CE-25000-23-24-000-2000-00016-01(AG)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00016-01(AG)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS - Son entidades públicas según la sentencia C 736 de 2007. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La Sala reitera el criterio adoptado conforme el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de procesos en los que intervenga una empresa de servicios públicos mixta, entidad cuya naturaleza jurídica, según definió la Corte Constitucional en sentencia C-736 de 2007, es pública. Al amparo de la mencionada jurisprudencia constitucional, se entrará a conocer y resolver el recurso interpuesto por la parte actora, como quiera que de conformidad con el artículo 50 de la ley 472 y con la ley 1107 de 2006 (que modificó el artículo 82 del CCA) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo provenientes de la actividad de las entidades públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 50 / LEY 1107 DE 2006
NOTA DE RELATORIA: Sobre las empresas de servicios públicos mixtas: Corte Constitucional C-736 de 2007; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 33645, Auto de 12 de diciembre de 2007,
MP Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE GRUPO - Caducidad. El término para presentarla es de dos años desde la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Caducidad de daños causados antes de la ley 472 se cuentan desde su entrada en vigencia
El término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es de dos años, los cuales se deben empezar a contar desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. Para determinar el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término para presentar la acción de grupo es necesario precisar la causa del daño que se aduce, indagación que implica, a su vez, establecer cuáles son los hechos que se señalan como integradores de esa causa, la materialización del daño producido por esos hechos y, en algunos eventos, el momento en el cual el grupo tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, además, verificar si esa causa es o no común al grupo, esto porque el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, dispone respecto de las acciones de grupo, que deberán promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Ahora bien, ha precisado la Sala que tratándose de daños causados a un grupo, antes de entrar en vigencia la Ley 472 de 1998, el término para intentar la acción de grupo empezó a correr desde el 6 de agosto de 1999, siempre que para ese momento no se hubiera vencido el término para presentar la demanda indemnizatoria a través de las acciones ordinarias correspondientes. En consecuencia, el término para reclamar la indemnización por los daños causados antes de que entrara en vigencia la Ley 472 de 1998, en relación con los cuales no hubiere operado la caducidad, feneció el 6 de agosto de
2001. En tal virtud, si para cuando se presentó la demanda en ejercicio de la
acción de grupo, la acción de reparación directa en relación con daños causados con anterioridad a la vigencia de la Ley 472, ya se había visto afectada por la caducidad, la aplicación de la nueva norma no tiene la virtualidad de revivir términos ya vencidos y afectados por tal fenómeno. Dado que en el caso concreto se aduce que tanto la acción vulnerante, como el daño se han repetido de manera continúa y aún no han cesado, fuerza es concluir que la demanda interpuesta el 29 de septiembre de 2000, con el fin de reclamar la indemnización de los perjuicios causados a los usuarios de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, por el cobro ilegal de tarifas y la suspensión injustificada del servicio, entre otras fallas, lo ha sido en término. Con la precisión de que como para el 6 de agosto de 1999 (cuando empezó a regir la Ley 472) había vencido el término para demandar la reparación directa de los daños causados a los usuarios del servicio antes del 6 de agosto de 1997, la demanda interpuesta sólo puede comprender la reclamación de los daños causados a partir de esta última fecha. En relación con los cobros correspondientes a épocas anteriores a esa fecha, ha operado la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 47
NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de grupo: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 26 de marzo de 2007, Rad. AG-200502206.
ACCION DE GRUPO - Conformación del grupo. Grupo demandante. Grupo afectado. No es necesario que todas las personas que integran el grupo
afectado concurran al momento de presentación de la demanda La Sala ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 personas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. Ha precisado la Sala que la Ley 472 de 1998 que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos en estas acciones: (i) el grupo demandante, que es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar que se ve acrecentado con la llegada de quienes concurran al proceso antes de la apertura a pruebas y que formulan la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado y (ii) el grupo afectado, integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados
por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos con el propósito de definir el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998. En el sub examine, se cumplió con tal requisito, como quiera que para establecer la causa común del daño en la demanda se hizo alusión a una serie de irregularidades que afectaron a los usuarios, en las cuales incurrió la Empresa de Teléfonos de Bogotá al prestar el servicio, relacionadas con el cobro de “honorarios” por mora en el pago; los cobros por “reinstalación”, por “cargo por retiro falta de pago” y por “reconexión”; la suspensión injustificada y prestación deficiente del servicio telefónico en los últimos cinco años, y el cobro de consumos no realizados. Y en virtud de prueba decretada de oficio en esa instancia, se obtuvo la constatación de que los afectados con las actuaciones de la demandada, las cuales se acusan como irregulares, superan el número de veinte (20) exigidos para la procedencia de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 48 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: Sobre la conformación del grupo, en acción de grupo Consejo de Estado, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. AG-2001-00948.
