistema Chingaza. Además, ellas se encuentran implícitas en las disposiciones adoptadas en la sentencia apelada, siendo ésta la razón para que el a quo decretara su levantamiento, al decir “Todas las medidas precautelares que se tomaron en auto de 13 de diciembre de 1999 quedan en virtud de esta providencia sustituidas por las órdenes previstas en el numeral 5 de los considerandos de esta sentencia”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo del dos mil cuatro (2004) Radicación núm.: 25000-23-24-000-1999-0557-01(AP011)
Actor: REYNALDO MUÑOZ CABRERA
Demandados: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, LA ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ, LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ Referencia: ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria y el Personero del Distrito Capital, contra la sentencia de 23 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto no accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular.
I.- LA DEMANDA El ciudadano REYNALDO MUÑOZ CABRERA presentó demanda de acción popular contra el Ministerio del Medio Ambiente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el departamento de Cundinamarca y el municipio de La Calera, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acceda a las siguientes:
1. Pretensiones: Que proteja los derechos colectivos de los beneficiarios del sistema de
abastecimiento de agua de Santa Fe de Bogotá D. C., hoy Bogotá D. C. y varios municipios vecinos teniendo en cuenta el marco jurídico vigente y los aspectos que se indican a continuación: - El equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiental. - El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los servicios públicos y su prestación suficiente y oportuna. Para el efecto señala que es necesario proteger el embalse de San Rafael por su
importancia estratégica dentro del sistema de abastecimiento de agua a Bogotá, ante el riesgo de su mayor contaminación por el desarrollo de urbanizaciones y actividades legales e ilegales que se presentan en la cuenca alta del río Teusacá y por los nuevos desarrollos urbanísticos ya programados en los alrededores del embalse, riesgo que se ha acrecentado con la desafectación de una importante área de la reserva forestal que se estableció para su protección.
2. Los hechos El actor refiere que el abastecimiento de agua potable a Bogotá y a varios municipios vecinos depende en 70% aproximadamente del sistema Chingaza, el cual comprende, entre otros elementos, los siguientes: - El embalse de Chuza en el Páramo de Chingaza, con cerca de 240 millones de metros cúbicos de agua y se alimenta de fuentes hídricas como los ríos Guaitiquía y Chuza, algunas de las cuales drenan naturalmente hacia la cuenca de los Llanos Orientales. - El sistema de túneles que conduce, por gravedad, el agua desde el embalse de Chuza hasta la planta de potabilización Wiesner y dicha planta. - El embalse de San Rafael, con capacidad de 75 millones de metros cúbicos de agua, alimentado por aguas captadas en el embalse de Chuza, el retorno de las aguas de lavado de filtros de la planta Wiesner y de aguas del río Teusacá en su cuenca alta, del cual el actor expone su finalidad y funcionalidad y que desde su creación en 1980 fue declarado reserva forestal. - El túnel de Usaquén que conduce el agua ya potabilizada a la red de distribución.
