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CE-25000-23-24-000-1999-9001-01(AP-300)-2002

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-9001-01(AP-300)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION POPULAR - La existencia de otros medios de defensa no la hace improcedente / ACCION POPULAR - Acción principal e independiente de otras acciones El que se adelanten actuaciones contractuales y fiscales paralelas, no desnaturaliza el objeto de la acción popular. La Ley 472 de 1998 no contempla que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados, como sí sucede con la acción de tutela y la de cumplimiento. El hecho de que la actividad de la administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que sólo pueda acudirse al ejercicio de las mismas, pues estando de por medio un interés o derecho colectivo, también es viable el ejercicio de la acción popular, con el fin de conjurar en forma oportuna aquellos hechos u omisiones que podrían afectar a la comunidad, antes de que generen un daño, para extinguirlo si éste se está produciendo, o bien para restituir las cosas a su estado anterior si ello todavía es posible. En este sentido se precisa que la acción popular es una acción principal y su procedencia no depende de la existencia o inexistencia de otras acciones. A diferencia de la concepción tradicional de la protección judicial, basada en el derecho subjetivo, en la acción popular como quiera que no resultan vulnerados derechos o intereses particulares, sino los denominados “difusos” o colectivos, el análisis se debe centrar en el estudio de la vulneración de los derechos reconocidos a la colectividad. El ámbito dentro del cual se define la acción popular es el relativo a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, de lo

cual pueden desprenderse además, investigaciones de tipo penal, fiscal o disciplinario, que en nada afectan la iniciación, trámite y culminación de la acción popular.

ACCION POPULAR - Objeto: conductas violatorias de los derechos colectivos Las conductas violatorias de derechos colectivos, generadoras de la acción popular, están originadas por regla general en el ejercicio de la función regulada en el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones...” Principios que son objeto de control a través de la acción popular, con miras al estudio de los procedimientos donde presuntamente se involucran el abuso de la función administrativa en beneficio individual, y la recuperación de sumas de dinero que se desvían del patrimonio público a causa de la corrupción administrativa. Para el efecto el juez de instancia está investido de amplias facultades, derivadas de la autonomía procesal que ostenta la acción popular y de la finalidad que ésta busca, que no es otra que la protección de los derechos de la comunidad.

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto, alcance / NORMA EN BLANCO O ABIERTA - Lo es el principio de moralidad administrativa que debe ser interpretada por el juez y aplicada según la sana crítica / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Implica el manejo del patrimonio público con transparencia, diligencia y en función del interés general La Moralidad Administrativa: A pesar de que dicho concepto no está definido en

la Constitución Política ni en la Ley 472 de 1998, el literal b) del artículo 4º de la misma, lo reconoce como derecho colectivo, el cual se encuentra relacionado con el artículo 209 de la Constitución Política que señala los principios sobre los cuales se debe desarrollar la función pública, destacándose el de moralidad. En la ponencia para primer debate del proyecto que se convirtió en la Ley 472 de 1998, se introdujo la siguiente definición de moralidad administrativa: “ Se entenderá por moral administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario”. Sin embargo, esta definición fue eliminada en el segundo debate, de acuerdo con la propuesta presentada por “Fundepúblico”, sin que exista constancia de las razones de la decisión. Sobre el particular el Consejo de Estado ha precisado reiteradamente que la moralidad administrativa es una norma en blanco que debe ser interpretada por el juez bajo la hermenéutica jurídica y aplicada al caso concreto conforme a los principios de la sana crítica. La moral administrativa, como principio constitucional está por encima de la diferencias ideológicas y está vinculada a que el manejo de la actividad administrativa se realice con pulcritud y trasparencia, con la debida diligencia y cuidado que permitan que los ciudadanos conserven la confianza en el Estado y se apersonen de él. El funcionario público en el desempeño de sus funciones debe tener presente que su función está orientada por el interés general, el cumplimiento de la ley y el mejoramiento del servicio. Si el funcionario

