CE-25000-23-24-000-2000-00127-01(6551)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00127-01(6551)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACTOS DE REGISTRO - Por estar regulado por el D.L. 1250 de 1970 no es aplicable a la primera parte del C.C.A. salvo lo no previsto en él / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REGISTRAL - Se rige por el D.L. 1250 de 1970: inaplicable a la revocatoria directa del C.C.A. por no requerir consentimiento del titular / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Las exclusiones y modificaciones no requieren consentimiento del titular Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual no le es aplicable la primera parte del C.C.A., salvo en lo no previsto en tal ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos. En anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de
carácter particular y concreto. En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían del consentimiento expreso y escrito de sus titulares. RECONSTRUCCION DE FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Exclusión y adecuación de anotaciones / EXCLUSION DE ACTOS DE REGISTRO - Difiere de la cancelación de anotaciones / CANCELACION DE ACTOS DE REGISTRO O INSCRIPCIÓN - No es posible cancelar la anotación de una escritura que no existe Con base en el anterior material probatorio y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Ley 1250 de 1970, según el cual la Administración procederá a reconstruir el folio de matrícula inmobiliaria con base en el duplicado del mismo que se conserve en el archivo, o en su defecto con fundamento en los documentos auténticos y anotaciones que se encuentren en la propia oficina o en poder de los interesados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, a fin de que la matrícula núm. 050-163368 exhibiera el estado jurídico del bien respectivo, mediante los actos acusados llevó a cabo la reconstrucción del mismo, para lo cual tuvo que excluir algunas anotaciones y adecuar otras, sin que pueda entenderse en el caso sub judice que dichas exclusiones constituyen una cancelación, como lo pretende hacer ver la demandante, pues lo cierto es que al no haber sido nunca registrada la Escritura Pública 5802 de 20 de diciembre de 1960 de la Notaría 2ª de Bogotá, como
tampoco el antecedente citado en dicha escritura, esto es, la Resolución 137, según la cual se adjudicó el bien a DANIEL DURAN BLANCO, mal puede hablarse de la cancelación de un registro inexistente, dado que, se reitera, al predio denominado EL CERRITO no se le asignó el número 050-163368, pues el mismo lo fue en el año 1973 para el predio SAN JORGE. En consecuencia, si bien esta Corporación ha sostenido en diversas providencias que la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido (artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970)), “Son éstas unas causales taxativas de cancelación del acto de registro o inscripción, que el Registrador de Instrumentos Públicos tiene la obligación legal de respetar, so pena de que su acto quede viciado de nulidad”, en tratándose en el asunto examinado de la inexistencia del registro de la Escritura Pública núm. 5802 de 20 de diciembre de 1960 de la Notaria 2ª de Bogotá para el predio denominado EL CERRITO, fuerza concluir que la exclusión de la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368 no puede equipararse en el presente caso a una cancelación, pues no es posible cancelar lo que no existe. ACTOS DE REGISTRO O INSCRIPCIÓN - Efectos respecto de terceros a partir de su anotación: al ser una escritura inexistente en el registro debe anotarse como falsa tradición / FALSA TRADICIÓN - Procede ante escritura inexistente en el registro / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE REGISTRO - No le
es aplicable la revocatoria directa ante procedimiento especial: D.L. 1250 de 1970 / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS DE REGISTRO - No se aplica C.C.A., ante procedimiento especial: D.L. 1250 de 1970 El artículo 44 del Decreto Ley 1250 de 1970 prescribe que “Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto a terceros, sino desde la fecha de aquél”, razón por la cual al no haberse nunca inscrito la Escritura 5802 de 1960 de la Notaría 2ª de Bogotá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no le quedaba a ésta alternativa distinta a la de colocar en la sexta columna de los folios de matrícula inmobiliaria derivados del supuesto registro de la Escritura 5802 de 1960, la anotación “FALSA TRADICIÓN, TRANSFERENCIA DE DERECHO INCOMPLETO O SIN ANTECEDENTE PROPIO ART7 NUMERAL 6 DCTO. 1250/70”. En cuanto a la sentencia de la Sala Plena proferida el 1º de septiembre de 1998 (exp. núm. S405), en la cual se dejó dicho que los actos administrativos de registro sólo pueden ser revocados con el consentimiento expreso y escrito del titular, a menos que se trate de la revocatoria del silencio administrativo positivo, o que sea manifiestamente opuesto a la Constitución Política y a la ley, o no esté conforme con el interés público o social o atente contra él, o cause un agravio injustificado a una persona, o que sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, basta señalar
que esta Sección, en tratándose de actos de registro, ha sostenido reiteradamente que dicha norma no les es aplicable, ya que existe un procedimiento especial contenido en el Decreto Ley 1250 de 1970 (vg. sentencias de 20 de junio de 1997, exp. núm. 4080 y de 11 de noviembre de 1999, exp. 4106).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero del dos mil tres (2.003) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00127-02(6551)
Actor: COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA.