Que en diciembre de 1996 el Consejo Directivo de la CAR, mediante Acuerdo 41, desafectó un área de la mencionada reserva forestal atendiendo solicitudes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y de propietarios de algunos predios, previo concepto favorable de una comisión designada para estudiar la viabilidad de lo solicitado, pero con la condición de que el 80% del área excluida se destine a la conservación de la vegetación nativa. Que la CAR “tramita actualmente” cerca de 500 solicitudes de licencia ambiental para construcción de vivienda, en un terreno aproximado de 37 hectáreas del área desafectada, situado en el costado suroccidental del embalse de San Rafaelladera oriental de la cuchilla de Usaquén, cuya población estimada para el proyecto es de 2.958 habitantes. Finalmente, aduce un informe de la Contraloría del Distrito Capital sobre los hechos de la presente acción, en cuanto advierte, en síntesis, que la contaminación ambiental y la acción antropogénica generan amenazas ambientales, económicas y sociales significativas sobre el sistema de abastecimiento de la ciudad ocasionados por la ocupación indebida y no planificada del entorno natural, de lo cual constituye un caso concreto el manejo de la cuenca alta del río Teusacá, que en los últimos años ha tenido un proceso de densificación importante con gran deterioro ambiental, generado principalmente por vertimientos y contaminación hídrica que puede llegar a afectar las condiciones de calidad del embalse de San Rafael y por consiguiente la función que éste cumple en el sistema de abastecimiento de agua para la ciudad
de Bogotá.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. se refiere a los antecedentes y otros aspectos de la obra del Embalse San Rafael y, en especial, al Acuerdo 041 de 1996, por el cual se modificó el Acuerdo 14 de 1980, a su vez declaratorio de la zona como de reserva forestal, sobre lo cual informa que
contrató el “ESTUDIO DE CARACTERIZACIÓN AMBIENTAL DEL AREA DE
RESERVA FORESTAL PROTECTORA - PRODUCTORA EXCLUIDA MEDIANTE ACUERDO 41 DE 1996 Y DETERMINACIÓN DE IMPACTOS QUE PUEDAN GENERAR POR POSIBLES CAMBIOS DE USO DEL SUELO”, con la firma “SIMA LTDA”, de cuyas conclusiones trae a colación las que se resumen a continuación: Los impactos ambientales más relevantes sobre el medio por un posible cambio de uso del suelo de las áreas excluidas son el inminente deterioro de la calidad paisajística de la vertiente sur del embalse de San Rafael, por el aumento de construcciones, ya evidenciado con las construcciones en la vertiente sur de la quebrada Oscura, que delimita el área de reserva declarada mediante el Acuerdo 014 de 1980; alta densidad habitacional y cicatrices de las vías, así como procesos erosivos por escurrimiento superficial. Por ello no se puede implementar un uso residencial sin ningún tipo de restricción, haciéndose necesario mantener su función de conservación y preservación de la zona donde se localizan las áreas excluidas. De otra parte, pone de presente que de acuerdo con la ley y la Constitución, no es ella, sino el gobierno municipal de La Calera quien debe conceder los permisos
para construir y urbanizar, según los usos del suelo definidos por el Concejo Municipal y la CAR, en lo que a cada instancia compete. Que ha realizado diversas actuaciones tendientes a proteger la zona donde fue construido el embalse, incluso por los riesgos a que está sometida el área y no ha incurrido en ninguna conducta que pueda hacerla objeto de una demanda en su contra, pues su gestión ha estado dirigida a proteger la zona del embalse (folios 1 a 22 del cuaderno 3).
2. El Ministerio del Medio Ambiente manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso y se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento, básicamente, en que los artículos 2 y 5 de la Ley 99 de 1993 establecen las competencias y funciones del Ministerio del Medio Ambiente, los cuales no le atribuyen funciones operativas de control, sino de órgano de gestión, encargado de fijar las políticas a nivel nacional sobre la protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, aplicadas por las demás autoridades ambientales, como las corporaciones autónomas regionales, de las cuales la encargada de los asuntos ambientales en Cundinamarca es la CAR. En consecuencia, solicita que se le exonere de toda responsabilidad (folios 158 a 162 del cuaderno 3).
3. Como fundamento de su defensa, la Corporación Autónoma Regional CAR manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, así como al contenido del Acta 734 del Consejo Directivo de la CAR de 15 de mayo de 1996 y afirma que antes de tomar la decisión por la cual se amplió la reserva forestal en unas
zonas y se levantó en otras, analizó profunda y técnicamente el asunto, por un amplio tiempo, oyendo diversos conceptos, entre ellos el de la solicitante Empresa de Acueducto de Bogotá, nombrando una comisión especial, escuchando a los propietarios y al Alcalde de La Calera, de modo que esa Acta es un elemento más de los muchos que conforman la actividad administrativa previa a la expedición del Acuerdo 41 de 1996 del Consejo Directivo de la CAR y precisamente refleja el celo y la prudencia con que ella actuó. En cuanto al precitado Acuerdo 41, aparte de atenerse a su texto, comenta que fue demandado en acción de nulidad, fallada mediante sentencia de 28 de enero de 1999, consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, Expediente núm. 4274, en el sentido de negar su nulidad. Igualmente se atiene al texto del citado informe de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, enmarcado en las competencias de esa entidad y sin desconocer la competencia de la CAR. Propone la excepción de cosa juzgada, con base en que los temas relativos al embalse San Rafael y sus reservas ecológicas adyacentes han sido ventilados y resueltos por el Consejo de Estado en la citada sentencia de 28 de enero de 1999. Igualmente, formula las excepciones de ineptitud de la demanda, violación del principio de la carga de la prueba y de legalidad del Acuerdo 41 de 1996 del Consejo Directivo de la CAR (fls. 175 a 184, cuaderno 3).
