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CE-25000-23-24-000-1999-0905-01(13036)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-0905-01(13036)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO - El IVA se causa en el momento de la solicitud de liquidación / NOTIFICACION ADUANERA A IMPORTADOR - Es válida cuando el mismo importador se notifica personalmente / LIQUIDADOR DE SOCIEDAD - Le corresponde adelantar todas las gestiones aduaneras de la sociedad liquidada / SOCIEDAD ACCIONISTA Y LIQUIDADORAAsume la responsabilidad solidaria respecto de la liquidada / LIQUIDACION OFICIAL DEL IVA - Programa Plan Vallejo De conformidad con las normas aduaneras (art.7° Dto.1909/92), en la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de maquinarias y equipos, el impuesto a las ventas se causa en el momento de la presentación de la solicitud de liquidación del IVA, con el fin de dejar los bienes en libre disposición. Así las cosas, si bien la Sociedad de Intermediación Aduanera, al formular la solicitud de liquidación manifestó expresamente actuar en representación de TEXTILES KONKORD S.A., y la Administración al decidir en la Resolución 537-001865 sobre tal solicitud señaló como importador a Internacional de Textiles Katexa S.A., esta inconsistencia no genera por si misma la ilegalidad del acto de liquidación, puesto que en primer término se ordenó notificar dicha resolución tanto al importador como a la sociedad de intermediación aduanera (art. 4°), y es así como la representante legal de KONKORD S.A. (mandante de la intermediaria) acude, previa citación, a notificarse personalmente, el 12 de marzo de 1999, de la citada resolución, con lo cual se entiende surtida en

debida forma la notificación. De otra parte, la inconsistencia anotada fue corregida en la Resolución 1401 de septiembre 20 de 1999, precisamente a propósito del recurso interpuesto por KONKORD S.A., lo cual resulta perfectamente válido, si se tiene en cuenta que fue esta sociedad y no KATEXA S.A., la que formuló la solicitud de liquidación del IVA, y que la obligación de formular tal solicitud le correspondía a KONKORD S.A., no solo como importadora directa, sino como liquidadora de KATEXA S:A, y por haber asumido en virtud de su disolución y liquidación las obligaciones de ésta. Igualmente se demuestra con la copia de la Escritura N° 6002 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaría 55 de Bogotá (fls. 28 a 36 c.p.), mediante la cual se formalizó la liquidación de la sociedad INTERNACIONAL DE TEXTILES KATEXA S.A., que todos los activos de la sociedad liquidada se adjudican a favor de la sociedad y única accionista Textiles Konkord S.A., (cláusula 4ª). En efecto, tal como está previsto en los artículos 793, 794, y 847 del Estatuto Tributario son, la calidad de accionista de la sociedad liquidada y su función liquidadora, los hechos determinantes de la responsabilidad solidaria de la demandante, frente a las obligaciones originadas en la actuación administrativa proferida con posterioridad a la disolución, las cuales se encuentran reconocidas por la sociedad disuelta y reveladas en sus declaraciones de importación. Obligaciones que precisamente por su origen, eran perfectamente previsibles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., Treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) Radicación:25000-23-24-000-1999-0905-01(13036)

Actor: TEXTILES KONKORD S.A.

Demandado: LA NACION – DIAN

Referencia: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN IMPORTACIONES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de octubre 10 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos mediante los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES liquidó el impuesto sobre las ventas generado en las operaciones de importación realizadas por la sociedad actora y la sociedad INTERNACIONAL DE TEXTILES KATEXA S.A., antes de su liquidación.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 1998 en la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, la sociedad de intermediación aduanera CONTIEXCARGA S.I.A. LTDA., solicitó a nombre de su “cliente” TEXTILES KONKORD S.A., efectuar la liquidación oficial del IVA programa “Plan Vallejo”, correspondiente a los registros de importación y declaración de importación anexos, (fl.1 c.a..) En atención a la anterior solicitud la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, expidió el 24 de febrero de 1999 la Resolución No. 537-001865, por medio de la cual formula una liquidación oficial del IVA a nombre de la

