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CE-25000-23-24-000-2000-00021-01(7788)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00021-01(7788)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DIAN - Competencia en régimen cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones / REGIMEN CAMBIARIOCompetencia de la DIAN en gastos asociados a operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones / CUENTAS DE COMPENSACION - Competencia de la DIAN para sanciones infracciones al régimen cambiario De los artículos 2º y 3º del Decreto 1746 de 1991 establecen que las personas jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional hasta del 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada que se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción. Por último, el artículo 65 (inciso final) de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, establece que lo previsto en el numeral 3º de esta norma (prohibiciones relativas al mecanismo de compensación o utilización de cuentas corrientes en el exterior) se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario. De la lectura de estas normas surge que la DIAN sí era la autoridad competente para sancionar a la actora, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, del que hace parte la observancia de las obligaciones derivadas del mecanismo de compensación previsto en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 citado, y no

resultan aceptables los cuestionamientos de la actora respecto de que la DIAN usurpó una competencia atribuida al Banco de la República, pues lo dispuesto en el numeral 3º de este artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario. En consecuencia, este cargo no prospera. CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACION - Obligación de registrar operaciones del mes anterior so pena de infracción cambiaria / CUENTAS POR COMPENSACION - Medio de canalización de divisas: obligación de su registro De lo anterior se desprende que la DIAN, como ya se anotó, está facultada para ejercer funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario e imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto 2116 de 1992 y 1º, 12 (literal h) y 93 del Decreto 2117 de 1992, invocados como fundamento de los actos acusados, dentro de los cuales se encuentran las obligaciones derivadas del mecanismo de la compensación, que constituye uno de los medios de canalización de las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario (artículo 8º, Resolución 21/93), por lo que si la DIAN encontraba que la sociedad había infringido el régimen cambiario, podía aplicar las respectivas sanciones, previstas al efecto en el Decreto 1746 de 1991. En relación con el reporte correspondiente al mes de enero de 1996 por valor de US$4.000.000,oo según se desprende de

los actos acusados, el plazo para presentar el informe vencía el 29 de febrero de 1996 y éste se presentó el 2 de mayo del mismo año, es decir, extemporáneamente, esto es, fuera del término de un (1) mes a que se refiere el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. El artículo 65, en su numeral 1º, dispone que a partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación sus titulares deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario, una relación de las operaciones efectuadas a través de dichas cuentas durante el mes anterior, y en este caso, la sociedad actora presentó extemporáneamente el reporte correspondiente al mes de enero de 1996, afirmación que no fue desvirtuada, pues la demanda y los alegatos de conclusión están centrados principalmente en la falta de competencia de la DIAN para imponer la sanción. En consecuencia, es claro que como el informe fue presentado en forma extemporánea, se configuró la infracción cambiaria prevista en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, y la sanción impuesta por la DIAN de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, en los términos precisados en los dos puntos anteriores, se ajustó a la legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00021-01(7788)

Actor: PRODUCTOS ROCHE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 1 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 11 de enero de 2000, PRODUCTOS ROCHE S.A., mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), en los

siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1 Que se declare nula la Resolución 2822 de 9 de abril de 1999 mediante la cual el Subdirector de Control de Cambios de la DIAN impuso a PRODUCTOS ROCHE S.A. multa por la suma de doce millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos pesos ($12.478.800,oo) por infracción al régimen de cambios al haber registrado en forma extemporánea el informe de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0792 de 1 de septiembre de 1999 mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 2822 de 9 de abril de 1999. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora no

