CE-25000-23-24-000-1999-0747-01(11642)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-0747-01(11642)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CORRECCION QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTA EL SALDO A FAVOR - No se aplica cuando la causa que lo origina es un fallo judicial / PAGO DE LO NO DEBIDO - Se configura en relación con la Contribución Especial sobre el imporrenta a raíz de la sentencia C-063 de 1998 / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - No puede exigirse la corrección dela declaración cuando han pasado los dos años / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE IMPORRENTA - Su pago en exceso da lugar a la devolución sin aplicar el artículo 589 del E.T. / CORRECCION DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA - No procede cuando la causa que la origina proviene de un fallo judicial Independientemente de que hubiera estado o no vencido el término para corregir la declaración, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, norma que consagra el procedimiento a seguir en el caso de que se deban corregir las declaraciones para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, advierte la Sala que dicho mecanismo no era aplicable en el presente caso, en atención a que el pago en exceso no tuvo origen en un error del contribuyente al diligenciar su denuncio, sino en una decisión judicial de obligatorio cumplimiento, la cual no requiere de trámite adicional para hacerla efectiva. En efecto, el pago en exceso que origina la presente solicitud de devolución, se derivó directamente de la sentencia C063 del 5 de marzo de 1998 proferida por la Corte Constitucional, como consecuencia de la derogatoria de la contribución especial efectuada en la Ley 223 de 1995, donde se precisó que por el año 1995 sólo se debía pagar
39/40 partes de la contribución especial, siendo improcedente el pago de la restante cuarentava parte, de donde se colige que esta fracción no se causó y por ende, se configuró el pago de lo no debido por virtud del mencionado fallo y no en un error en la declaración de renta del contribuyente, que lo obligara a seguir el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario. Y de otra parte, considera la Sala que no es cierto que la liquidación privada se encontrara amparada con la presunción de veracidad, como quiera que en lo relacionado con la contribución especial, ésta fue claramente desvirtuada a través de fallo judicial, que indicó que debió pagarse solo por 39/40 partes, como lo es el proferido por la Corte Constitucional que cita no sólo la sociedad, sino también la Administración, aunque esta última no le reconoce los efectos jurídicos que le otorga la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., primero 1º de junio del año dos mil uno.
Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0747-01(11642)
Actor: FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de agosto de 2000, que declaró la nulidad de los actos que negaron la devolución de
un pago en exceso por concepto de contribución especial, relativa actuación administrativa año gravable de 1995. ANTECEDENTES La sociedad presentó y pago, en forma oportuna, su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1995 donde liquidó por concepto de contribución especial, la suma de $4.428’618.000, correspondiente al 25% del impuesto determinado. El 5 de marzo de 1998, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 223 de 1995, en el fallo C – 063, en cual advirtió que la contribución especial debió pagarse sobre 39/40 partes, con la declaración de renta y complementarios del año gravable 1995 y no sobre el total 40/40 partes. Toda vez que la FEN pagó con su declaración de renta la contribución especial, liquidada sobre el 25% del impuesto neto de renta determinado en el mismo año gravable, solicitó la devolución del exceso correspondiente a 1/40 parte equivalente a $110’715.000, suma sobre la cual solicitó la devolución ante la Administración de Impuestos. La anterior petición fue negada a través de la Resolución N° 501 de mayo 22 de 1998, con el argumento de que para que se configurara el pago en exceso, era necesario elevar solicitud de corrección ante la Administración de Impuestos como lo establece el artículo 589 del Estatuto Tributario. La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 900078 de junio de 1999. DEMANDA Atacó la legalidad de los actos por infracción a las normas en que debían
