CE-25000-23-24-000-2000-00126-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00126-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL - Cobro por el uso a generador nuevo: a partir de la puesta en servicio del proyecto de conexión o de la puesta en servicio del proyecto de generación / FACTURACION POR USO DEL SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL - Se cobra a generadores nuevos al inyectar energía por primera vez al sistema Se demanda la nulidad de la Resolución 030 del 22 de julio de 1999 mediante la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREGresolvió un recurso de apelación presentado por la Sociedad Flores III Ltda. & Cía. S.C.A. por indebida facturación de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional correspondiente a los meses de enero y febrero de 1998, facturación contenida en las cuentas AC 2946 y AC 2947. FLORES III fundamenta su posición afirmando que entre el 25 de enero de 1998 y el 27 de abril del mismo año, la planta Termoflores III estuvo en periodo de pruebas que le permitieran operar en forma óptima hacia el futuro. La planta entró en operación comercial el 28 de abril de 1998 por lo que consideran que no debió cobrarse el período de prueba antes anotado. El punto a definir es si el cobro por el uso del STN debe hacerse a partir del momento de las pruebas en el cual se inyecta energía por primera vez a la red o, desde el momento de puesta en operación del generador. Nos encontramos con dos conceptos: “puesta en servicio del proyecto de conexión” y “puesta en operación del proyecto del generador”. Para la Sala es claro que una cosa es el inicio de la operación comercial, evento no previsto en la norma para el inicio del
cobro por el uso del STN, y otra, la puesta en servicio de conexión que supone el inicio del cobro por este uso, pues se está utilizando el STN. En este último evento, es decir cuando se inicia la utilización de la STN pueden presentarse dos momentos: la fecha de puesta en servicio del proyecto de conexión pactada en el contrato correspondiente que en este caso era el 28 de abril de 1998, o, la fecha de puesta en servicio de proyecto de generación, si esto ocurriere primero. Este último evento ocurrió el 25 de enero de 1998 que fue cuando se iniciaron las pruebas que pueden considerarse como momento de puesta en servicio del proyecto de generación y de comienzo de uso del STN, al inyectar energía por primera vez al Sistema. El momento que marca el inicio del cobro por utilización del STN es efectivamente el de la puesta en servicio del proyecto de conexión o el de puesta en servicio del proyecto de generación, lo que ocurra primero, entendiéndose que debe cobrarse desde que se comienza la utilización del STN, es decir, cuando el generador inyecta energía por primera vez al sistema y, por tanto, hace uso del mismo. La Sala procederá a confirmar el fallo del Tribunal al advertir que los actos demandados no violan las normas superiores invocadas en la demanda. FACTURACION POR USO DEL SISTEMA DE TRANSMISION NACIONALCargos por uso y cargos por conexión / CARGOS POR USO - No son de libre disposición de las partes ni pueden ser objeto de negociación / CARGOS POR CONEXIÓN - Son negociables por los agentes que se conectan al S.T.N. con la empresa transportadora / CONTRATOS DE CONEXIÓNDerechos del agente generador
La CREG, en la Resolución 030 de 1999 que se demanda, precisó que existen dos tipos de remuneración: De un lado, se encuentran los cargos por uso los cuales son calculados según la metodología que fija la CREG y son asumidos por todos los usuarios de la red. Estos cargos no son de libre disposición de las partes, no pueden ser objeto de negociación y deben estar en un todo de acuerdo con la regulación. En segundo lugar están los cargos por conexión que son aquellos que negocian los agentes que se conectan al STN, con la empresa transportadora, cargos que no son fijados por la CREG y dependen del acuerdo entre las partes. Puede afirmarse que en los contratos de conexión existe un interés privado en la medida que se dispone del derecho del transportador. El contrato de conexión que celebran las partes, determina el derecho de un agente a tener disponible el Sistema, lo cual se hace desde el momento de entrar en pruebas, más concretamente, desde el momento en que un generador hace la correspondiente sincronización con la red. Desde este momento se está disponiendo de la red, haciendo uso de la misma y adicionalmente recibiendo un ingreso por la energía que introduce dentro del Sistema. SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL - Reglamento para la liquidación y administración de cuentas por el uso: facturación a generadores y comercializadores / FACTURACION POR CARGOS POR USO Y CONEXIÓNA partir de la puesta en servicio del proyecto de conexión Mediante la Resolución CREG 012 de 1995 se dicta el Reglamento para la Liquidación y Administración de cuentas por uso del Sistema de Transmisión Nacional y se designa a ISA como Liquidador y Administrador de la cuentas por
uso del STN. Con base en este reglamento, ISA procede a elaborar y enviar las factura de cobro a las entidades generadoras y comercializadoras de energía y a distribuír entre los propietarios (transportadores) del STN los recaudos efectuados. La Resolución 030 de 1996, por la cual se complementan los procedimientos generales para la asignación de puntos de conexión a los Sistemas de Transmisión Nacional, Sistemas de Transmisión Regional o Sistemas de Distribución Local, expedida por la CREG, consagra en el artículo 4: “Artículo
4. Pago de cargos por uso y conexión. Todo generador que se conecte al STN, STR o SDL, pagará cargos por uso al STN, con base en la capacidad de transporte que le ha sido asignada y conexión al STN, STR o SDL a partir de la fecha de puesta en servicio del proyecto de conexión pactada en el Contrato. Si el proyecto de generación entra en operación antes de lo pactado, los cargos regirán a partir de la puesta en operación del proyecto del generador”.
SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL - Cargos por el uso a generadores nuevos: a partir de la puesta en servicio del proyecto de conexión / PUESTA EN SERVICIO DEL PROYECTO DE CONEXIÓN - Alcance: se determina cuando el generador inyecta energía por primera vez Posteriormente, la Resolución 058 de 1996 por la cual se aclara el alcance de las disposiciones expedidas por la CREG y que reglamentan la aplicación de los Cargos por Uso del STN, expedida por la misma CREG consagró: “Artículo 1. Procedimiento para la aplicación de los cargos por uso del sistema de
Transmisión Nacional. Para la aplicación de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional se procederá así: (...). 2. Generadores Nuevos. Para la vigencia de aplicación de los Cargos por Uso del STN, se consideran como generadores nuevos, aquellos generadores registrados ante el SIC y cuyo punto de conexión al SIN, no ha entrado en servicio con anterioridad al 1 de enero de la correspondiente vigencia. A los generadores nuevos se les facturará con los cargos anuales aprobados para cada vigencia, con base en la capacidad de transporte que le ha sido asignada, a partir de la fecha de puesta en servicio del proyecto de conexión pactada en el Contrato Correspondiente. Si el proyecto de generación entra en operación antes de lo pactado, los cargos regirán a partir de la puesta en operación del proyecto del generador. Igualmente, la facturación tomará en cuenta el tipo de planta y su localización en las subzonas eléctricas establecidas en el Anexo N° 2 de la Resolución CREG-002 de 1994. Tanto la liquidación como la facturación de los Cargos por Uso del STN serán mensuales e iguales a la doceava parte del valor obtenido de multiplicar el cargo anual actualizado por la capacidad efectiva declarada”. Para la CREG, la “puesta en servicio del proyecto de conexión” se determina desde el momento en que el generador hace uso por primera vez de los activos del STN y, por tanto, los tiene a su disposición. Esta fecha es distinta de la de entrada en operación comercial. Señaló la CREG en el acto acusado: “(...). Se reitera en este punto que el principio que se aplica para determinar el momento a partir del cual se causa la obligación
de pago por uso del STN es aquel en el cual el generador inyecta energía por primera vez al sistema, y por lo tanto, hace uso del miso. Es este sentido, si por algún motivo el generador inyectó energía al sistema con anterioridad a la fecha pactada en el contrato, su obligación se causa a partir de ese momento, dadas las implicaciones económicas que tiene el mismo, dentro de los cálculos de los cargos por uso”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00126-01
Actor: FLORES III S.C.A. E.S.P
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 22 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones alegadas por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES El apoderado de la empresa FLORES III S.C.A. E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 030 de julio 22 de 1999 emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, acto mediante el cual se confirmó la liquidación efectuada por el Liquidador y
Administrador del cuentas del Sistema de Transmisión Nacional, como también se demanda la liquidación efectuada por ISA en su condición de Liquidador y Administrador de Cuentas del Sistema de Transmisión Nacional, por el uso del Sistema de Transmisión Nacional –STN-, correspondiente a la Planta Termoflores III durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1998 (25 de enero al 27 de abril de 1998).
HECHOS.
