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CE-25000-23-24-000-1999-07408-01(7408)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-07408-01(7408)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INTERMEDIARIOS ADUANEROS - Procedimiento para obtención, trámite, registro y renovación del certificado de intermediación / SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - Renovación de póliza o garantía: sujeción a Decreto 2572/96 y no a Resolución 1794/93 de la Dian por ser esta de inferior jerarquía La norma aplicable en este caso no es el artículo 8º de la Resolución 1794 de 13 de octubre de 1993, expedida por el Director de la DIAN, que tuvo en cuenta esta entidad, sino el Decreto 2572 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional. Si bien es cierto que la Resolución 1794 de 1993, establece los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras; y que en el artículo 8º consagra que las garantías deben renovarse con tres meses de anterioridad al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación que se respalda, no lo es menos que tal disposición, es de inferior jerarquía que el Decreto 2572. Además, regula, en general, las garantías que se otorgan en materia aduanera, y es anterior a este Decreto, el cual se refiere concretamente a “los procedimientos para la aplicación de las normas que regulan la actividad de Intermediación Aduanera”, es decir, que sus disposiciones son de carácter especial, todo lo cual hace que su aplicación sea preferente. Dicho Decreto regula lo concerniente a los requisitos para obtener el Certificado de Intermediación Aduanera (artículo 2º); el trámite ... el objeto de la garantía (artículo 8º); el registro (artículo 9º) y el funcionamiento (artículo 10º).

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - Renovación anual del certificado de autorización: dos meses antes del vencimiento / GARANTIA DE SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN - Inexistencia de extemporaneidad en su renovación En el artículo 7º del Decreto 2572/96, referente a la “Garantía”, se previó el monto de la misma y el reajuste para la renovación. Y en el inciso último se estableció que “La garantía deberá renovarse anualmente a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y entregar el certificado de renovación de la garantía a la División de Registro e Intermediación Aduanera”. Como puede verse, esta norma no consagra término alguno con antelación al vencimiento del concedido en el certificado de autorización, para modificar la garantía, sino únicamente que debe renovarse anualmente. De acuerdo con el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2572 de 1996 “Para la renovación del Certificado de Autorización las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán presentar ante la División de Registro e Intermediación Aduanera de la Subdirección Operativa, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a su vencimiento la correspondiente solicitud ...”. Consta que el 20 de diciembre de 1999 la actora solicitó la renovación del Certificado de Autorización, es decir, dentro de los dos meses anteriores al vencimiento pues, como ya se dijo, el certificado de autorización anterior vencía el 20 de febrero de 2000. La renovación de la garantía debe hacerse anualmente; y según consta a folio 71, la garantía anterior tenía vigencia hasta el 1º de julio de 1999. Luego, la renovación

de la garantía debía hacerse antes de que venciera dicha vigencia, es decir, hasta el 1º de julio de 1999; y conforme se observa a folio 71 y lo reconoce la demandada, la garantía se presentó el 20 de abril de 1999, para la nueva vigencia que iba hasta el 1º de julio de 2000, lo que significa que no fue extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-07408-01(7408)

Actor: SOCIEDAD ÁGAPE LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la DIAN contra la sentencia de 28 de junio de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad AGAPE LIMITADA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones

núms. 0347 de 18 de enero de 2000, “Por la cual se deja sin efecto el Certificado de Autorización de la sociedad ÁGAPE LTDA, SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA S.I.A.”, expedida por la Subdirectora de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y 1572 de 3 de marzo de 2000, “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la sociedad ÁGAPE LIMITADA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA S.I.A.”, expedida por la misma funcionaria; que como consecuencia de la declaración anterior se dejen vigentes las Resoluciones núms. 3384 de 19 de julio de 1995, que le otorgó el certificado de autorización (código 0149) y 1064 de 16 de febrero de 1999 que lo renovó; y se condene a la demandada al pago de cien millones de pesos, valor de las utilidades que dejó de percibir por la suspensión del certificado. I.2-. En apoyo de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Sostiene que los actos demandados violan los artículos 3º y 12 del C.C.A., ya que el requerimiento del 9 de julio de 1999, relativo a cambiar la vigencia de la póliza estaba satisfecho y presentado desde el 4 de junio del mismo año, bajo el radicado núm. 036352, cuando se anexó el certificado de modificación núm. 4894, en donde se aclara que la vigencia de la póliza era desde el 1º de abril de 1999 hasta el 1º de julio de 2000, por lo cual era innecesario dicho requerimiento.