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS - Regulación. Características. Carácter singular o mixto. El régimen legal aplicable al contrato de servicios públicos tiene una alto componente de derecho público / LEY DE SERVICIOS
PUBLICOS - Ley de intervención económica El contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes, constituye -dentro de la normativa que regula el temaun capítulo aparte en materia de derecho aplicable. En efecto, a diferencia del régimen general aplicable a los contratos de los prestadores que se limita a hacer un reenvío a las normas de derecho privado (arts. 31 y 32 de la Ley 142), el contrato de servicios públicos, por el contrario, está minuciosamente regulado por el Título VIII de la Ley 142, según lo previsto por el artículo 365 Constitucional, conforme al cual los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley. (…) Nótese como el régimen legal aplicable al contrato de servicios públicos tiene una alto componente de derecho público, como que una ley de intervención económica como es la 142 de 1994 (art. 150-21 C.N.) regula en detalle múltiples aspectos, sin perjuicio de lo previsto por las partes y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil, según lo dispone expresamente el artículo 132 de la citada Ley 142. De modo que el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios, contenido en el citado Título VIII de la Ley 142 (arts. 128 a 159), se aplica de manera preferente y sólo en subsidio habrá de recurrirse a otra tipo de normativas. Con esta perspectiva, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación jurídica entre el usuario y la empresa de servicios públicos domiciliarios es en parte “legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos
precisos de su reglamentación, sin que excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley” A su vez, el Consejo de Estado también ha puesto de relieve el carácter singular o mixto del contrato de servicios públicos domiciliarios. Ahora, según el artículo 128 eiusdem el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Ese carácter consensual, esto es que se perfecciona con el solo consentimiento (art. 1500 C.C.), es ratificado por lo previsto por el artículo 129 de la citada ley 142 cuando dispone en su inciso primero que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. El carácter consensual no es incompatible con el carácter uniforme propio de estos tipos de contratos de adhesión, en tanto la voluntad del usuario se pliega a la previamente definida en el contrato de condiciones uniformes. Condiciones que no quedan a la libre definición por parte del operador, pues como bien señaló la Corte Constitucional en la ratio decidendi de la providencia de constitucionalidad que estudió los citados artículos 128 y 129 de la Ley 142, el Estado (legislador y regulador económico) suple en buena parte la voluntad de las partes (empresausuario) en orden a restablecer el equilibrio contractual que podría verse
amenazado por la posición dominante del prestador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 128 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 129 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 32 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 132
NOTA DE RELATORIA: Sobre el contrato de servicios públicos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 1997, Rad. 12684; auto de 23 de septiembre de 1997, Rad. S-701. Corte Constitucional, sentencias T-540 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-493 de 1997, MP. Fabio Morón Díaz, C558 de 2001, MP. Jaime Araújo Rentaría, C-1162 de 2000, MP. José Gregorio
Hernández Galindo. CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS - Intervención estatal se da por vía legislativa y por vía regulatoria. Actos dictados en virtud de este contrato son administrativos / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Derechos y prerrogativas propias de la autoridad pública. Potestad de autotutela al permitirles la ley definir mediante actos administrativos controversias sobre los contratos de condiciones uniformes / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Ejerce un control de legalidad sobre las controversias en torno al contrato de condiciones uniformes / RELACION USUARIO EMPRESA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSno es sólo contractual sino a la vez estatutaria o reglamentaria
La intervención estatal en el contrato de servicios públicos de la que habla la Corte Constitucional no sólo se hace por vía de la legislación, sino que también se da por vía regulatoria. Al revisar la constitucionalidad de varios de los preceptos de la ley 142 de 1994, la Corte Constitucional no dudó en encontrar en este marco legal una serie de derechos y prerrogativas de autoridad pública, esto es propias del poder público, que se reconocen a todas las empresas de servicios públicos domiciliarios, como la potestad de ejercer la autotutela al permitírsele definir -como lo hacen las autoridades administrativasunilateralmente, mediante actos administrativos, controversias sobre el contrato de condiciones uniformes. Frente a los cuales, advirtió el juez constitucional, la Superintendencia ejerce un control