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO -OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
BOGOTÁ- ZONA SUR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 31 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamrca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,
solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: - Resolución núm. 1265 de 21 de julio de 1999, por medio de la cual el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, resolvió excluir la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368; modificar la inscripción realizada en la anotación 2 del mismo folio de matrícula inmobiliaria y las inscripciones realizadas en las anotaciones 01 de los folios de matrícula inmobiliaria 050-40113848 a la 050-40113866, correspondientes a la Escritura Pública 5144 del 28 de agosto de 1992; reconstruir el folio de matrícula inmobiliaria núm. 050-163368 con base en los documentos microfilmados para esta matrícula; y adecuar la especificación del acto, insertando la palabra falsa tradición, transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, en los folios de matrícula inmobiliaria 050-40113848 a 050-40113866, 050-40139683, 050-40171729, 050-40260115 al 050-40260752, 050-40260760, 050-40255747 a la 050-40256751. - La Resolución núm. 1848 de 23 de septiembre de 1999, mediante la cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. - La Resolución núm. 2070 de 22 de octubre de 1999, a través
de la cual el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de FIDUBANCOOP –en liquidación-, contra la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se anule toda la actuación del expediente núm. 149-97; se ordene al Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, restablecer el folio de matrícula inmobiliaria núm. 050-0163368 y sus segregados al mismo estado en que se encontraban antes del auto de 14 de agosto de 1997 con que se inició la actuación administrativa que culminó con los actos acusados; y se condene a la demandada a pagarle todos los perjuicios causados. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: Mediante escritura Pública núm. 5802 de 20 de diciembre de 1960, de la Notaría 2ª de Bogotá, DANIEL DURAN BLANCO transfirió a SENEN ORTIZ PEREZ, en venta real y efectiva, el derecho de posesión y dominio de un globo de terreno de 554 fanegadas, aproximadamente, situado en la Vereda El Cerro, parte en jurisdicción del Municipio de Bosa, Ciudad Bolívar y parte en el Municipio de Soacha, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá como anotación 01 efectuada el 15 de noviembre de 1961 en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 050-163368.
