🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2000-00182-01(7149)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2000-00182-01(7149)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Falta de identificación por no incluir en declaración de importación la marca, el modelo y serial del motor / DECLARACION DE IMPORTACIÓN - Requisito de la descripción de la mercancía por marca, número, serial y modelo / DECLARACION DE CORRECCION - No procede para subsanar omisiones en la descripción de la mercancía Siguiendo las pautas anteriormente transcritas, la Sala considera que en el caso sub júdice hizo bien la Administración al decomisar el motor de helicóptero importado por la demandante con fundamento en la falta de identificación del mismo en la declaración de importación núm. 9401090180800, pues dicho documento es el que acredita la legalidad de las mercancías de origen extranjero que se encuentran en el territorio nacional. En efecto, si bien la DIAN contaba con otros documentos, por ejemplo, con la declaración del valor en aduanas, también lo es que en la declaración de importación solamente se describió la mercancía como “MOTOR DE HELICÓPTERO IDENTIFICADO CON NÚMERO PARTE 3017600”, es decir, que se omitió la marca, el modelo y el número de serie, lo cual no puede entenderse como deficiencia en la descripción de la mercancía, sino como omisión de la misma. Respecto de la marca, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que constituye un elemento relevante o sustancial para la descripción de la mercancía, pues su finalidad es la de identificar los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, a más de que es un elemento con base en el cual se puede determinar la calidad, el precio y demás aspectos del servicio o bien que interesan al consumidor. En cuanto al

modelo y la serie, se tiene que en el caso específico del motor de helicóptero importado por la demandante era necesario que dichos elementos aparecieran en la declaración de importación, cuestión que no ocurrió, razón por la cual no le quedaba a la DIAN alternativa distinta a la de decomisarlo. Si bien es cierto, como lo afirma la demandante, que el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 prescribe que el importador podrá corregir su declaración, siempre y cuando ésta no haya quedado en firme, también lo es que en su parágrafo expresamente señala que “No procederá declaración de corrección para ...., subsanar la omisión de la descripción...”, disposición que deja sin fundamento la censura de la actora.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 18 de mayo de 2000, exp. 4193,

actor: Compaq Computer de Colombia S.A., Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00182-01(7149)

Actor: AEROEXPRESO BOGOTÁ S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de 23 de marzo de 2001, por la cual el Tribunal

Administrativo de Cudinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad de unos actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que la actora no está obligada a pagar la multa que la entidad demandada haya podido imponerle con ocasión de los hechos a los que se refieren los actos acusados.

I. ANTECEDENTES AEROEXPRESO BOGOTÁ S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones 1º. Que declare la nulidad del pliego de cargos núm. 334-0131 de 26 de octubre de 1998, proferido por la División de Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando de la Administración Especial de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2º. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 636-004922 de 29 de abril de 1999, mediante la cual la Jefe del Grupo de Definición de Situación Jurídica y Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá decomisó, en favor de la Nación, un motor de helicóptero avaluado en la suma de ochenta millones doscientos treinta y tres mil cuatrocientos catorce pesos con 59/100 ($80.233.414.59). 3°. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 1171 de 10 de septiembre de 1999, mediante la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera resolvió el recurso

de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 4º. Que, a título de restablecimiento del derecho, exonere a la demandante de pagar la multa que le imponga la DIAN. I.1.2. Hechos La demandante importó desde los Estados Unidos de Norteamérica un motor para helicópteros, efectuó su nacionalización mediante la declaración de importación anticipada núm. 9401090180800, con autoadhesivo núm. 18013010003220 de 14 de febrero de 1994, y presentó liquidación privada ante la DIAN, no pagando nada por concepto de aranceles, por tratarse de un régimen de importación temporal. La actora radicó ante la DIAN la citada declaración de importación; la declaración del valor en aduanas núm. 9401160074197, en la cual se indica que la mercancía consiste en un motor de helicóptero modelo PT6T-3, marca PRATT & WHITNEY, núm. de serie CP-PS 60285, núm. de parte 301760; la certificación expedida por AIR LOGISTCS INCcomo factura comercial, donde se especifica la clase de motor, su propietario, las condiciones de importación a Colombia y el uso que se le debe dar a la parte; y la guía aérea núm. 0801812 de ANCHOR CARGO. La DIAN, una vez recibidos los anteriores documentos, efectuó la inspección aduanera y procedió a aprehender la mercancía, indicando que se encontraba omisión del serial. Mediante presentación de garantía en reemplazo de aprehensión por parte de la actora, la DIAN autorizó la entrega de la mercancía aprehendida (Resolución 419 de