de legalidad. (…) A su vez, la Sala Plena del Consejo de Estado en criterio similar al expuesto por la justicia constitucional subrayó el carácter reglado del contrato de condiciones uniformes en los siguientes términos: “Se insiste en la idea precedente porque si bien el régimen de los servicios públicos domiciliarios es formalmente de derecho privado, su aplicación no es exclusiva ni libre, dada la fuerte injerencia que sobre las personas que los prestan, sean públicas o particulares, ejerce el Estado, ya que la constitución le impone a éste de manera expresa (debido a la finalidad social que le es inherente) las funciones de regulación, control y vigilancia de tales servicios. Se observa así la relatividad de ese régimen privado, especialmente en lo que toca con los contratos de servicios públicos domiciliarios (relación empresa - usuario) en los cuales es de su esencia
que éste pueda presentar a aquélla peticiones, quejas y recursos relativos a los mismos (art 152); y con los actos administrativos que las empresas puedan dictar con apoyo en dichos contratos. Frente a los contratos, no sólo porque la relación usuario - empresa es de derecho público, sino porque en éstos no rigen en todo su integridad los principios de la autonomía de la voluntad, la libre discusión de sus derechos y obligaciones y la igualdad de las partes, tan caros en la contratación típicamente privada. Y frente a los segundos, porque los actos que expiden las empresas con apoyo en los citados contratos, serán administrativos; y por ende, estarán amparados con la presunción de legalidad y dotados del privilegio de la ejecución de oficio, como sucede con los que reconocen a las empresas oficiales deudas derivadas de la prestación de dichos servicios, las cuales podrán hacerlas efectivas a través de la jurisdicción coactiva (art 130). Actos administrativos que son susceptibles de los recursos de reposición ante la misma empresa y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (art 154).
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994
NOTA DE RELATORIA: Sobre el contrato de condiciones uniformes: Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 23 de septiembre de 1997, Rad. S-701, MP. Carlos Betancur Jaramillo; Corte Constitucional, sentencias C-263 de 1996 y C-558 de
2001.
PRINCIPIO DE LA AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACION - Concepto.
Privilegio de lo previo / PRIVILEGIO DE LO PREVIO EN SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS - Aunque los servicios públicos no son una faceta de la función administrativa excepcionalmente los operadores asumen prerrogativas del poder público El principio de la autotutela de la Administración, esto es, aquella capacidad “como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas” dota a la administración de la facultad de tomar decisiones ejecutorias. Se trata de un privilegio que le permite decidir los asuntos de su competencia, sin intervención judicial previa, mediante actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad y ejecutividad. A esta figura la doctrina francesa la denomina privilège du préalable, en cuanto dispensa a la Administración de acudir al juez para obtener una decisión ejecutoria, el cual sólo podrá ejercer control del acto cuando la Administración ha adoptado la determinación ejecutoria. El privilegio de lo previo, como también se le nomina, está íntimamente relacionado con la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa (artículo 135 del CCA), la cual entraña que sólo cuando el interesado en la decisión la hubiere discutido, en su caso, ante la misma Administración, podrá acudir ante la jurisdicción a cuestionar la legalidad de ese acto, exigencia que, por demás, tiene entre sus finalidades la de favorecer al mismo afectado. Así, no hay lugar a reclamar directamente ante la jurisdicción un derecho cuando previamente no se ha reclamado ante la administración. Ahora, si bien es cierto, que la prestación de los servicios públicos domiciliarios no constituye una faceta de la función administrativa, no lo es menos que, excepcionalmente, por autorización de la ley, los operadores asumen
prerrogativas propias del poder público. Dentro de esos eventos singulares en que el legislador le atribuyó a los prestadores de servicios públicos privilegios propios de la autotutela de la Administración, se pueden citar -entre otroslos relacionados con los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio. (…) Así las cosas, la Ley 142 dotó de una serie de derechos y prerrogativas de autoridad pública a las empresas de servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales ocupa especial relevancia la potestad de autotutela propia de las autoridades administrativas, al revestirlas de la facultad de decidir ciertas controversias que se susciten con ocasión de la prestación del servicio o la ejecución del contrato y de resolver, asimismo, los recursos que contra dichas decisiones interpongan lo usuarios. Síguese de todo lo anterior, que en ejercicio de ese privilegio de lo previo los operadores pueden adoptar decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato relacionados con: (i) actos de negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación, frente a las cuales -a su turnolos artículos 154 y 159 de la Ley 142 regulan los recursos de reposición y apelación que, a su vez, puede interponer el suscriptor o usuario para que la empresa revise dichas determinaciones. Las empresas de servicios públicos domiciliarios cumplen, pues en estos eventos una función administrativa. Tanto cuando adoptan esas decisiones como cuando conocen y deciden sobre los recursos presentados por los suscriptores o usuarios contra las mismas. O lo que es igual, los operadores quedan en estos casos revestidos de prerrogativas de autoridad pública,
