CE-25000-23-24-000-1999-0825-01(6891)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-0825-01(6891)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACTO ADMINISTRATIVO - No lo constituye un oficio meramente informativo / CAPACIDAD TRANSPORTADORA - Los oficios que informan sobre capacidad máxima y mínima no son actos administrativos sino simples medios de información / CAPACIDAD TRANSPORTADORA - Toda modificación supone un procedimiento administrativo sujeto a requisitos legales / CAPACIDAD TRANSPORTADORA - Su globalización no comporta expedición irregular por fundarse en actos administrativos que la fijaron La Sala observa que se ha dado una apreciación errada del exacto carácter de cada pronunciamiento, y es así, en primer lugar, que no se ha reparado en que los dos oficios relacionados no constituyen propiamente acto administrativo, sino, como en sus respectivos contenidos se enuncia, una mera información que se presume tomada de actos anteriores, ellos sí, actos administrativos, en los cuales se había efectivamente determinado las aludidas capacidades transportadoras para la accionante. La Sala estima que los oficios son excepcionalmente actos administrativos, cuando los mismos constituyen una decisión administrativa que afecta situaciones jurídicas en cabeza de particulares. En el presente caso, no es esa la situación de los referidos oficios, sino que por estar antecedidos de actos en los cuales están contenidas las decisiones pertinentes, ellos no pasan de ser simples medios de información sobre tales decisiones y, por ende, un medio de prueba más, por lo tanto no puede decirse de ellos que sean susceptibles de revocación, como lo pretende el actor y lo aprecia el a quo, tanto es así, que la Secretaría de Tránsito en ningún momento manifestó que los revocaba, sino que mediante la Resolución Núm. 0045 de 2 de febrero de 1999 dispuso globalizar la
capacidad transportadora de la empresa, que viene a ser la verdadera decisión sobre el punto, tomando como base para el efecto los datos que, a su juicio, eran los correctos, a la luz de los respectivos actos administrativos. Igual proceder se dio con la Resolución Núm. 0089 de 14 de abril de 1999. Toda modificación en la capacidad transportadora de una empresa supone un procedimiento administrativo, que usualmente se inicia a petición de parte interesada, la cual debe cumplir determinados requisitos, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de la necesidad del aumento de dicha capacidad, lo que a su vez exige estudios técnicos para el efecto. En el sub lite no hay asomo siquiera de que los oficios hubieran sido el resultado de un procedimiento tal. El hecho de que esta globalización se hubiera efectuado en esas circunstancias, sin consentimiento de la actora, no comporta expedición irregular de la misma, a la luz de los artículos 28 y 73 del C.C.A, y 29 de la Constitución Política, toda vez que no se trata de revocación sino de una disposición que se tomó con fundamento en tales actos administrativos y no en la información dada en el oficio que, como medio de prueba, resultaba contrario a la realidad dada por dichos actos, según lo dedujo la administración. CAPACIDAD TRANSPORTADORA - Corrección de errores aritméticos sin condicionamiento alguno / REVOCACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOSProcede parcialmente por errores aritméticos / ERRORES ARITMÉTICOSRevocabilidad sin consentimiento alguno / LICENCIAS DE OPERACIÓNActos creadores de derechos subjetivos no revocables sin consentimiento
del titular Pero si en gracia de discusión, los referidos oficios se asumieran como un acto administrativo, a lo sumo podrían serlo a título de certificación, por haber emanado de autoridad pública y contener una información con presunción de veracidad. Tampoco cabe endilgarle a las resoluciones acusadas expedición irregular por señalar una capacidad global distinta a la total informada para cada extremo en aquéllos, puesto que en tal evento se estaría ante la corrección de un error numérico, que como tal es susceptible de corregir siempre, es decir, en todo caso, sin condicionamiento alguno, según se señala en el inciso tercero del artículo 73 del C.C.A., según el cual “siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. Lo que correspondía a la actora era demostrar que la capacidad correcta no era la globalizada en las resoluciones acusadas, sino la informada en los susodichos oficios, situación que no ha demostrado en sede administrativa ni en esta sede jurisdiccional. El hecho de que los mencionados oficios no constituyan actos administrativos, no significa que en cuanto medio probatorio no vinculen a la Administración, si con base en ellos se expidieron, entonces sí, verdaderos actos administrativos, como son, por ejemplo el otorgamiento de licencias de operación a nuevos automotores, actos que por crear derechos subjetivos sólo pueden ser revocados con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, ya que, de lo contrario, si la Administración pretende dejarlos sin efectos, deberá acudir
ante esta jurisdicción en procura de su nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0825-01(6891)
Actor: TRANSPORTES FONTIBÓN S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2000 emanada de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena el restablecimiento del derecho, 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad actora solicita al tribunal a quo en proceso de primera instancia que acceda a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones Primera.- Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0045 de 2 de febrero de 1999, mediante la cual el Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe Bogotá,
D.C. globalizó la capacidad transportadora de la empresa TRANSPORTES
FONTIBON S.A.