importadora INTERNACIONAL DE TEXTILES KATEXA S.A. con base en los manifiestos de importación y declaraciones de importación que allí se relacionan, importaciones realizadas en el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1988 y el 12 de octubre de 1994, sobre bienes de capital bajo la modalidad “Plan Vallejo”, o importaciones temporales de largo plazo. La anterior resolución fue notificada personalmente el 12 de marzo de 1999 al representante legal de la sociedad TEXTILES KONKORD S.A. (fls. 43 a 61 c.p.) El 9 de abril de 1999 TEXTILES KONKORD S.A., interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución, argumentando nulidad de la notificación efectuada a su representante legal, por haberse expedido la liquidación oficial a nombre de INTERNACIONAL DE TEXTILES KATEXA S.A., y solicitó su desvinculación definitiva de esta última. (fl.218 c.a.) Mediante Resolución 1401 de septiembre 20 de 1999 se resolvió el recurso interpuesto, donde se advirtió sobre la responsabilidad de la recurrente frente a las obligaciones de la sociedad Internacional de Textiles Katexa S.A., en virtud de haberse subrogado en todos sus derechos y obligaciones, según documentos anexos, y se procedió a modificar el acto recurrido en su artículo primero, indicando que la liquidación del IVA se formula a nombre de TEXTILES KONKORD S.A. (FL.223 C.A.) DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora solicitó, por intermedio de apoderado, la nulidad de las precitadas resoluciones y que

como consecuencia de ello se abstenga de calificarla como importadora por los elementos contenidos en los manifiestos e importaciones en ellas indicados. Indicó como violados los artículos 218, 220, 227, 238-7, 241, 242 y siguientes del Código de comercio, cuyo concepto de violación sustentó en los siguientes términos: La sociedad TEXTILES KONKORD S.A. al adquirir todas las acciones de Internacional de Textiles Katexa S.A., quedó como única accionista y única liquidadora, y su representante legal, dando cumplimiento a los artículos 224 y 228, procedió al otorgamiento de la Escritura Pública No. 4120 de septiembre 12 de 1995 de la Notaría 55 de Bogotá. La sociedad liquidadora procedido a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 238 del Código de Comercio, de conformidad con el balance general a 30 de noviembre de 1995 y los estados financieros aprobados por el Revisor Fiscal de la sociedad en liquidación, liquidando y cancelando las cuentas de los terceros y de los socios, como lo disponen los artículos 241 y 242 ib. Las citadas normas fueron vulneradas, por cuanto se liquidó un impuesto a cargo la sociedad TEXTILES KONKORD quien no es, ni ha sido deudora de la DIAN de ningún saldo proveniente de sus actividades industriales y comerciales, el cual sí efectivamente existiera sería a cargo de la sociedad liquidada, ya que KONKORD solo actúo como liquidadora de los bienes y activos de KATEXA, lo que se demuestra con la Escritura No. 6002 de diciembre 28 de 1995 de la Notaría 55 de Bogotá, mediante la cual se

produjo la liquidación con base en el balance general allí protocolizado, sin que en ese momento apareciera o existiera ningún pasivo de la sociedad a favor e la DIAN, ni la suma a cargo que en la Resolución demandada se pretende cobrar. OPOSICIÓN La entidad demandada por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y en primer término aclaró que la liquidación del IVA impugnada se originó a petición que hiciera a nombre de la demandante la sociedad de intermediación aduanera CONTEXCARGA S.I.A, LTDA, y que si bien es cierto se ordenó notificar la resolución de liquidación a los representantes legales de la intermediaria y de INTERNACIONAL DE TEXTILES KATEXA S.A., también lo es que la señora Luz Marina Ramírez Maya, quien otorgó poder a la intermediaria, fue quien, acreditando el carácter de representante de TEXTILES KONKORD S.A. que era además la liquidadora de KATEXA, se presentó a notificarse personalmente, quedando así efectuada en debida forma la notificación del acto liquidatorio. Precisó que la liquidación del IVA corresponde a tributos suspendidos con ocasión de las importaciones realizadas amparo del literal c) del artículo 173 del Decreto Ley 444 de 1967 y el programa Plan Vallejo No. BR-0298, suscrito con el INCOMEX, inicialmente por la sociedad TEXTILES KATEXA y posteriormente asumido por TEXTILES KONKORD, a partir de que esta última adquiriera todas las acciones de la primera, circunstancia que originó la liquidación de Katexa, y en virtud de la cual, según la Escritura Pública de liquidación, adquirió todos los derechos y obligaciones de la sociedad

