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CE-25000-23-24-000-2000-00022-01(7150)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00022-01(7150)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INFRACCION ADUANERA - Entrega de mercancías por el transportador al depósito / ENTREGA AL DEPOSITO O AL DECLARANTE - Plazo: dos días siguientes al descargue en aeropuerto / ENTREGA DE MERCANCIAS AL DEPOSITO HABILITADO - Presentación de la declaración de importación De los actos acusados se colige que la razón por la cual se sancionó a la actora con multa de $12’146.060 fue el hecho de no haber dado cumplimiento al artículo 17, en concordancia con el artículo 76, del Decreto 1909 de 1992, esto es, no haber entregado la mercancía al depósito dentro del término de dos días siguientes al descargue total en el aeropuerto. Así se lee a folios 27 y 39 del cuaderno principal. Según lo afirmado en la contestación de la demanda por la DIAN, el descargue directo implica extraer la carga o mercancía en el mismo lugar de arribo, para lo cual, dentro del término de 48 horas siguientes el importador debía presentar la declaración de importación, lo cual no hizo en este caso. Las pruebas tendientes a demostrar que la demora para trasladar la mercancía al depósito era atribuible a la demandada, en principio, serían inconducentes, por cuanto no era a la entidad aduanera a quien le correspondía presentar la declaración de importación. Asunto diferente sería si el importador hubiera cumplido con tal obligación, pues no habría razón válida que justificara la negativa del descargue directo y por ende, el tiempo empleado en ello podría ser tenido en cuenta en un momento dado. Empero, se repite, la actora no controvierte en este

proceso el argumento de la demandada que negó el descargue directo, como tampoco lo hizo en la vía administrativa, pese a que fue alegado en los actos acusados, lo que hace presumir que es un hecho aceptado por la actora. PRUEBAS NEGADAS EN VIA GUBERNATIVA - Debe pedirse su práctica en vía jurisdiccional para ponderar su incidencia en la decisión administrativa Admitiendo, en gracia de discusión, que la Administración debió dar trámite a la solicitud de pruebas y no lo hizo, la Sala ha sostenido en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 17 de marzo de 2000, expediente núm. 5583, 26 de julio de 2001, expediente núm. 6549 y 14 de febrero de 2002, expediente núm. 6917, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza, que en lo que concierne a la violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida. En el caso presente esa eventual incidencia no se puede medir o ponderar, pues la demandante no solicitó ni aportó pruebas con

ese propósito, con lo cual quedó en el limbo el efecto útil, determinante o revelador de los elementos de convicción que no fueron decretados. REDUCCION DE LA SANCION EN MATERIA ADUANERA - Procede cuando se aceptan los cargos: no se acepta en forma supletoria / PODER - La facultad de transigir implica allanarse por llevar implícita la capacidad dispositiva En lo que respecta a la censura referente a falta de aplicación del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, la Sala observa lo siguiente: La Administración no tuvo en cuenta lo expresado por la actora al descorrer el pliego de cargos, en el sentido de que “De no aceptarse las argumentaciones planteadas, se entiendan los cargos como aceptados y se proceda a la emisión de la correspondiente liquidación con la rebaja del 30% de la sanción” (folio 24), por dos razones: Una, porque lo manifestado en dicho memorial no contiene una voluntad expresa, clara e inequívoca de aceptar los cargos, pues allí se despliega toda una actividad de controversia contra los hechos que se imputan; y la otra, porque el apoderado no tenía facultad expresa en el poder para aceptar los cargos, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 y 70 del C.de P.C. Para la Sala, en principio, el poder para transigir podría servir para allanarse o admitir los cargos, si se tiene en cuenta que aquella facultad está íntimamente ligada con ésta, conforme se deduce del texto del artículo 94 del C. de P.C., ya

que el allanamiento, que es lo que implica aceptar los cargos, es ineficaz, entre otras razones cuando no se tiene capacidad dispositiva o el derecho no es susceptible de disposición, y aquella facultad conlleva disponer del derecho. Luego, colocándose la Sala en el caso concreto, al aceptar el apoderado de la actora los cargos está disponiendo del derecho a pagar un 70% de la sanción pecuniaria. Asistió razón a la Administración cuando desechó tal manifestación de voluntad, pues de la lectura del escrito contentivo del traslado del pliego de cargos presentado por la actora se deduce que ésta no está admitiendo los cargos sino, todo lo contrario, controvirtiéndolos. La aceptación o allanamiento de los cargos no puede plantearse en forma supletoria, ya que la voluntad del legislador al consagrar la rebaja de un 30% del valor de la sanción se entiende como un incentivo para quien reconoce una falta e impide con ello un desgaste de la Administración en la tramitación de las actuaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00022-01(7150)

Actor: TAMPA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN DE BOGOTA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 6 de abril de 2001,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 6 de abril de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A.

