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CE-25000-23-24-000-1999-90812-01(14131)-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-90812-01(14131)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO - No requiere declaración judicial que la señale pero debe reconocerse en la oportunidad procesal / NULIDAD PROCESAL POR INTERRUPCION - No se presenta si no hubo actuación posterior en el proceso / NULIDAD POR INTERRUPCION DEL PROCESO - Debe alegarse dentro de los 5 días siguientes al en que haya cesado la incapacidad De acuerdo con el artículo 168 del C.P.C., la ocurrencia de esta causal interrumpe automáticamente el proceso, sin necesidad de que medie declaración judicial que así la señale, pero debe reconocerse en la oportunidad procesal, de acuerdo con la prueba que acredite su existencia. La finalidad de esta norma es interrumpir la actuación procesal, de suerte que se garantice el derecho de defensa de la parte afectada. Se advierte que no siempre que se solicita la interrupción del proceso, surge su nulidad, pues si no hubo una actuación posterior, simplemente se detiene el trámite. El inciso 2º del artículo 142 ibidem, establece que: “la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los 5 días siguientes al en que haya cesado la incapacidad” y por su parte el artículo 169 inciso final señala que “si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que esta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, esta quedará saneada”. SUSPENSION DEL PROCESO - Se produce a partir del hecho que la origine sin auto que la declare: muerte, enfermedad o exclusión o suspensión de la

profesión / ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO - Prueba de que impide el cumplimiento de la gestión profesional / INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD - No procede al no demostrarse la gravedad del padecimiento que impida la sustitución de poder / APODERADO - La enfermedad grave debe impedir cumplir la gestión profesional La sola ocurrencia de una de las causales de interrupción, suspende el proceso automáticamente, sin necesidad de que medie declaración judicial que la señale, lo que impone al interesado el deber de alegar la nulidad en forma oportuna y además la demostración de la causal. En este caso, no se demuestra la gravedad de la enfermedad que aduce el apoderado, pues en primer lugar no hay prueba de que quien suscribe la certificación efectivamente sea una médica especialista en la materia prueba que le corresponde al actor. En segundo lugar, si bien, no se desconoce que la depresión es una patología que en algunos casos puede conducir a un estado que impida el cumplimiento de la gestión profesional encomendada, esta circunstancia no se acredita con la certificación allegada, pues en ella no consta que el apoderado haya perdido la conciencia. Allí se afirma que padeció un trastorno severo cuya consecuencia fueron unos “trastornos depresivos”, los cuales no comportan la “enfermedad grave” que la ley exige para interrumpir el proceso, pues de lo informado no es posible deducir la pérdida de conciencia hasta el punto de estar impedido para hacer la sustitución del poder o tomar las medidas para ser reemplazado, requisitos que la jurisprudencia ha exigido para catalogar la enfermedad como grave. La Sala no desconoce la

prueba médica allegada ni pretende que ésta contenga fórmulas sacramentales, pero considera que la misma no permite inferir la imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades intelectivas. En conclusión, toda vez que no era procedente la interrupción del proceso y su consecuente nulidad por no demostrarse la enfermedad grave y además invocarse en forma extemporánea, el Auto apelado deberá ser confirmado. NOTA DE RELATORIA: Se cita auto de la Sección Cuarta del 14 de agosto de 1998, exp. 0061, M.P. Julio E. Correa Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicado número: 25000-23-24-000-1999-90812-01(14131)

Actor: INVERSIONES AGROINDUSTRIALES CACHICAMOS S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOS A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 15 de mayo de 2003 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual no se accedió a la interrupción del proceso y en consecuencia no decretó la nulidad formulada por el apoderado de la parte actora.

ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES AGROINDUSTRIALES CACHICAMOS S.A. y los ciudadanos

María Carrizosa de López, Cecilia Caballero de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero, a través de mandatario judicial, demandaron la nulidad de la Resolución 1005 del 30 de junio de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria, en la cual se dispuso la toma de posesión de los bienes y haberes de la Financiera BERMUDEZ Y VALENZUELA S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, sociedad de la cual son accionistas. Adicionalmente, solicitaron condenar a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia Bancaria al pago de los perjuicios que estimaron en una suma superior a los cuarenta mil millones de pesos ($40.000’000.000) o a lo que resulte probado en el proceso, valores indexados y actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Subsección B de la Sección Primera, mediante Sentencia del 20 de febrero de 2003, negó las pretensiones de la demanda. Esta Sentencia fue notificada a las partes por edicto fijado el 27 de febrero y desfijado el 3 de marzo de 2003. El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2003, solicitó suspender la actuación posterior a la Sentencia de primera instancia y en consecuencia restituir el término procesal para interponer el recurso de apelación contra la misma, con fundamento en el artículo 168 del C.P.C.. El abogado solicitante, alegó que sufrió un estado depresivo agudo que lo incapacitó para el ejercicio de sus actividades, ocasionado por la enfermedad

terminal de su padre, por lo que se encontraba en las condiciones descritas en el numeral 2° del artículo 168 del C.P.C.. También solicitó que se le notifique personalmente la sentencia de conformidad con los artículos 173 del C.C.A. y 328 del C.P.C., actuación que consideró obligatoria y que no puede suplirse con la notificación por edicto. En escrito presentado ante el Tribunal el 20 de marzo de 2003, el apoderado de la parte actora complementó su solicitud anterior, para que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la Sentencia. EL AUTO APELADO La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto del 15 de mayo de 2003 decidió no acceder a la interrupción del proceso y en consecuencia no decretar la nulidad formulada por el apoderado de la parte actora. Consideró que de la incapacidad médica dada y el diagnóstico que allí se indica, la enfermedad padecida por el apoderado no reúne las condiciones para que se considere grave, pues ésta debe tener la suficiente entidad para impedir la comparecencia al despacho judicial. Para el A-quo, el estrés severo padecido por el apoderado no lo imposibilitó para notificarse de la Sentencia, pues el proceso permaneció en secretaría para la notificación personal hasta el 26 de febrero de 2003, siendo notificada por edicto fijado el 27 de febrero y la incapacidad sólo se produjo a partir del 3 de marzo del mismo año. Agregó que para la notificación personal de la sentencia, la ley no exige agotar ninguna diligencia, pues dispone que si tres días después de proferida no se

notificó personalmente, se hará por edicto. También estimó que ante la enfermedad grave de su padre debió hacer uso de mecanismos como la sustitución del poder o el aviso a sus poderdantes para la adecuada defensa de sus intereses. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 15 de mayo de 2003 que negó las solicitudes de interrupción del proceso y de nulidad. El Tribunal, mediante Auto del 5 de junio de 2003 rechazó el recurso por considerarlo improcedente, por lo que el actor interpuso recurso de reposición, el cual al no prosperar dio curso al subsidiario de queja ante esta Corporación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió el Auto del 25 de septiembre de 2003, revocando el Auto del 5 de junio del mismo año dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó remitir el proceso para el trámite de la apelación contra el Auto del 15 de mayo de 2003. Sustentación del recurso. El impugnante solicitó revocar el Auto del 15 de mayo de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar que se reconozca la interrupción del proceso a partir de la fecha de notificación de la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la fijación del edicto, el 27 de febrero de 2003. Así mismo solicitó reiterar el acto de notificación de la sentencia, se interrumpa el término de ejecutoria del fallo y se restablezca el término para interponer el

recurso de apelación contra el mismo. Para sustentar su petición citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado donde se indica que la enfermedad es grave cuando impide la sustitución del apoderado incapacitado, lo coloca en la imposibilidad de efectuar la gestión encomendada de manera directa o indirecta, con la colaboración de otro. Así mismo como la afección que hace perder la conciencia del apoderado. El impugnante manifestó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la depresión severa que padeció es una enfermedad grave de acuerdo con los términos de la jurisprudencia, pues esta es una dolencia que afecta la conciencia y la capacidad de actuar. Citó literatura médica para demostrar que la depresión severa es una enfermedad que afecta la conciencia, impidiendo la defensa de los intereses confiados y puede llevar a quien la sufre a “abandonar el mundo externo y con él las obligaciones que le son inherentes”, por lo que no pueden exigírsele decisiones como la renuncia o sustitución del poder, salvo que su causa sean hechos relacionados con la práctica profesional. Narró que la crisis surgió como consecuencia de un cáncer que sufrió su padre, puso de manifiesto el proceso depresivo del apelante, mediante “una retracción mental de los problemas cotidianos y externos”. También señaló que existe un vínculo de causa efecto entre el cáncer de una persona y la depresión del familiar próximo. Indicó que en la semana comprendida entre el 3 al 7 de marzo de 2003 sufrió un

