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CE-25000-23-24-000-1999-0766-01(6807)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-0766-01(6807)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SISTEMA NACIONAL DE NORMALIZACION, CERTIFICACION Y METROLOGIA - Facultad del Superindustria y Comercio para otorgar, suspender y revocar acreditaciones para operar / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Función de Supervisión, control y vigilancia de los acre3ditados del sistema de normalización / REVOCACION DE ACREDITACION - Legalidad por prestación de servicios de calibración por fuera de lo autorizado / CALIBRACION - Revocación de la acreditación / METROLOGIA - Revocación de acreditación / ACREDITACION - Revocación En el Decreto 2269 de 1993, por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, se asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, la función de acreditar, mediante resolución motivada, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, de conformidad con el reglamento técnico expedido por la Superintendencia, el cual se basará en las normas internacionalmente aceptadas. Así mismo, se prevé la suspensión o revocatoria de la acreditación otorgada. El artículo 36 del citado decreto atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de supervisar el cumplimiento de dicha norma y de los reglamentos técnicos y la de imponer las sanciones por su violación. Dentro de las facultades de supervisión, control y vigilancia, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio revocar el acreditamiento cuando se incurra en las conductas allí descritas entre

las que se encuentra la del literal b) que dice: “...b) Cuando emitan certificados o dictámenes falseados.” La suspensión o revocación de la acreditación conlleva la prohibición de ejercer las actividades que se hubiesen autorizado. Con la configuración de esta causal se produjo la revocatoria de la acreditación concedida a la compañía POLYGAR LTDA. y la imposición de la multa contenida en la Resolución 2578 de 1998. De acuerdo con la documentación, son múltiples las operaciones realizadas por la empresa Polygar Ltda. por fuera de la autorización dada en la Resolución 1895 de 1996 que fue muy específica al conceder la acreditación, incurriéndose así en los presupuestos del artículo 37 del Decreto 2269 de 1996 y de la Resolución 140 de 1994 de la Superintendencia. Al haberse hecho evidente que la empresa POLYGAR LTDA. infringió disposiciones tanto del Decreto 2269 de 1993 como de la Resolución 140 de 1994, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, al prestar servicios de calibración por fuera de la acreditación concedida, es evidente que las resoluciones expedidas no incurrieron ni en falta de motivación, ni en falsa motivación, ni mucho menos violaron el debido proceso que fue atendido durante todo el trámite dando la oportunidad, incluso en más oportunidades de las previstas en la ley, de responder a las inconformidades y permitiendo la participación de los afectados a lo largo del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) del año dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0766-01(6807)

Actor: POLYGAR LTDA.

Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante contra la providencia de fecha 12 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La empresa POLYGAR LTDA., mediante la acción consagrada en el artículo 85 C.C.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones 2578 del 19 de agosto de 1998; 3031 del 27 de agosto de 1998 y 10683 del 1 de junio de 1999, proferidas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se impuso una sanción de $20.382.600 y se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos. Se pidió que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad Polygar Ltda. siempre ha mantenido vigente su acreditación concedida mediante la Resolución 1895 de 1996. Igualmente, solicita se diga que la sociedad está acreditada para prestar los servicios de calibración de surtidores de combustible de estaciones de servicio, calibración de recipientes volumétricos con capacidades nominales de 1 galón a 1000 galones, calibración de tanques de

almacenamiento de grandes y medianos volúmenes y calibración de contadores líquidos hasta de 1000 litros por minuto. Mediante la Resolución 2578 del 19 de agosto de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad POLYGAR LTDA. una sanción pecuniaria en cuantía de $20.382.600 por presuntas violaciones al artículo 37 del Decreto 2269 de 1993 y de los artículos 12 y 22, literal b), f) y g) de la Resolución 140 de 1994. Mediante Resolución 3031 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio le canceló a la sociedad POLYGAR LTDA. la solicitud de acreditación, por presuntas violaciones a los requisitos señalados en la Resolución 140 de 1994, expedida por esa entidad. El 9 de marzo de 1999, el representante legal de la sociedad presentó personalmente el recurso de reposición contra las resoluciones citadas, donde aparece el estampilla que describe el año, mes, dia y hora de presentación y que corresponde al número 058. Mediante la Resolución 10683 del 1 de junio de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó los recursos de reposición interpuestos contra las citadas resoluciones argumentando que no habían sido presentados personalmente por el interesado. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política; artículos 12, 35, 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Se desconocen los preceptos de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política

