🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-1999-0882-01(13216)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-1999-0882-01(13216)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

HECHOS NUEVOS - Difieren de los nuevos argumentos no planteados en vía gubernativa / NUEVOS ARGUMENTOS - Posibilidad de adicionarse en vía jurisdiccional / PUBLICACION DE CIRCULAR DE SUPERBANCARIA - Prueba en Boletín de Minhacienda Previa decisión se pronuncia la Sala acerca de la excepción propuesta por la entidad demandada en la contestación de la demanda, que declaró parcialmente probada el Tribunal de instancia, al considerar que los aspectos que tienen relación con la falta de publicación de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, no haberse informado a la actora sobre la iniciación y finalidad del proceso de investigación, la violación del principio de legalidad y la graduación de la sanción, que se aducen en la demanda, constituyen hechos nuevos, no controvertidos en vía gubernativa, aspectos planeados en la apelación adhesiva. Sea lo primero advertir que de los antecedentes administrativos remitidos por la Superintendencia Bancaria, hace parte el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público No. 248 Volumen 7, de enero 23 de 1996, donde consta la publicación de la Circular Externa Básica Jurídica 007 de enero 19 de 1996. De otra parte, se observa que si bien es cierto que los aspectos anotados no fueron propuestos de manera expresa en el recurso de reposición interpuesto en vía gubernativa, también lo es que por vía del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho es admisible la presentación de razones y argumentos no esgrimidos en el proceso gubernativo. En consecuencia, como en sede administrativa se

argumentó la ilegalidad de la sanción impuesta, por violación al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad, cargos en que se sustenta la pretensión de nulidad ante la jurisdicción, se deduce la posibilidad de adicionar nuevos argumentos no planteados inicialmente, como los que ahora se exponen, para defender la misma pretensión. SUPERBANCARIA - Falta competencia para fijar actividades autorizadas a Oficinas de Representación en Colombia de entidades financieras del exterior / OFICINAS DE REPRESENTACION DE ENTIDADES FINANCIERAS EXTRANJERAS - Incompetencia de Superbancaria para fijar actividades autorizadas y restricciones: principio de legalidad Los numerales 2.1, 2. 3 y 5.1 Capítulo V Título I de la Circular 007 de 1996, al igual que las Circulares 014 de 1997 y 088 de 1998, en cuanto los modificaron, fueron objeto de demanda de nulidad ante esta Corporación, por considerar el accionante que la Superintendencia Bancaria carecía de competencia para regular las actividades de las Oficinas de Representación en Colombia de las entidades financieras del exterior. El numeral 2.1. señala las actividades que pueden realizar las Oficinas de Representación en Colombia; el numeral 3.1 trata de las restricciones de las Oficinas de Representación, esto es de las actividades que no pueden realizar; y el numeral 5.1 del régimen de la información que debe ser suministrada por las mismas Oficinas. Mediante sentencia de octubre 6 de 2000, Exp. 10018 M.P. doctor Delio Gómez Leyva se declaró la nulidad de los numerales 2.1 y

3.1. al concluirse que lo regulado en tales numerales excedía el ámbito de competencia de la Superintendencia Bancaria. Al respecto, se precisó en la sentencia: “...al margen de la discusión de si son o no acertadas tales funciones y restricciones, es claro que la determinación de las mismas por parte de la Superintendencia Bancaria constituye el ejercicio de una facultad de regulación e intervención que para el caso concreto no tiene, pues, sencillamente, sin facultad para ello, la demandada está diciendo a las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior que pueden y que no pueden hacer en su carácter de tales, a manera de la facultad de intervención que tiene el gobierno nacional por virtud de los ya citados artículos 3° de la Ley 35 de 1993 y 48 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero literales a) y f), de autorizar las operaciones que pueden realizar las vigiladas y de dictar las normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas se realicen con sujeción a la naturaleza de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad. En consecuencia, procede la nulidad de los numerales 2.1. y 3.1 de cada una de las circulares acusadas.” Respecto al numeral 5.1 se negó la pretensión de nulidad por considerar la Sala que en lo relativo a la información que deben remitir las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, como es la referida al informe sobre las actividades desarrolladas en el país, la relación de las financiaciones otorgadas en Colombia por la entidad representada, la de no realización de operaciones y de los agentes de prestamos sindicados, no se configuraba