estado depresivo agudo y grave con efectos de abulia anestesia afectiva, apatía y astenia, con el resultado de perder la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la Sentencia del 20 de febrero de 2003, situación que se encuentra probada en el expediente con la certificación de la “cirujano homeópata” Ampara Afanador Cabrera. Refutó al Tribunal en cuanto éste consideró que pudo notificarse personalmente o durante el tiempo de fijación del edicto, pues destacó que su estado patológico se inició antes de la incapacidad otorgada. OPOSICIÓN AL RECURSO El apoderado de la Superintendencia de Sociedades, parte demandada en el proceso, se opuso a la prosperidad del recurso de apelación y solicitó confirmar el auto impugnado. Señaló que la jurisprudencia citada por el apelante ha precisado dos condiciones para que se dé la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado: que se alegue dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cesó la incapacidad y que se demuestre la gravedad de la enfermedad alegada. La Superintendencia consideró que no se reúnen estos requisitos pues sólo hasta el veinte (20) de marzo de 2003 se presentó la solicitud de nulidad, esto es, pasados los cinco días siguientes a la fecha en que cesó la incapacidad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Tributario. Para el opositor, los memoriales presentados los días 11 y 12 de marzo de 2003 no constituyen solicitud de nulidad, pues lo que allí se requirió fue únicamente la

interrupción del proceso, estando solamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. También estimó que la prueba allegada no demuestra que debido a un estado depresivo severo el apoderado de los demandantes perdió la conciencia hasta el punto de impedirlo para suscribir un documento en el que apela o sustituye el poder o para avisar a su cliente a fin de ser reemplazado. Manifestó que las constancias médicas allegadas no fueron ratificadas por el Tribunal al considerar que la respectiva solicitud fue inoportuna y consideró que de ellas no es posible extraer la verdadera condición sobre la salud del apoderado. Llamó la atención de que la solicitud de ratificación la realizó el 14 de marzo de 2003 y el Tribunal la consideró inoportuna, lo que le parece contrasta con la benevolencia que tuvo con la parte actora al aceptar la solicitud de nulidad. La parte apelante presentó escrito adicional para referirse a la oposición al recurso, manifestando que cuando el Tribunal corrió traslado de la solicitud de nulidad del Auto del 27 de marzo de 2003, la entidad demandada no solicitó pruebas, solicitud que realizó con posterioridad al término legal. También señaló que en el expediente obran las pruebas necesarias para que se acceda a decretar la nulidad solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto del 15 de mayo de 2003 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no accedió a la interrupción del proceso y

en consecuencia no decretó la nulidad formulada por el apoderado de la parte actora. El actor pretendió la interrupción del proceso y su consecuente nulidad invocando la enfermedad grave del apoderado, consistente en un trastorno depresivo severo. El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión del artículo 267 del Código Contenciosos Administrativo, dispone como causal de interrupción del proceso la enfermedad grave del apoderado judicial en los siguientes términos: “Artículo 168.— Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (...)