puesto que, aunque el representante legal de la sociedad presentó personalmente los recursos, éstos fueron rechazados con el argumento de no haberse interpuesto personalmente, violando también la disposición que consagra la prevalencia del derecho sustancial. La presentación personal no se hizo por desgreño de la funcionaria que atendió al representante legal de la empresa, hecho que posteriormente fue tomado como argumento en contra al negarle el derecho de defensa. La violación al debido proceso por falta de motivación está en el hecho de tomarse como prueba para sancionar a la firma POLYGAR LTDA. una tercera revisión, por demás ilegal, desconociendo lo previsto en la Resolución 140 de 1994 que establece en su artículo 10 que el trámite para la ampliación de la acreditación es el previsto para la acreditación inicial, el cual ordena que el solicitante sea requerido por una sola vez. A la sociedad se le hicieron dos requerimientos que fueron respondidos dentro de los términos, siendo falsa la motivación contenida en el párrafo sexto del artículo décimo de la Resolución 3031 de 1998 que dice “ Por lo expuesto, aparece probado en el expediente que la solicitud de acreditación no cumplió en su totalidad con los requisitos señalados en la Resolución 140 de 1994 tampoco con la exigencia contenida en el procedimiento para acreditación 3020-P de la División de Normas Técnicas, que establece que las no conformidades encontradas en la documentación, se informarán al solicitante, quien deberá corregirlas en un plazo no mayor de sesenta días. (...) Como quiera que las no conformidades notificadas en su oportunidad a POLYGAR LTDA. no fueron corregidas dentro de los términos

señalados para ello es procedente cancelar la solicitud de acreditación y archivar las diligencias”. En el expediente está probado que la firma POLYGAR Ltda. dio respuesta oportuna a los requerimientos hechos, dentro de los términos señalados en la Resolución 140 de 1994, de donde se desprende que la Superintendencia de Industria y Comercio violó el debido proceso al establecer más de una revisión por fuera de lo establecido en la Resolución 140 de 1998. Se violó también el derecho de defensa al establecer inconformidades no notificadas, agregar hechos nuevos a nuevas revisiones y al motivarse los actos acusados en hechos no probados. Se violó el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo al requerir a la sociedad POLYGAR LTDA. por más de una vez y sin ninguna precisión sobre las inconformidades encontradas. Igualmente, se violó el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo al desconocer la demandada el acervo probatorio aportado por la sociedad al contestar el requerimiento hecho por la Jefe de la División de Normas Técnicas y del cual no se hizo objeción alguna, lo cual dá por probado que la correcciones hechas se ajustaron a lo solicitado por la entidad; se motivó en situaciones no probadas y se dió aplicación a una norma que era improcedente por cuanto se sanciona sin haberse probado la causal aducida por la Superintendencia. Existe indebida motivación de la Resolución 2578 de 1998 al imponerle a Polygar Ltda. una suma arbitraria e injusta sin ninguna dosificación, pues la sociedad no está incursa en lo previsto en el literal a) numeral 3 del artículo 37 del Decreto

2269 de 1993. En momento alguno la firma POLYGAR LTDA. impidió el acceso de las visitas de la Superintendencia a sus dependencias. En cuanto a la sanción de revocación de la acreditación propuesta en la Resolución 2578 de 1998, esta no era procedente por cuanto el artículo 37, numeral 2, establece que para ser merecedor de esta sanción se debe haber incurrido en cualquiera de las conductas descritas en los literales a), b) y c) ya que en ningún momento se ha suspendido la acreditación dada mediante la Resolución 1895 de 1996. La sociedad POLYGAR LTDA no incurrió en falsedad en la expedición de los documentos por los servicios solicitados y cumplidos por cuanto lo hizo respetando los patrones de medida ISO 9000 como disposición que rige el funcionamiento de la Metrología. Se desconoció el artículo 44 del C.C.A. por no existir la debida notificación personal de las Resoluciones 2578 y 3031 de 1998, ya que las comunicaciones para la notificación personal se enviaron a una dirección errada; lo que existió fue una negligencia por parte de la administración por cuanto la dirección para la notificación personal no era materialmente imposible de conseguir ya que la firma POLYGAR LTDA. la suministró desde la primera intervención para los trámites de su acreditación y en ningún momento se informó sobre algún cambio en la misma. Se violó el artículo 45 C.C.A., por no haberse notificado personalmente al representante legal de la sociedad, siendo improcedente la notificación por edicto, el cual, además, fue fijado en lugar de difícil acceso al público. El edicto debió fijarse en la cartelera habilitada para estos efectos en la Secretaría General o en

