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CE-25000-23-24-000-2000-00113-01(7209)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00113-01(7209)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - La marca no es elemento determinante para su individualización / MARCA DE LA MERCANCIA - No es elemento determinante en su identificación aduanera cuando coinciden los demás elementos Considera la Sala que de acuerdo al anterior análisis, en este específico caso, la identificación de la mercancía importada consistente en pantuflas de peluche con motivos de animales podía establecerse inequívocamente mediante el cotejo de su descripción, modelo, destino, referencia y cantidad, de modo que si estos elementos eran plenamente coincidentes con los consignados en la Declaración de Importación, lo razonable habría sido concluir que la discordancia atinente a la marca no impedía su identificación pues no alteraba la esencia o naturaleza de la mercancía declarada como tampoco propiciaba que pudieran ampararse mercancías diferentes a las declaradas, ni mercancías adicionales de la misma naturaleza y características, ya que, según quedó dicho, la referencia y cantidad coincidían. Puesto que el señalado cotejo permitía inequívocamente establecer que se trataba de babuchas para dama, confeccionadas con base de tela y parte superior de peluche, en modelos tipo conejo, perro y oso, de referencia AT2941LM, en la cantidad de 672 piezas, fuerza era entonces concluir que la mercancía físicamente aprehendida y posteriormente decomisada era la misma amparada con la Declaración de Importación 05111010536696-7. La Sala reitera que atendida la naturaleza de la mercancía, no resultaba entonces razonable sostener que la marca fuese el elemento determinante para la individualización de la mercancía, máxime cuando la explicación dada por la actora acerca de las

razones que originaron su confusión con el nombre comercial del fabricante, obligaba a conferir menos peso específico a este factor atendida la circunstancia de que los restantes elementos de su descripción, características, modelo, destino y cantidad sí eran plenamente coincidentes. En esas condiciones, fuerza es concluir que la demandada violó el artículo que se violó por aplicación indebida el artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992, razón por la que se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00113-01(7209)

Actor: J. HEREDIA Y CIA. S. EN C.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra la sentencia de 19 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Primera, Subsección B) accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por J. HEREDIA Y CÍA. S. EN C. y declaró la nulidad de los actos administrativos por los cuales la mencionada entidad decomisó a la actora una mercancía por infracción

administrativa de contrabando.

I. LA DEMANDA Fue presentada el 7 de febrero de 2000, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 3445 de 3 de mayo de 1999 «Por la cual se resuelve la situación jurídica de una mercancía aprehendida a los señores GLORIA CASTAÑEDA con cédula de ciudadanía No. 51.567.571 y

J. HEREDIA Y CIA S. EN C. Nit. 800.064.050. Expediente No. OT 98-98280» 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 1643 de 28 de septiembre de 1999, «Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la empresa J.

HEREDIA Y CIA S. EN C., contra la Resolución No. 3445 de 3 de mayo de 1999, expedida por el Jefe de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.» 1.1.3. Que se ordene a la DIAN reintegrar a la actora la mercancía decomisada y resarcir los daños causados, determinados de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo; que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA.; y se ordene reconocer los intereses de que trata el artículo 177, inciso final, ibídem, a partir de su ejecutoria. 1.2. Hechos

La actora los relata así:

 El 10 de noviembre de 1998 un Agente de la Policía Nacional se presentó en la carrera 22 # 8-50 de Bogotá exigiendo los documentos que amparaban la mercancía allí existente, la que había sido legalmente nacionalizada el 5 de noviembre de 1998 en el Puerto de Buenaventura.  El Agente de la Policía solicitó la presencia de funcionarios de la DIAN, quienes procedieron a confrontar físicamente las mercancías con las Declaraciones de Importación 0511101053696-7 y 0511101053659-4 de 5 de noviembre de 1998.  Los funcionarios de la DIAN rechazaron las Declaraciones de Importación aportadas argumentando que carecían del sello que el funcionario inspector que otorgó el levante de la mercancía estaba obligado a estampar, razón por la que aprehendieron la mercancía, con fundamento en el artículo 62 del Decreto 1909 de 1992, mediante Acta No. 992 y la trasladaron al depósito ALMAGRARIO.  Mediante Requerimiento Ordinario 10 de 29 de enero de 1999 la Administración solicitó información. La actora dio respuesta el 11 de febrero del mismo año, adjuntando la documentación aduanera que amparaba la mercancía.  Mediante Resolución 1475 de 26 de febrero de 1999 la DIAN entregó a la actora la mercancía amparada con la Declaración 05111010101053659-4 por encontrarla debidamente amparada y formuló pliego de cargos tanto al propietario como al tenedor de la mercancía amparada con la Declaración 05111010101053696-7, con un nuevo cuestionamiento relacionado con una