2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. (...) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” De acuerdo con la disposición transcrita, la ocurrencia de esta causal interrumpe automáticamente el proceso, sin necesidad de que medie declaración judicial que así la señale, pero debe reconocerse en la oportunidad procesal, de acuerdo con la prueba que acredite su existencia.1

La finalidad de esta norma es interrumpir la actuación procesal, de suerte que se garantice el derecho de defensa de la parte afectada. El Código de Procedimiento Civil consagra otra disposición, el artículo 140, en

donde se establece como causal de nulidad: “Artículo 140 Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

Se advierte que no siempre que se solicita la interrupción del proceso, surge su nulidad, pues si no hubo una actuación posterior, simplemente se detiene el trámite. El inciso 2º del artículo 142 ibidem, establece que: “la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los 5 días siguientes al en que haya cesado la incapacidad” y por su parte el artículo 169 inciso final señala que “si la parte favorecida con la interrupción actúa en el 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 6 de marzo de 2003, exp. 13715, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. proceso después que esta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, esta quedará saneada”. La Sentencia de primera instancia fue proferida el 20 de febrero de 2003 (Fls 1 al 26 del cuaderno 2 ppal.) y se notificó mediante edicto fijado el 27 de febrero de 2003 y desfijado el 3 de marzo del mismo año (Fl. 27). Se observa que el día 11 de marzo de 2003 el apoderado de la parte demandante allegó una certificación expedida por la “Médico cirujano general homeópata”

Amparo Afanador en la que señaló que su paciente Luis Roberto Wiesner padeció “trastornos depresivos graves que comprometieron la esfera afectiva y en especial la atención requiriendo de tratamiento con incapacidad en los días 3 a 6 de marzo.” (Fls. 28 a 37). El memorialista solicitó “que se suspenda la actuación posterior a la sentencia de primera instancia” invocando el numeral 2° del artículo 168 del C.P.C., así mismo solicitó que el fallo se le notifique personalmente, y “que se conceda a la parte que represento el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia”, anunciando la sustentación del mismo en la oportunidad pertinente. Allí no solicitó ni aludió a nulidad alguna. (Fl. 28) La parte demandada presentó un escrito el 14 de marzo del mismo año oponiéndose a la prosperidad de las anteriores peticiones, señalando que la sentencia de primera instancia se encontraba ejecutoriada. Así mismo argumentó que la nulidad debió ser solicitada en tiempo y demostrar la causal pertinente, por lo que solicitó la ratificación de las constancias médicas aportadas. (Fls 41 a 44) Luego, el apoderado de la actora, mediante escrito del 20 de marzo de 2003, señaló que aclara el escrito del 11 de marzo para que se entienda que su solicitud es de interrupción del proceso y no de suspensión y que “en el evento de no ser admitida la solicitud respetuosa de interrupción, la honorable Sala declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, por darse los supuestos del inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil,” en consideración a su

enfermedad grave a la noticia de esta dentro de los cinco días siguientes al momento en que cesó la incapacidad (Fl. 46). Cabe advertir, que la sola ocurrencia de una de las causales de interrupción, suspende el proceso automáticamente, sin necesidad de que medie declaración judicial que la señale, lo que impone al interesado el deber de alegar la nulidad en forma oportuna y además la demostración de la causal. En este caso, no se demuestra la gravedad de la enfermedad que aduce el apoderado, pues en primer lugar no hay prueba de que quien suscribe la certificación efectivamente sea una médica especialista en la materia prueba que le corresponde al actor. En segundo lugar, si bien, no se desconoce que la depresión es una patología que en algunos casos puede conducir a un estado que impida el cumplimiento de la gestión profesional encomendada, esta circunstancia no se acredita con la certificación allegada, pues en ella no consta que el apoderado haya perdido la conciencia. 2 Allí se afirma que padeció un trastorno severo cuya consecuencia fueron unos “trastornos depresivos”, los cuales no comportan la “enfermedad grave” que la ley exige para interrumpir el proceso, pues de lo informado no es posible deducir la pérdida de conciencia hasta el punto de estar impedido para hacer la sustitución del poder o tomar las medidas para ser reemplazado, requisitos que la jurisprudencia ha exigido para catalogar la enfermedad como grave.3 Así mismo, de la certificación allegada por el médico urólogo del padre del apoderado, se colige que la desafortunada y lamentable situación de cáncer que