está obligada a pagar la sanción. 1.2. Hechos  El 19 de enero de 1998, la División de Fiscalización de Control de Importaciones y Exportaciones de la Subdirección de Control de Cambios de la DIAN formuló pliego de cargos a PRODUCTOS ROCHE por violación del artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República por haber presentado en forma extemporánea el informe de operaciones realizadas a través de la cuenta de compensación 9421991 del Unión de Banques Suisses (Louxemburg) correspondiente a los meses de diciembre de 1995 y enero a marzo de 1996, por la suma de US$ 16.324.103,96 e imponiéndole multa de $51.519.892,oo.  El 19 de marzo de 1998, PRODUCTOS ROCHE S.A., mediante apoderado, presentó descargos, demostrando la falta de competencia de la DIAN para avocar el conocimiento de operaciones distintas de importaciones y exportaciones de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, que son funciones de control de la DIAN por mandato expreso del artículo 3º del Decreto Ley 2116 de 1992, atribución vigente para la época en que se formularon los cargos.  Mediante Resolución 2282 de 9 de abril de 1999, el Subdirector de Control de Cambios de la DIAN impuso a la actora multa por valor de doce millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos pesos ($12.478.800,oo) por violación al artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta

Directiva del Banco de la República, por presentar extemporáneamente el informe correspondiente a enero de 1996 sobre las operaciones realizadas a través de la cuenta corriente de compensación 9421991 en el Unión de Banques Suisses (Louxemburg) por valor de US$4.000.000,oo. Las demás operaciones que en principio habían sido cuestionadas por valor de US$12.324.103,96 en el artículo 1º de la Resolución 2282 de 1999 se dio por terminada la investigación administrativa por no existir mérito para sancionar.  Al refutar los descargos, el Subdirector de Control de Cambios señaló que según el artículo 29 del Decreto 1725 de 1997 los conceptos o decisiones adoptados por el Comité de Dirección serán de obligatorio acatamiento para todos los servidores públicos tributarios y aduaneros de la DIAN y que el Acta del Comité de Dirección 003 de 1998 definió que la entidad es competente para ejercer el control cambiario de las operaciones de cambio canalizadas a través del mecanismo de compensación sobre los cuales ejerce vigilancia y control y demás operaciones derivadas del Régimen Cambiario cuya vigilancia y control no sea de competencia de las Superintendencias Bancaria y de Sociedades.  La DIAN sostuvo que la vigilancia y control a la compra de divisas de cuentas de compensación no fue atribuida a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades. Por esa razón impuso sanción a la actora.  Interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 2282 de 1999, la DIAN mediante Resolución 0792 de 1º de septiembre de 1999 la confirmó en todas

sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora sostiene que se violaron el artículo 29 de la Constitución Nacional y el Decreto 1271 de 1993. 1.3.1. Aduce que el Auto de Formulación de Cargos 0036 de 19 de enero de 1998 y las Resoluciones 2282 de 9 de abril y 0792 de 1º de septiembre de 1999, fueron expedidos por funcionarios que carecían de competencia. Se violó el artículo 29 de la Carta porque la DIAN carecía de competencia para fallar y decidir sobre las posibles infracciones al régimen cambiario derivadas del manejo de cuentas de compensación, si mediante este mecanismo no se manejaron operaciones controladas por esa entidad. En la actuación administrativa se interpretaron las diferentes normas que regulan la materia y la competencia asignada a la DIAN para concluir erradamente que sí era competente para investigar y fallar el presente caso. El Pliego de Cargos se fundamentó en normas posteriores a la ocurrencia de los hechos investigados (Decreto Ley 1693 de 1997, Decreto 1725 de 1997 y resoluciones reglamentarias del mismo año) pese a que los hechos investigados ocurrieron por compra de divisas de cuentas de compensación durante enero de

1996. La aplicación de estas normas al acto investigado constituye una violación al principio de legalidad establecido en el artículo 29 C.P.

Para la época de los hechos (enero de 1996) la función de investigar y fallar acerca de compra de divisas sobre cuentas de compensación no correspondía a la DIAN, pese a la distribución de funciones establecida en el Decreto 2116 de 1992.