Resalta que desde el 9 de julio de 1999 hasta el 24 de enero de 2000, fecha en que se notificó la Resolución 0347, que dejó sin efecto el certificado de autorización, la Administración guardó silencio sobre la aprobación a la modificación de la póliza; y que si, en gracia de discusión, se admitiera que la póliza no reunía los requisitos para ser aprobada, debió haberse pronunciado en esa oportunidad y no esperar más de seis meses para producir la resolución impugnada. Destaca que el artículo 12 del C.C.A prevé que puede requerirse por una sola vez cuando la documentación allegada por el interesado no es suficiente. Explica que el 20 de abril de 1999 se envió la modificación de la póliza ampliando el plazo hasta el 1º de julio de 2000. Que la DIAN la requirió el 28 de abril de 1999, haciéndole exigencias tales como: que se incluyera el NIT de la DIAN; que se cambiara la vigencia de la póliza de 1º de abril de 1999 a 1º de julio de 2000; que la modificación de la póliza debía contener el nombre, la firma y el número de identidad del representante de la actora y del de la compañía de seguros; el certificado de existencia y representación legal y el clausulado de la póliza. Afirma que al requerimiento se dio respuesta con el radicado núm. 036352 de 4 de junio de 1999. Que el 16 de junio de 1999 fue requerida nuevamente para que incluyera el NIT de la DIAN, a lo cual dio respuesta el 1º de julio de 1999 con

radicado núm. 043194, anexando la modificación a la póliza 4943. Manifiesta que se le hizo un tercer requerimiento de 9 de julio de 1999 para el cambio de la vigencia de la póliza, situación que ya se había cumplido mediante el certificado de modificación 4894, enviado con radicado 036352, razón por la cual no se dio respuesta al requerimiento porque estaba satisfecha la petición. Resalta que se le hicieron tres requerimientos, siendo que el artículo 12 del C.C.A. autoriza solo uno. Expresa que el 16 de diciembre de 1999 se presentó con radicado núm. 037509 la solicitud de renovación del certificado de autorización, anexando los documentos requeridos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2532 de 1994 y la Resolución 2572 de 1996, con antelación de dos meses que exige la norma, solicitud que no tuvo respuesta de la DIAN y, por el contrario, el 24 de enero de 1999, es decir, 38 días después, se recibió la notificación de la Resolución que dejaba sin efecto el Certificado de Autorización, lo que demuestra la violación de las normas enunciadas como violadas. 2º: Aduce que se violó el artículo 7º de la Resolución núm. 2572 de 1996, que señala los procedimientos que regulan la actividad de la intermediación aduanera, expedida en desarrollo del Decreto 2532 de 1994, que estableció los mecanismos para ejercer dicha actividad, pues se cumplió a cabalidad lo dispuesto en ella; y que siendo esa Resolución posterior a la 1794 de 13 de octubre de 1993, no debió

aplicarse ésta, como se hizo en los actos acusados. 3º: Estima que se violaron los artículos 7º y 8º de la Resolución 1794 de 1993, porque la Resolución 1064 de 16 de febrero de 1999, en su artículo 1º, resolvió renovar el certificado de autorización de la actora por el término de un año, es decir, se estaba modificando el plazo inicialmente concedido, por lo tanto, también debía modificarse la póliza, situación que sucedió mediante certificado núm. 4964, expedido en ampliación de la póliza 025955004541, en el cual se amplió el plazo del 1º de julio de 1999 hasta el 1º de julio de 2000, que cobija la vigencia de la renovación de un año, contado a partir del 16 de febrero de 1999 y hasta el 16 de febrero de 2000, y por tres meses más, como lo dispone la norma. Adicionalmente, manifiesta que los tres meses de anterioridad al vencimiento se refieren al vencimiento de la renovación del certificado de autorización y que como la Resolución 1064 de 16 de febrero de 1999 renovó por un año el certificado, esto es, hasta el 16 febrero de 2000, el plazo de los tres meses ha de contarse a partir del 16 de noviembre de 1999, fecha en la cual ya se encontraba renovada la garantía hasta el 1º de julio de 2000, como lo comprueban los certificados de modificación núms. 4964 y 4894 en aplicación a la póliza 025955004541.