TAMPA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 642004131 de 29 de marzo de 1999, que sancionó a la actora con multa de $12’146.060.oo, expedida por la Jefe Grupo Definición de situación Jurídica y Sanciones, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá; y 6420000284 de 13 de agosto de 1999, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior, confirmándola, expedida por el Funcionario del Grupo Ejecutor de Recursos de la División Jurídica Aduanera de Bogotá. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la actora no adeuda suma alguna por concepto de sanciones; y en caso de que la DIAN le haya cobrado coactivamente la multa, se le restituya el valor de la misma, con intereses.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Sostiene que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, en lo que atañe al derecho de defensa, pues en la vía gubernativa trató por todos los medios, sin éxito –dado que se negó la práctica de pruebasque la DIAN aceptara que la demora en el traslado de la mercancía a los depósitos por fuera del término de dos días hábiles contemplado en el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4º del Decreto 1960 de 1997, obedeció a culpa de la entidad aduanera, a la intervención de sus funcionarios que prestan servicios en el Aeropuerto Internacional El Dorado, que decidieron inmovilizar la carga para su revisión y seguimiento y solo la liberaron cuando el breve término de dos días había expirado. Alega que el argumento con el que se le negaron las pruebas según el cual es obligación del transportista trasladar las mercancías a los depósitos, no es válido; amén de que el término de dos días es muy corto para trasladar las mercancías luego de su llegada al país, por lo que la revisión e inmovilización de la carga por parte de la DIAN puede ser determinante para el incumplimiento del plazo. Resalta que si se obedece la orden de inmovilización de la carga, se incumple el término de traslado al depósito; y que si no se acata aquélla, se incurre en delito; que es como si un juzgado suspende términos y luego de reanud ados rechaza

una demanda por extemporaneidad, exigiendo su presentación mientras estuvo suspendido el término. Alega que las pruebas solicitadas y negadas demostraban la intervención de la autoridad aduanera y su incidencia en la demora. Expresa que la carencia de facultades al apoderado para aceptar los cargos, aducida en la Resolución sancionatoria, como pretexto para no otorgar el descuento de la multa contemplado en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, viola el derecho de defensa, pues si bien en el poder no se consagró expresamente la facultad de aceptar los cargos, sí está la de transigir que permite disponer del derecho en litigio; además de que si el legislador hubiera querido exigir que en el poder fuera consagrada tal facultad, así lo hubiera previsto, como lo hizo en el artículo 19, inciso 2º, del Decreto 2339 de 1996, refiriéndose al régimen sancionatorio de las sociedades de intermediación aduanera. 2º: En su opinión, se quebrantó el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, porque la DIAN afirma que los cargos no fueron aceptados porque se brindó una explicación en torno a ellos, olvidando que la citada norma en ningún momento impide que exista controversia, análisis o explicación; no descarta que la aceptación se haga, como en este caso, en forma supletoria. 3º: Considera que los actos acusados están falsamente motivados pues parten de fundamentos no contemplados en las ley para sancionar al particular y no aceptar como válidos los descargos presentados.

A su juicio, la Resolución sancionatoria en su parte motiva aduce que la decisión de entregar la mercancía en los términos previstos en la legislación “tiene su base en el principio de autodeterminación del importador, por ende no se aceptan los descargos presentados...”, lo que denota que la conclusión para no aceptar los descargos se basa en un principio de autodeterminación del importador. A esta conclusión formula dos reparos: Que dicho principio no existe en la legislación aduanera; y que en el supuesto de que existiera nada tiene que ver el IMPORTADOR con el TRANSPORTADOR. Llama la atención acerca de que en el párrafo final de la hoja 5 de la Resolución sancionatoria se habla de la reducción de la sanción por la aceptación de los cargos, no obstante lo cual, en la hoja 7, primer párrafo, se contradice al cambiar de decisión frente a tal reducción, lo que evidencia la falsa motivación. 4º: Manifiesta que se violaron los artículos 64 del Decreto 1909 de 1992, o principio de justicia, al crear requisitos no contemplados en la norma aduanera, producto de erróneas interpretaciones y falsas motivaciones; 63, ibídem, porque la DIAN dejó de prestar un servicio ágil y oportuno por el afán de imponer sanciones a como hubiera lugar; y 2º del C.C.A., porque los funcionarios aduaneros olvidaron del todo sus deberes al expedir actos sin sustento legal. I.3-. La DIAN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando al efecto, en síntesis, lo siguiente:

Aduce que habiendo llegado la mercancía consignada para descargue directo, es decir, en el mismo lugar de arribo y dentro de las 48 horas siguientes, debía el importador presentar la declaración de importación, lo que ocurrió extemporáneamente y de lo cual no se puede responsabilizar a la entidad aduanera. Que se negaron las pruebas por inconducentes, pues tal hecho es cierto e indiscutible. Aduce que no se tuvo en cuenta la aceptación de los cargos hecha por el apoderado de la actora, pues no tenía poder para ello, requisito este exigido en los artículos 70 y 94 del C. de P.C., concordantes con el 197, ibídem. Alega que no se violó el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 pues si bien la actora finalmente manifestó que aceptaba los cargos, además de no tener facultad para ello, los debatió. Finalmente, expresa que no se violaron los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, ni 2º del C.C.A. pues la actora incumplió la obligación de entregar las mercancías en el depósito habilitado en el término legal. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Frente al cargo de violación del derecho de defensa, por la negativa a decretar las pruebas solicitadas por la actora, estimó el Tribunal que no se produjo, por lo siguiente: Que en este caso no se discute que TAMPA S.A. haya incumplido la obligación de entregar las mercancías amparadas con las guías aéreas TRF-60971098 y 10118205 en el Almacén de Depósito dentro del término legal de dos días, exigido

en los artículos 17 y 76 del Decreto 1909 de 1992, sino que lo que se reprocha es la negativa de decretar pruebas. Enfatiza en que en el memorial de descargos el apoderado de TAMPA afirma que es cierta la demora en el traslado pero que ella se debió a la intervención de la autoridad aduanera, que se tardó en negar el régimen solicitado; y con las pruebas pedidas pretendía demostrar el tiempo empleado por la DIAN en el terminal aéreo de El Dorado. Resalta el Tribunal que la petición de pruebas era inconducente, como lo consideró la demandada en los actos acusados, pues para que procediera el descargue directo, se requería, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, que el importador hubiera presentado la Declaración de Importación de la mercancía antes del descargue, lo que no se produjo en este caso, por lo que no había razón de orden sustancial para decretar pruebas con miras a acreditar un derecho específico, cuando quien reclama ese derecho no cumple las exigencias de la norma que lo consagra o establece. Recaba en que no resulta admisible el argumento de la actora en cuanto a que la DIAN determinó el incumplimiento, pues ni siquiera precisa con exactitud el tiempo empleado para la revisión de la mercancía, lo que impide deducir con certeza que por un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito no se pudo física o materialmente trasladar la mercancía; y que si la ley señaló un término de dos días, que se entienden hábiles, es porque estimó que era suficiente y prudente para cumplir con ese propósito, además de que permitir su inobservancia es

extender o prolongar indefinidamente una obligación, lo que atenta gravemente contra la seguridad jurídica de la normativa vigente. En lo que respecta al descuento de la multa contemplado en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 señaló el a quo que era menester, al tenor de la norma en cita que la aceptación de los cargos proviniera de quien tiene facultad de disponer del derecho, en este caso, TAMPA, o de su apoderado facultado para ello; y que en este caso el poder otorgado no contiene esa facultad expresa y la determinación unilateral tomada por este no fue posteriormente ratificada por aquella. Que, en consecuencia, no se vislumbra la violación del derecho de defensa alegada ni la del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. En lo que respecta al cargo de falsa motivación, tampoco lo halló probado el a quo, pues, a su juicio, el planteamiento central en que se apoyó la DIAN para proferir la Resolución sancionatoria, que guarda perfecta coherencia en su motivación con el pliego de cargos, consiste en que está demostrado que la empresa transportadora no entregó la mercancía al depósito habilitado dentro de los dos días siguientes al arribo del medio de transporte, encontrando que esa conducta era violatoria del artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4º del Decreto 1960 de 1997, en concordancia con el artículo 76 del citado 1909, acusación que no fue desvirtuada durante el trámite gubernativo ni en este proceso. Estima que no hay contradicciones como lo aduce la actora, sino una redacción confusa de orden formal, no sustancial, porque al cotejar el parágrafo final de la