Esta obligación surgió a partir del artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, pues con anterioridad no estaba tipificado como infracción cambiara el hecho de informar extemporáneamente al Banco de la República este tipo de operaciones. Mediante el artículo 1º del Decreto 1160 de 1999 (29 de junio), que adiciona el artículo 5º del Decreto 1071 de 26 de junio de 1999, el Gobierno Nacional asignó a la DIAN «las funciones de control y vigilancia de las operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean de competencia de otra entidad.» Es evidente que la DIAN, a partir de la publicación en el Diario Oficial de este último decreto, podría avocar el conocimiento de las demás operaciones violatorias del régimen cambiario que por disposición expresa del Decreto Ley 2116 de 1992 no fueron atribuidas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, llenándose de esta forma el vacío jurídico. La Administración sostiene que el artículo 3º del Decreto 1271 de 1993 determinó que las funciones de competencia de la Superintendencia de Control de Cambios que no fueron asignadas serían ejercidas por la DIAN, lo que no es cierto, pues con este artículo se pretendía que la entidad continuara con aquellas investigaciones de la Superintendencia de Cambios que había dejado inconclusas, siempre que no correspondieran al control de las Superintendencias Bancaria o de Sociedades. Los argumentos de la DIAN para afirmar que los fundamentos jurídicos del Acta 003 de 1998 son los decretos 2116 y 2117 de 1992 y 1271 de 1993 que

constituyen los soportes legales para confirmar la sanción al demandante no son válidos, pues está demostrado que la DIAN carecía de competencia para sancionar las operaciones que no estuvieran enmarcadas dentro de las competencias asignadas expresamente a la entidad en los Decretos 2116 y 2117 de 1992, vulnerándose de esta forma el artículo 29 de la Carta Política. 1.3.2. Se presenta violación del Decreto 1271 de 1993, pues «la Subdirección de Control de Cambios en el acto de Formulación de Cargos en ninguna de sus partes indica como norma que la faculte para avocar el conocimiento de las presuntas infracciones al régimen cambiario el Decreto 1271 de 1993, ya que para esa Subdirección desde que se creó la entonces División de Cambios adscrita a la Subdirección de Fiscalización Tributaria ante el fallo del Consejo de Estado, le quedó suficientemente claro que el Decreto 1271 de 1993 era de carácter transitorio y por consiguiente no podía referenciarlo en sus actos administrativos como soporte legal para demostrar la competencia si pretendía que prosperaran los cargos formulados y no se le alegara la falta de competencia.»

2. LA CONTESTACIÓN El apoderado de la demandada sostuvo que las funciones de la DIAN en materia cambiaria están reguladas en el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992 y que con la expedición del Decreto 2117 de 1992 se le asignaron a esa Dirección algunas de las funciones que tenía la Superintendencia de Control de Cambios.

En consecuencia, la DIAN es competente para aplicar sanciones respecto de operaciones amparadas en el numeral cambiario 5908 dado que su vigilancia y

control no fue atribuida a las Superintendencias Bancaria o de Sociedades y, en razón de su competencia residual la DIAN puede imponer sanciones por operaciones cambiarias, mas aun cuando la información relacionada con cuentas de compensación es enviada extemporáneamente al Banco de la República. Las facultades de la Junta Directiva del Banco de la República en materia de regulación de cambios internacionales están establecidas en las leyes 31 de 1992 y 9ª de 1991. La posibilidad de que el Banco conserve el control sobre el mercado cambiario y las operaciones de cambio que a través de él se canalizan se basa en la declaración de cambio establecida en el artículo 1º de la Resolución Externa 21 de 1993, que deben presentar los residentes en el país o en el extranjero que realicen alguna operación de cambio. Esta declaración debe presentarse ante los intermediarios del mercado cambiario o directamente ante el Banco de la República cuando se trate del mecanismo de compensación previsto para los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario colombiano (art. 65, Decreto 1092 de 1996). La declaración de cambio debe presentarse a más tardar dentro del mes siguiente a la apertura de la cuenta o de la realización de una operación que deba canalizarse a través de dicho mercado, y al Banco corresponde ordenar o no la realización del respectivo registro, sin perjuicio de las sanciones que las autoridades administrativas impongan cuando ejercen el control y vigilancia necesarios. Los cambios internacionales constituyen materia regulada y controlada por normas de derecho público, de obligatorio cumplimiento de los particulares y persiguen

