CE-25000-23-24-000-1999-90812-01(14131)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-90812-01(14131)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
AUTO QUE DECIDE SOBRE NULIDAD PROCESAL - Es apelable conforme al artículo 351 numeral 8° del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. / AUTOS APELABLES EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - La enunciación del artículo 181 del C.C.A. no es taxativa pudiéndose complementar con el C.P.C. / NULIDADES PROCESALESDecretarlas es sinónimo a decidirlas para efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación De acuerdo con el artículo 181 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo, es apelable el auto que “decrete nulidades procesales”. La enunciación del artículo 181 ibídem, no es taxativa y puede complementarse con el Código de Procedimiento Civil en los casos de vacío legal o de remisión expresa, tal como lo establece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo en desarrollo del principio de inescindibilidad de la norma. En el sub lite se observa que el auto cuya apelación se pretende negó la nulidad solicitada por el ahora quejoso y que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo se refiere al que la “decrete”. Expresión que debe entenderse en esta norma como sinónimo de “decidir” de suerte que el juez al decidir sobre una nulidad bien puede admitirla o negarla y teniendo en cuenta la remisión ordenada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 351 N° 8 señala como apelable el auto que “decida sobre nulidades procesales”,
entendiéndose como tal, no sólo el que las admite sino también el que las niega. En consecuencia la Sala encuentra que la decisión del Tribunal de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto de mayo 15 de 2003 no se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se concederá el recurso de apelación elevado por la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-90812-01(14131)
Actor: INVERSIONES CACHICAMOS Y OTROS
Referencia: RECURSO DE QUEJA AUTO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de junio 5 de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “B”, en virtud del cual no se accedió a la interrupción del proceso y en consecuencia no se decretó la nulidad formulada por el demandante.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de mayo 15 de 2003, no accedió a la interrupción del proceso solicitada y en consecuencia no decretó la nulidad formulada, por lo cual, la parte actora interpuso recurso de apelación el día 23 de mayo de 2003, dentro de los tres días siguientes a su notificación. El A QUO a través de auto de junio 5 de 2003 rechazó por improcedente el
recurso de apelación interpuesto indicando que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señala taxativamente los autos susceptibles de este recurso, por lo cual se debe entender excluido el auto que deniega la nulidad. La parte actora, interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, como pretensión principal solicitó que el Tribunal revocara su decisión y concediera el recurso de apelación interpuesto y como subsidiaria solicitó las copias correspondientes para interponer el recurso de queja. EL RECURSO DE QUEJA La parte demandante, interpuso recurso de queja contra el auto de junio 5 de 2003, señalando que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo no es taxativo por lo cual resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del primero. Indicó así mismo que, el asunto a tratar no se encuentra contemplado de manera expresa y específica por el Código Contencioso Administrativo, pues este ordenamiento sólo hace referencia a declaración de nulidad, y no a su negativa por ello, la parte actora considera que existe un vacío normativo en cuanto a estas decisiones que hace necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, que sí las regula. Finalmente, señaló que debe entenderse como un auto que pone fin al proceso el proferido por el Tribunal el 15 de mayo de 2003 ya que al denegar la solicitud de nulidad dio por terminado el proceso en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte actora, corresponde determinar a la Sala si se encuentra bien negado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
De acuerdo con el artículo 181 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo, es apelable el auto que “decrete nulidades procesales”. La enunciación del artículo 181 ibídem, no es taxativa y puede complementarse con el Código de Procedimiento Civil en los casos de vacío legal o de remisión expresa, tal como lo establece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo en desarrollo del principio de inescindibilidad de la norma. En el sub lite se observa que el auto cuya apelación se pretende negó la nulidad solicitada por el ahora quejoso y que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo se refiere al que la “decrete”. Expresión que debe entenderse en esta norma como sinónimo de “decidir” de suerte que el juez al decidir sobre una nulidad bien puede admitirla o negarla y teniendo en cuenta la remisión ordenada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 351 N° 8 señala como apelable el auto que “decida sobre nulidades procesales”, entendiéndose como tal, no sólo el que las admite sino también el que las niega. En consecuencia la Sala encuentra que la decisión del Tribunal de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto de mayo 15 de 2003 no se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se concederá el recurso de apelación elevado por la parte demandante. Por ello, se ordena al Tribunal la remisión del proceso para surtir el recurso de apelación interpuesto.
RESUELVE
1. REVÓCASE el auto de junio 5 de 2003 proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
2. En consecuencia, ORDÉNASE al tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que remita el proceso de la referencia para que se trámite del recurso de apelación interpuesto.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-