I.3-. La DIAN al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, que no se tuvieron en cuenta las correcciones de la póliza que hizo la actora, porque la modificación de la póliza fue presentada en forma extemporánea. A su juicio, la actora confunde la vigencia de la póliza con la vigencia del certificado de autorización; y que la póliza debía modificarse pero respecto al plazo en ella señalado. Enfatiza en que el término de 3 meses de que habla la norma para efectuar la renovación se cumplió el 1º de abril de 1999 y nada tiene que ver con la fecha en que se otorgó el certificado de autorización. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se limitó a declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 0347 de 18 de enero de 2000 y 1572 de 3 de marzo de 2000 y a título de restablecimiento del derecho declaró vigentes las Resoluciones 3834 de 19 de julio de 1995 y 1064 de 16 de febrero de 1999, ordenándole a la DIAN, por intermedio de la Subdirección de Comercio Exterior, tramitar la solicitud de renovación del certificado de autorización para el funcionamiento de la actora como sociedad de intermediación aduanera. Los perjuicios reclamados fueron negados por falta de prueba. Para sustentar tal decisión se tuvo en cuenta lo siguiente: Que el 20 de abril de 1999, luego del vencimiento de la última prórroga, la actora

solicitó ante la DIAN una nueva renovación del certificado de autorización por el término de un año. Destaca que el Decreto 2532 de 1994 estableció los requisitos y condiciones que deberán reunir las entidades privadas que aspiren a la ejecución de intermediación aduanera, y en lo atinente a la autorización para el desempeño de labores previó el otorgamiento de una garantía cuyo objeto es responder por las obligaciones derivadas de su actividad. Expresa que la Resolución 1794 de 1993, de la DIAN, estableció los plazos, las condiciones y requisitos que deben observarse para la constitución de garantías, ya sean bancarias o de compañías de seguros. Enfatiza en que, en su artículo 8º, la mencionada Resolución previó que las garantías deberán renovarse con tres meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación que se respalda. Sostiene que la actora aspiraba a que la DIAN le renovara su certificado de autorización para el ejercicio de la actividad de intermediación, por lo cual resultaba indispensable la prórroga de la garantía. Destaca que la vigencia inicial de la póliza expedida por la Compañía de Seguros El Cóndor S.A. expiraba el 1º de julio de 1999, y la modificación de la póliza en procura de su renovación tenía que ser presentada a más tardar el 1º de abril de 1999, conforme a lo previsto en la Resolución 1794 de 1993. Observa que en el expediente aparece probado que la modificación de la garantía fue radicada por la actora el 20 de abril de 1999, ante la Subdirección de Servicio

al Comercio Exterior, pues en esa fecha fue expedida por la Compañía de Seguros (folios 61 y 71 del cuaderno principal). Que en esa oportunidad la actora radicó el certificado de modificación núm. 0149 y precisó que “Lo anterior para cubrir la garantía de la prórroga del certificado No. 0149, renovado según Resolución No. 1064 de febrero 16 de 1999” (folio 61 ibídem). Considera que, en principio, esta circunstancia permite concluir que el requisito de renovación de la garantía fue cumplido extemporáneamente, tras haber sido presentada la modificación de la póliza ante las dependencias de la DIAN por fuera del plazo establecido para tales efectos; empero estima que desde la perspectiva de la legislación aduanera dicho factor no constituye un motivo suficiente para sustentar la revocatoria de la autorización que tenía la actora para operar como intermediaria aduanera, ya que el artículo 8º de la Resolución 1794 de 1993, prevé: “La garantías bancarias o de compañías de seguros deberán renovarse, con tres meses de anterioridad al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación que se respalda”. Colige que el propósito de dicha norma es buscar el adecuado respaldo de la obligación adquirida por la respectiva sociedad para el ejercicio de las actividades de intermediación aduanera. Hace ver que en el certificado de modificación allegado el 20 de abril de 1999 estaba estipulado que la vigencia anterior cobijaba el período comprendido entre el 30 de julio de 1999 y el 31 de diciembre del mismo año, y que consta que la