público o inclusive, el particular, actúan favoreciendo sus intereses personales o los de terceros en perjuicio del bien común, u omiten las diligencias necesarias para preservar los intereses colectivos, o transgreden la ley en forma burda, entre otras conductas se está ante una inmoralidad administrativa que puede ser evitada o conjurada a través de las acciones populares. MORALIDAD ADMINISTRATIVA EN CONTRATACION PUBLICA - Alcance / CONTRATO ESTATAL - Principio de moralidad administrativa / CONTRATACION ADMINISTRATIVA - Procedencia de la acción popular en protección de la moralidad administrativa Es evidente que la Ley 472 de 1998, articulo 40, reconoce la procedencia de la acción en materia de contratación pública, derivada del concepto de moralidad administrativa y de los postulados contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política que consagra el interés supremo de la función pública en cualquier orden, razón por la cual debe considerarse que la moral administrativa es no sólo un derecho colectivo y un principio de la función administrativa, sino un deber de todo funcionario. Tal derecho ha sido reconocido por la Corte Constitucional (c-088/00 m.p. Fabio Morón) con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 40 de la Ley 472 de 1998: “Constituye cabal desarrollo de la Carta Política, pues la prevalencia del interés general (art. 1º.) ; la proclamación de un orden justo (art. 2º.) y la vigencia de los principios axiológicos que en el Estado Social de Derecho guían la contratación pública, como modalidad de gestión que compromete el patrimonio y los recursos públicos, cuya intangibilidad las autoridades están

obligadas a preservar (arts. 209) hacen, a todas luces, necesario que el legislador adopte mecanismos idóneos para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de los responsables de la contratación estatal, con miras a la recuperación de la totalidad de las sumas que se desvían del patrimonio público, a causa de la corrupción administrativa, en materia de contratación pública.” Toda vez que como se dejó anotado, por tratarse de una norma abierta, cuya aplicación al caso concreto se deriva de la interpretación que sobre ésta efectúe el juez atendiendo los Principios generales del derecho y la justificación de la función administrativa, esta Sala estima que para que se concrete la vulneración de la “moralidad administrativa” con la conducta activa o pasiva, ejercida por la autoridad o el particular, debe existir una trasgresión al ordenamiento jurídico, a los principios legales y constitucionales que inspiran su regulación, especialmente a los relacionados con la Administración pública. PATRIMONIO PUBLICO - Concepto y protección en acción popular / PATRIMONIO PUBLICO - Principio de la moralidad administrativa Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u

otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular. La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto. CONCILIACION - Concepto y requisitos de procedibilidad / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACION Precisa la Sala que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que ha demostrado su bondad como instrumento efectivo de descongestión de los despachos judiciales, en la medida que pretende la solución directa de las controversias, a partir de la capacidad dispositiva de las partes. Las entidades de derecho público que acuden a los mecanismos de solución alternativa de conflictos efectúan un acto de disposición de los dineros del Estado, por lo cual la ley ha querido rodearlos de exigencias mayores que las establecidas en el tráfico jurídico entre particulares. Tratándose de los procesos contencioso administrativos, este instrumento alternativo sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y de contenido económico, es decir, aquellos que se tramitan en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, conforme lo disponía para el momento de la conciliación objeto de estudio el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Las entidades estatales no pueden disponer

de dineros públicos para conciliar, si no cuentan con las pruebas necesarias que permitan deducir de alguna manera la responsabilidad del Estado. También debe verificarse que la pretensión a acordar no resulte lesiva para el patrimonio público o sea violatoria de la ley. Esto se deduce del texto del inciso tercero del artículo 73 de la Ley 446 de 1998 que dispone: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.” Por lo anterior, tratándose de asuntos contencioso administrativos debió y debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la conciliación, lo que implica por parte de los representantes de las entidades estatales, como del representante del Ministerio Público, la obligación de constatar el cumplimiento de los requisitos formales, el examen de las pruebas presentadas contra el Estado y la comprobación de que no existe un perjuicio al patrimonio público, o de que el pacto no sea contrario a la Ley, independientemente de que se requiera o no la aprobación u homologación judicial. DRAGACOL - Conciliación fraudulenta del patrimonio público / MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIO PUBLICO - Vulneración con la conciliación con Dragacol Como se observa, las pretensiones de la sociedad DRAGACOL S.A. carecían del debido sustento y más bien se tornaban en aspiraciones desmedidas y sin respaldo legal, lo cual originó los procesos fiscales, disciplinarios y penales que actualmente se adelantan. Igualmente, se puede concluir que al momento de la