extralimitación de funciones, pues dichas obligaciones no son más que la expresión de la facultad de inspección y vigilancia que tiene la Superintendencia Bancaria respecto de tales entidades, prevista en el literal a) del numeral 2) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. FALLO DE NULIDAD - Efectos respecto a régimen de autorizaciones y restricciones impuestas a Agencias de Representación / SUPERBANCARIA - Vigencia de facultades respecto al régimen de información de Oficinas de Representación / SENTENCIA - Error por apreciación errónea de los efectos de un fallo de nulidad En tales circunstancias no puede aceptarse que los efectos del fallo de nulidad de los numerales 2.1 y 3.1 puedan aplicarse respecto de los cargos que se fundamentan en los numerales 4 y 5.1, pues de una parte el numeral 4 no fue objeto de la demanda de nulidad y por otra, en la sentencia que decidió acerca de la pretensión de nulidad del numeral 5.1 se concluyó que la información que deben suministrar las Oficinas de Representación, tiene relación con las facultades de inspección y vigilancia que otorga la ley a la Superintendencia Bancaria, por lo cual se negó la nulidad pretendida. De otra parte, no puede entenderse que los hechos sancionados con fundamento en los numerales 4 y 5.1 sean una consecuencia de las operaciones no autorizadas que motivaron los cargos formulados con base en los numerales 2.1 y 3.1, pues éstos, según los actos acusados, aluden a la apertura y cancelación de cuentas corrientes, entrega de chequeras,

recepción de dinero en moneda nacional y extranjera, constitución de CDT’s, diligenciamiento de pagares; mientras que lo erróneamente contabilizado por la actora fueron los ingresos y gastos distintos de los propios (num. 4), y lo no remitido fue la información de todas las actividades desarrolladas en el país por la Oficina de Representación durante el año 1997 (num.5.1) Así las cosas, incurre en error el Tribunal cuando de una parte desconoce que la sanción también estaba fundamentada en el numeral 4 y por otra, atribuye al fallo de nulidad un efecto contrario al que en él se dispone respecto del numeral 5.1, donde precisamente se hace distinción entre el régimen de autorizaciones y restricciones contenido en los numerales 2.1. y 3.1 que se anulan, y el régimen de información previsto en el numeral 5.1 para las oficinas de representación. En conclusión, son erróneas las apreciaciones que condujeron al Tribunal a anular en su totalidad los actos impugnados.

NOTA DE RELATORIA: Se refiere a la Sentencia del 6 de octubre de 2000 expediente 10018 M.P. Delio Gómez Leyva que declaró la nulidad de los numerales 2.1 y 3.1 del Capítulo V Título I de la Circular 007 de 1996 y de las Circulares 014 de 1997 y 088 de 1998 en cuanto los modificaron.

EFECTOS DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADAprohibe a Superabancaria de imponer sanciones administrativas por violación a Circulares / SUPERBANCARIA-Prohibición de imponer sanciones administrativas por violación de sus Circulares /

INEXEQUIBILIDAD - Efectos: no desconoce vigencia anterior respecto de situaciones consolidadas / SITUACIONES NO CONSOLIDADASInaplicación de normas declaradas inexequibles / CIRCULARES O CONCEPTOS - No tienen el carácter de reglamento los expedidos por la Superbancaria en el régimen sancionatorio Ahora bien, el a quo advirtió que a partir de los parámetros sentados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1161 de 2000 donde se declaró la exequibilidad condicionada de algunos apartes de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no podía la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de las atribuciones allí contempladas, imponer sanciones administrativas por violación de sus circulares. Sin embargo, en forma errónea concluyó que tal pronunciamiento no tenía incidencia en la sanción discutida, atendiendo a los efectos futuros del fallo, cuando está establecido en reiterada jurisprudencia, que si bien la declaratoria de inexequibilidad no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible y la sentencia de inexequibilidad no implica el desconocimiento de aquellas situaciones jurídicas que se habían constituido y consolidado con anterioridad, no puede seguir aplicándose a situaciones no consolidadas, que es precisamente la que se presenta en el caso bajo análisis. Mediante la sentencia C-1161 de septiembre 6 de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “de alguna ley o reglamento” contenida en el inciso primero del artículo 209 del Decreto 633 de 1993