supuesta discordancia en cuanto a la marca.  Al pliego de cargos se le dio respuesta el 7 de abril de 1999 aportando las pruebas pertinentes, según radicado 021986. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera la actora que la DIAN violó los artículos 2º, 25, 29, 58, 83, 84 y 209 de la Constitución Política; 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 3º, 36 y 57 del Código Contencioso Administrativo; y el Memorando 36 de 24 de marzo de 1998 del Comité de Dirección de la DIAN. Sostiene que la DIAN interpretó acomodaticiamente los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 1º de la Resolución 362 de 1996 pues la inexactitud en alguno de los datos consignados en la Declaración de Importación ―en este caso, en la marca― no equivale a haber omitido la descripción de la mercancía ya que esta es uno de los elementos que contribuyen a la identificación de la naturaleza de la mercancía presentada. Señala que las consideraciones que se consignaron en la Resolución 3445 de 3 de mayo de 1999 corroboran su aserto, puesto que allí se transcribieron los parágrafos 1º y 3º del memorando 036 de 24 de marzo de 1998 a cuyo tenor «El pronunciamiento del Comité de Dirección (Acta de Comité 01 de 1998) señala que las mercancías que se encuentren en la situación anterior no se entienden como «no declaradas» siempre y cuando, del análisis integral de la Declaración de

Importación se establezca que la omisión presentada... no afecta la esencia o naturaleza de la mercancía declarada, ni su clasificación arancelaria, ni su régimen de importación aplicable, ni los requisitos exigidos para su levante, ni propicia que puedan ampararse mercancías diferentes a las declaradas, ni mercancías adicionales de la misma naturaleza y características.» Sostiene que el decomiso decretado por la División de Investigaciones mediante la resolución 3445 de 3 de mayo de 1999, que la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la DIAN confirmó mediante Resolución 1643 de 28 de septiembre de 1999, además desconoce el principio de justicia, rector de la operación aduanera previsto en los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, habida cuenta de que la DIAN omitió el análisis integral que para la adecuada identificación de la mercancía está obligada a efectuar con miras a establecer con sano criterio si el supuesto error cometido en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, afectaba su esencia o su naturaleza, su clasificación arancelaria o el régimen aplicable. Señala que a causa de esa omisión la entidad demandada violó los artículos 2, 4, 29, 58 y 363 de la Constitución Política, pues al amparo de interpretaciones simplistas y acomodaticias decomisó las mercancías pese a haberse demostrado que no se tipificaba la supuesta infracción, de acuerdo al Memorando 036 de 24 de marzo de 1998 del Comité de Dirección de la DIAN y a la jurisprudencia de esta Sala, que transcribe.

Sostiene que las violaciones aducidas habrían además ocurrido porque mediante los actos acusados la DIAN impuso por vía analógica una sanción por hechos no previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, como son la falta de un sello en la Declaración de Importación, la presunta falta de marca o la circunstancia de esta diferir del rótulo, y que la DIAN no podía fundamentar en ellos la retención de la mercancía ni su posterior decomiso, pues el debido proceso rige tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas y su violación acarrea la ilegalidad de los actos acusados. Anota que ni la Constitución ni la ley autorizan la apreciación arbitraria de las pruebas, con que se incurre en flagrante violación del artículo 29 de la Constitución Política, al quedar por esa causa viciadas de nulidad de pleno derecho. Sostiene que la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes vigentes en el momento de su adquisición, no pueden ser desconocidos o vulnerados so pretexto de la aplicación de leyes o normas de carácter reglamentario y que el libre ejercicio de actividades, ocupaciones y oficios debe garantizarse plenamente dentro de los límites que imponga la ley.

II. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que no violó los artículos 83 y 209 de la Constitución Política, pues al tenor de los artículos 1º del Decreto 2274 de 1989 y 72 del Decreto 1909 de 1992 se tiene por no presentada una mercancía cuando su descripción no está acorde con la declarada, que fue lo que ocurrió en este caso, al tener la

mercancía declarada una marca diferente de la que exhibe la mercancía aprehendida. Sostuvo que la DIAN no pudo haber violado el debido proceso pues aplicó en todo momento tanto las normas sustantivas como las procedimentales vigentes en el momento de los hechos, respetando el derecho de defensa y evaluando las pruebas aportadas para acreditar el legal ingreso de la mercancía al país; el hecho de que dichas pruebas no acreditaran la situación de legalidad de la mercancía no significa que se hubiera violado este principio constitucional. Finalmente, manifiesta que la actora no sustentó el concepto de violación de los artículos 2º, 24, 25, 58 y 84 de la Constitución Política; 11 del Decreto 2150 de 1995; 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 3º, 36 y 57 del CCA.; y del Memorando 36 de 1998.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación consideró que en el proceso no se acreditó que la mercancía aprehendida correspondiera a la descripción de la declarada y que con razón, la DIAN procedió a su aprehensión y decomiso.

V. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó a la DIAN reintegrar a la actora los bienes decomisados, por considerar que el hecho que sirvió de fundamento al decomiso, no se subsume en la hipótesis prevista en el artículo 72

del Decreto 1909 de 1992, y que le asistió razón a la actora al argumentar que la omisión en la descripción de la mercancía importada debe entenderse como la ausencia absoluta de aquellos elementos especiales que permitan su identificación. Sostuvo que si bien en relación con la marca, existió un error al colocar la razón social del fabricante del producto que es ANGEL TOY CORP. y no TOY CREATIONS, las demás referencias coincidían totalmente, y que pese a que la certificación expedida por ANGEL CORP. que la actora presentó en la actuación administrativa no reunía los requisitos previstos en las normas legales, razón por la que no constituía plena prueba, en observancia del principio según el cual la aplicación de las normas aduaneras debe estar precedida de un relevante espíritu de justicia (artículo 64 del Decreto 1909 de 1992), en observancia del artículo 8º del Decreto 1800 de 1994 debió haber ordenado a la investigada que aportara la prueba con la traducción legal. El a quo observa que, por lo demás, al expediente se allegó la referida prueba con los requisitos de ley, pues se acompañó de traducción efectuada por un intérprete oficial, se reconocieron las firmas y las funciones de quien la elaboró por el agente consular y se presentó directamente ante la oficina encargada de las legalizaciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Anota que la descripción en la mercancía «babuchas para dama», cuya marca es TOY CREATIONS, tal como se determinó en el acta de inspección, corresponde a la descrita en la Declaración de Importación, conclusión a la que se llega al

examinar la certificación expedida por la representante de la firma ANGEL TOY CORP. que, se reitera, es un documento idóneo como prueba. Agrega que en relación con el número de la Sección de la mercancía, la incongruencia que señaló la Administración no persiste, pues si se compara la aludida certificación (fls. 41 y 43) con la factura núm. 9500 (fl. 17), existe coincidencia en la referencia de la mercancía decomisada, pues en ella se expresa como tal la AT-2941 LM y no la AT2914 LM como se afirma en la Resolución 1643 del 28 de septiembre de 1999. Agrega que se comprobó plenamente que las babuchas AT 2941LM marca “TOY CREATIONS” son el producto de “ANGEL TOY CORP.”, que aparece en la Declaración de Importación núm. 0511101053696-7, lo que demuestra la veracidad de lo expuesto por la actora en la vía administrativa.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN sostiene que la aprehensión y el posterior decomiso de la mercancía no se debió a omisión en la descripción de la mercancía, sino al hecho de no encontrarse amparada en la Declaración de Importación presentada por la actora.

Afirma que en el momento de presentar una mercancía ante las autoridades aduaneras para ser sometida al proceso de nacionalización se debe hacer su descripción en la Declaración de Importación, de modo tal que quede totalmente individualizada y se pueda determinar que la que se nacionalizó es la que fue legalmente importada.

Manifiesta que no comparte la tesis referente a que la descripción de la mercancía «babuchas para dama», cuya marca es «TOY CREATIONS», tal y como se determinó en el acta de inspección, corresponda a la descrita en la Declaración de Importación y que la certificación expedida por la representante de la firma «ANGEL TOY CORP.» no desvirtúa el hecho de que la mercancía quedó descrita en la Declaración de Importación con una marca diferente a la que realmente tiene la aprehendida. A su juicio, no es dable que mediante una certificación expedida con posterioridad a la presentación de la Declaración de Importación la actora pretenda subsanar los errores cometidos en la descripción de la mercancía al momento en el cual la mercancía es presentada ante las autoridades aduaneras para obtener el correspondiente levante y como consecuencia de ello poder disponer libremente de la misma; y que con posterioridad a este evento es inválida cualquier modificación que pretenda hacerse a la descripción de la mercancía, o que pretenda amparar mercancías diferentes. Concluye que como la mercancía aprehendida no corresponde con la descripción declarada su decomiso era procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 1º del Decreto 2274 de 1989, habida cuenta de que los documentos soporte de la Declaración de Importación la describen como «babuchas marca ANGEL TOY» y la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada tiene la marca «TOY CREATIONS».