liquidada. Explicó que las importaciones realizadas al amparo del mencionado Plan Vallejo, obligan a la importadora a cancelar el IVA suspendido, ya que de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, solo así las mercancías importadas quedan en libre disposición en el territorio aduanero colombiano, o de lo contrario estarían ilegalmente y además implicaría incumplimiento de los compromisos adquiridos con el ICOMEX. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Mediante Escritura No.04120 de la Notaría 55 de Bogotá, la sociedad demandante adquiere el 100% de las acciones de la sociedad INTERNACIONAL DE TEXTILES KATEXA S.A. y queda como liquidadora de esta última. En la Escritura 06002 de diciembre 28 de 1995 se reconoce tal hecho y en el artículo 4° se dice: “Que de conformidad con lo anteriormente estipulado, procede a la liquidación definitiva de la sociedad INTERNACIONAL DE TEXTILES KATEXA S.A. mediante la adjudicación de todos sus activos a favor de la sociedad única accionista TEXTILES KONKORD S.A. que a continuación se discriminan...”. En la cláusula sexta se señala que la demandante adquiere los activos y asume los pasivos de KATEXA “quedando subrogada en todos sus derechos y obligaciones... y quedando así extinguida esta sociedad para todos los efectos legales.” De la lectura de las cláusulas referidas se concluye que existió una liquidación por absorción y en tal virtud la actora adquirió los activos y

pasivos de la absorbida. De manera que habiendo desaparecido del mundo jurídico la absorbida, era procedente la notificación de los actos demandados a la absorbente tal como se hizo. No se aceptan los argumentos de la actora relativos a que la notificación se hizo a la sociedad que no correspondía, pues la absorbente, al adquirir los activos y pasivos de la absorbida se hace responsable de las obligaciones que esta hubiere adquirido dado que desapareció del mundo jurídico, tal como lo señalan los artículos 172 y 178 del Código de Comercio. APELACIÓN El apoderado de la sociedad demandante expone como razones de inconformidad contra la sentencia de primera instancia las siguientes: La Administración al decidir el recurso interpuesto, no solo confirmó el valor del IVA, sino que sustituyó oficiosamente como deudor de tal imposición a TEXTILES KATEXA, liberándola de la obligación, e imponiéndosela sin su consentimiento a TEXTILES KONKORD, sin considerar que la Resolución 537 se refiere a declaraciones de importación a nombre de KATEXA, volviendo así a darle vigencia al Decreto 2733 de 1959, en la formación del acto administrativo, donde de KONKORD fue un invitado de piedra, que solo vino a enterarse de la actuación con la expedición de la Resolución 1401 de septiembre 20 de 1999. Tanto la administración como el Tribunal interpretaron en forma parcial las cláusulas de la escritura de liquidación, pues cuando allí se dice que “TEXTILES KONKORD S.A”. adquiere los activos y asume el pasivo de la compañía, quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones”

(cláusula 7ª) está recogiendo los factores reflejados en el balance especialmente lo expresado en la cláusula quinta. La actividad del liquidador no puede durar indefinidamente esperando que aparezcan acreedores que no se contemplan en el balance de liquidación a 28 de diciembre de 1995, en el cual no aparecen pasivos a cargo de TEXTILES KATEXA y a favor de la DIAN, con el fin de haberlos tenido en cuenta y cancelado por el liquidador. Según el artículo 245 del Código de Comercio se hará una reserva adecuada que se dejará en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles. Sin embargo en el caso de la sociedad KATEXA no se concretaron ni dedujeron de sus estados financieros obligaciones condicionales ni litigiosas en relación con las operaciones de importación relativas a las declaraciones señaladas en las resoluciones demandadas, y además por ninguna parte aparecen comunicaciones de la DIAN en relación con compromisos pendientes eventuales o condicionales a cargo de la sociedad en liquidación. La administración desecha al deudor inicial y en su lugar responsabiliza a TEXTILES KONKORD, dejando de lado el ordenamiento legal que establece la responsabilidad directa para el pago. Para un mejor entendimiento se precisan los conceptos de disolución, fusión, enajenación de establecimiento de comercio, concentración accionaría, liquidación de patrimonio social, contemplados en el Código de Comercio, así como las responsabilidades de los socios y liquidadores en el proceso de liquidación, de donde se infiere: no se configuró el fenómeno de la fusión de sociedades; como consecuencia de la concentración