4. Las sociedades Inversiones Rascovsky & Cía. Ltda. y Altos de Teusacá S.A.,
en calidad de litisconsortes de la parte demandada afirman, en síntesis, que el actor basa su demanda en los mismos fundamentos por los cuales Sergio González Rey demandó el Acuerdo 041 de 1996, lo cual no prosperó, y allegan copia de la sentencia respectiva, de 28 de enero de 1999, expediente 4274 (folio 181 del cuaderno 1); que el actor pretende omitir su participación en la audiencia pública convocada por la CAR dentro del proceso de trámite de la licencia ambiental solicitada por los promotores del proyecto urbanístico ALTOS DE TEUSACA, en la cual tanto él como la Procuraduría General de la Nación manifestaron su conformidad con los aspectos técnicos y jurídicos de dicho proyecto urbanístico, aunque la Procuraduría General era de la tesis de esperar el fallo del proceso de nulidad contra el Acuerdo 41 del 18 de diciembre de 1996, para otorgar la licencia ambiental. Por lo tanto, resulta absurdo que pueda intentarse acción popular contra la CAR por el hecho de haber proferido ese acuerdo, que según la precitada sentencia es perfectamente válido, o contra quien solicita licencia ambiental como propietario de terrenos en la zona aledaña al Embalse San Rafael. Proponen las excepciones de presunción de legalidad del Acuerdo 041 de 1996 y de cosa juzgada respecto del mismo; falta de causa para pedir e inepta demanda (folios 153 a 171 del cuaderno 1).
5. Los ciudadanos Lucila Arredondo A., Nidia Serna de Flórez, Mario César Ramírez Agudelo y Miguel Tobón Torres, litisconsortes de la parte demandada,
cuestionan las medidas cautelares solicitadas por la Personería del Distrito Capital, las cuales fueron posteriormente decretadas por el Tribunal, y se opusieron a las pretensiones de la demanda “en cuanto al riesgo que las viviendas del sector y las actividades de sus moradores representan para el embalse de San Rafael” (folios 322 a 328 del cuaderno 1).
III.- LA PROVIDENCIA APELADA
1. Las excepciones Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo desestimó las excepciones propuestas atendiendo el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 y tras considerar que de acuerdo con ese precepto la de inepta demanda, como excepción previa, no puede ser interpuesta en esta clase de acciones, por lo que resulta improcedente, aunque señala que también es impróspera porque el actor subsanó los defectos de forma que le señaló el magistrado ponente en auto inadmisorio de la demanda.
En cuanto a las excepciones de presunción de legalidad del Acuerdo 041 de 1996, falta de causa y violación del principio de la carga de la prueba, advierte que no constituyen verdaderas excepciones de mérito y menos previas, pues lo que se esgrime en realidad son razones de defensa, por tanto dejó los argumentos en que se fundan esas excepciones para examinarlos al decidir el fondo del asunto, es decir, la violación o no de los derechos colectivos. Respecto de la excepción de cosa juzgada en lo que atañe al Acuerdo 041 de 1996 de la CAR, señala que el fallo del 28 de enero de 1999 analizó su legalidad y
concluyó que estaba enmarcado dentro de los límites legales y constitucionales, de allí que partirá de la cosa juzgada respecto de la validez del aludido acuerdo, aunque no de la cuestión planteada por el actor, que versa sobre la eventual violación o amenaza de derechos colectivos, punto no examinado en esa sentencia.
2. Decisión sobre el fondo del asunto El a quo trajo a colación el artículo segundo del Acuerdo 041 de 1996, en cuanto prevé: “La exclusión de estos predios de la zona de reserva no supone la exención del cumplimiento de las exigencias previstas en leyes y reglamentos para el desarrollo de actividades específicas de acuerdo con sus características biofísicas y de localización, y el ochenta por ciento del área excluida deberá conservar la vegetación nativa y demás especies existentes”.