circunstancia exceptiva que, sin embargo, no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional también ha dejado en claro que la facultad de cobrar servicios no facturados por error u omisión es una de las manifestaciones de autotutela de que están dotadas las empresas prestadoras de servicios públicos. Autotutela que encuentra fundamento en la eficacia y la eficiencia del servicio, prerrogativas que -por supuestovan acompañadas de unos medios de control a las misma”. Tan claro es ello que contra estas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato como los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa procede no sólo recurso de reposición frente a ésta, sino también de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (art. 154 de la Ley 142). Entidad de rango constitucional que aunque no es superior jerárquico de los prestadores desde el punto de vista orgánico, sí lo es funcionalmente hablando, ya que cuenta con un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por la empresa en orden a verificar si éstas se ajustan o no a la legalidad, tal y como lo definió la jurisprudencia constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 154 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 159
NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de la vía gubernativa: Sentencia de 9 de junio de 2005, exp. 15001-23-31-000-2000-00629-01(2270-04). Sobre esta
faceta de la policía administrativa en servicios públicos: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 931 de 1999, MP. Luis Camilo Osorio; Sección Tercera, Sentencias AP 1470 de 2.005, MP. Ramiro Saavedra Becerra; AP 1944 de 2006 y AP 1843 de 2006, MP. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre el principio de la auto tutela de la administración en servicios públicos domiciliarios: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 23 de septiembre de 1997, Expediente S-701 de 1997; Sección Tercera, Sentencia AP 1470 de 2.005, MP. Ramiro Saavedra Becerra; Corte Constitucional, sentencia C060 de 2005 DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOSRespecto del contrato de condiciones uniformes procede la acción de nulidad y restablecimiento y la acción de grupo / DECISIONES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Respecto del contrato de condiciones uniformes procede la acción de nulidad y restablecimiento y la acción de grupo / PROTECCION COLECTIVA A USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - La existencia de un control gubernativo sobre los actos administrativos no ejercer acciones de naturaleza colectiva. No excluye la posibilidad de control gubernativo y judicial individual Las decisiones que adoptan tanto la empresa como la Superintendencia respecto del contrato de servicios públicos pueden ser discutibles en sede judicial mediante interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los respectivos actos administrativos que expida tanto la empresa como la
Superintendencia con ocasión del contrato de condiciones uniformes. No obstante lo anterior, el hecho de que el legislador, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 150-23, 365, 367 y 369 superiores haya fijado dentro del régimen jurídico aplicable y al hacerlo haya establecido una serie de prerrogativas relacionadas con la ejecución del contrato (entre ellas las de suspensión, terminación y facturación) lo mismo que una sede administrativa para debatirlas, no cierra la puerta a la posibilidad de ocurrir ante los jueces, bajo un medio de control distinto al del contencioso subjetivo de anulación (art. 85 del CCA). Dicho de otra manera, la existencia de un control gubernativo sobre los actos administrativos no impide acudir directamente al control judicial, mediante las acciones establecidas para los grupos o colectivos, acciones en las cuales precisamente por su naturaleza de colectivas no se exige la previa discusión individual de los derechos por cada uno de los miembros del grupo en sede de la empresa. Y ello es así porque la protección colectiva no excluye la posibilidad del control gubernativo y judicial individual.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 - NUMERAL 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 367 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 369
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de nulidad y restablecimiento frente a las decisiones de la Superintendecia de Servicios Públicos: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de septiembre de 2001, rad. 1998-0311(6640), MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 26 de noviembre del año 2004, rad.