alguna de las otras que existen en otros lugares; el representante legal de la sociedad se notificó entonces por conducta concluyente para sanear la defectuosa y oculta notificación que pretendió la entidad para perjudicar a la empresa y desde ese momento es que empiezan a contarse los términos para la interposición de los respectivos recursos de reposición, situación que fue desconocida por la demandada al rechazar en la Resolución 10683 de 1999, el recurso de reposición propuesto contra las Resoluciones 2578 y 3031 de 1998. c. La defensa del acto acusado La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: Es cierto que con fundamento en el acervo probatorio contenido en el Expediente C-349-98 la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de esa entidad, expidió la Resolución 2578 del 9 de agosto de 1998, revocando la acreditación concedida al Laboratorio de Volumetría de la Compañía de Servicios Polygar Ltda. e imponiéndole una sanción pecuniaria de $20.382.600 por incurrir en violación del artículo 37 del Decreto 2269 de 1993 y artículo 22, literales b), f) y g) de la Resolución 140 de 1994, por la prestación de servicios de calibración por fuera de los expresamente autorizados en la acreditación concedida mediante Resolución 1895 del 3 de septiembre de 1996, porque no se informaba el alcance de la acreditación concedida y porque la información consignada en la estampilla no fue veraz y suficiente ya que indujo a error a los usuarios de los servicios

prestados. No aparece constancia de que los recursos de reposición hubieran sido interpuestos personalmente por el representante legal de POLYGAR LTDA. Es evidente, además, que el recurso de reposición radicado el 9 de febrero de 1999 bajo el número 98016950 se allegó extemporáneamente, es decir, por fuera del plazo legal fijado por los artículos 51 y 52 del C.C.A., teniendo en cuenta que la Resolución 2578 de 1998 fue notificada por edicto fijado el 2 de septiembre de 1998 y desfijado el 15 de septiembre del mismo año. Por lo tanto, el término de 5 días hábiles para la interposición de los recursos empezó a correr el 16 de septiembre sin que éstos se hubieran presentado en el término legal. Igual ocurrió con la Resolución 3031 de 1998. De conformidad con las atribuciones otorgadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, contenidas en los Decretos 2153 de 1992 y 2269 de 1993, el Superintendente Delegado expidió la Resolución 2578 de 1998 que revocaba la acreditación concedida e imponía una sanción de multa a la sociedad POLYGAR LTDA., por incurrir en violación de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2269 de 1993 y del artículo 22, literales b), f) y g) de la Resolución 140 de 1994, por la prestación de servicios de calibración de balanzas por fuera de los expresamente autorizados por la acreditación concedida mediante Resolución 1895 de 1996.

La Superintendencia ordenó la practica de visitas administrativas por parte de sus funcionarios las cuales se realizaron el 27 de marzo y 21 de mayo de 1998. La investigación se inició pidiendo explicaciones al representante legal de POLYGAR LTDA. para que ejerciera el derecho de contradicción ya que la empresa estaba autorizada solamente para calibración de recipientes volumétricos metálicos de 5 galones; mediante comunicación del 2 de julio de 1998, el representante legal procedió a rendir las explicaciones pertinentes. El acervo probatorio obrante en el expediente 349/985, estableció que Polygar Ltda. no estaba autorizada legalmente para prestar servicios de calibración de balanzas, incurriendo en violación de la Resolución 140 de 1994, artículo 22 y del Decreto 2269 de 1993. Se procedió, entonces, a revocar la acreditación concedida imponiendo, además, una sanción pecuniaria por violación del artículo 37 del Decreto 2269 de 1993 y de la Resolución 140 de 1994. La empresa POLYGAR LTDA. no desvirtuó los fundamentos de hechos y de derecho planteados en los actos administrativos acusados. El aviso de notificación se remitió correctamente, tal como lo ordena el artículo 44 del C.C.A., a la dirección que había sido indicada en el escrito del 1 de julio de 1998 por el subgerente de Polygar Ltda. No obra en el expediente devolución del correo certificado por parte de Administración Postal Nacional. Mediante oficios del 7 de mayo y del 3 de julio de 1997, la Superintendencia dio traslado a POLYGAR LTDA. de la no conformidad de los procedimientos para