2 El texto completo de la certificación es el siguiente: “Amparo Afandor Cabrera Cirujano general homeópata Certificación. El doctor LUIS ROBERTO WIESNER identificado con cédula de ciudadanía N° 437.768 de Usaquén, es mi paciente desde hace 5 años. Su padre, quien padece de cáncer terminal presentó exacerbación de su sintomatología el 27 de febrero requiriendo de cuidados especiales y sometiendo a mi paciente a una situación de severo estrés que ocasionó trastornos depresivos graves que comprometieron la esfera afectiva y en especial la atención requiriendo de tratamiento con incapacidad en los días 3 a 6 de marzo. Amparo Afanador Cabrera c.c. 2107096 de Usaquén RM 6123” (sic) (Fl. 37) 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 14 de agosto de 1998, exp. 0061, M.P. Julio E. Correa Restrepo. lo afectó en la semana del 24 de febrero de 2003, era una crisis “que está dentro de lo que se puede esperar dado lo avanzado de la enfermedad”, como se afirma en la constancia que obra a folio 36. La Sala no desconoce la prueba médica allegada ni pretende que ésta contenga fórmulas sacramentales, pero considera que la misma no permite inferir la imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades intelectivas. En este caso, la prueba que pretende hacer valer el apoderado de la parte demandante no resulta concluyente para demostrar los hechos que pretenden acreditarse, pues se insiste, no logra llevar al convencimiento del juez sobre el carácter grave de la enfermedad que alega haber padecido.

Los términos procesales no son del arbitrio de las partes, son normas de obligatorio y perentorio acatamiento. Garantizan el orden jurídico y el cumplimiento de la ley. De manera excepcional y por circunstancias debidamente comprobadas, que le den al juez la certeza de su credibilidad, es posible solicitar la nulidad de la actuación posterior, situación que no se presenta en el sub-judice. En conclusión, toda vez que no era procedente la interrupción del proceso y su consecuente nulidad por no demostrarse la enfermedad grave y además invocarse en forma extemporánea, el Auto apelado deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta (4ª) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 15 de mayo de 2003 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO S A L V A M E N T O D E V O T O INTERRUPCION DEL PROCESO - Se produce a partir del hecho que la origine: efectos / INTERRUPCION POR ENFERMEDAD - Efectos cuando se

dan las causales del artículo 168 del C.P.C. / NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Se ven afectados por una solicitud de interrupción del proceso / INTERRUPCION DEL PROCESO - Debe ser estudiada por el juez en la oportunidad debida para no viciar de nulidad los actos procesales posteriores / NULIDAD PROCESAL POR INTERRUPCION - Es insaneable según el numeral 5° del artículo 140 del C.P.C. Si la disposición citada (art. 168 del C.P.C.) indica expresamente que la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, en este caso desde la incapacidad o sea desde el 3 de marzo, y que durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, en el subexámine es claro que cuando se produjo la causal de interrupción se surtía el último día de fijación en lista (3 de marzo) y luego los tres días de ejecutoria (4, 5 y 6 de marzo), y como quiera que no podía ejecutarse ningún acto procesal –los plazos de fijación y de desfijación y de ejecutoria lo son-, debe entenderse que durante los días 3, 4, 5 y 6, se interrumpió la actuación que se surtía (notificación y ejecutoria) y en consecuencia solo a partir del 7 se retoma aquélla. Este día correspondería entonces al último de fijación y los días 10, 11 y 12 serían de ejecutoria. De manera que si el apoderado solicitó la interrupción del proceso el 11 de marzo, lo hizo en tiempo y el Tribunal debió estudiar su petición oportunamente. No

obstante, el Tribunal, pese a ser informado por el afectado de la causal de interrupción, no se pronunció en la oportunidad debida, cuando debió considerar y estudiar que dicha causal afectaba el trámite de la notificación de la sentencia y su posterior ejecutoria, con la existencia de una nulidad. En efecto no puede indicarse que no se alegó la nulidad por cuanto se reitera que el aviso sobre la específica causal de interrupción fue oportuno y según el artículo 140 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, conocido por el juzgador, ella es causal de nulidad insaneable por el hecho de haberse adelantado tales actos procesales en contravía de lo dispuesto en el último inciso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD - El juez en la valoración del diagnóstico no debe incluir la capacidad profesional del médico / ENFERMEDAD DEL APODERADO - La enfermedad no implica necesariamente conducir a pérdida de conciencia / APODERADO - La sola incapacidad médica impide el ejercicio de su capacidad profesional Estimo del caso precisar que el juez al presentársele una incapacidad debe efectuar una evaluación previa del diagnóstico de la enfermedad a fin de determinar si la misma amerita tenerse como grave, ya que cuando la norma califica de tal manera el padecimiento, lo hace para descartar cualquier otro que no impida el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden como apoderado de la parte. En ese análisis debe tenerse en cuenta la garantía de los derechos supremos de los intervinientes en la contienda pues sus poderes como