2002-0657, MP. Olga Inés Navarrete Barrero. ACCION DE GRUPO - Mecanismo judicial idóneo para la defensa y protección de los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios / DERECHO DEL CONSUMO - Manifestación nítida del constitucionalismo social. Servicios públicos domiciliarios / ACCION DE GRUPO POR DEFICIENCIAS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - No es necesario agotar vía gubernativa. Procedente respecto de un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas persona Las acciones de grupo son sin duda un mecanismo judicial idóneo para la defensa y protección de los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, en tanto categoría especial de los consumidores. La Carta Política de 1991, en especial en sus artículo 333 y 365, brinda una particular protección a la libre competencia económica, pero la misma no se dirige únicamente a los agentes económicos al garantizarles el acceso al mercado, sino que simultáneamente se propone la protección del conjunto de la colectividad quien es concebida en este modelo como la principal beneficiaria del sistema económico perfilado constitucionalmente, en especial en cuanto se refiere a la calidad y precio de los bienes y servicios que se transan. Dada la condición de inferioridad, indefensión o subordinación manifiesta de la comunidad, la intervención estatal se vuelca con especial énfasis a los usuarios y perfila así una de sus más importantes facetas: el derecho del consumo, como manifestación nítida del constitucionalismo social. Tutela de los usuarios, en tanto dimensión de la libertad económica que parte del
reconocimiento de la “asimetría real” de sus relaciones con las empresas proveedoras de los bienes y servicios, debilidad manifiesta que encuentra en el artículo 369 Superior una sólida base y fundamento constitucional para su singular protección y defensa en el sector de los servicios públicos domiciliarios. De la previsión de los derechos colectivos de los consumidores o usuarios a la vez de manera general en el artículo 78 C.P. y en forma particular para el sector de los servicios públicos domiciliarios en el artículo 369 eiusdem, se sigue que su infracción en ocasiones comporta la declaratoria de responsabilidad por su desconocimiento y, por ende, su consecuencial reparación. En este contexto emergen las acciones de grupo como instrumento judicial idóneo para la protección de los derechos del consumidor en general y del usuario de los servicios públicos domiciliarios en particular, en puntos tan sensibles para éste último como el acceso (vgr. actos de negativa del contrato), la eficiencia, la oportunidad, la continuidad en la prestación (vgr. suspensión, terminación y corte) y -por supuestoel precio (vgr. tarifa, facturación y cobros). De cuanto antecede se impone concluir que no le asiste razón a la demandada cuando afirma que al prever la Ley 142 de 1994 los recursos de “vía gubernativa” en sede de la empresa, como instrumento para que ésta pueda corregir los errores en que incurra, el usuario no puede acudir a la acción de grupo, si previamente no se ha agotado esta “instancia” administrativa. Premisa errónea que, de admitirse, no sólo negaría la entidad constitucional de estas acciones judiciales (art. 88 C.P.) sino
que –ademásdebilitaría de manera grave la acción protectora del Estado en favor de los usuarios, desconociendo de paso su carácter de director general de la economía, que pregona sin ambages el artículo 334 constitucional. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 88 superior, el legislador quedó facultado para regular las acciones originadas en daños ocasionados a un grupo (defensa colectiva), “sin perjuicio” de las correspondientes acciones particulares (defensa individual. (…) En síntesis, la acción de grupo fue concebida con el fin de dar satisfacción a unos objetivos muy claros, como el de economía procesal al resolverse a través de un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones que nacen en forma común, lo que permite la reparación de pequeñas sumas, cuya reclamación individual en sede judicial sería por ese aspecto inviable, como es justamente el caso sub examine. De cuanto antecede se concluye que no le asiste razón al demandado cuando sostiene que si no se ha agotado previamente la “sede administrativa” de protección individual del usuario, este no puede acudir a la acción de grupo como instrumento judicial para la defensa colectiva de los derechos de los consumidores de servicios públicos. Así es perfectamente procedente interponer la acción de grupo (así no se haya agotado la sede de defensa individual en la empresa) cuando se presenten deficiencias en la prestación de los mismos, respecto de un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, en asuntos que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, como son los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, con el objeto
exclusivo de obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios (arts. 3 y 46 de la Ley 472).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 369 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 3 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 46
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la acción de grupo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia AG 948 de 2005,MP Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la tutela de los usuarios de servicios públicos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias AP 254 de 2005, MP. Maria Elena Giraldo Gómez, AP 005 de 2008 y AP 888 de 2008, MP. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCION DE GRUPO - Debe respet
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