evitar distorsiones dentro del mercado cambiario que afecten este tipo de cambio. El artículo 4º de la Resolución 21 de 1993 señala que quien incumpla cualquier obligación en el régimen cambiario, especialmente la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones que realice, se hace acreedor a las sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991 y demás disposiciones concordantes sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. Mediante el Decreto 2116 de 1992 se suprimió la Superintendencia de Control de Cambios y sus funciones fueron asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las funciones de vigilancia y control sobre el régimen de cambios en materia de importación, exportación de bienes y servicios y gastos asociados con esas operaciones y su financiación fueron asignadas a la DIAN por el Decreto 2117 de 1992. En el pliego de cargos formulado mediante auto 0036 de 1998 se explicaron a la actora las razones jurídicas y los apoyos que tuvo en cuenta la Administración para expedir los actos, como también las normas que fueron transgedidas por los hechos constitutivos de infracción cambiaria. La facultad de la DIAN para sancionar operaciones relacionadas con el manejo de cuentas de compensación es clara e indiscutible y se deduce del hecho de que el Departamento de Cambios del Banco de la República fue quien mediante oficio DCIN-ST 11312 de 29 de marzo de 1996 puso en conocimiento de la DIAN la infracción para que se aplicara la sanción correspondiente.

De otro lado, el hecho de no haberse citado en el acto de formulación de cargos el Decreto 1271 de 1993 como norma que facultaba a la Subdirección de Control de Cambios para conocer de las infracciones cambiarias, no implica que la actuación administrativa sea nula o que vulnere norma superior alguna.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora no presentó nuevos argumentos. 3.2. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que la decisión administrativa contenida en los actos acusados es producto de una valoración racional y lógica de las pruebas allegadas en la actuación administrativa y que en materia sancionatoria cambiaria la responsabilidad se deriva del incumplimiento de las obligaciones cambiarias de tipo objetivo, es decir, que surge de la simple confrontación de la conducta imputada y la norma infringida.

Agregó que la actora no desvirtuó la legalidad de los actos y por tanto, sus pretensiones no deben prosperar.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda argumentando que según los artículos 371 de la Constitución Política, 1º, 4º, 16 y 17 de la Ley 31 de 1991 al Banco de la República se le asignó la función de regular la circulación de la moneda, la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, mediante la adopción de medidas monetarias, crediticias y cambiarias. Por lo tanto, los actos que expida el Banco en ejercicio de sus atribuciones son de obligatorio cumplimiento para los

intermediarios del mercado cambiario y abierto, así como para las instituciones financieras. Considera que al suprimirse la Superintendencia de Control de Cambios mediante el Decreto 2116 de 1992, las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, le fueron asignadas a la DIAN. En consecuencia, corresponde a la DIAN ejercer la inspección y vigilancia en cuanto al incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, al existir una competencia residual por mandato del numeral 2º del artículo 3º del Decreto 1271 de 1993. Anota que este artículo no hace alusión únicamente a las actuaciones que se encontraban en trámite cuando la DIAN asumió las funciones de la Superintendencia de Control de Cambios, sino también a las que posteriormente se iniciaron sobre hechos cuya competencia no había sido asignada a otra autoridad. Sostuvo que los hechos por los cuales se investigó a la actora constituyen violación del régimen cambiario señalado en el artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que ordena a los titulares de cuentas corrientes de compensación presentar oportunamente un informe relacionado con las operaciones que realicen a través sus cuentas, obligación que la actora no cumplió, aspecto que no fue cuestionado en la demanda.