FLORES III E.S.P, es una sociedad organizada como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y ss. de la Ley 142 de 1994. Esta empresa desarrolla y presta las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica, complementarias del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Entre el 25 de enero de 1998 y el 27 de abril del mismo año, la planta termoeléctrica conocida como TERMOFLORES III estuvo en pruebas que le permitieran operar en forma estable y continua con el objeto de brindar confiabilidad al sistema. La Planta Termoeléctrica FLORES III entró en operación comercial el 28 de abril de 1998 a las 0:00 horas. La Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en adelante –ISA-, facturó los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional STN, correspondientes al mes de abril de 1998, desde el día 28. El 15 de mayo de 1999, ISA, actuando como Liquidador y Administrador de Cuentas del Sistema de transmisión Nacional, realizó un reajuste de la facturación por Uso del STN en lo correspondiente a los meses de enero y febrero de 1999,
por considerar sorpresivamente que los mismos no deben aplicarse desde la entrada en operación comercial de la Planta Termoflores III, sino desde la primera sincronización en la red. ISA incluyó el cobro del cargo por uso del STN de las plantas Termovalle desde el 26 de enero de 1998 y hasta el 17 de diciembre de 1998 y Termoflores III desde el 25 de enero de 1998 hasta el 28 de abril de 1998. Mediante comunicaciones del 24 de mayo de 1999 y 16 de junio de 1999, la sociedad FLORES III Ltda. & Cía. S.C.A. E.S.P., indicó a ISA las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la facturación mencionada. ISA contestó a FLORES III señalando que no estaba de acuerdo con los argumentos indicados en la glosa. Según el numeral 4.4.4.7 de la Resolución 12 de 1995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, cuando se presenten glosas por diferencias en la aplicación de la regulación vigente o por cualquier razón justificada y no se llegue a un acuerdo sobre las diferencias, la CREG será la encargada de resolver la situación. Mediante escrito del 21 de junio de 1999 se expusieron ante la CREG las razones de inconformidad para con el ajuste efectuado en la facturación por parte de ISA por concepto del uso del STN, por parte de FLORES III,durante los meses de enero y febrero de 1998, al tiempo que se solicitó la declaratoria de indebida facturación y la consecuente cancelación de las facturas AC 2946 y AC 2947.
Mediante la Resolución 030 de julio 22 de 1999, la CREG dirimió las diferencias existentes acerca de la procedencia o no de la reliquidación efectuada por el Liquidador y Administrador de Cuentas del Sistema de Transmisión Nacional y decidió confirmar la liquidación. Como ISA insistiere en el cobro de las facturas correspondientes al período comprendido entre el 26 de enero y el 27 de abril de 1998, con apoyo en la Resolución 030 de 1998, FLORES III tuvo que suscribir un acuerdo de pago, con las reservas del caso. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 121, 209, 228, 238, 365, 367, 370 y demás normas concordantes; Ley 142 de 1994, artículos 14, 14.25, 15, 15.1, 17, 18, 19, 30, 32, 39, 39.4, 67, 69, 70, 71, 74, 74.1, 106, 107, 108, 109, 113, 150 y siguientes normas concordantes; Ley 143 de 1994, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 23, 28, 29, 32, 34, 36, 39, 40 y siguientes normas concordantes; Ley 446 de 1998; artículos 10, 11, 16, 32 y siguientes normas concordantes; Resolución 025 de 1995 expedida por la CREG, contentiva del Código de Redes
como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional; Resoluciones 030 y 058 de 1996 expedidas por la CREG. Concepto de la Violación.