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como la exequibilidad de la

expresión “reglamento” del ordinal primero del artículo 211 del mismo decreto, en el entendido de que “se trata de leyes que se refieren a la actividad de esos funcionarios en las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y que se trata de reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el articulo 150-19 literal c) y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.” NOTA DE RELATORIA: Reiteración parcial de la Sentencia C-1161 de 2000 de la Corte Constitucional. REGIMEN SANCIONATORIO - Principio de Legalidad: no puede el Ejecutivo señalar sanciones en las actividades financieras y asegiradora / SANCIONES ADMINISTRATIVAS - Principio de legalidad: No puede establecerlas el Gobierno / REGLAMENTOS - No lo son las Circulares y Conceptos de la Superbancaria relativos al régimen sancionatorio La anterior decisión se fundamentó en la violación al principio de legalidad que ampara el régimen sancionatorio, sobre el cual dijo la Corte en esa oportunidad: “Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hace el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En efecto, esa norma traslada al Ejecutivo la facultad de señalar las sanciones por la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo,

aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Es cierto que la norma establece un límite, pues indica que las sanciones sólo pueden ser pecuniarias. Sin embargo, a pesar de ese límite, la facultad conferida al Gobierno es abierta, por lo cual, como bien lo destaca la Procuraduría, esa disposición desconoce el principio de legalidad en este campo. El artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será entonces retirado del ordenamiento.” Bajo el criterio expuesto, la Corte estudió la constitucionalidad de las conductas sancionadas por los artículos 209 y 211 del Estatuto del Sistema Financiero, y concluyó: En cuanto a los reglamentos, a fin de respetar el principio de legalidad, para la Corte es claro que debe tratarse de los reglamentos por medio de los cuales el Presidente, en desarrollo de sus facultades constitucionales, y de conformidad con la correspondiente ley marco, regula y ejerce la intervención en ese sector. Y obviamente no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.” PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA POR DECAIMIENTO / DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS - Pérdida de potestad sancionatoria por declaración de nulidad y de exequibilidad condicionada Se tiene entonces que como consecuencia del fallo de la Corte Constitucional, los actos administrativos acusados perdieron su soporte jurídico y en consecuencia no pueden seguir produciendo efectos ni se puede cumplir, pues las conductas constitutivas de la infracción objeto de la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria, corresponden a las

descritas en los numerales 2.1. 3.1. 4 y 5.1 de la Circular Básica Jurídica 007, acto administrativo cuyo incumplimiento por parte de los entes vigilados no puede servir de sustento a dicha entidad de control para tipificar los hechos y conductas sancionables, por así haberlo dispuesto expresamente la Corte Constitucional en el fallo aludido. Así que no puede pretenderse que proferida la decisión de la Corte en el sentido anotado, puedan seguirse ejecutando las normas ignorando la interpretación que condiciona su exequibilidad, pues ello equivaldría a producir efectos ilegales y sin causa legítima, ya que si bien los actos administrativos que impusieron la sanción se expidieron antes de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional (octubre 11 de 2000), la situación respecto de dichos actos administrativos, por estar sub-judice, no se consolidó pues a la fecha de proferirse la sentencia de exequibilidad, se estaba debatiendo en la jurisdicción su legalidad. En efecto al condicionarse la aplicación de las normas que soportan la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria, desde ese momento la utilización la Circular 007 de 1996, como fundamento para mantener una sanción que aún no se encontraba en firme, constituye una aplicación indebida que genera la nulidad del acto por violación del artículo 66 ordinal 2º del Código Contencioso Administrativo, pues aún cuando los hechos sancionados ocurrieron con anterioridad a la providencia de la Corte, el decaimiento del acto que tipificaba la infracción, tiene como consecuencia que la sanción ya no sea aplicable y que la

