CE-25000-23-24-000-1999-0566-01(6894)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-0566-01(6894)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
FINANCIACION DE LAS CAMPAÑAS - Gastos de campaña electoral / GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL - Porcentaje de votos para obtener el beneficio de reposición / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedencia ante control constitucional previo que lo declaro exequible Confrontada la norma legal (art. 13 ley 134/94) con la constitucional transcrita (109) observa la Sala que ésta, contrario a lo afirmado por la recurrente, habla indistintamente de partidos, movimientos políticos y candidatos, sin que de su texto, pueda deducirse que la reposición de gastos en ella contemplada, esté destinada solo partidos o movimientos con personería jurídica. Además se consagra de manera clara la reglamentación del tema por parte del legislador, en cuanto a los porcentajes de votación, y a monto de los gastos y de los topes de contribuciones individuales. Es por ello que, habiendo autorizado la Constitución Política al legislador para señalar el porcentaje de votación a efectos de señalar quienes tendrían derecho al beneficio y siendo la norma constitucional una sola, para su interpretación debe tomarse en su integridad y no de manera fraccionada como lo pretende la recurrente y no cabe aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar el precepto legal, puesto que éste ya fue sometido a control constitucional previo y declarado exequible. Ahora bien, con la prueba documental que reposa al folio 49 del expediente, se establece que la actora presentó al Fondo de Campañas el informe de ingresos y gastos de su campaña para la Presidencia de la República, y que en el mismo se acredita que
el número de votos válidos para efectos de reposición de gastos de campaña para Presidente de la República correspondiente a la primera vuelta fue de 10.628.623, que el 5% de los mismos es de 531.431 y que la demandante obtuvo un total de votos de 30.832, suma que a todas luces no alcanza el porcentaje mínimo exigido por la Ley para hacerse acreedora al beneficio de la reposición de gastos de campaña.
NOTA DE RELATORIA: El artículo 13 de la ley 130 de 1.994 fue objeto de revisión previa por parte de la Corte Constitucional, y declarado exequible mediante sentencia C-089 de 1.994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C. Agosto 23 de 2.001
Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0566-01(6894)
Actor: BEATRÍZ CUÉLLAR DE RÍOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 1º de noviembre de 2.000, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La ciudadana Beatríz Cuéllar de Ríos, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del
C.C.A., demandó la nulidad de las Resoluciones 0215 del 7 de julio de 1.999 y 0252 del mismo año, expedidas por el Consejo Nacional Electoral mediante las cuales se le negó la reposición de los gastos de campaña para la Presidencia de la República, de acuerdo con los votos obtenidos en el escrutinio del 9 de junio de 1.998. b. Los hechos de la demanda. Se expresaron en los siguientes términos: 1º.La actora se postuló como candidata para la Presidencia de la República por el colectivo político “movimiento Unión Cristiana”, para el período constitucional 1.998-2.002. 2º. En la primera vuelta obtuvo 30.832 sufragios. 3º. El Consejo Nacional Electoral, realizó la reposición de gastos por los votos obtenidos a Horacio Serpa, Andrés Pastrana y Nohemí Sanín, sin hacer lo mismo con la demandante. 4º. La actora reclamó el derecho a la reposición de votos con apoyo en el párrafo inicial del artículo 109 de la Constitución Política y le fue negada la petición mediante la Resolución Nº 0215 de julio 7 de 1.999. 5º. Contra la resolución anteriormente mencionada, interpuso el recurso de reposición con apoyo, básicamente, en que la Ley 130 de 1.994 es inconstitucional, porque desconoce el párrafo inicial del artículo 109 de la Constitución. 6º. El Consejo Nacional Electoral le negó la reposición solicitada con apoyo en pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-089 de