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. En su alegato, la DIAN afirma que el hecho de exigir precisión en los

documentos concernientes a las operaciones de comercio exterior, no implica violación del principio de justicia, dado que el control a cargo de las autoridades aduaneras se ejerce exigiendo la observancia de las normas. Señala que debe tenerse en cuenta la oportunidad en que deben aportarse los documentos que se pretenden hacer valer, por cuanto si tal exigencia valiera solo para algunos, sí se configuraría flagrante violación de los principios de justicia y de igualdad. Añade que la responsabilidad de un tercero no puede trasladarse a la Administración, ya que si la actora reconoce que el error atinente a la marca fue cometido por su agente de aduanas, debe repetir contra él, más no impugnar la actuación administrativa de la DIAN que se ciño al inciso 1 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. 6.2. El Ministerio Público consideró que al calificar los resultados de la investigación sobre la mercancía de la actora la DIAN inobservó las orientaciones contenidas en el Memorando 36 de 24 de marzo de 1998, numeral 2, párrafos 1 y 3, pues no tuvo en cuenta que la marca es sólo uno de los elementos que especifica la mercancía, y que con base en la referencia, la naturaleza (babuchas) y destino (para dama) el contenido de la factura 9500 podía singularizarse y así establecer perfectamente que se trataba de la misma mercancía, habida cuenta de que, además, conforme con las explicaciones de la actora, ANGEL TOY CORP. es el productor de la mercancía que lleva la marca TOY CREATIONS, circunstancia que, en aplicación del principio de justicia consagrado en el artículo

64 del Decreto 1909 de 1992 ha debido clarificar la entidad demandada antes de tomar una decisión como la que se demanda, máxime cuando la propietaria de la mercancía había aportado certificación expedida por la representante legal de ANGEL TOY CORPORATION, pues la circunstancia de que no reuniera los requisitos para conferirle pleno valor probatorio, por no haberse presentado con la correspondiente traducción al español (artículo 260 del Código de Procedimiento Civil), no la eximía de la obligación de exigir tal requisito o de proveer lo pertinente para obtener dicha traducción, dado que tal actuación forma parte del proceso investigativo aduanero. Concluye que la decisión adoptada por la DIAN fue a todas luces inapropiada, pues de una parte se sustentó en una interpretación recortada y equivocada del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, y de otra desestimó una prueba que de suyo era clave para el esclarecimiento de la situación, la cual fue presentada con todas las exigencias de ley para su validez ante el juez contencioso administrativo, en la cual se aprecia que la descripción de la mercancía encontrada físicamente corresponde a la descrita en la Declaración de Importación, a más de que no persiste la incongruencia que señala la DIAN respecto del número de la Sección de la mercancía, ya que comparando la certificación con la factura 9500 se observa que existe coincidencia en la referencia de la mercancía decomisada.

VII. CONSIDERACIONES La DIAN consideró que la actora no probó la legal importación de las babuchas

para dama marca «TOY CREATIONS» Referencia AT-2941LM, aprehendida con Acta No. 992 de 10 de noviembre de 1998, dado que las amparadas en la Declaración de Importación 0511101053696-7 de noviembre 5 de 1998 tenían la marca «ANGEL TOY.» Puesto que ni la DIAN ni la actora discuten que la mercancía fue decomisada por distinguirse con la marca «TOY CREATIONS», habida cuenta de que la descrita en la Declaración núm. 0511101053696-7 se identificaba con la marca «ANGEL TOY» la controversia se contrae a determinar si, en este caso, identificación plena de la mercancía, atendida su naturaleza, dependía exclusivamente de la marca, al punto que una discordancia entre la consignada en la Declaración de Importación y la que portan las muestras físicas de los artículos, conduzca razonablemente a tenerla por no declarada, al tenor de lo preceptuado por el artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992.

