CE-25000-23-24-000-2000-00136-01(6385)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00136-01(6385)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se constituya y aporte caución / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones por medio de las cuales se impone una sanción consistente en multa / CAUCIÓN – Debe exigirse en todos los asuntos en los cuales se haya condenado al pago de impuestos, tasas, contribuciones o multas / CAUCIÓN – Su pago es una carga procesal que tiene el demandante / COMPROBANTE DE CONSIGNACIÓN – El no prestar la caución trae como consecuencia el rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legamente
establecida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[Del] artículo 140 del C.C.A., […] no se deduce, [que la caución] sólo se aplique a casos distintos de los tributarios, sino que de su contenido se infiere que la caución debe exigirse en todos los asuntos en los cuales se haya condenado al pago de impuestos, tasas, contribuciones o multas; amén de que la sanción impuesta a la demandante, según se lee en los actos acusados, no corresponde a una obligación tributaria propiamente dicha, sino a una multa. […] De tal manera que la exigencia de la carga procesal cuestionada tiene soporte legal y si dentro del término judicial que se le otorgó a la actora para que diera cumplimiento a la
misma, aquélla no acompañó la caución, conforme aparece demostrado, se hizo acreedora a la consecuencia jurídica que se le advirtió en el proveído de 6 de marzo de 2000, obrante a folio 64 del cuaderno principal, esto es, la del rechazo de la demanda. Ahora, la actora en el escrito contentivo del recurso de apelación manifestó, también, que no se tuvo en cuenta que ante la DIAN había acreditado el pago de la obligación “conforme al recibo oficial de pago que obra en el expediente”. Cabe resaltar que dentro del expediente no obra recibo alguno referente al pago de la multa y tampoco la actora lo acompañó con ocasión del recurso. […] Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejero Conductor del proceso insistió ante el apoderado de la actora para que aportara la copia del documento que acreditara el pago de la multa, que afirmó haber efectuado, conforme consta en los autos de 27 de junio de 2001, de 30 de noviembre del mismo año y de 16 de mayo de 2002, obrantes a folios 15, 19 y 23, el cual, finalmente, mediante escrito de 19 de julio de 2002 manifestó que “...no fue posible la localización del comprobante de pago que se solicita...”. En consecuencia, debe la Sala confirmar la providencia recurrida, toda vez que no está demostrado el pago de la multa, por lo que era viable la exigencia de la caución prevista en el artículo 140 del C.C.A., la que al no haber sido satisfecha oportunamente, ameritaba el rechazo de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de
14 de marzo de 2002, Radicación 25000-23-24-000-2001-00208-01 (7224), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00136-01 (6385)
Actor: CHALLENGE AIR CARGO INC Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 25 de mayo del 2000, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.
I.- ANTECEDENTES La sociedad CHALLENGE AIR CARGO INC. a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones núms. 001249-642 de 5 de febrero de 1999, “Por medio de la cual se impone una multa a CHALLENGE AIR CARGO. Expediente No. AF98983730”, expedida por el Jefe de Grupo Definición de Situación Jurídica y Sanciones (A) de la Administración
Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá y 000450-642 de 24 de agosto de 1999, “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 642-001249 de 5 de febrero de 1999. CHALLENGE AIR CARGO NIT. No.0860.528.467-3 Expediente No. AF-98983730”, expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó la demanda porque la actora no dio cumplimiento al proveído de 6 de marzo del 2000, obrante a folio 64 del expediente, mediante el cual se le ordenó, acorde con lo preceptuado en el artículo 140 del C.C.A., concordante con los artículos 678 y 679 del C.de P.C., que en el término de 10 días constituyera y aportara caución por valor de $6’441.320, ya que la presentación de la garantía se hizo hasta el 25 de abril, sin haber mediado solicitud de prórroga alguna antes del vencimiento, que justificara la notoria tardanza. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del apoderado de la actora con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de que, a su juicio, el artículo 140 del C.C.A. consagra dos situaciones o aspectos como requisitos adicionales a la admisión de la demanda: uno, referido al comprobante de consignación cuando se trata de demandas de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o