Segunda.- Que declare, igualmente la nulidad de la Resolución Núm. 0152 de 27
de mayo de 1999, por medio de la cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución primeramente citada. Tercera.- Que declare parcialmente la nulidad de la Resolución Núm. 0089 de 14 de abril de 1999, por medio de la cual “se ajustan y globalizan las capacidades transportadoras a las empresas que prestan el servicio público de transporte colectivo terrestre…”, en cuanto hace relación a las cifras definidas como capacidad transportadora globalizada de la empresa TRANSPORTES FONTIBON S.A. Cuarta.- Que, en consecuencia, declare también la nulidad de la Resolución Núm. 0263 de julio 29 de 1999, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Núm. 0089 de 14 de abril de 1999, precitada. Quinta.- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho lesionado por los actos acusados, se declare que la capacidad transportadora que corresponde a la empresa demandante es la realmente matriculada e inscrita el 14 de abril de 1999, fecha en la que se expidió el primer acto administrativo que desconoce las certificaciones, oficios e informaciones suministradas por la “propia División Empresas de la Unidad de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.”
I. 1. 2. Los hechos Sirven de fundamentos a las referidas pretensiones, en síntesis, los siguientes hechos: El Jefe de la División Empresas, de la Secretaría de Tránsito y Transporte del
Distrito Capital, el 15 de julio de 1997, remitió a la actora el listado del parque automotor vinculado a ella, en respuesta a la solicitud que la misma le había hecho a fin de subsanar las inconsistencias que se estaban presentando, así como revisar y ajustar su capacidad máxima, mínima y real, y a la vez le requirió para que acreditara los soportes válidos que permitieran depurar los registros magnéticos con el retiro de los vehículos no vinculados en ese momento a dicha empresa, y así unificar la capacidad transportadora de ésta. El 17 de diciembre de 1997, mediante oficio 63-828 del Area Operativa de la División Empresas, se informa oficialmente a la actora la capacidad transportadora máxima y mínima de la cual puede hacer uso, la cual es reiterada con oficio de 22 del mismo mes y año, del Jefe (E) de la División Empresas, así: capacidad máxima, 632; capacidad mínima, 513; capacidad real, 579, y se le informa que dicha capacidad seguirá sin modificación alguna. Con fundamento en ello, la actora solicitó y obtuvo del organismo distrital las CERTIFICACIONES DE DISPONIBILIDAD DE CAPACIDAD TRANSPORTADORA, con las cuales inscribió a su favor y mediante los trámites de reposición directa y/o cambio de empresa, un total de 24 microbuses. La Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante Resolución Núm. 0045 de 2 de febrero de 1999, revocó el acto administrativo anterior y globalizó la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en los dos extremos, a 464 y 574
unidades, respectivamente, con lo cual la situación de los últimos 24 vehículos asociados quedó en el limbo; decisión que fue objeto de recurso de reposición por la actora, el cual fue resuelto por Resolución Núm. 0152 de 27 de mayo de 1999, ratificándola. Sin embargo, mientras se tramitaba el recurso, la Secretaría de Tránsito y Transporte expidió la Resolución Núm. 0089 de 14 de abril de 1999, por medio de la cual “se ajustan y globalizan las capacidades transportadoras a las empresas que prestan el servicio público de transporte colectivo terrestre de pasajeros en Santa Fe de Bogotá D.C.”, ratificando en ella la capacidad últimamente señalada. Esta decisión también fue impugnada en reposición, recurso que fue desatado mediante la Resolución No. 0263 de 29 de julio de 1999, en el sentido de ratificar dicha decisión, al tiempo que le concedió a la actora un plazo igual al otorgado por las disposiciones legales vigentes para presentar la solicitud de habilitación, a efecto de que hiciera los ajustes pertinentes en su capacidad transportadora, lo que de hecho implica “desaparecer” 24 vehículos actualmente en operación, con documentos expedidos por la Secretaría de Tránsito.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación A los actos enjuiciados se le formulan los cargos de expedición irregular, falsa motivación y violación de los artículos 28 y 73 del C.C.A. y, como consecuencia, del artículo 29 de la Constitución Política, sustentados, en resumen, así:
La expedición irregular se produjo porque nunca se le comunicó previamente a la actora la iniciación de la actuación administrativa que culminó con la Resolución Núm. 0045 de 1999, ya que dicha actuación fue iniciada de oficio, a fin de revisar su capacidad transportadora, para concluir que las cifras no se ajustaban a las informadas por la autoridad de tránsito en el oficio Núm. 62-275 de 22 de diciembre de 1997, y a pesar de que la empresa buscó subsanar conjuntamente con la Secretaría de Tránsito las inconsistencias que se estaban presentando frente a los consolidados del número de vehículos vinculados. La falsa motivación se debe a que en lugar de demandar su propio acto, la Secretaría de Tránsito utilizó “una potencial competencia” suya (supuestamente el cumplimiento del artículo 40 del Decreto 1558 de 1998) para fijar en forma arbitraria unas cifras que no se compadecían con las autorizadas durante todo el año de 1998 y los 4 meses que transcurrieron de 1999, conminando así a la empresa a deshacerse de 24 vehículos, legalmente ingresados y en operación normal y reglamentaria, y castigarla con el argumento de que hubo “violación de los actos administrativos que fijaron las capacidades transportadoras”, según la última consideración de la Resolución Núm. 0045 de 1999, sin que se hiciera mención de las autorizaciones dadas con anterioridad a la empresa. Se violaron los artículos 28 y 73 del C.C.A., por cuanto no se obtuvo el consentimiento previsto en el último artículo para la revocación ordenada en la Resolución Núm. 0045 de 1999, ni se cumplió el procedimiento señalado en el
artículo 74 ibídem para el mismo efecto. Sobre el punto cita la sentencia C-347 de 1994, de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, así como varias providencias de esta Sala, razones por las cuales también se violó el artículo 29 de la Constitución Política. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.” 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que
esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone
una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.
II.- 2. LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Administrativo a quo dedujo de un detenido examen de los antecedentes de los actos acusados que la entidad demandada no dio cumplimiento al artículo 28 del C.C.A., puesto que conforme al mismo, tenía el deber de comunicar la iniciación del trámite que culminó con la Resolución Núm. 0045 de 1999 a la empresa accionante, porque podía resultar afectada directamente con la comunicación que le dio comienzo, enviada por la Personería Distrital a dicha entidad, y sin embargo no lo hizo. Por consiguiente, se configura la causal de expedición irregular de las resoluciones impugnadas. Asimismo, se transgredieron los artículos 73 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política, dado que la Administración, mediante la Resolución Núm. 0045 en cita, desconoció de manera unilateral y directa situaciones consolidadas, consagradas en el oficio Núm. 62-275 de 22 de diciembre de 1997, en cabeza de la actora, respecto de la capacidad transportadora máxima, al reducírsela de 632 a 574 unidades, sin que mediara el consentimiento expreso de ésta. Agrega que si la Administración quería dejar sin efecto los actos revocados, ha debido demandarlos en acción de lesividad, y no dictar la Resolución Núm. 0045 de 1999. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones enjuiciadas y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la Administración estará obligada a tomar como base para fijar la capacidad transportadora de la sociedad demandante, la señalada en el oficio Núm. 62-275 de 22 de diciembre de 1997. al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que,
efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, apelante de la sentencia, manifiesta que no está de