El citado precepto dispone: «Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.» En oportunidades anteriores la Sala ha examinado la cuestión que en el subiudice vuelve a plantearse, con ocasión de acciones de nulidad y restablecimiento

del derecho interpuestas contra actos sancionatorios de la DIAN, sustentadas en cargos análogos a los que en el caso presente se exponen en el concepto de violación. Para el caso presente se reitera la sentencia de 23 de enero de 2003 (Radicación 7345, Actora Universo Del Piso S.A. UNIPSA S.A., Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que a propósito del alcance del artículo 72, inciso 1 del Decreto 1909 de 1992, señaló lo siguiente: «En torno al alcance de esta disposición, el criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: «... en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...» De igual manera dijo la Sala en sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., y lo reiteró en sentencias de 19 de julio de 2000, Expediente núm. 5737, 7 de septiembre de 2000, Expediente 5724, Consejero

Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 4 de mayo de 2001, Expediente num. 6664, Actora: Auto Beck Ltda., Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 7149, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) y de 28 de febrero de 2002, expediente núm. 6969, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): «... LOS elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. (Énfasis fuera de texto) En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...» La mercancía de propiedad de la actora que funcionarios de la DIAN aprehendieron el 10 de noviembre de 1998, se relacionó en el Acta núm. 992 así:

«BABUCHAS POR PAR FORMA OSO MARCA TOY CREATIONS

BABUCHAS POR PAR EN FORMAS VARIOS ANIMALES MARCA TOY CREATIONS.» En la casilla 66 de la Declaración de Importación núm. 0511101053696-7, la mercancía se describió de la siguiente manera:

«OTROS ARTÍCULOS CONFECCIONADOS COMO BABUCHAS

PARA DAMA MARCA ANGEL TOY, BASE DE TELA PARTE

SUPERIOR DE PELUCHE TALLAS 34-39, CONEJO, PERRO, OSO

COLOR AMARILLO, TEJIDO DE PUNTO REFERENCIAS: ....

AT2941LM...» Por su parte la factura núm. 9500 expedida por ANGEL TOY CORP. detalló la mercancía decomisada, así: «2. Pantuflas de Peluche -Plush Slippers «AT-2941LM 29” Slippers: Rabbit, Dog, Bear 672PCS...» Considera la Sala que de acuerdo al anterior análisis, en este específico caso, la identificación de la mercancía importada consistente en pantuflas de peluche con motivos de animales podía establecerse inequívocamente mediante el cotejo de su descripción, modelo, destino, referencia y cantidad, de modo que si estos elementos eran plenamente coincidentes con los consignados en la Declaración de Importación, lo razonable habria sido concluir que la discordancia atinente a la marca no impedía su identificación pues no alteraba la esencia o naturaleza de la mercancía declarada como tampoco propiciaba que pudieran ampararse mercancías diferentes a las declaradas, ni mercancías adicionales de la misma naturaleza y características, ya que, según quedó dicho, la referencia y cantidad coincidían. Puesto que el señalado cotejo permitía inequívocamente establecer que se trataba de babuchas para dama, confeccionadas con base de tela y parte superior de peluche, en modelos tipo conejo, perro y oso, de referencia AT-2941LM, en la

cantidad de 672 piezas, fuerza era entonces concluir que la mercancía físicamente aprehendida y posteriormente decomisada era la misma amparada con la Declaración de Importación 05111010536696-7. La Sala reitera que atendida la naturaleza de la mercancía, no resultaba entonces razonable sostener que la marca fuese el elemento determinante para la individualización de la mercancía, máxime cuando la explicación dada por la actora acerca de las razones que originaron su confusión con el nombre comercial del fabricante, obligaba a conferir menos peso específico a este factor atendida la circunstancia de que los restantes elementos de su descripción, características, modelo, destino y cantidad sí eran plenamente coincidentes, razón que, por lo demás, pone de manifiesto lo inane de la controversia acerca del valor probatorio de la certificación que se aportó para clarificar la discordancia entre las marcas, pues las deficiencias en que incurrió la actora al aportar esa prueba en la actuación administrativa, en modo alguno desvirtúan el error de apreciación en que incurrió la DIAN al omitir valorar los restantes elementos a que se ha aludido, los cuales le permitían inequívocamente establecer que la mercancía aprehendida era la amparaba por la Declaración de Importación núm. 05111010536696-7, lo que, como quedó probado, no ocurrió en el presente caso. Infiérese de lo expuesto que aunque es cierto que en la Declaración de Importación se incurrió en un error en cuanto a la marca, ya que se señaló como tal el nombre de la empresa, «ANGEL TOY» cuando ha debido figurar «TOY CREATIONS», también lo es que esta no era el elemento exclusivamente

determinante para su plena individualización e identificación, pues esta podía establecerse sin ninguna dubitación mediante el cotejo de su descripción, referencia (AT-2941LM), destino y cantidad, que eran en todo coincidentes con los exhibidos por la mercancía decomisada. En esas condiciones, fuerza es concluir que la demandada violó el artículo que se violó por aplicación indebida el artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992 , razón por la que se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 19 de abril de 2001, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección b). Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 24 de abril de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

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