calibración a fin de que se subsanaran estos aspectos. Posteriormente, la empresa remitió el 12 de junio los procedimientos técnicos de calibración corregidos; la División de Metrología devolvió el manual de procedimientos técnicos con el informe de la segunda evaluación técnica, en el cual se reiteró que persistían las no conformidades. Si bien POLYGAR dio respuesta a la solicitud de explicaciones pedidas, las correcciones efectuadas no se ajustaron a los requisitos técnicos exigidos en la Resolución 140 de 1994. Demostrada como está la no presentación personal de los recursos de reposición interpuestos por Polygar Ltda. contra las Resoluciones 2578 del 19 de agosto de 1998 y 3031 del 27 de agosto del mismo año, los que fueron allegados a la Superintendencia fuera del plazo legal, correspondía a esta entidad dar aplicación a lo establecido en el artículo 53 del C.C.A. rechazando los recursos interpuestos sin el cumplimiento de los requisitos de los artículos 51 y 52 C.C.A. Se propone como excepción de fondo la de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de las Resoluciones 2578 y 3031 de 1998. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en fallo del 12 de octubre de 2000, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y negó las pretensiones de la demanda argumentando: Contra las resoluciones que impusieron la sanción y cancelaron la solicitud de acreditación únicamente procedía el recurso de reposición. Entonces no le asiste

razón al mandatario judicial de la parte demandada, puesto que el recurso de reposición no es obligatorio y el simple hecho de abstenerse de interponerlo no afecta la posibilidad de acudir a la Jurisdicción. La excepción no prospera. Respecto del trámite de la notificación personal, no existió la alegada vulneración del procedimiento legal que debe surtirse para la notificación de las resoluciones demandadas. Al rendir las explicaciones finales requeridas por la entidad pública, el Subgerente de la sociedad radicó un escrito distinguido con el logotipo de la empresa y en el cual aparecía consignada la dirección de su sede. Esta dirección correspondía a la diagonal 40 # 47-39 de Bogotá, la misma a la cual la Superintendencia dirigió las citaciones enterando a la sociedad de la existencia de los actos administrativos. No puede aceptarse el argumento expuesto por la sociedad actora para justificar la alegada ausencia de notificación personal consistente en la existencia de un error tipográfico en uno de los documentos que formaba parte de la actuación. La Superintendencia no dirigió las comunicaciones a la primera dirección suministrada por la sociedad demandante para notificaciones, por cuanto, al haberse presentado un memorial posterior con una dirección nueva debía entenderse necesariamente que ésta era la que regía para todos los efectos legales. El cargo no está llamado a prosperar. Tampoco hubo irregularidades en el procedimiento de la notificación por edicto. El edicto de notificación de la primera de las resoluciones acusadas, fue desfijado el 15 de septiembre de 1998 y, sin embargo, el recurso de reposición se interpuso

el 9 de febrero de 1999. A simple vista puede concluirse que el recurso interpuesto fue extemporáneo. Respecto de la Resolución 3031 del 27 de agosto de 1998, no obra en el expediente copia del aviso de notificación, ni de la constancia de notificación llevada a cabo por edicto, ante la ausencia de la comparecencia personal. Al igual que en el caso de la primera resolución, el recurso de reposición contra esta última también fue interpuesto el 9 de febrero de 1999. Este cargo no está llamado a prosperar dado que no aparece vulnerada la serie de ritualidades que deben seguirse para enterar a la sociedad accionante del contenido de los dos actos administrativos expedidos en su contra. En cuanto a la alegada violación del debido proceso y del principio constitucional de la buena fe, no es necesario entrar a hacer consideraciones adicionales sobre el rechazo de los recursos por falta de presentación personal. El hecho de haberse requerido en dos oportunidades a la sociedad por parte de la entidad pública, no puede tenerse como una vulneración del debido proceso, especialmente cuando la sociedad demandante tuvo la oportunidad de conocerlos y rendir sus respectivas explicaciones, máxime cuando en la primera oportunidad no quedaron satisfechos todos los aspectos incluidos en el primer requerimiento. La cancelación de la acreditación expedida inicialmente a favor de la sociedad actora tuvo como fundamento el incumplimiento de unos requisitos técnicos exigidos por el organismo para autorizar los efectos jurídicos de la acreditación. La ausencia de los elementos probatorios sobre las actuaciones que sirvieron de soporte a la Superintendencia de Industria y Comercio para exigirle las explicaciones a la empresa demandante, impiden la confrontación de la