firma del acuerdo de conciliación no estaban presentes las pruebas de las que se pudiera deducir la responsabilidad del Ministerio de Transporte, en las cuantías que exigía la sociedad DRAGACOL S.A., con un grave detrimento del patrimonio público y sin sustentos fácticos ni jurídicos para la misma. De conformidad con las pruebas que obran en el proceso adelantado con ocasión de esta acción, estima la Sala que los representantes del Ministerio de Transporte, de Dragacol S.A. y el Ministerio Público desconocieron el principio de la moralidad administrativa y vulneraron el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, por cuanto está demostrado que algunos de los conceptos materia de conciliación son inexistentes, que no están probados los perjuicios reconocidos, y en consecuencia, las sumas conciliadas exceden su justo valor, además, el compromiso adquirido por DRAGACOL S.A. para desistir de las acciones, no tenía soporte. Conforme al último inciso del artículo 43 de la Ley 472 de 1998 “La acción popular no puede interferir las acciones disciplinarias o penales que para el caso procedan”. La Sala reitera que resultaron vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, toda vez que se deduce una actuación irregular en la Conciliación llevada a cabo entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL S.A., porque se obró con desgreño, sin transparencia y de manera irresponsable y ávida, al solicitar y reconocer sumas que no eran procedentes, por lo cual se ampararán los derechos colectivos invocados. CONCILIACION - Cesación de sus efectos en protección de los derechos

colectivos a la moralidad y patrimonio públicos / DRAGACOL - Restitución de sumas pagadas en exceso con actualización / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Embargo de dragas, naves y dineros como garantía de restitución del patrimonio público Con el fin de procurar la protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados, restituyendo la situación al estado anterior en que se encontraba previamente a la firma del Acuerdo que contiene las irregularidades ya anotadas, la Sala estima pertinente hacer cesar los efectos de la actuación que está afectando el interés colectivo. Por lo anterior, esta Corporación declarará sin efectos el Acta de Acuerdo Conciliatorio de fecha 6 de noviembre de 1998, suscrita entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL S.A. ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Como consecuencia de ello, el Ministerio de Transporte debe abstenerse de seguir ejecutando los pagos pendientes, e iniciar las acciones tendientes a la recuperación de las sumas que fueron canceladas. Adicionalmente y teniendo en cuenta que ya se hicieron efectivos pagos por valor de $17.600.000.000, originados en la conciliación mencionada, se ordenará a la Sociedad DRAGACOL S.A. que devuelva en su totalidad al Ministerio de Transporte las sumas que resultaron pagadas en exceso, de acuerdo con la determinación que, para efectos de esta acción, se realizará a continuación. Estos valores serán reintegrados debidamente actualizadas desde el momento en que recibió cada uno de los pagos, hasta el momento de su

efectivo reintegro, de conformidad con la fórmula que se expresa a continuación: Va = Vh x Ipf / Ipi. En donde Va será el valor actualizado que debe pagar la entidad condenada, Vh el valor histórico que se debe actualizar, Ipf el índice final de precios al consumidor, es decir el IPC certificado por el DANE para la época en que se realice el reintegro, y finalmente Ipi el índice de precios al consumidor vigente cuando el Ministerio de Transporte realizó cada uno de los pagos. Para garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada, se ordenará el embargo de las dragas u otras naves de propiedad de la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S. A. DRAGACOL S.A., para lo cual se oficiará al Director General Marítimo de la Armada Nacional DIMAR, para que verificados los archivos correspondientes, ordene a las Capitanías de Puerto dar cumplimiento a esta medida, hasta el monto que de acuerdo con esta providencia se establezca pagado en exceso. También se ordenará el embargo de las sumas que se encuentren depositadas en las cuentas que aparezcan a nombre de la misma sociedad, para lo cual se oficiará a las entidades financieras para que den cumplimiento a esta orden, hasta el monto que de acuerdo con esta providencia se establezca pagado en exceso. ACCION POPULAR - Responsabilidad solidaria de funcionarios / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN ACCION POPULAR - Aplicación en contratación pública / DRAGACOL - Responsabilidad patrimonial solidaria del Ministro de transporte / CONCILIACION FRAUDULENTAResponsabilidad patrimonial del funcionario y el contratista