accionaria la sociedad entró en causal de disolución; y de la calidad de único accionista, y liquidador de TEXTILES KONKORD no se deduce responsabilidad alguna, frente a la liquidación oficial del IVA realizada el 28 de febrero de 1999, esto es después de más tres años de la liquidación de la KATEXA que fue 28 de diciembre de 1995. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, manifiesta ratificar lo expuesto en el escrito de sustentación del recurso de apelación. La parte demandada insiste en que fue correcta la notificación de la Resolución 537-001865 de 1999, al haberse ordenado en su artículo cuarto notificar a los representantes legales de KATEXA y CONTIEXCARGA S.I.A. LTDA, la primera como importadora y la segunda como intermediaria, que actuando a nombre de TEXTILES KONKORD solicitó a la Administración la liquidación del IVA con base en el poder otorgado por la representante legal de esa sociedad. MINISTERIO PÚBLICO Conceptúa a favor de la confirmación de la sentencia recurrida y al efecto expone: No se discute la existencia de la obligación de pagar el IVA ni el monto del impuesto establecido por la Administración a instancias de la sociedad de intermediación aduanera. En cambio si es motivo de controversia el hecho de que los actos acusados hubieran sido notificados al representante legal de Textiles Konkord, porque según su apoderado, no actuó como importadora de la operación contenida en los manifiestos y declaraciones que dieron lugar a la liquidación del gravamen suspendido, ni tuvo vínculos que generaran responsabilidad para asumir el pago de la prestación

tributaria debida. En consonancia con el Tribunal y las pruebas que obran en el proceso, es posible afirmar que conforme la legislación tributaria y comercial la sociedad TEXTILES KONDORD S.A., está obligada al pago del crédito fiscal como responsable solidaria, al tenor del artículo 793 del Estauto Tributario, no solo en razón de la vinculación real y directa como accionista única en que se encontraba con la sociedad TEXTILES KATEXA al verificarse el hecho de la importación, ocurrido entre los años 1989 y 1994, sino porque su condición de sociedad absorbente resultante del acuerdo de fusión y del proceso de liquidación de la sociedad disuelta, no la exoneraba de la responsabilidad de atender las obligaciones contraídas en la vida jurídica de aquella a las que aún no se había dado cumplimiento, tal como lo estipulan los artículos 172 y 178 del Código de Comercio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Atendiendo a las razones de inconformidad expuestas por la demandante, ahora recurrente, corresponde en la instancia establecer si la sociedad TEXTILES KONKORD S.A., está obligada al pago del impuesto sobre las ventas liquidado por la Administración de Aduanas de Bogotá en las Resoluciones 537-001865 de febrero 24 de 1999 y 1401 de septiembre 20 de 1999, sobre los siguientes manifiestos de importación y declaraciones de importación: Manifiestos de Importación Número Fecha Valor del IVA en US$ 05682 6 de febrero -1989 2.426,23 08215 22 de febrero -1989 154,98 08217 22 de febrero-1989 98,42 25900 6 de junio -1989 50,59

08216 21 de febrero -1989 56,20 12065 27 de junio -1989 7.158,53 26129 7 de junio 1989 535,99 26129 7 de junio -1989 405,70 08214 22 de febrero -1989 1.445,22 15985 11 de abril -1989 11.125,30 11631 20 de junio -1989 5.879,82 16824 14 de abril -1989 2.659,05 11633 02 de junio -1989 2.406,77 14415 27 de julio -1889 1.037,63 42667 15 de agosto -1989 830,37 21222 7 de octubre -1989 5.204,56 21223 26 de octubre -1989 3.043,02 Declaraciones de Importación Número Fecha Valor del IVA en US$ 13923 26 marzo de 1991 391,27 13821 26 de marzo de 1991 145,19 11632 20 de junio -1989 3.434,63 08333 21 de febrero -1991 5.444,55 08832 25 de febrero -1991 1.227,89 0141601000899-6 2 febrero –1994 corrige a 569,97 0141601000885-3 2 febrero -1994 1888201000066-5 6 octubre -1993 542,91 1401199011932-4 16 septiembre –1993 245,10 1388301000090-2 11 octubre -1993 913,58 1401199012728-2 5 octubre -1993 841,79 1088301000068-1 6 octubre -1993 1.617,08 1401199019239-4 15 marzo -1994 67,29