de créditos liquidados a favor del Tesoro Público; y otro, en cuanto a la facultad discrecional del Magistrado ponente para exigir caución en los demás casos (distintos a obligaciones tributarias). Que, en cuanto al primer caso, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de julio de 1991, declaró inexequible la exigencia del comprobante de consignación o pago como requisito en las demandas que versen sobre controversias de obligaciones tributarias. Que, igualmente, la Sección Cuarta del Tribunal ha sostenido que en relación con las acciones dirigidas por quien pretenda que se modifique una obligación fiscal, el principio de “solve et repete” no se aplica en los procesos contencioso tributarios. Que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 140 del C.C.A., la facultad de exigir caución a satisfacción del ponente debe entenderse que corresponde a los demás casos distintos de los asuntos tributarios. Que en este caso la demanda interpuesta versa sobre obligaciones (multas) tributarias aduaneras, no existe la obligación de acreditar el comprobante de consignación o pago y mucho menos exigirse caución. Que, de otra parte, no se tuvo en cuenta que ante la DIAN se había acreditado el pago de la obligación conforme al recibo oficial de pago que obra dentro del expediente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 140 del C.C.A., es del siguiente tenor: “Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago de los
recaudos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto”. El texto transcrito fue el que quedó vigente, luego de la sentencia de inexequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia de 25 de julio de 1991 a que alude el recurrente; y del mismo no se deduce, como lo pretende éste, que sólo se aplique a casos distintos de los tributarios, sino que de su contenido se infiere que la caución debe exigirse en todos los asuntos en los cuales se haya condenado al pago de impuestos, tasas, contribuciones o multas; amén de que la sanción impuesta a la demandante, según se lee en los actos acusados, no corresponde a una obligación tributaria propiamente dicha, sino a una multa. Así lo ha precisado esta Corporación en otros proveídos, entre ellos, en auto de 14 de marzo de 2002, (Expediente núm. 7224, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en el cual reiteró la tesis de la Sala. En efecto, se dijo en el citado proveído: “En relación con la exigencia de prestar caución con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del C.C.A., la Sala en proveído de 24 de enero de 2002 (Expediente núm. 7473, Actora: Pasar Express S.A., Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, que ahora se reitera, precisó: “Si bien es cierto que el artículo 140 del C.C.A. fue declarado inexequible en la parte referida al deber de acompañar el comprobante de consignación de la suma respectiva cuando se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas o de
créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público (Sentencia de 25 de julio de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), también es cierto que quedó vigente el aparte que establece el deber de otorgar caución a satisfacción del ponente, para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto...”. “...En segundo lugar, se tiene que la obligación objeto de la demanda no es de carácter tributario..., ya que se trata de una multa...” “...En el asunto sub examine, el presupuesto procesal exigido a la actora es parte del debido proceso y como tal opera también como una garantía procesal a favor de la parte demandada, que es la entidad acreedora en representación del Estado, por lo cual no se trata de una mera formalidad sin relevancia en el litigio de la que se pueda prescindir por la mera solicitud de las partes.” De tal manera que la exigencia de la carga procesal cuestionada tiene soporte legal y si dentro del término judicial que se le otorgó a la actora para que diera cumplimiento a la misma, aquélla no acompañó la caución, conforme aparece demostrado, se hizo acreedora a la consecuencia jurídica que se le advirtió en el proveído de 6 de marzo de 2000, obrante a folio 64 del cuaderno principal, esto es, la del rechazo de la demanda. Ahora, la actora en el escrito contentivo del recurso de apelación manifestó, también, que no se tuvo en cuenta que ante la DIAN había acreditado el pago de la obligación “conforme al recibo oficial de pago que obra en el expediente”.
Cabe resaltar que dentro del expediente no obra recibo alguno referente al pago de la multa y tampoco la actora lo acompañó con ocasión del recurso. Por ello, mediante proveído de 6 de septiembre de 2000, obrante a folios 8 a 9 del cuaderno del recurso, esta Corporación, en Sala Unitaria, dispuso que previamente a resolver el recurso se oficiara a la DIAN para que expidiera copia del recibo oficial de pago, al que aludía la demandante. En cumplimiento del mencionado proveído, y conforme obra a folio 13, ibídem, la Funcionaria Delegada Grupo de Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, contestó: “...Se consultó en la base de Datos del grupo cobranzas de esta Administración y no se encontró registro alguno que permita certificar dicho pago...”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejero Conductor del proceso insistió ante el apoderado de la actora para que aportara la copia del documento que acreditara el pago de la multa, que afirmó haber efectuado, conforme consta en los autos de 27 de junio de 2001, de 30 de noviembre del mismo año y de 16 de mayo de 2002, obrantes a folios 15, 19 y 23, el cual, finalmente, mediante escrito de 19 de julio de 2002 manifestó que “...no fue posible la localización del comprobante de pago que se solicita...”. En consecuencia, debe la Sala confirmar la providencia recurrida, toda vez que no está demostrado el pago de la multa, por lo que era viable la exigencia de la caución prevista en el artículo 140 del C.C.A., la que al no haber sido satisfecha oportunamente, ameritaba el
rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidente