CE-25000-23-24-000-1999-9001-01(AP-300)A-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-9001-01(AP-300)A-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No procede contra Sentencia de Acción Popular / C.C.A. - Es aplicable en los aspectos no regulados a las Acciones Populares respecto de los recursos en primera y segunda instancia / SENTENCIA EN ACCION POPULAR DE SEGUNDA INSTANCIAHace tránsito a cosa juzgada por no proceder ningún recurso extraordinario / ACCION POPULAR - No procede ningún recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia La Ley 472 de 1998, desarrolló todo el trámite de las Acciones Populares y de Grupo y señaló el procedimiento, la competencia, los recursos procedentes y las sanciones en caso de desacato. El propósito del legislador era agotar toda la materia en relación con las Acciones Populares y de Grupo, pero en este procedimiento no se encuentra contemplado ningún recurso de naturaleza extraordinaria. Si bien la ley remite en los aspectos no regulados, al Código Contencioso Administrativo, se refiere al trámite que se adelanta en primera y segunda instancia y en lo que tiene que ver con recursos ordinarios. Si el legislador hubiera considerado la anterior posibilidad, así debía quedar regulado, como en efecto lo hizo frente a las acciones de grupo, para las que previó expresamente la procedencia de los recursos de revisión o casación, según el caso. (art. 67 de la Ley 472 de 1998). Lo anterior quiere decir que dentro del trámite de la acción popular, resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinaria y la providencia hace tránsito a cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-9001-01(AP-300)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – JAIME BOTERO
CORREA
Demandado: MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
Referencia: ACCIÓN POPULAR A U T O El señor MAURICIO CARDENAS SANTAMARÍA a través de apoderado judicial, presentó el 5 de agosto de 2002, recurso extraordinario de súplica contra la Sentencia proferida por esta sección el 31 de mayo de 2002.
El mandatario interpuso el recurso contra lo decidido en el numeral 6 de la parte resolutiva de la mencionada sentencia que dispuso: “6. DECLÁRASE responsable solidario con la sociedad DRAGACOL S.A. al Ex ministro de Transporte Mauricio Cárdenas Santamaría, de conformidad con el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, por el valor no recuperado de lo pagado en exceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Sobre la procedencia del recurso extraordinario de súplica contra sentencias proferidas en acciones populares, la Sala reitera la posición asumida en ocasiones anteriores, concluyendo que éste recurso no está previsto para acciones de tutela, de cumplimiento o populares.1 El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (art. 194 del C.C.A.) establece que el recurso
extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o sub-secciones del Consejo de Estado, pero debe entenderse que dicho recurso por naturaleza está reservado para las sentencias que resuelvan controversias originadas en las acciones de naturaleza ordinaria. La Ley 472 de 1998, desarrolló todo el trámite de las Acciones Populares y de Grupo y señaló el procedimiento, la competencia, los recursos procedentes y las sanciones en caso de desacato. El propósito del legislador era agotar toda la materia en relación con las Acciones Populares y de Grupo, pero en este procedimiento no se encuentra contemplado ningún recurso de naturaleza extraordinaria. Si bien la ley remite en los aspectos no regulados, al Código Contencioso Administrativo, se refiere al trámite que se adelanta en primera y segunda instancia y en lo que tiene que ver con recursos ordinarios. 1 Autos del 5 de abril de 2002, exp. AP-30, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 12 de abril de 2002, exp. AP-301, C.P. Germán Ayala Mantilla; Sección Tercera del 22 de noviembre de 2001, exp. AP-057, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Si el legislador hubiera considerado la anterior posibilidad, así debía quedar regulado, como en efecto lo hizo frente a las acciones de grupo, para las que previó expresamente la procedencia de los recursos de revisión o casación, según el caso. (art. 67 de la Ley 472 de 1998). Lo anterior quiere decir que dentro del trámite de la acción popular, resuelto el
recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinaria y la providencia hace tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior la Sala no entrará a definir si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por considerar que el recurso extraordinario de súplica no procede ni está previsto para las acciones de Tutela, de Cumplimiento o Populares. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE RECHÁZASE por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de MAURICIO CARDENAS SANTAMARÍA, en contra de la sentencia de Acción Popular proferida por esta sección el 31 de mayo de 2002. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.