Superintendencia Bancaria perdió su potestad sancionadora por los hechos tipificados en las disposiciones de la citada circular. IMAGEN COMERCIAL - Su deterioro debe verse reflejada en la reducción de sus actividades y operaciones / BUEN NOMBRE - El daño sólo es predicable como perjuicio moral de la persona física / GOOD WILL - Debe acreditarse en el proceso como activo intangible susceptible de protección Las publicaciones de prensa y las declaraciones rendidas por los profesionales que participaron en la defensa de los intereses de la actora, no constituyen prueba del deterioro de su imagen comercial, aspecto éste en que se fundamentó la pretensión de devolución de la suma pagada por dicho concepto y su indexación, pues en efecto, tales pruebas resultan insuficientes para demostrar la afectación de la imagen comercial de la actora, la cual obviamente debe verse reflejada en la reducción de sus actividades u operaciones. Aspectos sobre los cuales nada se argumenta en la demanda interpuesta, por lo que no encuentra la Sala razones para modificar en este sentido el fallo apelado. En lo atinente a la indemnización de perjuicios por daño al buen nombre e imagen comercial de la actora el Tribunal consideró que no estaban dados los presupuestos que hacen viable tal reconocimiento, en la medida en que de una parte no existían pruebas distintas de las publicaciones en la prensa, de las cuales pudiera inferirse el detrimento sufrido por la actora como consecuencia de la expedición de la actuación demandada, y por otra, porque al invocarse simultáneamente la reparación de su “buen nombre” y de “su imagen comercial”, se estaría

relacionando el primer concepto con los perjuicios morales, predicables de las personas físicas, no de las personas jurídicas, y por el segundo, con el good will, concepto que no aparecía acreditado en el proceso, como activo intangible susceptible de protección. Al respecto reconoce el recurrente la incapacidad de valorar pecuniariamente el supuesto daño, sólo que a su juicio, aun sin existir la prueba del daño debe reconocerse el mínimo legal equivalente a mil gramos oro. Para la Sala tal pretensión resulta inadmisible, pues en todo caso, al margen de la discusión de si es o no procedente reconocer perjuicios por deterioro al “buen nombre” y por afectación de la “imagen comercial”, en todo caso los perjuicios reclamados deben estar debidamente probados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0882-01(13216)

ACTOR: BRITISH BANK OF LATIN AMERICA LIMITED (NASSAU

BAHAMAS)

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: SANCION INFRACCION REGIMEN FINANCIERO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de febrero 21 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el acto administrativo mediante

el cual se impuso sanción pecuniaria. ANTECEDENTES La Superintendencia Bancaria practicó visita de inspección a la Oficina de Representación en Colombia del BRITISH BANK OF LATIN AMERICA LIMITED (NassauBahamas), entre el 18 y 24 de febrero de 1999, cuyos resultados obran en el Informe de Visita 31-98. (fl. 50 c.a. 2). Previa solicitud de las explicaciones pertinentes, la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 0594 de abril 30 de 1999, en la cual impuso sanción pecuniaria en cuantía de $44.000.000 a cargo de la actora, por incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.1, 3.1, 4 y 5.1 del Capítulo V, Título Primero de la Circular Básica Jurídica No.007 de 1996. Según la precitada resolución, el incumplimiento consistió en que la Oficina de Representación ejecutó operaciones no autorizadas como son: apertura y cancelación de cuentas corrientes, entrega de chequeras, recepción de dinero en moneda nacional y extranjera, constitución de CDT’s, diligenciamiento de pagarés y devolución de éstos; omitió la remisión de información a la Superintendencia; promocionó y ofreció negocios de entidades distintas a la representada; contabilizó conceptos distintos de los ingresos propios y gastos de funcionamiento; omitió los controles y procedimientos para la prevención de lavado de activos. El 12 de mayo de 1999 la sociedad actora propuso incidente de nulidad contra la resolución sanción, que fundamentó en el hecho de no haberse

decretado las pruebas solicitadas con ocasión de la respuesta al requerimiento de explicaciones (fl.128 c.a.2). Con oficio 1999029424-2 de junio 21 de 1999 la Superintendencia decidió en forma negativa el incidente de nulidad propuesto (fl.177 c.a.2). Decisión que fue recurrida por la actora y confirmada mediante Oficio 1999029424-6 de septiembre 9 de 1999. (fl.229 c.a.2) El recurso de reposición interpuesto contra la resolución sanción se decidió mediante Resolución 1080 de julio 12 de 1999, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad actora solicitó por conducto de apoderado, la nulidad de las resoluciones y oficios referenciados y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia Bancaria devolver indexada la suma de $44.000.000 pagada por concepto de la multa impuesta; se condene a la misma entidad a pagar la suma de $350.000.000 por concepto de costos en la defensa; se reconozca a título de lucro cesante intereses comerciales sobre las sumas indicadas; se le condene a pagar la suma equivalente a mil gramos oro, por concepto de daño al buen nombre; y se declare que las sumas indicadas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término. Los cargos de la demanda se resumen así:

1. La Superintendencia Bancaria infringió la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa al omitir pronunciarse en torno a la

petición de pruebas formulada en los escritos de descargos de enero 12 y abril 19 de 1999, así como en los escritos presentados el 17 y 19 de febrero del mismo año. Las pruebas solicitadas eran idóneas y conducentes, toda vez que con ellas se pretendía desvirtuar los hechos imputados, los cuales en su mayor parte no corresponden a la verdad. Es así como en el informe de visita se señala que la Oficina de Representación recibió cheques en moneda nacional por $194.000.000, para su conversión en dólares, a través de Patricia Arango de Corredor, y en el mismo sentido en la Resolución 0594 de 1999 se señala que la Oficina de Representación intervino en la mencionada operación. El motivo que sirvió de soporte a la Superintendencia para no pronunciarse en torno a las pruebas solicitadas es erróneo, porque a través de ellas no se pretendía establecer posibles responsabilidades de Patricia Arango de Corredor, sino que tenían por objeto desvirtuar el cargo de mayor gravedad, el que a la postre se constituyó en uno de los fundamentos de la sanción. Lo expuesto en la resolución sanción en relación con las pruebas no se enmarca dentro de las reglas inherentes al debido proceso y el régimen probatorio, porque la decisión de admitir o rechazar las pruebas es esencial a la actuación administrativa y porque el pronunciamiento debe ser expreso y previo al acto que decide de fondo y se deben señalar los motivos de inconducencia o impertinencia de las pruebas. También constituye violación al debido proceso y el derecho de defensa, no darle a la solicitud de tacha de falsedad presentada por la actora contra los

documentos suscritos por la señora Arango de Corredor el trámite pertinente; no valorar los extractos bancarios de la Oficina de Representación, con los cuales de demuestra que la entidad no recibió dinero de la señora Holguín de Hoyos; y no haberse comunicado a la actora sobre la existencia y objeto de la investigación iniciada con base en la queja formulada por Patricia Arango de Corredor el 27 de noviembre de 1998.

2. Las resoluciones impugnadas infringen el principio de legalidad y adolecen de falsa motivación, por cuanto la Superintendencia Bancaria sólo puede imponer sanciones a las entidades vigiladas por la comisión de las infracciones y conforme a la dosimetría punitiva consagradas en el artículo 211.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y no con base en el artículo 326 num. 5 literal f) del mismo Estatuto, que genéricamente le otorga la potestad sancionadora.

Los hechos que sirven de fundamento para la aplicación de la sanción impugnada no se encuentran descritos en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como infracción, pues según la norma los hechos considerados como infracción administrativa que le permiten a la Superintendencia Bancaria imponer las multas allí establecidas, consisten en la violación por parte de las entidades vigiladas a “una norma de su estatuto o reglamento, o cualquier otra legal a que deba estar sometido.” Como la conducta que se le imputa a la demandante no consiste en la violación de la ley, o de los reglamentos o estatutos de la entidad, sino en el

incumplimiento de una Circular de la Superbancaria, no se presenta una adecuación de los hechos al tipo descrito en el artículo 211.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que exige como un elemento esencial que el sujeto acusado haya infringido la ley, o los estatutos o reglamentos de la propia entidad financiera.

3. La Superintendencia aplicó la sanción máxima, sin atender la exigencia de gradualidad y proporcionalidad que consagra el mismo artículo 211.1 y el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, “según sea la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores”.

4. La errónea o falsa motivación de los actos acusados se deriva del hecho de que la entidad bancaria no incurrió en violación de los numerales 2.1. y 3.1. de la Circular Básica No. 007 de 1996, lo que se demuestra precisando los siguientes errores de hecho y de derecho en que incurrió el ente de control.