acuerdo con la misma, ya que la Administración sí puede modificar sus propios actos cuando estos dejan de ser operantes para las circunstancias del momento, siempre en búsqueda del bienestar de la comunidad. Explica que al revisar los actos que dieron origen a la capacidad transportadora de las empresas, se encontró que no se ajustan a los términos indicados en el oficio Núm. 62-275 de 22 de diciembre de 1997, generando este último un incremento en la capacidad real, la cual sobrepasa la capacidad máxima autorizada. Anota que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 1558 de 4 de agosto de 1998 establece que el parque automotor de una empresa de transporte público colectivo no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora máxima y mínima fijada, y que por medio de resolución se ajusta y se globaliza la capacidad transportadora a las empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros en el Distrito Capital, por haber sufrido un desajuste en la clase de vehículos a raíz de la expedición del Decreto Núm. 853 de 27 de diciembre de 1993, mediante el cual se establecieron modificaciones en la clase de buses por otros de la misma clase, de una buseta por otra buseta, de un bus por una buseta, de un microbús por una buseta o de un microbús por otro microbús, sin que esto implique violación de los derechos de la empresa demandante. Lo que se hizo fue adecuar el transporte en la ciudad, permitir la reposición por diferentes clases de vehículos y suspender el ingreso por incremento al servicio público de la misma.
IV.- EL TRAMITE
IV.1. La sociedad actora sostiene que el recurso, lejos de atacar el fondo de la decisión, da la razón al Tribunal, ya que no es cierto que la Administración pueda modificar sus propios actos cuando estos dejan de ser operantes, lo cual implica el ejercicio abusivo de las atribuciones legales; que la apelante ignora que sus actos generan derechos u obligaciones y que los primeros no pueden cambiarse porque sí, a criterio del funcionario. Es necesario que medie consentimiento escrito y expreso del titular del derecho para que proceda la revocación, so pena de violar los derechos de defensa y del debido proceso. IV.2. La entidad demandada, además de reiterar lo dicho en la sustentación del recurso, agrega que aquí se presenta el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, en el sentido de que la Resolución 0089 de 14 de abril de 1999, artículo 4, deroga expresamente todos los actos administrativos que le sean contrarios, por lo que los oficios y comunicaciones emitidos por los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte, perdieron su fuerza en el ámbito de la eficacia al desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.”
V.IIEL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. Consta en autos que mediante Oficio Núm. 63-828 de 17 de diciembre de 1997, del Area Operativa de la División Empresas de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital se le dice al Gerente de la sociedad actora que “En atención a su solicitud formulada mediante oficio radicado en esta Secretaría bajo el No. 089202 atentamente le informo que su representada cuenta con la siguiente Capacidad Transportadora autorizada según Acto Administrativo”. Seguidamente se indican los totales de 632 para la capacidad máxima y 513 para la mínima (folio 61), información que se repite en oficio de 22 del mismo mes y año, Núm. 62-275, del Jefe (E) de la División Empresas, dirigido también al gerente de la demandante. Que la Secretaría de Tránsito y Transporte expidió la Resolución Núm. 0045 de 2 de febrero de 1999, bajo la consideración de que mediante el oficio precitado se modificaron los límites de las referidas capacidades de transporte de la actora y que, “una vez revisados los actos administrativos que dieron origen a la capacidad transportadora de la empresa, se encontró que no se ajustan a los términos indicados en el oficio No. 62-275 del 22 de diciembre de 1997, generando este último un incremento en la capacidad real, la cual sobrepasó la capacidad
transportadora máxima autorizada”. Y que, “revisados los archivos del área de operación la capacidad real de la empresa excede en 24 vehículos la máxima autorizada en los actos administrativos de autorización, por lo que se hace necesario globalizar la capacidad transportadora asignada a la empresa
TRANSPORTES FONTIBON S.A”.