vigencia actual tenía plenos efectos en el lapso que transcurría entre el 1o de abril de 1999 y el 31 de diciembre del mismo año. Es decir, que a instancias del requerimiento hecho por la DIAN, la denominada vigencia actual de la garantía cubría finalmente el período que iba del 1º de abril de 1999 al 1º de julio de 2000 (folio 73 cuaderno principal). Concluye que la obligación adquirida por la actora a partir de su autorización para desempeñarse como intermediaria aduanera nunca estuvo sin amparo, pues es incuestionable que la garantía cubría inclusive, el lapso en que operaba su vencimiento; y que después de la modificación hecha en cumplimiento del primero de los requerimientos formulados, la póliza cubrió el período que seguía a su vencimiento inicialmente previsto al constituirse la garantía (folio 73). Que aunque la modificación no fue allegada dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de la póliza inicialmente constituida, lo cierto es que su aportación extemporánea jamás afectó el respaldo exigido para ejercer su actividad . En su criterio, no resultaba viable, a la luz del artículo 12 del C.C.A., que la Administración hiciera nuevos requerimientos a la actora, en procura de obtener el pretendido cumplimiento de ciertos requisitos que eventualmente no fueron reunidos por quien tenía interés en el trámite de la actuación; y que hecho el primer requerimiento sobre la vigencia de la póliza y el número de identificación tributaria, la DIAN debió resolver la solicitud de renovación, con los elementos de juicio que tenía a su alcance. Considera que si la DIAN estimaba que la garantía era extemporánea, así debió

manifestarlo desde un principio al resolver la solicitud, luego del primer requerimiento, sin acudir a nuevos llamados para la modificación de un aspecto que, según su criterio, parecía evidente; que al no haberlo hecho así prácticamente admitió el incumplimiento. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la DIAN fundamenta su inconformidad en el hecho de que, conforme al artículo 8º de la Resolución 1794 de 1993, las garantías deben renovarse con tres meses de anterioridad al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación que se respalda; que la actora constituyó la póliza de cumplimiento con una vigencia del 1º de enero de 1997 al 1º de julio de 1999, por lo que el certificado de modificación debió presentarse el 1º de abril de 1999, luego al hacerlo el 20 de abril de 1999 resultó extemporáneo. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee en la Resolución núm. 0347 de 18 de enero de 2000, la razón por la cual se dejó sin efecto el Certificado de Autorización de la actora fue la de que ésta no dio cumplimiento al artículo 8º de la Resolución núm. 1794 de 13 de octubre de 1993, conforme al cual las garantías bancarias o de compañías de seguros deberán renovarse, con tres meses de anterioridad al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación que se respalda, toda vez que la renovación de la póliza la hizo el 20 de abril de 1999, debiendo hacerlo el

1º de abril, y no dio respuesta al requerimiento 062748 de 9 de julio de 1999, que le solicitó la modificación de la póliza. A juicio de la Sala, la norma aplicable en este caso no es el artículo 8º de la Resolución 1794 de 13 de octubre de 1993, expedida por el Director de la DIAN, que tuvo en cuenta esta entidad, sino el Decreto 2572 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional. En efecto, si bien es cierto que la Resolución núm. 1794 de 1993, visible a folios 28 a 49 del expediente, establece los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras; y que en el artículo 8º consagra que las garantías deben renovarse con tres meses de anterioridad al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación que se respalda, no lo es menos que tal disposición, es de inferior jerarquía que el Decreto 2572. Además, regula, en general, las garantías que se otorgan en materia aduanera, y es anterior a este Decreto, el cual se refiere concretamente a “los procedimientos para la aplicación de las normas que regulan la actividad de Intermediación Aduanera”, es decir, que sus disposiciones son de carácter especial, todo lo cual hace que su aplicación sea preferente. Dicho Decreto (visible a folios 50 a 58 del cuaderno principal) regula lo concerniente a los requisitos para obtener el Certificado de Intermediación Aduanera (artículo 2º); el trámite que le da la Administración a la solicitud de certificado (artículo 3º); el trámite para aprobación (artículo 4º); la forma de