director del proceso así se lo permiten (art. 37 num. 1º C.P.C.), pero no sustituir el diagnóstico emitido por el profesional de la medicina ya que si alguna duda hubiese sobre su idoneidad o cualquier otra circunstancia que pudiese incidir en la credibilidad de aquél, debe limitarse a los elementos de juicio que a ello conducen, que no incluyen la capacidad profesional del galeno. La calificación del trastorno depresivo emitida por el facultativo no implica necesariamente que debe conducir a una pérdida de la conciencia a criterio del juez. En el caso concreto la incapacidad por sí sola impide el ejercicio de la actividad profesional ya que afecta la atención requerida como ella indica, sobre todo frente al antecedente familiar que la originó y que corresponde a la intimidad del apoderado (art. 15 C.N.).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Referencia: 25000-23-24-000-1999-90812-01(14131) Actor: INVERSIONES AGROINDUSTRIALES CACHICAMOS S.A. Y OTROS Referencia: Auto interlocutorio del 27 de mayo de 2004 - Consejera Ponente: Doctora Ligia López Díaz Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado frente a la providencia aprobada mayoritariamente por la Sala. Como se indica en el texto del auto, se trata de determinar si había o no lugar a la interrupción del proceso y en caso afirmativo si el hecho de continuar con el trámite produjo la nulidad de lo actuado.

En la providencia se consignan los siguientes hechos: La sentencia de primera instancia se profirió el 20 de febrero de 2003 y el expediente permaneció en Secretaría durante los días 21 (22 y 23 no fueron laborables), 24, 25 y 26 siguientes. El 27 de febrero de 2003, se notificó la sentencia por edicto y se desfijó el 3 de marzo siguiente. Según la trascripción de la incapacidad ésta comenzó el 3 de marzo y se extendió hasta el 6 siguiente. El 11 de marzo de 2003, el apoderado presenta escrito mediante el cual solicita la suspensión de la actuación posterior a la sentencia y en consecuencia restituir el término para interponer el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. El 20 de marzo el apoderado allega nuevo memorial con el cual complementa la solicitud anterior para que se decrete la nulidad de lo actuado. Según el resumen de la oposición al recurso, el apoderado de la contraparte admite que el 11 se solicitó la interrupción del proceso pero aduce que tal escrito no constituye petición de nulidad. El 15 de mayo de 2003, el a quo decidió no acceder a la interrupción y no decretar la nulidad formulada. De lo expuesto puede observarse que la diligencia de notificación de la sentencia de 20 de febrero de 2003, se surtió así: desde el 24 de febrero hasta el 26 permaneció en Secretaría para efectos de su notificación personal y al no efectuarse de esta forma se procedió a fijar el edicto el 27 hasta el 3 de marzo,

cuando se desfijó. Luego los términos de ejecutoria comenzaron a contarse desde el 4 hasta el 6 siguientes. Hasta el 11 de marzo, resulta obvio que el Tribunal no conocía de la incapacidad, pues solo en esta fecha el apoderado la allegó y solicitó la restitución de términos. La fecha de presentación del escrito por lo demás es oportuna conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo anterior, correspondía entonces al Tribunal pronunciarse sobre el memorial radicado el 11 de marzo, ya que se puso en su conocimiento una causal de interrupción del proceso según lo estatuído en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Si la disposición citada indica expresamente que la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, en este caso desde la incapacidad o sea desde el 3 de marzo, y que durante la interrupción no correrán los términos y no

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