Respecto a los decretos 1693 y 1725 de 1997 y resoluciones reglamentarias citadas por la actora para sostener el cargo de incompetencia de la DIAN por no estar vigentes para la época de los hechos, el a quo señala que se equivoca la actora pues estas normas no afectan la validez de los actos, porque se refieren a la competencia y funciones conferidas a la DIAN para ejercer la facultad de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importaciones y exportaciones de bienes y servicios, pese a que fueron expedidas con posterioridad a los hechos materia de investigación, ya que con la expedición del Decreto 1271 de 1993, la DIAN estaba facultada para continuar, hasta su terminación las actuaciones que adelantaba la Superintendencia de Control de Cambios. En consecuencia, la Administración tenía competencia para expedir los actos demandados y por lo tanto, actuó correctamente al imponer la sanción a la actora por presentar en forma extemporánea el informe correspondiente a enero de 1996 sobre las operaciones realizadas a través de la cuenta corriente de compensación 9421991 en el Unión de Banques Suisses (Louxemburg) por valor de US$ 4.000.000,oo.

IV. LA IMPUGNACIÓN Señala el apelante que en la investigación adelantada por la DIAN por violación del artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por haber presentado extemporáneamente el informe de las operaciones realizadas a través de la cuenta de compensación 9421991 del

Unión de Banques Suisses (Louxemburg) correspondiente a los meses de diciembre de 1995 y enero a marzo de 1996 (por US$16.324.103,96, sancionándola con multa de $51.519.892,oo, que fue reducida a 12.478.800,oo), la conducta investigada y sancionada corresponde a operaciones de crédito y no a operaciones de comercio exterior, circunstancia que se encuentra suficientemente probada en la actuación y en la vía gubernativa. Entonces, si la operación nada tiene que ver con operaciones de comercio exterior, la DIAN no podía asumir competencia alguna, pues el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 1271 de 1993 tiene un contexto bastante claro y se refiere a que la DIAN adquiere la competencia en los asuntos no atribuidos a otras entidades, siempre y cuando tengan que ver con operaciones de comercio exterior. Resulta inexplicable e ilógico que en la vía gubernativa se afirme que mediante el artículo 3º del Decreto 1271 no se le están asignando nuevas funciones de control a la DIAN, distintas de las expresamente señaladas en los decretos 2116 y 2117 de 1992, como también el argumento de falta de competencia de la DIAN para conocer en materia de cambios internacionales sobre las operaciones que no fueron asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, porque desde la supresión de la Superintendencia de Control de Cambios la DIAN ya tenía esta competencia. Insiste en que la conducta en el caso investigado no corresponde a operaciones de comercio exterior y por tanto, la DIAN no era competente para asumir el

conocimiento del asunto; más bien, podría pensarse que su competencia era de la Superintendencia de Sociedades porque PRODUCTOS ROCHE S.A. en las transacciones de su cuenta de compensación estaba transfiriendo unos créditos ajenos al comercio exterior. El Tribunal en su fallo le restó importancia a que la DIAN invocara normas posteriores a los hechos, olvidando que los actos administrativos son un todo y constituyen la base para que el administrado pueda ejercer su defensa en la vía gubernativa. Además, al desechar la evidente falla en la expedición de los actos acusados por haberse citado normas no aplicables al caso, crea unos hechos nuevos que la actora no tuvo oportunidad de controvertir por no haberse debatido a lo largo del proceso, lo que afecta su derecho de defensa, pues no se está en instancia procesal que permita crear controversia sobre los argumentos que no tuvo oportunidad de conocer y que no fueron planteados por el demandado.

V. ALEGATOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA 5.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación para solicitar que se revoque el fallo y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.2. La DIAN insistió en que sí tenía competencia para aplicar sanciones por el envío extemporáneo de la información relacionada con cuentas de compensación al Banco de la República, pues como ente de vigilancia y control puede conocer los hechos que hoy son objeto de debate y aplicar las sanciones correspondientes.