fundarse y falsa motivación, como quiera que de acuerdo con el fallo C-063 de 1998 la derogatoria de la contribución especial, surtió efectos a partir del 23 de diciembre de 1995, de manera que para el año gravable 1995 por este concepto sólo se debió pagar 39/40 partes de la referida contribución, contemplada en el artículo 248-1 del Estatuto Tributario. Sin embargo, la sociedad liquidó y pagó la totalidad por lo que hubo un pago en exceso de $110’715.000, sobre el cual fue negada su devolución, desconociendo con ello el fallo de la Corte Constitucional. No comparte la sociedad el argumento de la Administración, según el cual no puede accederse a la devolución, por no haberse seguido el procedimiento consagrado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, norma que no es aplicable por no tratarse de una devolución de un saldo a favor, sino de un pago en exceso cuyo origen es diferente. Explicó que son conceptos diferentes el pago en exceso y el saldo a favor, como quiera que el primero obedece a una suma que sin tener que pagarse al fisco, se le pagó efectivamente, esto es, se trata de dineros pagados sin causa legal para hacer exigible su cumplimiento, y el segundo corresponde a una suma de dinero a favor del contribuyente que consta en una declaración tributaria, cuya causa son retenciones en la fuente que se practicaron por impuestos descontables o por imputación de períodos anteriores. El fundamento de la solicitud de devolución del pago en exceso, puede ser la ley, una sentencia de la Corte Constitucional, un recibo de pago o cualquier otro documento que demuestre el pago en exceso y no requiere de corrección de la
declaración tributaria. En tanto que el fundamento de la solicitud de devolución de un saldo a favor es la liquidación que refleja dicho saldo. El artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, establece que las solicitudes de devolución de pagos en exceso deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, de diez años. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación explicó que los actos acusados estuvieron fundados en las normas legales, como el artículo 850 del Estatuto Tributario, que establece que tratándose de devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido, que se hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias, debe seguirse el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor. Se refirió a los artículos 853, 854, 855, 856 y 857 del Estatuto Tributario, aplicables a estas devoluciones, para advertir que la solicitud deberá rechazarse cuando se presente sin el lleno de los requisitos legales. Estimó que para las devoluciones de los pagos en exceso, se requiere de corrección a la declaración, puesto que el artículo 850 del Estatuto Tributario, remite para estos efectos, al procedimiento señalado para la devolución de saldos a favor dentro del cual se halla la corrección a la declaración, cuando es necesario. De otra parte consideró, que independientemente de que el procedimiento para la devolución de los pagos en exceso se asimile a la de los saldos a favor resultantes de las declaraciones tributarias, el procedimiento a seguir en el caso
específico de la contribución especial, fue determinado por la Administración en la Circular 055 del 6 de abril de 1998, que indicó que debía efectuarse la corrección a la declaración de renta del año 1995, por el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario para disminuir la contribución y ajustarla a los 351 días en que ésta se causó. Igualmente precisó, que quienes modifiquen su declaración de renta del año gravable 1995, deberán corregir la declaración correspondiente a 1996 en donde involucraron la respectiva deducción, para disminuir el saldo a favor o incrementar el impuesto a cargo, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 588 del Estatuto Tributario y liquidando la correspondiente sanción. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, en atención a que el término que tenía la sociedad para solicitar la devolución, era de diez años conforme lo dispuso el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, por lo que la solicitud elevada el 7 de abril de 1998 fue oportuna. Por otra parte, no era obligatorio que la accionante siguiera el procedimiento de corrección establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, si se tiene en cuenta que el origen del pago en exceso fue un pronunciamiento de la Corte Constitucional. APELACIÓN La Nación indicó que para los pagos en exceso, existe un procedimiento determinado en el artículo 850 del Estatuto Tributario, que remite a lo estipulado para las devoluciones de los saldos a favor. Al exigirse la corrección a la declaración, lo que se busca es configurar el título que da origen al pago en exceso para así poder solicitar su devolución, ya que la
presunción de veracidad de la liquidación privada impide devolver una suma pagada en exceso que no consta así. Así, la corrección ha debido solicitarse oportunamente y en debida forma, ante la oficina competente para luego proceder a presentar la solicitud de devolución, ya que en la inicialmente presentada figuraba como a pagar el valor total de la contribución especial, sin descontar la cuarentava parte, de manera que no podía pronunciarse de fondo respecto de estas solicitudes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales. La Nación insistió básicamente en que los actos acusados gozan de respaldo legal, en el artículo 850 del Estatuto Tributario y en la Circular 55 del 6 de abril de 1998, que señala el trámite a seguir para hacer efectiva la devolución de los días en que no se causó la contribución. Por lo tanto no se puede sustentar la devolución en el fallo de la Corte Constitucional, que se limita a señalar la vigencia de las normas. Igualmente citó como fundamento, los artículos 11 del Decreto 1000 de 1997 y 855 del Estatuto Tributario. MINISTERIO PÚBLICO Solicitó confirmar el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada, con el objeto de que se revoque la sentencia de primer grado que anuló los actos administrativos, que negaron la solicitud de devolución de un pago en exceso efectuado por la sociedad, derivado del pago de la contribución especial, en consideración a que no corrigió su liquidación privada al tenor de lo dispuesto en el artículo 850 concordante con el artículo 589 del