Por tal situación resolvió el artículo primero del acto acusado globalizar la capacidad transportadora de la empresa citada, en 574 unidades de capacidad máxima y 464 de capacidad mínima; y el artículo segundo ordenó a la División Empresas de la Unidad de Transporte Público revocar los actos administrativos que dieron origen a la expedición de la Tarjeta de Operación a los vehículos vinculados a la empresa, que exceden la capacidad máxima autorizada, para que se ajuste al límite máximo, por violación de los actos administrativos que fijaron las capacidades transportadoras. Como se dijo atrás, esta resolución fue objeto del recurso de reposición por parte de la actora, el cual fue resuelto por Resolución Núm. 0152 de 27 de mayo de 1999, ratificándola. También consta que mientras se tramitaba el recurso, la Secretaría de Tránsito y Transporte expidió la Resolución Núm. 0089 de 14 de abril de 1999, por medio de la cual “se ajustan y globalizan las capacidades transportadoras a las empresas que prestan el servicio público de transporte colectivo terrestre de pasajeros en Santa Fe de Bogotá D.C”, ratificando así la capacidad últimamente señalada, la cual también fue impugnada en reposición por la actora en cuanto a ella concernía, recurso que fue desatado mediante la Resolución Núm. 0263 de 29 de
julio de 1999, en el sentido de ratificar dicha decisión. 2ª. Sobre el diligenciamiento administrativo reseñado, la Sala observa que se ha dado una apreciación errada del exacto carácter de cada pronunciamiento, y es así, en primer lugar, que no se ha reparado en que los dos oficios relacionados no constituyen propiamente acto administrativo, sino, como en sus respectivos contenidos se enuncia, una mera información que se presume tomada de actos anteriores, ellos sí, actos administrativos, en los cuales se había efectivamente determinado las aludidas capacidades transportadoras para la accionante. La Sala estima que los oficios son excepcionalmente actos administrativos, cuando los mismos constituyen una decisión administrativa que afecta situaciones jurídicas en cabeza de particulares. En el presente caso, no es esa la situación de los referidos oficios, sino que por estar antecedidos de actos en los cuales están contenidas las decisiones pertinentes, ellos no pasan de ser simples medios de información sobre tales decisiones y, por ende, un medio de prueba más, por lo tanto no puede decirse de ellos que sean susceptibles de revocación, como lo pretende el actor y lo aprecia el a quo, tanto es así, que la Secretaría de Tránsito en ningún momento manifestó que los revocaba, sino que mediante la Resolución Núm. 0045 de 2 de febrero de 1999 dispuso globalizar la capacidad transportadora de la empresa, que viene a ser la verdadera decisión sobre el punto, tomando como base para el efecto los datos que, a su juicio, eran los correctos, a la luz de los respectivos actos administrativos. Igual proceder se dio con la Resolución Núm. 0089 de 14 de abril de 1999.
A lo anterior se agrega que toda modificación en la capacidad transportadora de una empresa supone un procedimiento administrativo, que usualmente se inicia a petición de parte interesada, la cual debe cumplir determinados requisitos, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de la necesidad del aumento de dicha capacidad, lo que a su vez exige estudios técnicos para el efecto. En el sub lite no hay asomo siquiera de que los oficios hubieran sido el resultado de un procedimiento tal. En consecuencia, el hecho de que esta globalización se hubiera efectuado en esas circunstancias, sin consentimiento de la actora, no comporta expedición irregular de la misma, a la luz de los artículos 28 y 73 del C.C.A, y 29 de la Constitución Política, toda vez que no se trata de revocación sino de una disposición que se tomó con fundamento en tales actos administrativos y no en la información dada en el oficio que, como medio de prueba, resultaba contrario a la realidad dada por dichos actos, según lo dedujo la administración. Pero si en gracia de discusión, los referidos oficios se asumieran como un acto administrativo, a lo sumo podrían serlo a título de certificación, por haber emanado de autoridad pública y contener una información con presunción de veracidad. Tampoco cabe endilgarle a las resoluciones acusadas expedición irregular por señalar una capacidad global distinta a la total informada para cada extremo en aquéllos, puesto que en tal evento se estaría ante la corrección de un error numérico, que como tal es susceptible de corregir siempre, es decir, en todo caso, sin co
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