Se presenta errónea motivación en el punto referido a la promoción y ofrecimiento de negocios de entidades distintas a la representada, al desconocer la Superintendencia la necesidad de confrontar las actividades realizadas por la Oficina de Representación, con los estatutos de la entidad representada, para establecer si las mismas corresponden o no a su objeto social. Las actuaciones realizadas por la actora en relación con la apertura y cancelación de cuentas corrientes, no implican “participación o intervención en la ejecución de la operación o negocio entre la entidad financiera representada y sus clientes”, pues se trata de actos preparatorios para la apertura de la cuenta. Igual consideración cabe respecto de la entrega de

chequeras, recepción y devolución de cheques, ya que la realización de trámites para la apertura de cuenta es una actividad necesaria para cumplir el encargo de ofrecer los servicios. El diligenciamiento de un pagaré lo realiza el cliente sobre unos formatos preestablecidos por la entidad representada, y la labor de la Oficina de Representación se limita a la entrega de esos formatos. Tampoco puede atribuirse a la Oficina de Representación el diligenciamiento de Certificados de Depósito, pues su labor se limita a informar al cliente datos relacionados con su depósito a término, de acuerdo con la certificación suministrada por la entidad representada. La demandante aportó a la investigación administrativa pruebas idóneas para establecer que la suma de $194.750.000 no fue recibida por ella y que tampoco adquirió divisas en el mercado paralelo, sino que se trató de actividades realizadas por Patricia Arango de Corredor a motu proprio. Los desembolsos de un fideicomiso a la cuenta de la sociedad IDIMEC, no constituyen autorización de desembolsos, sino que la Oficina de Representación colaboró en el desarrollo de la actividad de la entidad representada, logrando el pago de los créditos a su favor. La prohibición de prestar el servicio de cajilla de correo se relaciona con la gestión de cobranza, por cuanto esta disposición hace parte del literal c) del artículo 2.1 de la Circular Básica 007 de 1996. La Superintendencia interpreta en forma equivocada la norma y pretende su aplicación a situaciones genéricas. La demandante siempre ha remitido a la Superbancaria la información sobre las financiaciones realizadas en Colombia por la entidad representada,

información que corresponde a la actividad propia de la oficina de representación, y se presenta conforme al formulario diseñado por la misma Superintendencia. Por consiguiente cualquier deficiencia en ella se deriva del contenido del formulario utilizado y en todo caso nunca se recibió observación o requerimiento por parte del ente de control al respecto. Acerca del punto que tiene que ver con los aspectos contables, sobre el cual dice el ente de control que la Oficina de Representación extralimitó sus funciones, pues dentro de ellas que no se encuentra la de realizar pagos por cuenta de la entidad representada, la actora explicó ampliamente que se trató de una situación especial derivada de la celebración por parte de la entidad de su representada, de un negocio de leasing internacional sobre un equipo de resonancia magnética.

5. La Superintendencia Bancaria desconoció la naturaleza y razón de ser de las Oficinas de Representación, lo que conduce a que se basara en consideraciones equivocadas como afirmar que los hechos imputados desbordan las actividades autorizadas a tales oficinas, y que las actividades realizadas por la demandante constituyen asunción de riesgos y obligaciones.

6. La entidad de control omitió aplicar las reglas de interpretación normativa, al proceder a calificar las actividades realizadas por la actora como violatorias de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, sin dilucidar previamente el sentido y alcance de dicho acto administrativo.

ADICIÓN DE LA DEMANDA En adición a la demanda se reformó el acápite de las pretensiones para formular una adicional, referida a que se declare la inaplicabilidad de la Circular 007 de 1996, modificada por las Circulares 014 de 1997 y 088 de

1998, en su Título Primero Capítulo V, numerales 2.1, 2.3, 3.1 y 5.1 por vía de la excepción de inconstitucionalidad. Pretensión que se fundamentó en la falta de competencia de la Superintendencia Bancaria para regular las actividades de las Oficinas de Representación de los bancos extranjeros. OPOSICIÓN La Superintendencia Bancaria por conducto de apoderada contestó la demanda y su reforma, y como razones de oposición a las pretensiones de la demanda expuso: La parte actora no planteó en vía gubernativa la excepción de inconstitucionalidad, la falta de publicación en el Diario Oficial de la Circular Básica Jurídica, la omisión de comunicar la existencia y objeto de la investigación, la violación al principio de legalidad y la falta de gradualidad y proporcionalidad de la sanción, por lo que sobre tales hechos no se agotó la vía gubernativa como presupuesto de la acción, y en consecuencia no procede un pronunciamiento al respecto. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las facultades de delegación de las funciones de inspección y vigilancia previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución, y el desarrollo normativo de la facultad de vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se concluye que es la misma ley la que atribuye a dicha entidad la facultad de expedir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...