notificar la providencia que otorga el certificado (artículo 5º); la obligación de la Sociedad de Intermediación Aduanera de presentar la garantía dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que otorga el Certificado, so pena de que automáticamente quede sin efecto (artículo 6º); el objeto de la garantía (artículo 8º); el registro (artículo 9º) y el funcionamiento (artículo 10º). Ahora, en el artículo 7º, referente a la “Garantía”, se previó el monto de la misma y el reajuste para la renovación. Y en el inciso último se estableció que “La garantía deberá renovarse anualmente a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y entregar el certificado de renovación de la garantía a la División de Registro e Intermediación Aduanera”. Como puede verse, esta norma no consagra término alguno con antelación al vencimiento del concedido en el certificado de autorización, para modificar la garantía, sino únicamente que debe renovarse anualmente. (folio 54) Siendo esta norma, como ya se dijo, especial, posterior y de mayor jerarquía que el artículo 8º de la Resolución 1794 de 1993, a ella debió sujetarse la DIAN para efectos del trámite de la solicitud de renovación. En este caso, según consta a folios 23 a 27, a través de la Resolución núm. 1064 de 16 de febrero de 1999, la DIAN autorizó la renovación del Certificado de Autorización a la actora “por el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia”. Dicho año vencía el 20 de febrero de 2000.

Ahora, de acuerdo con el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2572 de 1996 “Para la renovación del Certificado de Autorización las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán presentar ante la División de Registro e Intermediación Aduanera de la Subdirección Operativa, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a su vencimiento la correspondiente solicitud ...”. En el cuaderno de antecedentes consta que el 20 de diciembre de 1999 la actora solicitó la renovación del Certificado de Autorización, es decir, dentro de los dos meses anteriores al vencimiento pues, como ya se dijo, el certificado de autorización anterior vencía el 20 de febrero de 2000. En la solicitud de renovación la actora le expresó a la DIAN “ Les comunicamos que nuestra actual póliza de garantía tiene un cubrimiento de $203’826.000 y una vigencia hasta el 1º de julio de 2000, la que será renovada dentro de los términos establecidos por las normas vigentes”. Como ya se dijo, la renovación de la garantía debe hacerse anualmente; y según consta a folio 71, la garantía anterior tenía vigencia hasta el 1º de julio de 1999. Luego, la renovación de la garantía debía hacerse antes de que venciera dicha vigencia, es decir, hasta el 1º de julio de 1999; y conforme se observa a folio 71 y lo reconoce la demandada, la garantía se presentó el 20 de abril de 1999, para la nueva vigencia que iba hasta el 1º de julio de 2000, lo que significa que no fue extemporánea. Resulta cierto que el 20 de abril de 1999 no se presentó la póliza con el NIT de la

DIAN, empero, según consta a folio 74, con el certificado núm. 0004943 se modificó la póliza en el sentido de incluir el NIT correcto del asegurado, y conforme se lee en la Resolución 1572 de 3 de marzo de 2000 acusada (folio 16) el 1º de julio de 1999 la actora respondió al requerimiento subsanando el error cometido en cuanto al NIT, es decir, dentro de la fecha límite, pues la vigencia de la póliza estaba dada hasta el 1º de julio de 1999. De otra parte, el requerimiento de la DIAN efectuado el 9 de julio de 1999, (FOLIO 128 o 399 del cuaderno de antecedentes), tendiente a exigir que se incluyera en la póliza la vigencia del 1º de abril de 1999 al 1º de julio de 2000, y que según se alude en la Resolución 0347 no se cumplió, sí estaba satisfecho, según se observa a folio 73 (O 64), en el cual se lee:

“CERTIFICADO DE MODIFICACIÓN No. 004894...

SE HACE CONSTAR QUE SE ACLARA LA VIGENCIA DE LA

PÓLIZA EN MENCIÓN ASÍ: ...VIGENCIA DESDE 01-04-99 HASTA 01-07-2000”.

En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de noviembre de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con permiso

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