Estatuto Tributario. Al respecto debe aclararse que si bien es cierto que el artículo 850 del Estatuto Tributario, remite para efecto de las devoluciones originadas en pagos en exceso o de lo no debido, al procedimiento establecido para solicitar la devolución de un saldo a favor, tal previsión de aplicarse e interpretarse en forma tal que resulte operante y concordante con la naturaleza de la solicitud, de suerte que para estos efectos solo resultan aplicables las exigencias que permitan concluir satisfactoriamente el derecho del contribuyente. Así, a la solicitud de devolución de un pago en exceso, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, sólo le son aplicables los que resulten armónicos con ella, pues de no ser así, estos es, de pretender el cumplimiento de exigencias que por los términos no pueden ya ser satisfechas por los contribuyentes, se estaría haciendo nugatorio su derecho a la devolución, originado directamente en un fallo de la Corte Constitucional. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el argumento de la Administración expuesto en la Resolución 501 del 22 de mayo de 1998, para rechazar la solicitud referente a un pago de lo no debido originado en la declaración privada del impuesto sobre la renta relativa al año gravable 1995, presentada el 12 de abril de 1996, no fue otro que el incumplimiento por parte del contribuyente al artículo 589 del Estatuto Tributario de suerte que prevalece la presunción de veracidad de su declaración privada. Al respecto se observa de una parte, que al momento en que la Administración rechazó a la sociedad la solicitud de devolución y le indicó que para que
precediera debía corregir su liquidación privada (22 de mayo de 1998), tal exigencia ya no era posible satisfacer porque había transcurrido el término de dos años que daba firmeza a la liquidación privada. Sin embargo, independientemente de que hubiera estado o no vencido el término para corregir la declaración, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, norma que consagra el procedimiento a seguir en el caso de que se deban corregir las declaraciones para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, advierte la Sala que dicho mecanismo no era aplicable en el presente caso, en atención a que el pago en exceso no tuvo origen en un error del contribuyente al diligenciar su denuncio, sino en una decisión judicial de obligatorio cumplimiento, la cual no requiere de trámite adicional para hacerla efectiva. En efecto, el pago en exceso que origina la presente solicitud de devolución, se derivó directamente de la sentencia C063 del 5 de marzo de 1998 proferida por la Corte Constitucional, como consecuencia de la derogatoria de la contribución especial efectuada en la Ley 223 de 1995, donde se precisó que por el año 1995 sólo se debía pagar 39/40 partes de la contribución especial, siendo improcedente el pago de la restante cuarentava parte, de donde se colige que esta fracción no se causó y por ende, se configuró el pago de lo no debido por virtud del mencionado fallo y no en un error en la declaración de renta del contribuyente, que lo obligara a seguir el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario. Y de otra parte, considera la Sala que no es cierto que la liquidación privada se
encontrara amparada con la presunción de veracidad, como quiera que en lo relacionado con la contribución especial, ésta fue claramente desvirtuada a través de fallo judicial, que indicó que debió pagarse solo por 39/40 partes, como lo es el proferido por la Corte Constitucional que cita no sólo la sociedad, sino también la Administración, aunque esta última no le reconoce los efectos jurídicos que le otorga la ley. En relación con el argumento de legalidad de los actos acusados, según el cual se hallan amparados en el artículo 850 del Estatuto Tributario y en la Circular 55 del 6 de abril de 1998, advierte la Sala que tales fundamentos no fueron incluidos en los actos acusados, por lo que ante la jurisdicción no es válido invocarlos, por constituir tal proceder una variación de la motivación de los actos administrativos, que viola el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. De otro lado, la Magistrada María Inés Ortíz Barbosa manifiesta estar impedida para conocer del presente proceso por hallarse incursa en la causal 2º del artículo 150 del C.P.C. Se le acepta dicho impedimento pero no se procede a sortear conjuez por no desintegrarse la mayoría exigida para la aprobación de la sentencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-