1401199028801-2 16 septiembre -1994 178,53 0109201050149-1 29 diciembre -1994 727,67 Sostiene el apoderado de la demandante que la Administración al decidir el recurso gubernativo le impuso una obligación de la que solo vino a enterarse con la expedición de la respectiva resolución, en la cual sustituyó oficiosamente como deudor a INTERNACIONAL DE TEXTILES KATEXA S.A., por TEXTILES KONKORD S.A.; quien en su condición de liquidadora de la primera no tiene responsabilidad alguna frente a la liquidación oficial del IVA, por cuanto en los estados financieros protocolizados con la Escritura de liquidación no aparece ninguna obligación condicional, ni litigiosa relacionada con las operaciones de importación que se señalan en las citadas resoluciones.

Al respecto la Sala observa: Consta en el proceso que la Sociedad de Intermediación Aduanera CONTIEXCARGA S.I.A. LTDA., en cumplimiento del poder otorgado por el representante legal de TEXTILES KONKORD S.A., (fl. 173 c.a.) formuló ante la Administración Aduanera, el 18 de septiembre de 1998, solicitud de liquidación oficial del IVA programa especial Plan Vallejo BR-0298 (fls.171 y 172 c.a.). Lo anterior en cumplimiento de la Circular 085 de enero 3 de 1992 del Director General de Aduanas, que en lo pertinente reza: “Cuando se hayan importado bienes de capital al amparo de sistemas especiales y una vez cumplido el último compromiso de exportación y se decida el despacho para consumo (hoy importación ordinaria), el importador deberá solicitar por escrito ante la División Operativa de la Aduanas por la cual legalizó el

ingreso del bien de capital al país, la liquidación oficial del impuesto al valor agregado (IVA)). A la solicitud deberá anexar la copia del documento de importación y el original de la certificación de autorización de depreciación total expedido por el INCOMEX” (subraya la Sala) Además, porqué de conformidad con las normas aduaneras (art.7° Dto.1909/92), en la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de maquinarias y equipos, el impuesto a las ventas se causa en el momento de la presentación de la solicitud de liquidación del IVA, con el fin de dejar los bienes en libre disposición. Así las cosas, si bien la Sociedad de Intermediación Aduanera, al formular la solicitud de liquidación manifestó expresamente actuar en representación de TEXTILES KONKORD S.A., y la Administración al decidir en la Resolución 537-001865 sobre tal solicitud señaló como importador a Internacional de Textiles Katexa S.A., esta inconsistencia no genera por si misma la ilegalidad del acto de liquidación, puesto que en primer término se ordenó notificar dicha resolución tanto al importador como a la sociedad de intermediación aduanera (art. 4°), y es así como la representante legal de KONKORD S.A. (mandante de la intermediaria) acude, previa citación, a notificarse personalmente, el 12 de marzo de 1999, de la citada resolución, con lo cual se entiende surtida en debida forma la notificación. De otra parte, la inconsistencia anotada fue corregida en la Resolución 1401 de septiembre 20 de 1999, precisamente a propósito del recurso interpuesto por KONKORD S.A., lo cual resulta perfectamente válido, si se