SENEN ORTIZ PEREZ, mediante Escritura Pública núm. 688 de 10 de febrero de 1992, de la Notaría 21 de Bogotá, otorgó poder especial a HENRY PEREZ VELASCO para enajenar y escriturar el predio con matrícula inmobiliaria núm. 050-163368. En ejercicio de dicho mandato, HENRY PEREZ VELASCO, mediante Escritura núm. 5144 de 28 de agosto de 1992 de la Notaría 18, dividió materialmente el predio en 19 lotes o parcelas y se segregaron las matrículas 050-40113848 a la 050-113866. Posteriormente, el mismo propietario del lote, SENEN ORTIZ, transfirió varios lotes del mismo inmueble, entre ellos el número 2; y por Escritura Pública 5175 de 31 de agosto de 1992, de la Notaría 18 de Bogotá, transfirió a CARLOS ALFONSO DUARTE PRIETO, a título de venta real y efectiva, el derecho de posesión y dominio del lote núm. 4, quien a su turno, mediante Escrituras Públicas núms. 1574 de 19 de agosto de 1993 y 1575 de 31 de agosto de 1992, transfirió a favor de la demandante COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA., a título de venta real y efectiva, respectivamente, el derecho de dominio y la posesión del lote núm. 2 del mismo globo denominado “Bahías Orientales” y del lote núm. 4. Mediante documento reconocido ante notario, de fecha 3 de
agosto de 1994, VICENTE CABALLERO CANTOR transfirió a la demandante los derechos de posesión y señorío representados en el proceso posesorio que ampara la totalidad del predio inicialmente identificado, para un total de 554 fanegadas. El representante legal de la actora suscribió la Escritura Pública núm. 43 de 1995, de la Notaría 37 de Bogota, mediante la cual se celebró con la SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA “FIDUCOOP” un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de carácter irrevocable, y se constituyó el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO COMPAÑÍA URBANIZADORA
LÓPEZ Y SUÁREZ FIDUBANCOOP.
En la misma Escritura 043 de 1995, la actora entregó a la FIDUCIARIA en forma material y real, a título de fiducia mercantil inmobiliaria, el derecho de dominio y posesión que tenía sobre los inmuebles urbanos identificados con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 50S-40113861, 50S40113863, 50S-40113848, 50S-4011386 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur. Posteriormente, por Escritura Pública núm. 5576 del 22 de septiembre de 1995 de la Notaría 1ª de Bogotá, la demandante le entregó todos los bienes de su propiedad. Mediante auto de trámite del 14 de agosto de 1997, el
Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, inició actuación administrativa “...tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368 y sus segregados 050-4013848 al 05040113866, así como los derivados de éstos, 05040198701, 05040202275, 050-40139683, 050-40171729 y del 050-15 al 050-4060752, 0504260760, 050-40255747 al 050-40256751...” y, en forma arbitraria, bloqueó los mencionados folios. La investigación administrativa se inició con base en el Oficio de 3 de junio de 1997 suscrito por la Coordinadora del Antiguo Sistema, en donde se informa que el “29 de Mayo de 1997 se allegó solicitud de Certificado de Libertad y Tradición radicado con el No 276431 de fecha 26 de mayo del mismo año, adjuntándose fotocopia de la escritura 5802 del 20 de diciembre de 1960 de la Notaría 2ª de Bogota, y que el usuario acudió al grupo de certificación para averiguar si en realidad la mencionada escritura había sido registrada, y si los datos de registro que en ella figuraban, como modo de adquisición, eran verdaderos. Al hacer la búsqueda del registro de la ya citada escritura 5802 no se encontró registrada, al igual que el título antecedente mencionado en ella, en los libros de Antiguo Sistema...”. En forma arbitraria, sin tener competencia para tomar determinación en tal sentido, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá, Zona Sur, en el mismo auto de apertura de la investigación administrativa ordenó bloquear los folios de matrícula inmobiliaria allí mencionados, es decir, los declaró fuera del comercio, sin permitir transacción alguna. Dos años después, cuando ya se habían producido graves daños, principalmente la invasión de los terrenos, la citada Oficina dictó la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, contra la cual interpusieron recurso de reposición la demandante y FIDUBANCOOP – en liquidación -, en su calidad de vocera del patrimonio autónomo “COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ”, confirmada mediante las Resoluciones 1848 de 23 de septiembre y 2070 de 22 de octubre, ambas de 1999. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2º, 6º, 13, 29, 58, 83, 90, y 121 a 124 de la Constitución Política; 2º, 73, 74 y 84 del C.C.A.; 22, 35, 39 y 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, modificado por el 2156 del mismo año; 1766 del C.C.; y 267 del C. de