8 de marzo de 1994). La Administración elevó pliego de cargos a la demandante y ordenó el decomiso de la mercancía a través de los actos acusados. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 1º, 2º, 4º, 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 25 al 32 del C.C.; 174, 175, 187, 244, 245, 246, 247, 251, 253, 254 y 258 del C. de P.C.; 31, 59, 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992; para lo cual estructura las siguientes censuras: 1.- El Constituyente dispuso como fines esenciales del Estado los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar los principios, derechos y deberes para todos los habitantes, a fin de preservar un orden justo. En desarrollo de dichos principios y fines esenciales estatuyó el debido proceso y la presunción de la buena fe en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades. La Administración se equivocó cuando endilgó a la demandante una omisión dentro del trámite anticipado de importación, quebrantando con ello el debido proceso, pues en la legislación aduanera no existe norma que expresamente tipifique como infracción la omisión de los seriales de una mercancía en la respectiva declaración de importación anticipada, ya que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, fundamento de los actos acusados, sanciona y tipifica la omisión de la descripción de la mercancía y no la omisión del modelo, marca y número de serie.

La autoridad aduanera no desvirtuó la presunción de buena fe que le asiste a la actora y omitió dar aplicación a las normas del C. de P.C. que regulan los medios de prueba, y a los artículos 25 a 32 del C.C. que consagran los principios de hermenéutica jurídica. Violó también la DIAN el artículo 228 de la Constitución Política, al desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre los trámites meramente formales. La entidad demandada desestimó los documentos adicionales a la declaración de importación anticipada, como por ejemplo la declaración de valor en aduanas, la cual se presume que hace parte integral de la principal. Los actos acusados desconocieron los artículos 31, 59, 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992, pues a la importadora no se le permitió corregir o complementar la declaración inicial, quebrantando los principios de eficacia y justicia que deben observar los funcionarios de la DIAN.

I. 2. Contestación de la demanda La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, para oponerse a las pretensiones de la demanda, adujo que los cargos no pueden prosperar, ya que la demandante no cumplió con el requisito de explicar el concepto de violación de las normas que cita como violadas por los actos acusados.

El inciso 1 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 dispone que se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando en la declaración se haya omitido su descripción, sin que se pueda considerar que la declaración presentada en forma anticipada es una modalidad de importación que excluya el cumplimiento de la normatividad aduanera.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución 371 de 1992, la descripción de la mercancía debe incluir la marca, la serie, la referencia y otras especificaciones que la tipifiquen e identifiquen. Está debidamente probado y aceptado por la actora que en la declaración de importación omitió el modelo, el número de serie y la marca, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 24 de la Resolución 371 del mismo año. De otra parte, no puede predicarse la violación del principio de la presunción de la buena fe, ya que el mismo tiene sus límites y condicionamientos, tales como los requisitos exigidos por las autoridades para el cumplimiento de determinados fines. En cuanto a la afirmación de la demandante en el sentido de que no se le permitió subsanar la omisión en cuestión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, que señala que no procederá declaración de corrección para subsanar la omisión de la descripción de la mercancía. Contrario a lo afirmado por la actora, fue precisamente en cumplimiento de los principios de eficiencia y justicia que la DIAN procedió a decomisar la mercancía, pues lo cierto es que aquélla no consignó en la declaración la serie, el modelo y la marca .

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró: Dada su naturaleza de acto de trámite, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la legalidad del pliego de cargos de 26 de octubre de 1998.