tiene en cuenta que fue esta sociedad y no KATEXA S.A., la que formuló la solicitud de liquidación del IVA, y que la obligación de formular tal solicitud le correspondía a KONKORD S.A., no solo como importadora directa, sino como liquidadora de KATEXA S:A, y por haber asumido en virtud de su disolución y liquidación las obligaciones de ésta. En efecto, tal como consta en las respectivas declaraciones, de las operaciones de importación a que se refiere la Resolución de liquidación del IVA, fueron realizadas directamente por la sociedad TEXTILES KONKORD S.A. como importadora y al amparo del mismo programa Plan Vallejo BR298, suscrito con el INCOMEX inicialmente por la sociedad Internacional de Textiles Katexa S.A., las siguientes: Número Fecha Folio c.a. 13923 26 de marzo de 1991 83 13821 26 de marzo de 1981 87 08333 21 de febrero de 1991 99 08832 25 de febrero de 1991 104 0141601000899-6 2 de febrero de 1994 112 0141601000885-3 2 de febrero de 1993 113 1888201000066-5 6 de octubre de 1993 116 1401199011932-4 16 septiembre de 1993 120 1388301000090-2 11 de octubre de 1993 126 1401199012728-2 5 de octubre de 1993 130 1088301000068-1 6 de octubre de 1993 136 1401199019239-4 15 de marzo de 1994 139 1401199028801-2 16 septiembre de 1994 144

01092010500149-1 29 diciembre de 1994 148 Igualmente se demuestra con la copia de la Escritura N° 6002 del 28 de diciembre de 1995 de la Notaría 55 de Bogotá (fls. 28 a 36 c.p.), mediante la cual se formalizó la liquidación de la sociedad INTERNACIONAL DE TEXTILES KATEXA S.A., que todos los activos de la sociedad liquidada se adjudican a favor de la sociedad y única accionista Textiles Konkord S.A., (cláusula 4ª). De los activos que allí se discriminan hace parte la “maquinaria y equipo”, concepto que indudablemente incluye los bienes de capital importados por la sociedad liquidada al amparo del Plan Vallejo, si se tiene en cuenta que para la fecha en que se produce la liquidación de la sociedad, aún no se habían cumplido la totalidad de los compromisos derivados de tal modalidad de importación, entre ellos la obligación de solicitar la liquidación del IVA causado en virtud de tales importaciones. Es así, como en la solicitud de liquidación del IVA formulada por la propia demandante el 18 de septiembre de 1998, se incluyen los manifiestos de importación de 6 de febrero a 16 de octubre de 1989, y la declaración de importación 11632 del 20 de junio de 1989, que son los documentos que respaldan las importaciones realizadas por TEXTILES KATEXA S. A. Además, según la cláusula 7ª de la misma Escritura “la sociedad TEXTILES KONKORD S.A., adquiere los activos y asume el pasivo de la compañía, quedando subrogada en todos sus derechos y obligaciones como única accionista y adjudicataria de los bienes y valores de la sociedad

INTERNACIONAL TEXTILES KATEXA S.A. EN LIQUIDACIÓN,...”, obligaciones dentro de las cuales se entienden obviamente incluidas las que se derivan de la adjudicación de los bienes de capital importados, respecto de los cuales estaba pendiente la formulación de liquidación del IVA. En conclusión, es indiscutible que la demandante tenía pleno conocimiento de las obligaciones pendientes y a cargo de la sociedad liquidada, así que si en su función de liquidadora, no hizo la reserva adecuada para atender tales obligaciones, tal como lo dispone el artículo 245 del Código de Comercio, con la excusa inaceptable de que en el balance protocolizado con la Escritura de liquidación no se concretaron las obligaciones derivadas de las operaciones de importación realizadas por KATEXA, tal circunstancia no la exonera de la responsabilidad que le atribuye la ley de responder por obligaciones fiscales de la sociedad liquidada. En efecto, tal como está previsto en los artículos 793, 794, y 847 del Estauto Tributario son, la calidad de accionista de la sociedad liquidada y su función liquidadora, los hechos determinantes de la responsabilidad solidaria de la demandante, frente a las obligaciones originadas en la actuación administrativa proferida con posterioridad a la disolución, las cuales se encuentran reconocidas por la sociedad disuelta y reveladas en sus declaraciones de importación. Obligaciones que precisamente por su origen, eran perfectamente previsibles. Así las cosas, no pueden ser de recibo los fundamentos de la actora para negar su responsabilidad frente al pago del gravamen liquidado sobre la totalidad de las operaciones de importación a que se refieren los actos demandados, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTA DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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