1.994. 7º. Afirma, finalmente, que las resoluciones impugnadas violan la Constitución Política. c. Las normas violadas y el concepto de violación. Se enunciaron como violados los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 29, 84, 90, 91, 109 numeral 1,121, 123-2, 228, 230, 265-5-6, 374, 375 y 377 de la Constitución Política. La infracción de las normas citadas se planteó por la demandante en los siguientes términos: El desconocimiento de las normas que menciona es abierto y ostensible, pues los consejeros electorales al posesionarse juraron cumplir y defender la Constitución y, por el contrario, dejaron de aplicarla. Señala que el artículo 2º de la Carta prescribe que las autoridades están instituídas para proteger a todas las personas en sus derechos, y que el Consejo Electoral debe velar por los derechos de los candidatos inscritos por los movimientos políticos, lo que no hicieron en el caso presente, violando también, el artículo 3º de la Constitución, porque los funcionarios no deben actuar por encima de la misma y; el Consejo Electoral debe, en armonía con el artículo 265-5 de la Carta velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y distribuir los aportes para el financiamiento de las campañas electorales, actuación que se omitió en el caso presente, pues no distribuyó la financiación, aunque fue requerido por la actora, sin lograr su cometido. El Consejo Nacional Electoral infringió el precepto 123-2 de la Carta al no ejercer
sus funciones en la forma prevista por la misma, pues, aunque reconoce que el fundamento de la petición es la Constitución, al responder a través de la Resolución 215 del 7 de julio de 1.999, la deja de lado y, posteriormente, al negarse a reponer, vulneró, además, los artículos 228 y 230 , que obligan a respetar el derecho sustancial y a sujetarse al imperio de la ley, pues no tuvo en cuenta que el derecho perseguido está consagrado en el artículo 109 de la Constitución, por lo que al negar el derecho y, luego, al confirmar tal negativa, desconoció por inaplicación. este último precepto . Como el Consejo Nacional Electoral le pagó a los Partidos Liberal y Conservador, que se encontraban en las mismas circunstancias del movimiento de la actora, se violó el artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad de todas las personas frente a la ley y a las autoridades, como también el 4º que establece de la supremacía de la Constitución el que, según su opinión, frente a lo esgrimido, ordenaba que debía aplicarse la misma y no lo hizo, pues el Consejo Electoral inaplicó las normas citadas al no ejercer sus funciones dentro de lo dispuesto en la Constitución. La inaplicabilidad de las normas fue ratificada al expedir la Resolución 0252 del 28 de julio de 1.999, al ejercer una función distinta de las atribuídas al interpretar y poner a decir a la Ley 130 de 1.994 lo que no dice, y señalar que la sentencia de la Corte Constitucional validó la citada Ley, pues, si eso fuera cierto, se estaría modificando la Constitución, por lo que se violaron también los artículos 374, 375
y 377 sobre el procedimiento que debe seguirse para reformarla. Al exigirse por parte del Consejo Electoral un porcentaje de votación no consagrado en el artículo 109 de la Constitución, se infringió por desconocimiento o inaplicabilidad los artículos 29 y 84, íbídem, pues no se atendió el debido proceso electoral, dado por todo el conjunto de disposiciones que hablan de inscripción de candidatos, financiación y reposición de gastos de partidos o movimientos políticos. Finalmente, los actos atacados inaplicaron la Carta al negarle a la actora los derechos en ella contemplados, con lo que se le afectó su patrimonio, hecho éste que lleva a que la Nación esté incursa en la responsabilidad contenida en los preceptos 6, 90, y 91 de la misma. (fls. 4 y 22) d. Las razones de la defensa. En la contestación de la demanda, tanto por parte del Consejo Nacional Electoral, como por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 76 y 122), luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda se manifiesta que la negativa del Consejo Nacional Electoral se fundamentó en el informe contable que presentaron los funcionarios del Fondo de Campañas, el cual concluía que la candidata Beatríz Cuéllar de Ríos no había obtenido el porcentaje mínimo de votos exigido por el artículo 13 de la Ley 130 de 1.994. Agregan que la interesada argumentó, tanto en el recurso como en la demanda que considera que el artículo 13 de la ley 130 de 1.994 viola el artículo 109 de la