hoja 5 y el primer parágrafo de la hoja 7, con las consideraciones penúltima y última de la hoja 4 (folios 39 y 40 del cuaderno núm. 1), puede inferirse sin dubitaciones que la DIAN tuvo siempre claro que la actora debía ser sancionada, como en efecto lo dispuso; y sostuvo que para hacerse beneficiario de la rebaja del 30% de la sanción a imponer era preciso que la manifestación la realizara directamente el beneficiario o a través de apoderado con facultades para ello. Por esta razón en la hoja 5 de la parte motiva señala que el apoderado estaba disponiendo del derecho del interesado y que para que pudiera aceptar los cargos debía gozar de facultad expresa. En su opinión, los vocablos aceptar y transigir no son similares, pues tienen diferente significado conceptual, ya que, conforme al Diccionario Larousse Ilustrado, el primero es sinónimo de recibir aprobar, consentir, admitir, tolerar, acoger, en tanto que el segundo significa convenir o ajustarse mediante concesiones recíprocas. En lo concerniente al cargo de violación de los principios aduaneros estimó el Tribunal que no se vislumbra pues, de acuerdo con los antecedentes administrativos que se remitieron al proceso se desprende que lo que hizo la DIAN en uso de las atribuciones y deberes legales fue ejercer su facultad de fiscalización y control, dando apertura a la investigación correspondiente, y una vez informado el Jefe de la División para Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando sobre la posible infracción aduanera dispuso formular pliego de cargos. Que ante claras y precisas obligaciones a cargo de TAMPA, la Administración no

tenía otro camino que aplicar los correctivos indicados en el régimen aduanero. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora en escrito obrante a folios 7 a 10 del cuaderno de recurso, mediante el cual sustentó la alzada, reitera los cargos expuestos en la demanda. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la oportunidad procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los actos acusados se colige que la razón por la cual se sancionó a la actora con multa de $12’146.060 fue el hecho de no haber dado cumplimiento al artículo 17, en concordancia con el artículo 76, del Decreto 1909 de 1992, esto es, no haber entregado la mercancía al depósito dentro del término de dos días siguientes al descargue total en el aeropuerto. Así se lee a folios 27 y 39 del cuaderno principal. El apoderado de la actora en la vía administrativa al descorrer el pliego de cargos admite que no efectuó el depósito dentro de dicho término, solo que le atribuye la responsabilidad a la Administración por la demora de ésta en efectuar los trámites aduaneros (folio 23). Al respecto, cabe tener en cuenta lo siguiente: Se aduce en el escrito contentivo de los descargos que las mercancías venían amparadas bajo la modalidad de “descargue directo”, la que le fue negada y a ello obedeció la demora. Según lo afirmado en la contestación de la demanda por la DIAN, el descargue directo implica extraer la carga o mercancía en el mismo lugar de arribo, para lo

cual, dentro del término de 48 horas siguientes el importador debía presentar la declaración de importación, lo cual no hizo en este caso (folio 85). Vista así la situación, las pruebas tendientes a demostrar que la demora para trasladar la mercancía al depósito era atribuible a la demandada, en principio, serían inconducentes, por cuanto no era a la entidad aduanera a quien le correspondía presentar la declaración de importación. Asunto diferente sería si el importador hubiera cumplido con tal obligación, pues no habría razón válida que justificara la negativa del descargue directo y por ende, el tiempo empleado en ello podría ser tenido en cuenta en un momento dado. Empero, se repite, la actora no controvierte en este proceso el argumento de la demandada que negó el descargue directo, como tampoco lo hizo en la vía administrativa, pese a que fue alegado en los actos acusados (ver folio 28), lo que hace presumir que es un hecho aceptado por la actora. Admitiendo, en gracia de discusión, que la Administración debió dar trámite a la solicitud de pruebas y no lo hizo, la Sala ha sostenido en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 17 de marzo de 2000, expediente núm. 5583, 26 de julio de 2001, expediente núm. 6549 y 14 de febrero de 2002, expediente núm. 6917, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza, que en lo que concierne a la violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, la

prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida. En el caso presente esa eventual incidencia no se puede medir o ponderar, pues la demandante no solicitó ni aportó pruebas con ese propósito, como se desprende del examen de los folios 12 y 13 del expediente, con lo cual quedó en el limbo el efecto útil, determinante o revelador de los elementos de convicción que no fueron decretados. En lo que respecta a la censura referente a falta de aplicación del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, la Sala observa lo siguiente: La citada disposición legal prevé que “...Cuando el destinatario del pliego de cargos, dentro del término previsto para dar respuesta, acepte los hechos expuestos en el mismo, la sanción o multa que deba imponerse se reducirá en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma pertinente”. La Administración no tuvo en cuenta lo expresado por la actora al descorrer el pliego de cargos, en el sentido de que “De no aceptarse las argumentaciones planteadas, se entiendan los cargos como aceptados y se proceda a la emisión de la correspondiente liquidación con la rebaja del 30% de la sanción” (folio 24), por

dos razones: Una, porque lo manifestado en dicho memorial no contiene una voluntad expresa, clara e inequívoca de aceptar los cargos, pues allí se despliega toda una actividad de controversia contra los hechos que se imputan; y la otra, porque el apoderado no tenía facultad expresa en el poder para aceptar los cargos, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 y 70 del C.de P.C. Para la Sala, en principio, el poder para transigir podría servir para allanarse o admitir los cargos, si se tiene en cuenta que aquella facultad está íntimamente ligada con ésta, conforme se deduce del texto del artículo 94 del C. de P.C., ya que el allanamiento, que es lo que implica aceptar los cargos, es ineficaz, entre otras razones cuando no se tiene capacidad dispositiva o el derecho no es susceptible de disposición, y aquella facultad conlleva disponer del derecho. Luego, colocándose la Sala en el caso concreto, al aceptar el apoderado de la actora los cargos está disponiendo del derecho a pagar un 70% de la sanción pecuniaria. Sin embargo, lo relevante en este caso no vendría a ser si existía o no poder para aceptar los cargos, sino si la controversia que planteó la actora a los hechos imputados en el pliego de cargos le resta o no eficacia a la manifestación de voluntad supletoria de admitir tales hechos, con miras a obtener la aplicación del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Sobre este punto estima la Sala que asistió razón a la Administración cuando

desechó tal manifestación de voluntad, pues de la lectura del escrito contentivo del traslado del pliego de cargos presentado por la actora (ver folios 23 a 24) se deduce que ésta no está admitiendo los cargos sino, todo lo contrario, controvirtiéndolos. De ahí que solicitó ante la Administración la práctica de pruebas tendientes a desvirtuarlos y la violación del derecho de defensa que alegó, tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional, descansa en la premisa de que con dichas pruebas hubiera acreditado que el incumplimiento que se le endilgó era consecuencia de la demora en el trámite por parte de aquélla. Es decir, que la aceptación o allanamiento de los cargos no puede plantearse en forma supletoria, ya que la voluntad del legislador al consagrar la rebaja de un 30% del valor de la sanción se entiende como un incentivo para quien reconoce una falta e impide con ello un desgaste de la Administración en la tramitación de las actuaciones. Finalmente, es preciso señalar que si la actora, como en este caso, no demostró que cumplió oportunamente la obligación aduanera que se le endilga como inobservada, y no pudo acreditar justificación alguna a dicho incumplimiento, que fueron las circunstancias que sirvieron de fundamento esencial al pliego de cargos y, por ende, a los actos acusados, y que tienen suficiente soporte legal, cualquier otra razón adicional que se hubiera esbozado, así no se encuentre respaldada en norma alguna, como se le sindica al argumento relativo al “principio de autodeterminación del importador”, a que aludió la Administración en la

Resolución núm. 642-004131 de 29 de marzo de 1999 (folio 29) resulta irrelevante y, por lo mismo, no apta para restarle validez a los actos acusados. Los anteriores razonamientos no solo descartan el cargo de falsa motivación sino la violación de los principios aduaneros a que se contrae la demanda. Así las cosas, debe la Sala confirmar la sentencia apelada denegatoria de las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de julio de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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