controversia. Las explicaciones que debía rendir la sociedad actora en relación con los requerimientos formulados implicaban asumir una posición clara y concreta sobre los diferentes elementos en que se sustentaba el organismo. No puede hablarse de requerimientos no notificados, ni de hechos nuevos no conocidos puesto que la recepción de las inconformidades expuestas por la entidad era suficiente para que la parte demandada estuviese debidamente enterada de su contenido y alcances. La circunstancia de que la Superintendencia no se hubiera referido específicamente a la valoración de cada prueba no arroja como consecuencia la presunción obligatoria de su automática admisibilidad. No se acepta la apreciación hecha por la sociedad demandante en el sentido de que la Superintendencia incurrió en falsa motivación, pues en los antecedentes de los actos acusados obran pruebas que demuestran que la calibración de balanzas fue hecha a varias empresas sin que Polygar Ltda. estuviese acreditada previamente para el desarrollo de estas actividades. Los incumplimientos de la sociedad demandante encajan en las conductas previstas en el artículo 37 del Decreto 2269 de 1993. Como la acreditación dada a la sociedad demandante no incluyó la actividad relacionada con la calibración de balanzas, es lógico concluír que la prestación de este servicio rebasó los alcances de la autorización impartida por el organismo, lo cual condujo al engaño del público que acudía a solicitar este servicio, se justifica, entonces, la decisión de cancelar la solicitud de aplicación de la acreditación que tramitaba la sociedad demandante.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la sociedad POLYGAR LTDA., fue sustentado así: La entidad demandada debió informar a los números telefónicos consignados sobre la existencia de las resoluciones acusadas. No se adelantaron las diligencias razonables para notificar personalmente al representante legal quien debió utilizar la figura de la notificación por conducta concluyente al presentar el recurso de reposición. En la última visita hecha a la empresa, se consignó como dirección la Diagonal 42 # 47-39. La administración, a sabiendas de que no existía, lo que se desprenda del hecho de que la oficina de correos señaló que no existe la Diagonal 40 # 4739, por lo que fueron devueltos dos correos certificados, insistió en enviar la correspondencia a esa dirección, situación que ameritaba que la demandada utilizara otro medio eficaz para citar al representante legal para la notificación de las resoluciones. La entidad tomó a su libre albedrío direcciones diferentes para notificar para así desconocer los derechos de la sociedad. Se anuló así el derecho de defensa. No existe prueba de que las citaciones para la notificación personal de las Resoluciones 2578 del 19 de agosto de 1998 y 3031 del 27 de agosto del mismo año, hubieren sido recibidas por el representante legal o funcionario dependiente de la sociedad Polygar Ltda. El procedimiento establecido en la Resolución 140 de 1994, es un procedimiento especial que establece una sola revisión y si existieren inconsistencias, se realizará un único requerimiento no siendo posible para la administración hacer discrecionalmente varias revisiones. La demandada realizó un procedimiento ilegal para motivar la Resolución 3031 de

1998, por ser contrario al establecido en el artículo 7 de la Resolución 140 de 1994, violando así el debido proceso por aplicar un procedimiento diferente al establecido. En relación con la falsedad en la expedición de certificados por parte de la sociedad demandante, es una afirmación carente de toda prueba ya que en ningún momento se aportó prueba que demostrara que tales certificados no se ajustaban o garantizaban la trazabilidad de los patrones nacionales de medida, tal como lo contempla la ISO 9000, ni mucho menos se probó el engaño y daño al consumidor. En el fallo impugnado hubo una indebida valoración de las pruebas existentes. Se solicita la revocatoria de los artículos 2 y 3 del citado fallo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal, se centra en dos aspectos fundamentales: El primero relativo al trámite seguido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la investigación administrativa, en relación con el número de requerimientos hechos a la compañía POLYGAR LTDA. y a la falta de valoración de las pruebas por ellos presentadas y, el segundo, en relación con la falta de notificación personal por el envío de las citaciones a una dirección equivocada, lo que impidió ejercer en tiempo los recursos legales. En cuanto al primer aspecto que toca con el fondo del asunto y con la sanción impuesta a la compañía POLYGAR LTDA. por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, es necesario partir de la Resolución 1895 del 3 de septiembre de 1996, mediante la cual el Superintendente Delegado para la