Constitución, teniendo en cuenta que el legislador desbordó la atribución otorgada. Al respecto, la resolución por la cual se decidió el recurso de reposición se apoyó en la sentencia 089 de 1.994, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del Proyecto de Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos, fallo que en relación con el artículo 13 consideró que el Congreso hizo uso apropiado de su competencia al establecer los montos de financiación y señalar la votación mínima que debe alcanzar un candidato a fin de tener derecho a la reposición estatal de gastos. Transcriben lo dicho por la Corte Constitucional y concluyen que, como lo consideró el Consejo Nacional Electoral, al efectuarse la mencionada revisión por parte de la Corte Constitucional, el texto del artículo 13 de la Ley 130 de 1.994, se encuentra ajustado al régimen constitucional vigente, por lo que no es de recibo la excepción de inconstitucionalidad consistente en la abstención de aplicar el artículo 13 de la Ley 130 de 1.994, la que no está llamada a prosperar en virtud de la decisión adoptada por la Corte Constitucional,
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Previo a decidir sobre las pretensiones, el a-quo declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta tanto por el Consejo Nacional Electoral como por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aduciendo que el demandante cumplió con lo establecido en los artículos 137 y siguientes del C.C.A., y que situación diferente es la que se deriva de la planteada falta de concordancia entre los
hechos citados y el capítulo de pretensiones, que se decidirá en la sentencia. Para denegar las pretensiones formuladas por el actor, luego de reseñar el material probatorio aportado al proceso, aclaró el Tribunal que la Sentencia C-089 del 3 de marzo de 1.994, citada por las partes en el proceso, no revisó la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley !30 de 1.994 sino la del proyecto de Ley Estatutaria Nº 11 de 1.992-Cámara y 348 de 1.993-Senado, “Por el cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, que se declaró exequible, incluído el artículo 13 del proyecto que se refiere a la financiación de las campañas. Posteriormente el texto del proyecto fue reproducido en iguales términos en el artículo 13 de la Ley 130 de 1.994. Luego de transcribir apartes pertinentes de la sentencia de la Corte Constitucional y el como el artículo 109 de la Constitución Política concluyó, entre otras cosas, que la demandante solicitó al Consejo Nacional Electoral el pago de los votos que obtuvo como candidata a la Presidencia de la República para el período constitucional 1.998-2.002, con los correspondientes intereses; que con motivo de la petición, el Consejo Nacional Electoral solicitó informe contable sobre los votos obtenidos por la peticionaria al Fondo de Campañas Electorales, entidad que indicó que para efectos de la reposición de gastos de campaña para
Presidente de la República, correspondiente a la primera vuelta, el número de votos válidos para la elección fue de 10’628.623 y que el 5% de estos corresponde a 531.431; que la actora obtuvo 30.832 votos por lo que no alcanzó la cifra exigida por el artículo 13 de la Ley 130 de 1.994 y que, en consecuencia, no tenía derecho a los gastos de reposición. Se refiere al artículo 13 del Proyecto que fue objeto de revisión constitucional y que luego se convirtió en el 13 de la Ley 130 de 1.994, para indicar que el precepto está ajustado a derecho por considerarlo así el máximo organismo protector de la Constitución, por lo que mal puede afirmar la accionante que el Consejo Nacional Electoral, al expedir los actos acusados inaplicó, el artículo 109 de la Constitución y violó las demás disposiciones de la Carta política que señala en la demanda. Que en el caso concreto de la actora, está claro que no alcanzó el 5% del total de votos válidos que arrojó la elección para Presidente de la República; en consecuencia, no podía el Consejo Nacional Electoral reponer los gastos de campaña a la candidata, por lo que considera que se actuó de conformidad con el régimen constitucional vigente y lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad que consideró que el Congreso hizo uso apropiado de su competencia al fijar la votación mínima que debe alcanzar un candidato para tener derecho a la reposición estatal de gastos.
III. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación
(fl.170), en el que manifiesta que la sentencia desconoce el párrafo 1° del artículo 109 de la Constitución, que señala que el Estado ayuda al financiamiento de los partidos políticos con personería jurídica y a sus campañas, por lo que, el único requisito para obtener el beneficio es contar con personería jurídica. Afirma que la exigencia de porcentaje de votos no contemplada en la Constitución, hecha tanto en los actos demandados, como en la sentencia apelada, es aplicable únicamente para los movimientos y partidos políticos que carezcan de personería jurídica. Concluye expresando que el a-quo desconoce la Carta Magna, que en Colombia está por encima de las normas estatutarias, incluso de las sentencias, cuando éstas la desconocen y, con apoyo en lo anterior, expresa que debe revocarse la sentencia apelada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Corrido el traslado de rigor para alegatos de conclusión, intervinieron los apoderados del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes con argumentos idénticos a los expresados en la contestación de demanda, se oponen a la pretensión contenida en el recurso.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del ministerio público no rindió concepto en la presente actuación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La sentencia apelada será confirmada de acuerdo con lo siguiente: No se discutió en el proceso que la actora se inscribió como candidata a la Presidencia de la República por el Movimiento Unión Cristiana, para el período constitucional 1.998-2.000 y que obtuvo el número de votos de que dió cuenta
el Fondo de Campañas Electorales. Del contenido del recurso que se analiza, se deduce que la inconformidad de la impugnante se centra en el hecho de que se tuviera en cuenta el porcentaje de los votos obtenidos por la actora, pues, según su opinión, dicho porcentaje sólo se exige a los partidos o movimientos políticos que carezcan de personería jurídica, que no es su caso, por lo que considera que se ha desconocido el artículo 109 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad del movimiento político al que pertenece. Al respecto, encuentra la Sala que el artículo 13 de la ley 130 de 1.994 fue objeto de revisión previa por parte de la Corte Constitucional, y declarado exequible mediante sentencia C-089 de 1.994. Dicho precepto dispone: “Financiación de las campañas.- El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen a candidatos de conformidad con las siguientes reglas: a. En las campañas para presidente, se repondrán los gastos a razón de $400, por la primera vuelta por cada voto válido depositado por el candidato o candidatos inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección;...” Por otro lado el artículo 109 de la Constitución Política, es del siguiente tenor: “Art. 109. Publicidad y control de las finanzas de los partidos. Contribución estatal
y sus gastos electorales. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales y de los partidos y movimientos con personería jurídica. Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley. La Ley, podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen origen y destino de sus ingresos.” Confrontada la norma legal con la constitucional transcrita, observa la Sala que ésta, contrario a lo afirmado por la recurrente, habla indistintamente de partidos, movimientos políticos y candidatos, sin que de su texto, pueda deducirse que la reposición de gastos en ella contemplada, esté destinada solo partidos o movimientos con personería jurídica. Además se consagra de manera clara la reglamentación del tema por parte del legislador, en cuanto a los porcentajes de votación, y a monto de los gastos y de los topes de contribuciones individuales. Es por ello que, habiendo autorizado la Constitución Política al legislador para señalar el porcentaje de votación a efectos de señalar quienes tendrían derecho al beneficio y siendo la norma constitucional una sola, para su interpretación debe tomarse en su integridad y no de manera fraccionada como lo pretende la recurrente y no cabe aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, por ende,
inaplicar el precepto legal, puesto que éste ya fue sometido a control constitucional previo y declarado exequible. Ahora bien, con la prueba documental que reposa al folio 49 del expediente, se establece que la actora presentó al Fondo de Campañas el informe de ingresos y gastos de su campaña para la Presidencia de la República, y que en el mismo se acredita que el número de votos válidos para efectos de reposición de gastos de campaña para Presidente de la República correspondiente a la primera vuelta fue de 10.628.623, que el 5% de los mismos es de 531.431 y que la demandante obtuvo un total de votos de 30.832, suma que a todas luces no alcanza el porcentaje mínimo exigido por la Ley para hacerse acreedora al beneficio de la reposición de gastos de campaña. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que con la Resoluciones 0215 del 7 de julio de 1.999 y 0252 del 23 de julio del mismo año, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, no se infringieron las normas mencionadas en la demanda y, como lo advirtió el a-quo, el Consejo Nacional Electoral actuó conforme al règimen constitucional vigente, por lo que dichas resoluciones continúan amparadas por la presunción de legalidad que no logró desvirtuar la actora. . En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE el fallo de noviembre 1° de 2.000, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, SubSección A. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala de la sección primera en su sesión de la fecha
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA.
Ausente, con permiso