Deduce de ese precepto que aunque la exclusión de varios predios de la zona de reserva pudo y puede posibilitar la construcción, explotación y urbanización de esas áreas, tales actividades deben realizarse con sujeción a los límites que el mismo artículo prescribió: que las actividades se realicen conforme a un reglamento para mantener las características biofísicas del área y que se preserve el 80 % de la vegetación nativa y demás especies existentes. Considera que las causas de los daños, de acuerdo con lo narrado en la demanda, apuntan en dos direcciones: Una, que existen urbanizaciones a orillas del río Teusacá, tanto legales como ilegales, que con sus vertimientos están contaminando las aguas del Embalse San Rafael, pues éste se surte de aquél y, dos, que con el Acuerdo 041 de 1996 se desafectó un área declarada “Reserva
Forestal Protectora - Productora”, cercana al complejo hídrico, área que pretende ahora ser urbanizada por sus propietarios, actividad que generaría contaminación adicional en las aguas del citado Embalse San Rafael. Al punto, se refiere al dictamen de los peritos adscritos al Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional, sobre el impacto ambiental que causan las urbanizaciones existentes cercanas al Embalse San Rafael y las que se podrían construir fundamentalmente en la ronda del Río Teusacá, del cual cita las siguientes conclusiones: “Desde el punto de vista ambiental, merece especial atención la conservación de la cuenca del Río Teusacá, preservando su vegetación nativa, propias de las características de Bosque Alto Andino en su parte Alta, evitando la población de especies foráneas (pinos), para así mantener el equilibrio en esta zona de nacimientos hídricos, como lo dictan los postulados del desarrollo sostenible “Teniendo en cuenta que el embalse San Rafael es una reserva de agua para el sistema de acueducto de Bogotá, proveniente de Chingaza, que atiende en la actualidad aproximadamente el 50% de los requerimientos de agua potable para una población de 7.000.000 de habitantes, nos permitimos recomendar que las autoridades ambientales competentes, en coordinación con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, efectúen las acciones requeridas, para que la hoya del río Teusacá, hasta el sitio del Embalse San Rafael, sea declarada parque nacional. “Aunque en teoría puede permitirse una urbanización en predios cuyas aguas residuales fluyan hacia el embalse San Rafael, estableciendo estricto control sanitario, en la práctica todavía no tenemos la cultura
que se requiere para que esto sea realidad, por lo cual nos permitimos recomendar que sean negadas las solicitudes de urbanización que se hagan en tales predios. Para las urbanizaciones ya existentes se recomienda establecer estrictos controles sanitarios por parte de las autoridades competentes. “La planta Francisco Wiesner fue diseñada para tratar el agua proveniente de Chingaza (Embalse Chuza), que tiene muy bajos niveles de contaminación y de sedimentación. En estas condiciones, si se permite la contaminación del agua del embalse San Rafael (principalmente por pesticidas que se usen en los cultivos de papa, que hay en la hoya del río y el aumento de la cantidad de sedimentos que fluyen hacia el embalse (por un mal manejo de los recursos de la hoya), el tratamiento del embalse San Rafael, no solo va a resultar mucho más costoso de lo que es en la actualidad, sino que además, habría que incrementar la capacidad de la planta para tratar el agua proveniente del embalse” (Cuaderno Anexo). Indica que la acción interpuesta es básicamente preventiva, en cuanto busca precaver que las urbanizaciones que se pudieren autorizar en el área desafectada por el Acuerdo 041 de 1996 expedido por la CAR, puedan, como lo destaca el actor, llegar a contaminar las aguas del Embalse San Rafael, así como que las construcciones existentes, de no controlar sus emanaciones y vertimientos, generen contaminación de las fuentes de agua. Que no existe prueba fehaciente en el expediente de que las construcciones que se pudieren llegar a adelantar en el área que antes era reserva forestal y que fueron excluidas por el Acuerdo 041 de 1996, y las ya existentes, sean una real