No comparte el a quo lo sostenido por el apoderado de la entidad demandada, en el sentido de que no se señaló el concepto de violación de las normas que se citaron como tal, ya que la parte actora en el numeral sexto de la demanda desarrolló el alcance de las normas invocadas como violadas en la actuación administrativa. Frente al fondo del asunto, considera el fallador de primera instancia que la invocación del principio de la buena fe no constituye un argumento suficiente para tener por cumplidos los requisitos exigidos por la legislación aduanera en desarrollo de los procesos de importación, pues las presunciones no son medios de prueba, sino circunstancias que precisamente no requieren prueba, salvo en situaciones en donde pretenda desvirtuarse su fundamento. Respecto de la violación del debido proceso observa que en la inspección realizada por la DIAN se señaló que al examinar la mercancía importada por la demandante “se encontró omisión de serial en la descripción”, requisito exigido en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El decreto en mención fue reglamentado por la Resolución 371 de 30 de diciembre de 1992, cuyo artículo 24 introdujo algunas precisiones generales en cuanto al diligenciamiento de la declaración, disponiendo que en la casilla correspondiente a la descripción de la mercancía “...deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen”. La DIAN consideró que al haberse señalado la mercancía únicamente como “motores para la aviación: motor de helicóptero identificado con número de parte

3017600”, la actora incumplió con la obligación legal de describir la mercancía, pues fueron omitidos los respectivos seriales, apreciación con la que no se encuentra de acuerdo el Tribunal, ya que dicha omisión no afecta en sí misma la descripción de la mercancía, como quiera que tales datos aparecen consignados en los restantes documentos aduaneros presentados ante el organismo fiscalizador, los cuales debieron ser valorados por la entidad demandada. En efecto, en la declaración del valor en aduanas que se tramita por el importador ante la DIAN aparece clara y expresamente que el motor importado corresponde al modelo PT6T-3, marca Pratt & Whitney, número de serie CP-PS

60285. Adicionalmente, la marca, el modelo, la cantidad y el estado de la mercancía fueron anotados en las casillas reservadas para los ítems de la declaración al valor en aduanas, todo lo cual permitía la adecuada identificación de la mercancía importada por la demandante, aunque no estuviesen estrictamente señalados en el documento principal de la operación.

No es lógico aceptar que la declaración al valor tenga absoluta validez como documento aduanero que sustenta el procedimiento de importación y, simultáneamente, afirmar que carece de dicho valor legal cuando se trata de verificar el cumplimiento de la descripción de la mercancía. En los términos del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 la omisión en la descripción de la mercancía debe entenderse como la ausencia absoluta de aquellos elementos generales y especiales que permitan su identificación, cuestión que no se presentó en el asunto examinado, razón por la cual se violó el debido

proceso de la demandante, pues realmente no hubo la correspondiente adecuación entre el hecho descrito como irregular por la autoridad aduanera y la hipótesis prevista en el artículo 72 citado, que sirvió de fundamento a la sanción. En consecuencia, son nulos los actos acusados y la actora no está obligada a pagar la multa que haya podido imponerle la entidad demandada con ocasión de los hechos a los que se refieren los actos acusados.

III. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la DIAN recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando su revocatoria y argumentando para el efecto lo siguiente: De lo dispuesto en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 24 de la Resolución 371 de 1992 se desprende que la declaración de importación es el documento donde el importador está obligado a señalar una completa y correcta descripción de la mercancía, pues es éste y no otro el documento que ampara su legal introducción al territorio aduanero nacional.

La descripción contenida en la declaración de importación “MOTORES PARA LA AVIACIÓN: MOTOR DE HELICÓPTERO IDENTIFICADO CON NÚMERO DE PARTE 3017600”, aun cuando permite la identificación de la mercancía, no permite su individualización, dado que es una mercancía que se produce en serie y, por tal razón, debe contar con un número de serie, referencia, marca y demás elementos que permitan su individualización. El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de mayo de 2000, exp. 4193, actor: Compaq Computer de Colombia S.A., Consejero Ponente: Dr. Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo, señaló que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma, y que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular, pues los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. La mercancía decomisada en este caso es de las que requieren una completa identificación que permita su individualización, razón por la cual era procedente su aprehensión y posterior decomiso. En caso de que el Consejo de Estado decida confirmar la sentencia apelada es necesario que se ordene la finalización del régimen de importación para la que venía destinada la mercancía aprehendida, por cuanto su aprehensión fue llevada a cabo en el momento de su inspección física, razón por la cual la declaración de importación con la cual se pretendió amparar no obtuvo levante y, por ende, carece de efectos, como lo disponía el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, lo cual significa que la mercancía no está amparada en documento de importación alguno, con el agravante de que fue entregada al importador en reemplazo de póliza, como se verifica en el auto 419 de 8 de marzo de 1994, que reposa en el expediente administrativo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S

La Sala observa previamente que, tal y como lo sostuvo el fallador de primera instancia, el pliego de cargos es un acto de trámite no susceptible de enjuiciamiento, dado que no pone fin a la actuación administrativa, ni impide su continuación, razón por la cual esta Corporación se inhibe de su conocimiento. De otra parte, los artículos 72 del Decreto 1909 de 1.992 y 24 de la Resolución núm. 371 del mismo año fueron el fundamento legal de los actos acusados anulados por el a quo.