1. Violación de las normas en que debían fundarse los actos demandados.
De conformidad con lo regulado tanto por la Resolución 58 de 1996, emanada de la CREG, como por el propio Código de Conexión contenido en la Resolución 025 de 1995 también de la CREG, la facturación por el uso del STN a cargo de FLORES III sólo podía ser procedente a partir del momento en que se inició la Puesta en Operación Comercial de dicha planta termoeléctrica, o sea, a partir de la “puesta en servicio”. El artículo 10 del citado código estableció como requisito previo para la “puesta en servicio” el que se hayan realizado las PRUEBAS de la Conexión mediante la ejecución de fallas reales. El artículo 1 de la Resolución 58 de 1996, vigente entre los meses de enero a abril de 1998, consagraba que a los generadores nuevos se les facturarían con los cargos anuales a partir de la puesta en servicio del proyecto de conexión el que necesariamente debía entenderse como el de la operación comercial y no el de la inyección o sincronización a la red, como lo sostiene la resolución demandada. En el contrato celebrado entre FLORES III y CORELCA, transportador de redes, con la modificación que se le introdujo, se convino como fecha para entrar en servicio el proyecto de Termoflores III 150 MW, a más tardar el 27 de abril de 1998 y, por consiguiente, el 28 del mismo mes y año entraría en operación comercial. Igualmente la Resolución CREG 030 de 1996, vigente en los meses de enero a
abril de 1998, en su artículo 4 señalaba que el pago de cargos por uso y conexión para todo generador sería a partir de la fecha de puesta en servicio del proyecto de conexión acordada en el contrato de conexión. No obstante, la CREG en la resolución acusada, cambia el sentido a sus propias normas internas para asimilar los términos de “puesta en servicio” con el de sincronización o inyección en la red que fuera adoptado posteriormente en la Resolución 121 de 1 de diciembre de 1998. Es evidente que en la época en que FLORES III realizó las pruebas de Conexión, no estaba en servicio ni en operación comercial pues se trataba de realizar ensayos con el fin de hacer ajustes necesarias. El período de PRUEBAS no puede corresponder a período de funcionamiento y por tanto, no hay lugar a pago de los cargos por uso del STN. La actitud de ISA durante los años anteriores a 1999 fue consecuente con esta posición al no haber facturado cargo alguno por concepto del uso del STN durante los meses de enero a abril de 1998. Los actos demandados incurren en flagrante violación de las normas superiores en la cuales debieron fundarse, ya que desconocieron su alcance y contenido al cargar a la demandante las sumas correspondientes al uso del STN durante el periodo en que no estaba funcionando ni operando comercialmente.
2. Indebida aplicación retroactiva de la Resolución 121 de 1 de diciembre de 1998 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.
Según el artículo 2 de esta Resolución, las plantas nuevas deben pagar los
cargos por el uso del STN a partir del momento en que se sincronicen a la red. Esta norma solo entró a regir el 22 de diciembre de 1998 por lo que no podía servir de sustento jurídico para regular una situación fáctica que tuvo lugar con diez meses de anticipación. Es violatorio del debido proceso que se aplique una disposición en forma retroactiva para regular situaciones ocurridas con anterioridad. 3Ajuste Extemporáneo a la Facturación. Como se desprende de la definición consignada en el numeral 3 del Código de Redes, los generadores conectados al STN, son usuarios de los servicios domiciliarios de energía eléctrica y/o de actividades complementarias de los mismos, sujetas a las mismas normas legales. Es evidente que las relaciones contractuales existentes entre una ESP, como es ISA y sus usuarios, a propósito de la prestación de servicios públicos domiciliarios, debe regularse, salvo disposición legal en contrario, por la Ley 142 de 1994. Resulta claro que las relaciones contractuales existentes entre ISA y FLORES III como usuario del STN, se rigen por le articulo 150 de la Ley 142 de 1994. Este artículo determinó que las correspondientes ESP cuentan con un término de cinco meses desde la fecha en que se facturen bienes o servicios para efectos de ajustar la facturación respecto de aquellos valores que hasta ese momento no hubiesen facturados por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Después de transcurridos cinco meses desde la fecha de facturación de los servicios prestados por las correspondientes ESP tales empresas pierden el derecho de ajustar o reliquidar sus facturas en relación con valores dejados de
facturar. Sólo transcurrido un término muy superior al de 5 meses señalado en la ley como tiempo límite máximo para introducir ajustes o reliquidaciones en la facturación, esto es en mayo 15 de 1999, ISA realizó un ajuste a la facturación a cargo de la demandante por concepto del uso del STN correspondiente a los meses de enero y febrero de 1998. ISA consideró que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 no era aplicable porque esta disposición hace relación a los contratos de condiciones uniformes entre la ESP y el propietario. La reliquidación o ajuste en la facturación que realizó ISA es absolutamente extemporánea y no puede tenerse como válida.
4. Falsedad en los motivos.
La resolución demandada también se encuentra viciada por falsedad en los motivos como quiera que no son ciertos los supuestos jurídicos expuestos , en los cuales pretende apoyarse para efectos de adoptar, como finalmente adoptó la decisión de confirmar la reliquidación efectuada por ISA contra la demandante.
PRETENSIONES:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 030 de julio 22 de 1999, expedida por la CREG.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo de reliquidación de la facturación expedida por ISA en contra de la demandante por concepto de los cargos por el uso del STN durante los meses de enero y febrero de 1998.
3. Que se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía y/o a ISA a reconocer, pagar y restablecer de manera integral y en equidad, todos los derechos de la demandante vulnerados con la expedición de los actos
anteriores.
4. Si para la época en que se profiera la sentencia, no se hubiere pagado los costos que reliquidó ISA, que el restablecimiento del derecho se concrete en la eliminación del mundo jurídico de la obligación existente a cargo de la demandante.
5. Si para la época del fallo ya se hubiere realizado el pago total o parcial, que el restablecimiento del derecho se concrete en la devolución, parcial o total, debidamente actualizada, más los intereses comerciales correspondientes, de la cantidad de dinero que se hubiere pagado, junto con el reconocimiento de todos los daños y perjuicios que se acrediten en el proceso y que los actos demandados hubieran ocasionado.
6. Que se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía y/o ISA, a pagar y a indemnizar integralmente todos los perjuicios, presente y futuros que se prueben en el proceso incluído el daño emergente y el lucro cesante ocasionados con la expedición de los actos administrativos acusados.
c. La defensa del acto acusado El apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISAcontestó así la demanda: Afirma que no es cierto que FLORES III esté organizada como empresa de servicios públicos domiciliarios. Se trata de una empresa que presta los servicios complementarios de generación y comercialización de energía. La Resolución CREG 012 de 1995, en su numeral 4.4.4.7 determina que cuando se presenten glosas por diferencias en la aplicación de la regulación vigente o por cualquier razón justificada y no se llegue a un acuerdo sobre las diferencias, la CREG será la encargada de resolver tal situación.
Causación de los cargos por el uso del Sistema de Transmisión Nacional STN: La Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG determinó mediante las Resoluciones 001 y 002 de 1994, y 012 de 1995, que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. llevaría a cabo la Liquidación y Administración de los Cargos por Uso del sistema de Transmisión Nacional LAC, labor que efectivamente viene desarrollando. La Resolución CREG 030 de 1996, determina en el artículo 4 que todo generador que se conecte al STN, STR o SDL, pagará cargos por uso al STN, con base en la capacidad de transporte que le ha sido asignada y conexión al STN, STR o SDL, a partir de la fecha de puesta en servicio del proyecto de conexión pactada en el contrato. Si el proyecto de generación entra en operación antes de lo pactado, los cargos regirán a partir de la fecha de puesta en operación del proyecto del generador. Por su parte, la Resolución CREG 058 de 1996 manifiesta que se consideran como generadores nuevos, aquellos generadores registrados ante el SIC – Sistema de Intercambios Comercialesy cuyo punto de conexión al SIN no haya entrado en servicio con anterioridad al 1 de enero de la correspondiente vigencia. A los generadores nuevos se les facturará con los cargos anuales aprobados para cada vigencia, con base en la capacidad de transporte que le ha sido asignada, a partir de la fecha de puesta en servicio el proyecto de conexión pactada en el Contrato correspondiente. Existe entonces un presupuesto principal para causar la obligación de pago de los cargos por uso del STN y es “La fecha de puesta en servicio del proyecto de conexión pactada en el contrato correspondiente” y existe una parte supletoria
según la cual, si el proyecto de generación entra en operación antes, los cargos empiezan a regir desde tal fecha. ISA, en su condición de Administrador y Liquidador de Cuentas por Uso del STN, partiendo de la conducta omisiva de FLORES III y CORELCA al no haber suministrado en su debido tiempo el Contrato de Conexión, tuvo que acudir a la parte supletoria de la norma, es decir, la fecha de “entrada en operación del proyecto de generación, ya que no contaba con la información para dar cumplimiento al presupuesto principal de la norma, consistente en la “puesta en servicio del proyecto de conexión pactada en el contrato”. Con la información disponible, ISA procedió a liquidar y facturar los cargos por uso del STN a FLORES III, inicialmente desde el 28 de abril de 1998. Posteriormente se elevó consulta a la CREG la que conceptuó que la expresión “Entrada en operación del proyecto de generación” establecida en las Resoluciones CREG 030 y 058 de 1996, equivale a la “Primera sincronización de las plantas a la red”, es decir, desde el momento en que la planta entra en pruebas y hace uso por primera vez de los activos del Sistema de Transmisión Nacional STN, inyectándole energía, situación para la cual el Sistema debe estar preparado, es decir, que debe tener toda la infraestructura lista para que ello sea posible. Este momento se distingue de la entrada en operación comercial, ya que la energía inyectada al sistema, no está sujeta a despacho por mérito en la Bolsa de Energía, aunque si se les remunera a precio de bolsa.
Generalmente el momento en el cual una planta entra en pruebas y hace su primera sincronización a la red, produce inyección de energía al Sistema, tal como sucedió con Flores III, Las Resoluciones CREG 030 y 058 de 1996, establecen claramente el momento a partir del cual se causa el pago de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional y no pueden las partes en forma alguna establecer eventos distintos para ello. Estas resoluciones en ningún momento hacen alusión para efectos del pago de los cargos por uso del STN al concepto de Operación Comercial. Estas resoluciones son de obligatorio cumplimiento tanto para ISA como para los agentes del mercado mayorista. Pretender que los cargos por uso del STN solamente se paguen a partir de la fecha de entrada en operación comercial de la planta, además de ser contrario a lo establecido en la regulación, implicaría que los agentes generadores hagan uso del STN y obtengan una remuneración de la energía que inyectan pero sin pagar ninguna suma por este servicio. En el Contrato de Conexión C-3695 de 1997, celebrado el 4 de diciembre entre FLORES III y CORELCA, se estableció en la Cláusula Quinta que FLORES III se obligaba a entrar en servicio el 15 de diciembre de 1997. Posteriormente esta cláusula se modificó y se dijo que entraría a más tardar el 27 de abril de 1998 y que a partir del día siguiente, 28 de abril de 1998, FLORES III debería declarar la Unidad III en Operación comercial y por tanto empezar a pagar los cargos por uso del STN. Para los generadores nuevos que es el caso de Termoflores III, la información
real es la fecha de puesta en servicio del proyecto de conexión pactada en el contrato correspondiente a la fecha de entrada en operación del proyecto de generación, si sucede primero que lo anterior. Cualquier modificación en la acusación de los cargos por uso del STN vía contractual, solamente tendrá efectos “Inter. Partes”, pero no frente a los demás. Para poder conectar la planta Termoflores III, fue preciso que el transportador realizara obras de refuerzo en la línea, con el fin de que el sistema pudiera estar dimensionado, es decir, acondicionado para poder transportar la energía que se comprometió a inyectar Flores III, con su planta Termoflores III. Esto implica hacer inversiones en la infraestructura, gastos que corren por cuenta de los transportadores, los cuales deben ser remunerados, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 143 de 1994. - Inexistencia de aplicación retroactiva de la Resolución 121 de 1998 de la CREG: La Resolución 121 lo que hizo fue confirmar lo expresado en las Resoluciones 030 y 058 de 1996, de la CREG. No existe fundamento para que el actor manifieste que se aplicó retroactivamente la Resolución 121 de 1998. _ Inexistencia de extemporaneidad en la facturación. El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 no es aplicable en el presente caso pues se encuentra ubicado dentro del titulo relativo a contrato de servicios públicos que es descrito como aquel contrato uniforme consensual, suscrito entre la Empresa y el usuario respectivo. Este contrato es el existente entre la empresa de servicios públicos domiciliarios y el usuario respectivo. La relación legal que existe entre Interconexión Eléctrica S.A. ISA y los agentes
del Mercado mayorista de energía, obedece a un encargo llevado a cabo por la regulación vigente a la primera para efectuar la liquidación y administración de cargos por uso del STN. La relación entre los agentes e ISA es de mandante y mandatario respectivamente, por lo que FLORES III no goza de la calidad de usuario frente al primero. Actualmente no existe ni en la ley ni en la regulación vigente un término para que ISA como LAC pueda llevar a cabo ajustes en la facturación. - Incongruencias entre las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía de la misma. Tal como lo prueba el demandante, el cobro de los meses de enero y febrero se hizo mediante las facturas AC 2946 del 12 de mayo de 1999, por valor de $84’055.526 y AC 2947 del 13 de mayo de 1999, por valor de $372’255.375 respectivamente. El demandante aporta como prueba de la cuantía copia de un Acuerdo de Pago suscrito el 30 de noviembre de 1999 por FLORES III e ISA como agente transportador no como Liquidador y Administrador de las Cuentas por uso del STN. Este acuerdo de pago no solo versa sobre los cargos por uso del STN correspondientes a los meses de enero y febrero de 1998, sino que también cobija otros períodos, es decir, los cargos por uso causados por Flore sIII desde el 15 de diciembre de 1997. No puede el actor pretender que se condene a ISA al pago de $1.726’676.998, cifra que corresponde a la totalidad de los conceptos contemplados en el Acuerdo de Pago y dista mucho de parecerse a la cifra que
corresponde a los meses de enero y febrero de 1998. Pretender que ISA cancele la totalidad de la deuda del Acuerdo de Pago significaría un enriquecimiento sin causa para FLORES III. No puede hacerse responsable ISA por el cumplimiento de las resoluciones debidamente expedidas por la CREG, como vienen siendo
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