Protección del Consumidor, resolvió acreditar al Laboratorio de Volumetría de la Compañía de servicios POLYGAR LTDA., dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, para realizar las siguientes pruebas: Calibración de Recipientes Volumétricos Metálicos de 5 Galones (US). La acreditación se concedió por el término de 3 años, pudiendo ser renovada por períodos iguales “siempre que se mantengan las condiciones legales, administrativas y técnicas iniciales y se cumplan los requisitos establecidos en las normas que se dejan citadas”. En el artículo segundo de la citada resolución se consignó expresamente: “Artículo Segundo. En la publicidad que realice el Laboratorio de volumetría de la Compañía de Servicios POLYGAR LTDA. para anunciar los servicios a que se refiere la presente resolución, deberá hacerse claridad sobre el alcance de la acreditación concedida (...)”. En la Resolución 2578 del 19 de agosto de 1998, que se acusa, y mediante la cual la Superintendencia, en uso de sus atribuciones, revocó la acreditación concedida a la compañía POLYGAR LTDA. en Resolución 1895 de 1996 y le impuso una sanción pecuniaria de $20.382.600, se dejó en claro que la sanción tuvo su origen en una investigación adelantada en virtud de una consulta formulada ante la Superintendencia de Industria y Comercio por la empresa Casar Laboratorios Ltda., en relación con la competencia de POLYGAR LTDA. para calibrar básculas y balanzas. En la citada Resolución se dejó anotado:

“Los siguientes certificados que se expidieron a las empresas solicitantes de los servicios, se identificaron en la parte superior con el registro N° 1895 y con una nota en la que se lee: “El laboratorio de Calibraciones de POLYGAR LTDA. es supervisado periódicamente por el Centro de Control de Calidad y Metrología (C.C.C.M) de la Superintendencia de Industria y Comercio para asegurar el mantenimiento de la trazabilidad de los patrones de referencia de este Laboratorio con los correspondientes Patrones Nacionales o Internacionales”. POLYGAR LTDA. ofreció sus servicios por fuera de la acreditación concedida, amparada en el hecho de que ya había hecho una solicitud de ampliación de la acreditación, la cual fue despachada desfavorablemente ante la falta de conformidad advertida en la evaluación de la documentación presentada. Con base en una solicitud de ampliación que estaba en trámite, no podía entonces la empresa prestar servicios desconociendo los preceptos del Decreto 2269 de 1993, y de la Resolución 140 de 1994, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. La sanción se fundamentó en que la Compañía de Servicios POLYGAR LTDA. violó el artículo 37 del Decreto 2269 de 1993, por la prestación de servicios de calibración por fuera de los alcances de la acreditación concedida en la Resolución 1895 del 3 de septiembre de 1996, y dentro de este orden de ideas, los certificados tenían una información falsa. Así se expresó en la resolución acusada: ”En armonía con la norma citada, la empresa tantas veces mencionada, infringió el artículo 22 liberal b), f) y g) de la Resolución 140 de 1994 de la

Superintendencia de Industria y Comercio, porque ofreció servicios por fuera de los expresamente autorizados en la acreditación, habida cuenta que la estampilla utilizada para comprobar la prestación del servicio, no informaba el alcance de la acreditación concedida, además, de no ser fidedigna y finalmente, porque la información consignada en la estampilla, no fue veraz y suficiente, ya que indujo a error a los usuarios de los servicios prestados”. En el Decreto 2269 de 1993, por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, se asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, la función de acreditar, mediante resolución motivada, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, de conformidad con el reglamento técnico expedido por la Superintendencia, el cual se basará en las normas internacionalmente aceptadas. Así mismo, se prevé la suspensión o revocatoria de la acreditación otorgada. El artículo 36 del citado decreto atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de supervisar el cumplimiento de dicha norma y de los reglamentos técnicos y la de imponer las sanciones por su violación. Dentro de las facultades de supervisión, control y vigilancia, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio re

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