amenaza contra la calidad, potabilidad y abastecimiento del agua de Bogotá y, por ende, no se acreditó la existencia real de daño contingente ni consumado contra los derechos colectivos al acceso y prestación eficiente del servicio de agua potable distrital. Que existe un concepto ambiguo de los expertos de la Universidad Nacional que evaluaron el impacto de las construcciones y edificaciones en el sector que nos atañe, en el que no se concluye con certeza sobre la contaminación de las aguas que se ha generado o se podría generar por razón de las urbanizaciones cercanas. En cambio, sí existe una providencia del Consejo de Estado -Sentencia del 28 de enero de 1999, Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez -, en la que, al definir con base en estudios técnicos sobre la legalidad del Acuerdo 041 de 1996 (CAR), señaló: “De acuerdo con lo anteriormente referenciado, la Sala considera que la acusación formulada por el actor carece de vocación de prosperar, pues no cabe la menor duda de que la exclusión de unas áreas y la inclusión de otras para ampliar la franja protectora del Embalse San Rafael, cuyas determinaciones se adoptaron mediante el acto acusado, fueron el resultado de evaluaciones y estudios previos realizados tanto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como por la CAR, que concluyeron sobre la viabilidad de proceder a ello sin que se afectase la fuente hídrica y su entorno ambiental protector, como lo demuestra fehacientemente el dictamen pericial rendido en este proceso, al que se acaba de aludir, el cual, por lo demás, no fue objetado por la actora”.
Que ese aval a la legalidad del Acuerdo 41 de 1996 no implicó una autorización para que las zonas excluidas pudieran ser objeto de explotación e intervención humana sin sujeción a las normas que protegen el ambiente, máxime en zonas estimadas valiosas para la producción de agua. Que el actor no probó los elementos de la responsabilidad de los daños de los derechos colectivos, de donde las pretensiones no tienen vocación de prosperar. Que no obstante, se ha de dar aplicación al principio de precaución ambiental, ya que ante la decisión tomada previamente por el Consejo de Estado sobre la legalidad del Acuerdo 041 de 1996 y la no prosperidad de la presente acción, podría ser factible la realización descontrolada de construcciones y urbanizaciones en la zona excluida de la reserva forestal, lo que implicaría una fuerte intervención humana en el área, cuestión que obliga a precautelar daños, según la regla 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, en concordancia con los numerales 4 y 5 ibídem, amén de que el principio pro natura exige privilegiar el mantenimiento y la preservación de los ecosistemas y los entornos naturales frente a la exigibilidad de ciertos derechos de explotación económica que el propietario dice ostentar. Que por la importancia y trascendencia del asunto para los actuales y futuros habitantes del Distrito Capital se debe, entonces, fijar las condiciones para conceder licencias ambientales por parte de la CAR y permisos de desarrollo o construcción por el municipio de La Calera. Por lo anterior, estableció que las entidades administrativas competentes deberán
organizar y mantener un sistema específico que permita el desarrollo sostenible y planificado de la zona de influencia de la cuenca alta del río Teusacá, la cual repercute en la conservación de las aguas que alimentan el Embalse San Rafael, así: La CAR deberá, de acuerdo con la competencia asignada por la Ley 99 de 1993, artículo 31, numerales 10 y 18 y el mismo artículo 2 del Acuerdo 41 de 1996, reglamentar específicamente la forma en que puede ser habitada y urbanizada la zona, teniendo en cuenta todo el conjunto de elementos que integran el ecosistema de la cuenca alta del río Teusacá; expedir un reglamento para ordenar, fijar y unificar los requisitos que deberán cumplir quienes pretendan edificar, urbanizar, explotar, etc., el área de influencia de la citada cuenca, el cual hará énfasis en el manejo de los recursos naturales, expedición que podrá ser coordinada y concertada con el municipio de La Calera y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entidades que deberán colaborar con ese cometido y, además, contribuir con la expedición y ejecución de medidas para proteger la zona. De modo que una vez cumplido esto, podrán concederse licencias ambientales, previo cumplimiento de los requerimientos que en materia de protección de recursos naturales a nivel nacional, departamental y municipal, estén vigentes, a más de los que se establ
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