Conforme lo establece el artículo 372 de la Constitución Política, la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, crediticia y cambiaria del

Estado. Para el cumplimiento de sus cometidos cuenta con una serie de instrumentos legales para controlar las variables monetarias, cambiarias y crediticias como son las Leyes 31 de 1992 y 9ª de 1991 y la Resolución 21 de 1993. El concepto de la competencia expresado por la actora es equivocado, pues el Decreto 2116, en su artículo 2º, solo hace referencia al control que dicha entidad oficial deberá ejercer sobre las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre las casas de cambio. En este caso, la investigación no estuvo dirigida a institución financiera alguna. La facultad de la DIAN comprende entre otros puntos las funciones de control y vigilancia que tenía asignadas la Superintendencia de Control de Cambios sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones. La infracción discutida en este proceso atiende a hechos de extemporaneidad, y la competencia está radicada de manera exclusiva en la DIAN. Reiteró que el Decreto 2116 de 1992 suprimió la Superintendencia de Control de Cambios y otorgó a la DIAN la vigilancia y control que aquélla ejercía en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas y su financiación. El Decreto 2117 de 1992 asignó a la DIAN, además de las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario la financiación en moneda extrajera, la subfacturación y sobrefacturación de estas

operaciones, competencia que fue retomada en el mismo sentido mediante Decretos 1693 de 27 de junio de 1997 y 1071 de 26 de junio de 1999. El literal l) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996 que estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario que debe seguir por la DIAN, le otorgó la facultad de sancionar a las personas naturales o jurídicas y demás entidades que infrinjan el régimen cambiario. Por esta razón, el Banco de la República puso en conocimiento de la DIAN, mediante oficio DCIN-ST 11312 el nombre de los titulares de las cuentas de compensación que no reportaron a esa entidad la declaración exigida en las Circulares Reglamentarias DCIN-23 de 23 de marzo de 1994 y DCUB-75 de septiembre de 1994, en el plazo señalado por el artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993. Concluye que está demostrado que la DIAN tenía competencia para proferir los actos acusados.

VI. CONSIDERACIONES Para los efectos de este fallo, resulta pertinente reseñar los antecedentes de la investigación administrativa que culminó con los actos acusados:  El 29 de marzo de 1996 el Banco de la República1 remitió a la Subdirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, un listado de los titulares de cuentas de compensación que no reportaron al Banco la información exigida en las Circulares Reglamentarias DCIN-23 de marzo 1994 y DCIN75 de septiembre del mismo año, dentro del plazo estipulado en el artículo

65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco, entre los que se encontraba PRODUCTOS ROCHE S.A.  El Jefe de División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN remitió2 al Jefe del Grupo de Control de Exportaciones e Infracciones Varias de la División de Cambios de la DIAN el listado enviado por el Banco de la República, para que iniciara la respectiva investigación.  Con fundamento en los resultados de la investigación, la Jefe de la División de Control de Importaciones y Exportaciones DIAN, mediante Acto 0036 de 19 de enero de 1998, formuló pliego de cargos3 a PRODUCTOS ROCHE S.A. por posible violación del artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República.  Al presentar descargos4 la actora argumentó que la DIAN, por mandato expreso de la ley, no era la autoridad competente para adelantar la investigación e imponerle sanción, pues no podía ejercer una facultad que no le estaba atribuida. Además el artículo 1º del Decreto Ley 1092 de 21 de junio de 1996 estableció claramente la competencia de la DIAN para la vigilancia y control del régimen cambiario. 1 Fl. 2 Expediente administrativo 2 Fl. 1 Expediente administrativo 3 Folios 44 a 51 Expediente administrativo. 4 Folios 54 a 62 ídem  Mediante Resolución 7794 de 12 de noviembre de 1998, en ejercicio de las facultades que le conferían los artículos 2º y 7º del Decreto 1693 de 1997, 2º y 28 del Decreto 1725 de 1997, la DIAN ordenó una Inspección5

Administrativa a las oficinas de PRODUCTOS ROCHE S.A. para obtener la documentación que permitiera establecer cuáles operaciones de las realizadas a través de la cuenta corriente de compensación investigada eran de competencia de la DIAN.  Como resultado de la referida inspección, se allegaron al expediente copias de las transacciones realizadas por la actora a través de su cuenta corriente de compensación.  Mediante Resolución 2282 de 9 de abril de

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