Obra en el expediente la comunicación MJ-014752 del 7 de julio de 1998, suscrita por el entonces Ministro de Transporte Rodrigo Marín Bernal y dirigida al representante legal de DRAGACOL S.A. en donde se manifiesta claramente la inconformidad del Ministerio con las pretensiones que para ese momento tenía esa sociedad. En esta comunicación se rechaza la procedencia del pago de intereses moratorios comerciales, porque no habían sido pactados contractualmente y porque su aplicación resultaba contraria a la Ley 80 de 1993; además se expresaba que los contratos cuyo cumplimiento reclamaba la empresa, se encontraban liquidados por las partes. También se llama la atención que el contratista venga aumentando paulatinamente sus pretensiones sin justificación alguna. Estas comunicaciones eran conocidas por el Ministro Cárdenas Santamaría, quien pese a ello dio su aprobación para conciliar por $26.000’000.000.oo. a favor de DRAGACOL S.A., reconociendo tanto intereses moratorios comerciales al 4.5%, como días de espera que no constaban en las Actas de entrega y perjuicios que no estaban comprobados. Para esta Corporación, el entonces Ministro de Transporte Mauricio Cárdenas Santamaría, estuvo enterado del curso de la conciliación y fue quien planteó la decisión definitiva, por lo cual deberá responder solidariamente con DRAGACOL S.A., de conformidad con los términos del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 472 de

1998. Esta determinación es propia de la Acción popular, la cual se reitera una vez más, es una acción principal e independiente de los procesos que se hayan

adelantado o se estén tramitando actualmente. Como lo señaló la Corte Constitucional (C-088/00 M.P. Fabio Morón) al declarar exequible el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 472 de 1998: “Por su parte, el inciso segundo, que es el acusado, señala que para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. En esos términos, el precepto cuestionado consagra un régimen especial de solidaridad en materia de responsabilidad de tipo patrimonial.” INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Fijación cuando resulta vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Fijación del incentivo al vulnerarse este derecho En cuanto al incentivo previsto en el capítulo XI de la Ley 472 de 1998, toda vez que se trata de una acción generada por violación al derecho a la moralidad administrativa habrá de fijarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 ibídem, por lo que la Sala dispondrá que el Ministerio de Transporte pague a los demandantes Contraloría General de la Nación y Jaime Botero Correa, dividido por partes iguales “el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular”. La parte del incentivo que le corresponda a la Contraloría General de la República se destinará en su totalidad al Fondo de

Defensa de Intereses Colectivos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. El pago del incentivo dependerá de las sumas efectivamente recuperadas derivadas del cumplimiento del presente fallo, excluyendo las sumas recuperadas en los procesos disciplinarios, fiscales y penales que se adelantan, así como la suma de Ocho mil cuatrocientos millones de pesos ($8.400.000.000) que no fue cancelada. El pago del incentivo se efectuará dentro de los 30 días siguientes al ingreso efectivo de los valores recuperados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-9001-01(AP-300)

Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA SOCIEDAD DRAGADOS Y

CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA Y DEL CARIBE S.A. DRAGACOL S.A.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República y por el ciudadano Jaime Botero Correa, en su calidad de accionantes, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas que en ejercicio de la Acción Popular instauraron contra la NaciónMinisterio de Transporte y la Sociedad de Dragados y Construcciones de

Colombia y del Caribe S. A. DRAGACOL. ANTECEDENTES El apoderado de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S. A. DRAGACOL presentó el 3 de julio de 1998, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda de convocatoria de Tribunal de Arbitramento contra el Ministerio de Transporte, en la cual solicitó como pretensión la suma de $ 2.377.183.758, más la indemnización de los perjuicios morales y materiales incluyendo daño emergente y lucro cesante, adicionalmente reclamó actualizar el valor de las sumas derivadas de los perjuicios. Por Auto del 1° de septiembre de 1998, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó el día 15 de septiembre para llevar a cabo audiencia de conciliación dentro del trámite arbitral; las partes concurrieron y solicitaron suspender la actuación, continuando los días 18 y 23 de septiembre y el 7, 17 y 28 de octubre de 1998, fecha en la cual se agotó la etapa conciliadora, sin que llegaran algún acuerdo. El Centro de Arbitraje por auto de noviembre 5 de 1998 señaló el 11 de noviembre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, hecho que no ocurrió pues las partes desistieron del proceso mediante oficio del 9 de noviembre de 1998. El 23 de septiembre de 1998 los señores Mauricio Cárdenas y Reginaldo Bray como representantes legales del Ministerio de Transporte y DRAGACOL S.A.,

formularon ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de conciliación extrajudicial. El día 6 de noviembre de 1998, en las instalaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá se celebró audiencia de conciliación en la que estuvieron presentes el señor Reginaldo Bray Bohórquez como representante legal de la sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. DRAGACOL, los abogados Hugo Escobar Sierra como apoderado de la empresa; Juan Carlos Chaves Mazorra, como apoderado del Ministerio de Transporte y Urias Torres Romero, Procurador Once Judicial Administrativo. De acuerdo con el Acta de Conciliación, el Ministerio de Transporte se obligó con DRAGACOL S.A. a cancelar la suma de VEINTISÉIS MIL MILLONES DE PESOS ($26.000.000.000.), de acuerdo con la siguiente discriminación: “1. Por concepto de actas de obra pendientes de pago de los contratos 318/94, 286/96, 95-04-003/95 y sus adicionales, cuyos derechos económicos fueron cedidos a favor de Dragacol S.A. por el Departamento del Valle, la suma de Tres mil Ochocientos dieciocho millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos ocho pesos cuarenta y seis centavos ($3.818.490.408,46), que resulta de la suma del capital histórico sin actualizar más el valor de los intereses moratorios a la tasa legal del 4.5% mensual, tal como consta en la liquidación adjunta con corte al 27 de octubre de 1998.

2. Por concepto de actas de obra pendientes de pago del contrato

098 de 1995, la suma de Dos mil cincuenta y dos millones seiscientos siete mil cuarenta y siete pesos ochenta y nueve centavos ($2.052.607.047,89) que resulta de la suma de capital histórico sin actualizar más el valor de los intereses moratorios a la tasa del 4.5% mensual, tal como consta en la liquidación adjunta con corte al 27 de octubre de 1998.

3. Por concepto de actas de obra pendientes de pago del contrato 234 de 1994, la suma de Dos mil novecientos noventa y siete millones doscientos catorce mil trescientos treinta pesos sesenta y siete centavos ($2.997.214.330,67) que resulta de la suma de capital histórico sin actualizar más el valor de los intereses moratorios a la tasa del 4.5% mensual, tal como consta en la liquidación adjunta con corte al 27 de octubre de 1998.

4. Por concepto de actas de obra pendientes de pago del contrato interadministrativo 217 de 1996, en desarrollo del cual el Departamento del Atlántico celebró con Dragacol S.A. el contrato 01-15-97-003 y cuyos derechos económicos fueron cedidos a favor de Dragacol S.A. por el Departamento del Atlántico, la suma de Quinientos veintiún millones Quinientos dieciséis mil doscientos pesos tres centavos ($521.516.200,03) que resulta de la suma de capital histórico sin actualizar más el valor de los intereses moratorios a la tasa del 4.5% mensual, tal como consta en la liquidación adjunta con corte al 27 de

octubre de 1998.