Prescriben las citadas normas: Decreto 1909 de 1992 "Artículo 72.- Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración..." (las negrillas no son del texto).

Resolución núm. 371 de 1992 "Artículo 24.- Aspectos generales de diligenciamiento. "En el diligenciamiento del formulario de la declaración deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los referentes a las siguientes casillas: "En la correspondiente a descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen...". Estima el apoderado de la entidad demandada que en el asunto examinado, para individualizar la mercancía importada, era indispensable el señalamiento de su marca, número de serie y modelo, y transcribe como sustento de su afirmación

apartes de la sentencia de 18 de mayo de 2000, exp. 4193, actor: Compaq Computer de Colombia S.A., Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se dejó dicho: “Esta Corporación, en numerosas oportunidades ha reiterado que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma. Sin embargo, ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. “Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Limitada, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa). dijo la Sala: ‘…en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...’. “Y es que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. “En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. “Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...”.

Siguiendo las pautas anteriormente transcritas, la Sala considera que en el caso sub júdice hizo bien la Administración al decomisar el motor de helicóptero importado por la demandante con fundamento en la falta de identificación del mismo en la declaración de importación núm. 9401090180800, pues dicho documento es el que acredita la legalidad de las mercancías de origen extranjero que se encuentran en el territorio nacional. En efecto, si bien la DIAN contaba con otros documentos, por ejemplo, con la declaración del valor en aduanas, también lo es que en la declaración de importación solamente se describió la mercancía como “MOTOR DE HELICÓPTERO IDENTIFICADO CON NÚMERO PARTE 3017600”, es decir, que se omitió la marca, el modelo y el número de serie, lo cual no puede entenderse como deficiencia en la descripción de la mercancía, sino como omisión de la misma. Respecto de la marca, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que constituye un elemento relevante o sustancial para la descripción de la mercancía, pues su finalidad es la de identificar los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, a más de que es un elemento con base en el cual se puede determinar la calidad, el precio y demás aspectos del servicio o bien que interesan al consumidor. En cuanto al modelo y la serie, se tiene que en el caso específico del motor de helicóptero importado por la demandante era necesario que dichos elementos aparecieran en la declaración de importación, cuestión que no ocurrió, razón por la cual no le quedaba a la DIAN alternativa distinta a la de decomisarlo.

Como quiera que la conducta atribuida a la actora en los actos acusados, esto es, haber omitido la descripción de la mercancía se ajusta a la realidad, es procedente estudiar el otro argumento de la demanda, en el sentido de que los actos acusados son nulos porque a la importadora no se le permitió corregir la declaración inicial. Sobre el particular, la Sala advierte que si bien es cierto, como lo afirma la demandante, que el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 prescribe que el importador podrá corregir su declaración, siempre y cuando ésta no haya quedado en firme, también lo es que en su parágrafo expresamente señala que “No procederá declaración de corrección para ...., subsanar la omisión de la descripción...”, disposición que deja sin fundamento la censura de la actora. Concluye esta Corporación que en el asunto examinado no se violaron los principios de la buena fe, de la prevalencia del derecho sustancial, de eficiencia, ni de justicia, pues lo cierto es que la Administración encontró que en la declaración de importación se omitió la descripción del motor de helicóptero por ella amparado, conducta que a la luz del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 hace que se entienda que la mercancía no fue declarada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de 23 de marzo de 2001 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO.- DECLÁRASE inhibido para un pronunciamiento de fondo sobre el pliego de cargos núm. 334-0131 de 26 de octubre de 1998. SEGUNDO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- RECONÓCESE personería al apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder a él conferido y que obra a folio 10 del cuaderno núm. 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de catorce (14) de febrero del dos mil dos (2002).

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...