P. C., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- La inscripción de un título o acto jurídico en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye un acto administrativo que
crea o modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto y, como tal, está revestida de la presunción de legalidad. En consecuencia, la Administración no puede unilateralmente corregir, modificar o cancelar esa inscripción, sin una orden judicial que así lo disponga, o con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En el caso analizado, al revocarse la inscripción se violó el artículo 73 del C.C.A., además del principio constitucional de la buena fe, porque para la época en que la demandante adquirió los inmuebles no existía en la Oficina de Registro ninguna anotación especial que limitara el ejercicio del derecho de propiedad de los lotes entregados en fiducia. Para esa fecha, el acto de registro constituía presunción de legalidad. Antes de la iniciación de la actuación administrativa 149 de 1997, en los certificados de tradición no aparecía anotación alguna sobre limitación de la propiedad o de “Falsa Tradición” donde constan los registros respectivos. Cuando una persona adquiere un bien inmueble, previa la consulta del certificado de tradición donde consta que fue debidamente registrado, que quien aparece como vendedor es el verdadero dueño, que no tiene gravámenes, ni embargos, ni limitaciones de dominio, ni “Falsa Tradición”, el Registrador no puede luego, unilateralmente, si observa que la inscripción fue irregular, cancelar o anular la inscripción, pues debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en demanda de su propio acto de inscripción, en ejercicio de la llamada por la doctrina “acción de lesividad”. Segundo cargo.- Los actos acusados están falsamente motivados, pues en el Oficio de 3 de junio de 1997, con el cual se inició la actuación
administrativa, se afirma que el folio 050-0163368 lo abrieron con base en la Escritura 5802 de 20-12-22, pero, posteriormente, cuando ya había sido iniciada dicha actuación, la misma funcionaria que suscribió el Oficio citado reconoció que había incurrido en un “error involuntario”, en cuanto a la fecha de la Escritura 5802, ya que la verdadera fecha era 20 de diciembre de 1960. De igual manera la resolución acusada contiene falsa motivación cuado afirma que “la inscripción y la apertura de las matrículas se provocó mediante maniobras en las que no intervino el consentimiento ni la voluntad de esta Oficina, además de provenir de un registro inexistente...”, pues dicha afirmación fue desvirtuada dentro del expediente administrativo 149/97 con la inspección especial practicada por la Superintendencia de Notariado y Registro el 9 de diciembre de 1998 y cuya acta aparece a folio 243 del mismo expediente, la cual por ser un documento público constituye plena prueba, no sólo de su otorgamiento, sino de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, según el artículo 263 del C. de P.C. El registro indudablemente sí existe, y si la inscripción y la apertura de las matrículas se provocaron mediante maniobras en las que no intervino el consentimiento ni la voluntad de esta Oficina, entonces, quién llevó a cabo esta inscripción? Cómo apareció la misma?. Asimismo, es falso el argumento contenido en el Oficio de 3 de junio de 1997, suscrito por la misma funcionaria que suscribió el que inició la
actuación administrativa, cuando afirma sin fundamento legal alguno que el mencionado folio ES FALSO, sin mediar resolución judicial de autoridad competente que así lo establezca. Además, es falso lo afirmado por el Registrador de Instrumentos Públicos en el auto de apertura de la actuación administrativa en el sentido de que una abogada especializada de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro practicó diligencia de peritazgo respecto del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368 “ordenado por el señor Fiscal 2º Unidad Primera de delitos querellables dentro del expediente 212020...”, pues no es verdad que dicha abogada hubiera practicado diligencia para esa actuación, como tampoco lo es que haya sido ordenada por el Fiscal mencionado. Tercer cargo.- El Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur no era competente para proferir los actos acusados, porque la inscripción en el registro constituye un acto administrativo que confiere una situación jurídica particular y concreta a favor de determinada persona y cuya legalidad se presume y, por lo tanto, no puede ser modificada o cancelada sin el respectivo consentimiento expreso y escrito del titular. Además, al afirmar el Registrador en las resoluciones acusadas que una de las escrituras registradas es falsa invade la competencia de autoridad jurisdiccional, única que puede investigar y declarar la existencia o no del ilícito. De otra parte, hay también falta de competencia del funcionario, por cuanto en virtud del transcurso del tiempo (más de 20 años), el Estado perdió la facultad de pronunciarse sobre la existencia o no de la falsedad del folio o de los
actos que se inscribieron, pues aún aceptando, en gracia de discusión, que la Administración tiene la facultad de cancelar unilateralmente una inscripción en el registro, no puede desconocerse el fenómeno de la prescripción. En el caso sub judice, así se hubiese demostrado que es falsa o no es clara la Escritura 5802 de 20 de diciembre de 1960 con base en la cual se abrió la matrícula inmobiliaria 050-163368, por haber transcurrido más de 20 años ya no podía la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur excluir la anotación 01 y cancelar la inscripción para modificar, como lo hizo, el mencionado folio. Dicho término se cumplió, bien se tenga como fecha de inscripción el año 1961 o el de 1973, como lo quiere la entidad demandada. Cuarto cargo.- La Corte Constitucional ha señalado que con la constitucionalización del principio de la buena fe se logra que éste se convierta en instrumento eficaz para lograr que la Administración obre con el criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia. Los terceros de buena fe y los adquirentes que contratan con el seudoadquirente están protegidos por los artículos 1766 del C.C. y 267 del C. de P.C., razón por la cual dichas normas resultan violadas por los actos acusados. Quinto cargo.- El funcionario que expidió los actos acusados incurrió en abuso de poder al colocar en custodia y sacar del comercio el folio de matrícula inmobiliaria 050-0163368 y sus segregados, sin antes ordenar siquiera la
apertura de la actuación administrativa. De igual manera, el Registrador incurrió en abuso de poder cuando no acató el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro de 24 de noviembre de 1998, que dice: “Al carecer de competencia jurisdiccional para tachar de falso un folio, una escritura y la inscripción de títulos, debe la oficina esperar el pronunciamiento de la autoridad penal para así manifestarlo en la resolución que ponga fin a la actuación administrativa”. Con pleno conocimiento de la falta de competencia, el Registrador profirió los actos acusados, lo que constituye un abuso de poder. La motivación de las resoluciones demandadas dejan ver cómo el mismo Registrador exterioriza una gran duda en relación con lo ocurrido, cuando, por ejemplo, en la Resolución 2070 afirma que “Con la reconstrucción del folio 050163368, acorde con los documentos microfilmados, se evidencia que no hay identidad entre los datos que obran en la microficha con los que aparenta la matrícula inmobiliaria 050-163368 toda vez que esta, por hechos desconocidos por esta oficina, describe un globo de terreno con área... inexplicablemente a partir de 1992 el folio multicitado, refleja una descripción, cabida, linderos que no corresponden con los documentos inscritos en los Libros de Antiguo Sistema.. lo cual hace presumir que el verdadero folio fue sustituido... que los folios de matrícula No 050-163368 y sus segregados presentan inscripciones anómalas o presuntamente falsas...”, cuando lo que debe presumirse es la legalidad y no la ilegalidad. Sexto cargo.- Los actos acusados violaron los artículos 7º, 35,
47, 81 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, por aplicación indebida. d.- Las razones de la defensa La Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda. En el alegato de conclusión, para defender la legalidad de los actos acusados, argumentó: Corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos dar publicidad de la tradición y situación jurídica de los bienes inmuebles. Si se detecta por parte de esas oficinas errores en el registro inmobiliario, los mismos no pueden mantenerse indefinidamente, como tampoco, a sabiendas, dar publicidad de una situación que no corresponde realmente a la situación jurídica de los bienes, porque se desvirtuaría la razón de ser del registro de instrumentos públicos. Las Oficinas de Registro, por medio de actos administrativos y previo el trámite correspondiente pueden subsanar una ilegalidad, legalizando la situación anómala del registro de los inmuebles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970. La tradición del dominio de los inmuebles se efectúa con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sin embargo, se debe tener en cuenta que aun efectuada la inscripción de un título o acto en la matrícula inmobiliaria no se descarta la posibilidad de que el Registrador, previa verificación de un error en esa inscripción, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970 proceda a efectuar la correspondiente corrección para adecuar la inscripción a la verdadera situación del inmueble. Con referencia al desconocimiento de la prescripción, se
observa que no existe término legal que limite la aplicación del artículo 47 ibídem, esto es, la reconstrucción de folios de matrícula inmobiliaria, e igualmente que no existe término que limite la facultad de corrección sobre dichos folios. En tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, si bien es cierto que esta suple a veces la falta de título y a veces cubre el vicio que tiene un título por no haber emanado del propietario verdadero, también es cierto que debe mediar sentencia judicial en tal sentido, ya que las Oficinas de Registro, aun cuando haya transcurrido el lapso suficiente para que opere la prescripción, no constituyen modo de adquisición ni expiden títulos de dominio, como tampoco convalidan ni sanean la prescripción adquisitiva. Respecto del desconocimiento del principio de la buena fe, en modo alguno puede pensarse que éste se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues mientras la ley las faculte para hacerlo pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional. El negocio jurídico y la providencia judicial o administrativa en virtud de la cual se ejecuta la forma jurídica consistente en el modo es el que constituye el título que, debiendo constar en documento público, debe inscribirse en el registro. Por lo tanto, cuando se exige la prueba del dominio mediante el título respectivo se hace relación al acto o negocio causa del modo. El certificado del Registrador demuestra que al funcionario se le presentaron documentos para su inscripción y prueba la situación jurídica de los bienes, pero no prueba el título del
dominio. En cuanto al abuso de poder, afirma que cuando se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la situación jurídica de un folio de matrícula inmobiliaria de inmediato se suspende la expedición de certificados de tradición, como quiera que se desconoce si efectivamente exhibe el verdadero estado jurídico de la matrícula. De no haberse suspendido en el caso sub examine la expedición de certificados de tradición se hubiesen seguido quebrantando los objetivos básicos del registro de la propiedad inmobiliaria, por cuanto los folios involucrados en la actuación tuvieron origen en un título de adquisición inexistente en los archivos de la Oficina y en un predio al cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no le ha asignado matrícula inmobiliaria. Por ende, y en aras del interés común, este es el mecanismo preventivo de que se valen las Oficinas de Registro para sustraerse de expedir certificados cuya tradición no concuerda o adolece de errores. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: La actividad de la Administración constituye una actuación que se desarrolla dentro de la función administrativa del Estado, con finalidades puramente probatorias y de publicidad de los actos sometidos a registro, y no como lo ha entendido la demandante y la propia Administración, como “acto administrativo”. El acto jurídico que realizan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, del que resulta el folio de matrícula inmobiliaria, adolece de
uno de los elementos esenciales del acto administrativo, como es la manifestación de la voluntad de la Administración, siendo por esto una función administrativa orientada a verificar la naturaleza del acto o negocio jurídico que el interesado le presenta, para luego proceder a anotar en la forma prescrita por el derecho objetivo determinados actos o hechos cuya realización quiere hacer constar en forma auténtica. En consecuencia, es la misma ley la que ha establecido para llevar a cabo la actividad del registro un procedimiento sustentado en una normatividad especial diferente a la contenida en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual no es acertado lo afirmado por la actora en el sentido de que la Administración, para actuar como lo hizo, ha debido obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del C.C.A., no sólo porque el folio de matrícula inmobiliaria no es un acto administrativo, sino porque su corrección y cancelación no están sujetas a las disposiciones de la primera parte de la obra en comento. El legislador extraordinario ha establecido para estos casos un procedimiento especial consignado en el Decreto Ley 1250 de 1970, norma que indica no sólo el modo y etapas para sentar el registro, a saber, la radicación, calificación, inscripción y constancia de la misma, sino, además, el procedimiento de corrección, cancelación del registro o inscripción y reconstrucción del folio, sin que para ello sea menester obtener el consentimiento del particular intere
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