5. Por concepto de restablecimiento del equilibrio financiero de los contratos 234 de 1994 y 098 de 1995 y teniendo en cuenta para el efecto el acta suscrita el 16 de diciembre de 1996 por el representante legal de Dragacol S.A., el interventor y el Director General de Transporte fluvial como supervisor de los contratos 234 de 1994 y 098 de 1995, así como la inspección judicial que como prueba anticipada con audiencia del Ministerio se practicó el 23 de noviembre de 1995 por el juzgado promiscuo Municipal de Gamarra, y de las diligencias judiciales relacionadas con la misma, documentos de los que se infieren los siguientes días de stand by: a) 526 días para las dragas Mayi L2 y Carolina C3. (263 para cada una); b) 456 días para las dragas Juanita B4 y A.Bray T1 (228 días para cada una); c) 248 días originados en paros subversivos (62 días por cada draga) y d) 52 días para la draga Juanita B4 según inspección judicial. Así totalizan aproximadamente 1.282 días de stand by. (..) El Ministerio pagará a Dragacol S.A. la suma de Quince mil trescientos ochenta y seis millones sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho pesos veintitrés centavos ($15.386.069.548,23) que corresponden a 491 días de stand-by, (263 días para dos dragas del contrato 234/94 y 228 días para dos dragas adscritas al contrato 098/95) a un valor diario de Trece millones de pesos ($13.000.000.) con un índice de ajuste de

2.091 (IPC inicial de julio de 1994 e IPC final de septiembre de 1998). Incluye también intereses a la tasa legal del 1% mensual a partir de junio de 1997, mes de vencimiento de plazo para la liquidación de los contratos.

6. El Ministerio, por concepto de perjuicios reconoce y pagará a Dragacol S.A. dentro del proceso de ejecución coactiva adelantado por la DIAN para obtener el pago del impuesto del valor agregado e intereses originados en los mencionados contratos, dentro de las cuales se ordenó embargo de la draga Josefina A6, de propiedad de Dragacol S.A., con matrícula MC5-092, registrada en la capitanía de puerto de Cartagena, mediante oficio NR 00209 DE 17 DE MARZO DE

1998. Teniendo en cuenta que desde la mencionada fecha y hasta el 19 de octubre han transcurrido 210 días, que liquidados a un valor diario de Trece millones de pesos ($13.000.000) mas el IPC e intereses, siguiendo la misma metodología del reconocimiento del stand-by de que trata el numeral anterior, resulta la cifra de seis mil quinientos ochenta millones seiscientos mil diez pesos cuarenta y cuatro centavos ($6.580.600.010,44). De esta cifra el Ministerio pagará la suma de Mil doscientos veinticuatro millones ciento dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos setenta y dos centavos ($1.224.102.464,72)” Por su parte, Dragacol se comprometió a desistir del trámite arbitral que fue convocado y de dos procesos ejecutivos adelantados contra el Ministerio de Transporte ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De las sumas acordadas, el Ministerio de Transporte realizó el pago de Diecisiete mil seiscientos millones de pesos ($17.600.000.000). Por otra parte la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, como resultado de la indagación preliminar, abrió investigación fiscal por el acta de audiencia de conciliación firmada el día 6 de noviembre de 1998 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. DEMANDA En ejercicio de la Acción Popular, la Contraloría General de la República, el día 13 de agosto de 1999, demandó a la Nación - Ministerio de Transporte y a la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S. A., solicitando que se declarara que el acta de conciliación suscrita entre las partes el día 6 de noviembre de 1998 carece de efectos jurídicos, por haberse constituido una vía de hecho. Como consecuencia de lo anterior solicita que se restituyan las cosas al estado anterior a la celebración de la conciliación. También pidió determinar que los efectos y resultados jurídicos de la acción popular no tienen consecuencia alguna sobre los procesos de responsabilidad fiscal que pueda adelantar la Contraloría General por hechos similares. Consideró que la referida conciliación incurrió en vía de hecho por las siguientes razones: El acta de conciliación no se sometió a la aprobación judicial, como lo obligan las normas pertinentes. Se conciliaron pretensiones que

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