CE-25000-23-24-000-2000-00184-01(6924)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00184-01(6924)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura al omitir demandar el acto que decide el recurso de reposición dado el carácter accesorio de dicho recurso / RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA - Carácter accesorio En sentencias de 6 de julio de 2001, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha reiterado la sentencia de 28 de marzo de 1996, Exp.3603, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en la que se precisó sobre el aspecto referente a la trascendencia del recurso de reposición frente al de apelación, lo siguiente: “….El recurso de reposición en la vía gubernativa es un recurso optativo pues el obligatorio de interponer es el de apelación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 51 in fine del C.C.A. El carácter potestativo de dicho recurso pone en evidencia que el acto que lo decide cuando es confirmatorio tiene un carácter eminentemente accesorio frente al acto que es objeto del mismo, esto es, frente al acto principal. De ahí pues que no obstante que al tenor de lo preceptuado en el artículo 138 inciso 3o. ibídem deban demandarse el acto definitivo, así como aquellos que lo modifiquen o confirmen a través de los recursos de reposición y de apelación, para el evento de que en la demanda se omita impugnar el acto que decide el recurso de reposición, tal omisión no podría generar la ineptitud de la misma dado el carácter accesorio de dicho recurso cuando es confirmatorio del acto principal. No puede perderse de vista a este respecto que el acto administrativo principal como el que
decide el recurso de apelación son los presupuestos básicos para que la vía gubernativa se entienda agotada en debida forma, amén de que la notificación del último es la que tiene incidencia para el cómputo del término de caducidad, esto es, para el ejercicio oportuno de la acción. IMPORTACION TEMPORAL - Requisitos para su prórroga: solicitud antes del vencimiento y vigencia de la garantía / PRORROGA DEL PLAZO EN IMPORTACION TEMPORAL - Extemporaneidad El texto del artículo 43 del Decreto 1909 de 1992, reglamentado por el artículo 7º de la Resolución núm. 408 de 1992 es claro en cuanto a que frente a la prórroga de la importación temporal que no exceda de 9 meses se exige que la Declaración de Modificación se presente antes del vencimiento del plazo inicial, siempre y cuando la vigencia de la garantía constituida inicialmente cubra el plazo adicional y tres meses más, pues en caso contrario, deberá obtenerse la autorización del Administrador de Aduana, previamente a la solicitud de ampliación de la vigencia de la garantía. En el evento sub lite la actora importó la mercancía bajo la modalidad de corto plazo que, conforme al artículo 40 del Decreto 1909 de 1992, tiene un plazo máximo de seis meses; y la garantía inicialmente prestada sólo cubría los 6 meses iniciales y un lapso de 3 meses más, por lo que debía obtenerse la autorización tantas veces mencionada, a la luz de lo previsto en el artículo 7º de la Resolución núm. 408 de 1992. VIA GUBERNATIVA - Resolución de todas las cuestiones planteadas:
aplicación del artículo 59 del C.C.A. / PRORROGA DE IMPORTACION TEMPORAL - Requisitos de solicitud y garantía Es cierto que en el acto principal no se hizo mención explícita a la autorización del Administrador sobre la garantía otorgada, como sí se hizo en el acto que agotó la vía gubernativa; empero, de una parte, ello no vicia de nulidad la actuación pues, como lo advierte el Tribunal, el artículo 59 del C.C.A., faculta a la Administración para resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes, norma esta cuya claridad no admite interpretaciones; y, de la otra, la presentación oportuna de la solicitud de prórroga que, como ya se dijo, implicaba que dentro del término también se allegara la garantía, no constituye un aspecto meramente formal sino sustancial, lo que descarta la violación del artículo 228 constitucional. En lo concerniente al trámite de aceptación de las garantías en los procedimientos aduaneros, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues constituye un hecho nuevo, no fue aducido en la vía gubernativa. HECHO NUEVO - Difiere de nuevo argumento o razonamiento / VIA GUBERNATIVA - Lo expuesto en ella debe coincidir con lo que se argumenta en vía jurisdiccional, sin modificar la realidad fáctica el problema En sentencia de 12 de junio de 1997,exp. 2607, C.P. Manuel S. Urueta Ayola, reiterada en sentencias de 30 de agosto de 2001, exp. 6213, y 3 de mayo de 2002, exp. 7036, C.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dijo: “a) ...se requiere
que el planteamiento hecho por la referida vía se identifique con el que se hace ante los jueces administrativos, sin embargo de lo cual es factible que se puedan plantear nuevos argumentos por quien instaura la acción. c.) Pero es necesario distinguir lo que es nuevo argumento o razonamiento, de lo que constituye la presentación de un hecho diferente para que ello conduzca a la declaración o reconocimiento de un derecho. El razonamiento (argumento) es un discurso encaminado a demostrar una situación de hecho planteada antes, para que se adopte una decisión respecto del derecho que se pretende, mediante la persuasión de aquél a quien se dirige, como la autoridad competente, por ejemplo. No modifica, en el sentido de ampliar o recortar, los hechos a que se contrae el correspondiente debate, sino que simplemente, sobre la base de los mismos y desarrollando una labor dialéctica, aspira a obtener la persuasión o disuasión, según el caso, del interlocutor o juez. En cambio, el hecho nuevo, como es obvio, amplía la realidad del debate que se venía desarrollando. d.) Así las cosas, cuando se afirma que debe haber coincidencia entre lo debatido en vía gubernativa y lo que se plantea al juez, ello presupone principalmente que no se modifique la realidad fáctica del problema. Y está bien que sea de ese modo, pues de lo contrario se sorprendería a la administración en los procesos judiciales, con aspectos que no fueron sometidos a su consideración o examen....”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00184-01(6924)
Actor: SCHLUMBERGER SURENCO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN DE BOGOTA Referencia. Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al haber sido negado el proyecto de fallo presentado por el Consejero doctor Camilo Arciniegas Andrade, se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2000, por la cual la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1-.La sociedad SCHULUMBERGER SURENCO S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulos el Auto núm. 2680 de 26 de diciembre de 1997, expedido por la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que le negó a la demandante la prórroga de tres meses para la importación temporal a corto plazo de la mercancía amparada en la Declaración
de Importación núm. 123251030510894 de 20 de mayo de 1997 y que obtuvo levante el 23 del mismo mes. 2ª: Que se declare la nulidad de la Resolución 177 de 10 de agosto de 1999, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto anterior, confirmándolo. 3ª: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN autorizar la prórroga de la importación temporal y la incorporación de la Declaración de Modificación núm. 23 255 03 054451-2 de 18 de noviembre de 1997 y, en caso de que llegare a hacerse exigible el valor garantizado con la póliza y su anexo modificatorio, se ordene la devolución de la suma pagada indebidamente, incrementada con sus intereses, y se ordene el archivo del expediente. I.2-. Como fundamento de hecho de sus pretensiones, adujo, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 20 de mayo de 1997 la sociedad de intermediación aduanera JAIME IBARRA V. S.I.A. Ltda., en representación de la importadora SCHLUMBERGER SURENCO S.A., presentó ante la Aduana de Bogotá la Declaración de Importación N.° 23-251-0-051089-4 de 20 de mayo de 1997, garantizada con la póliza de cumplimiento 973354407 de Seguros del Estado S.A., según la cual se importó una mercancía bajo régimen temporal a corto plazo y cuyo levante se
efectuó el 23 del mismo mes. 2º: Señala que necesitó utilizar los bienes por un tiempo mayor al otorgado, y por ello solicitó al Agente de Intermediación Aduanera que efectuase los trámites de prórroga de la importación temporal por tres meses más, con cuyo fin se presentó la Declaración de Modificación N.° 23-255-03-054451-2 de 18 de noviembre de 1997, y la correspondiente ampliación de la póliza, siendo ésta aceptada por la División Operativa de la Administración Especial de la Aduana de Bogotá el 21 de noviembre de 1997. 3º: Indica que aceptado el anexo a la póliza, y presentado por el Agente de Intermediación Aduanera al Sistema Informático Aduanero para la correspondiente incorporación de la Declaración de Modificación, un funcionario encontró un error de transcripción del número de la declaración de importación señalado en el anexo a la póliza aceptada por la División competente, razón por la cual la rechazó y exigió la presentación de un nuevo anexo debidamente diligenciado. 4º: Manifiesta que en procura de cumplir con tal exigencia, la importadora procedió a tramitar un nuevo anexo a la póliza, que fue aceptado el 27 de noviembre de 1997, y con el fin de reiterar la solicitud de ampliación del término de importación temporal, el 25 de noviembre de 1997 se remitieron los correspondientes documentos a la División Operativa de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de Bogotá, que el 26 de diciembre de 1997 profirió el
Auto N.° 2680 por el cual negó la prórroga de la importación temporal, por considerar que había vencido el término para elevar la solicitud de ampliación. 5º: Aduce que en la oportunidad legal la importadora interpuso los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, que fueron resueltos, respectivamente, mediante el Auto 2299 de 7 de julio de 1998 y la Resolución 655000177 de 10 de agosto de 1999. I.3-. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la demandante violados, por interpretación errónea, los artículos 42, 43 y 109 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con los artículos 7º y 14 de la Resolución 408 del mismo año, y los artículos 3º, 4º y 5º de la Resolución 1794 de 1993, que regulan los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías para respaldar obligaciones aduaneras. Sostiene que en cumplimiento de los artículos 3º, 4º y 5º de la Resolución 1794 de 1993, acreditó ante la División Operativa de la Administración Especial de la Aduana de Bogotá los requisitos para obtener la aceptación del anexo de prórroga de la póliza, en vista de lo cual el funcionario competente, aplicando las disposiciones citadas, otorgó la aceptación de la garantía el 21 de noviembre de 1997, tal como consta en los antecedentes administrativos. Agrega que aceptada la garantía, según lo ordena el artículo 5º, ídem, se originó un acto administrativo de carácter particular y concreto a favor de la actora, razón
por la cual considera que para revocarlo la Administración debió obtener su aquiescencia, lo que nunca ocurrió. Alega que también fue violado el artículo 7° de la Resolución 408 de 1992, pues los requisitos que contempla dicha disposición, esto es, la declaración de modificación y el anexo de modificación de la póliza fueron cabalmente cumplidos, de manera que la Administración debió aceptar la solicitud y proceder a su registro en el Sistema Informático, con lo cual se habría concedido la prórroga solicitada. Aduce que al parecer el funcionario de Incorporación procedió según el inciso 2 del artículo 14 de la Resolución 408 de 1992, a devolver la póliza, sin advertir que este aparte había sido derogado por la Resolución 1794 de 1993, que reguló íntegramente el tema de las garantías, estableciendo, entre otros aspectos, un trámite especial para la aceptación de las pólizas y sus anexos modificatorios, que incluye el procedimiento para el rechazo de estas garantías (artículo 5º). Considera que en la resolución que agotó la vía gubernativa se expresa que la demandante no cumplió con la solicitud de autorización de la prórroga ante el Administrador, lo cual, además de ser un hecho nuevo, es un requisito necesario cuando se solicite una prórroga superior a 9 meses para las importaciones temporales a corto plazo (artículo 8º de la Resolución 408), que no es el caso de la actora, porque la prórroga se solicitó por sólo tres meses, para un total de nueve. A su juicio, la decisión acusada de la Administración Aduanera violó el artículo 228
de la Constitución Política, porque dio prioridad al procedimiento, en menoscabo del derecho sustancial que garantizaba la procedencia de la prórroga de la importación temporal. En su opinión, un error de transcripción no puede sobreponerse sobre las normas sustantivas que consagran los derechos, y menos cuando los demás documentos aportados a dicho trámite –entre ellos la declaración inicial y su modificación–, permitían identificar inequívocamente la declaración inicial. Menciona que este tipo de errores mecanográficos pueden ser corregidos en cualquier tiempo al tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que por ende resultó violado, pues el hecho de cometerse un error aritmético, o una omisión o cambio de palabras, o alteración de éstas, no determina la ineficacia de la actuación del administrado, como piensa la DIAN, sino, por el contrario, permite corregirlo en cualquier momento sin mayores efectos para las partes. Estima que los artículos 1036, 1048 y 1049 del Código de Comercio fueron violados, en cuanto disponen que el contrato de seguro es consensual, y que forman parte de la póliza los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar aquella. En consecuencia, dado que el anexo aceptado por la autoridad aduanera el 21 de noviembre de 1997 únicamente modificaba la vigencia de la póliza, ya que el objeto garantizado seguía siendo el mismo, esto es, responder por la finalización de la importación y por el pago oportuno de los gravámenes de la importación temporal, resulta ilegal su rechazo por parte del funcionario de incorporación del Grupo de Importaciones y Tránsitos
Aduaneros de la División de Servicio al Comercio Exterior. Agrega que el hecho de que el anexo adoleciera de aquel error mecanográfico no invalidaba el contrato de seguro tomado por la demandante a favor de la Aduana y en manera alguna exoneraba a la Compañía de pagar la indemnización en el evento en que acaeciera el siniestro, como expresamente lo reconoce la Administración en la Resolución 655-0175 de 8 de abril de 1998. Argumenta que si se llegara a concluir que el artículo 14 de la Resolución 408 de 1992 no fue derogado por la Resolución 1794 de 1993, la DIAN debió acogerse s lo dispuesto en el artículo 12 del CCA., suspendiendo los términos, frente a una situación en que los documentos allegados por el importador no le permitían decidir su petición. Así, al requerir a la demandante para que aportase un nuevo anexo, se suspenderían los términos iniciales que expiraban el 23 de noviembre de 1997, con lo cual la respuesta dada a tal requerimiento el 27 del mismo mes y año habría estado dentro del término legal, y la DIAN habría tenido que aceptar la solicitud de prórroga del plazo de la importación temporal. I.4-. El apoderado de la DIAN al contestar la demanda no admite que con la aceptación de la garantía se hubiese configurado un acto administrativo de carácter particular y concreto a favor de la actora, porque ella no es más que un requisito para obtener la prórroga. Añade que si se aceptara, en gracia de discusión, que el funcionario aduanero se equivocó al aceptar la póliza, ello no comprometería la responsabilidad de la
Administración, sino la responsabilidad disciplinaria de aquél. Considera que con la sola aceptación de la garantía no se perfecciona el acto administrativo de autorización de la prórroga de una importación temporal, sino con el cumplimiento de los demás requisitos, hasta obtener la autorización de levante. De otra parte, niega que la Administración haya sustentado la denegación de la prórroga en el error encontrado en el anexo de ampliación de la póliza, pues si se analizan los considerandos del Auto 2680 de 1997 se evidencia que la decisión se fundamentó en el hecho de no haber cumplido la importadora con la exigencia establecida en el artículo 7º de la Resolución 408 de 1992, cual es obtener previamente a la presentación y aceptación del anexo de ampliación la autorización de prórroga por parte del Administrador de la Aduana, lo que sólo hizo el 25 de noviembre de 1997, cuando ya había vencido el término de la importación temporal. En cuanto a las normas del Código de Comercio que la demandante cita como violadas, referentes al contrato de seguro, señala que establecen las condiciones para las partes contratantes, es decir, para la compañía de seguros y el tomador, pero que la Aduana no es parte sino simple beneficiaria del seguro en el evento de ocurrir el riesgo amparado. Finalmente, en cuanto a la alegada violación del artículo 12 del CCA. replica que este no es pertinente, ya que el procedimiento para la aceptación de la importación temporal, así como el que debe seguirse para autorizar su prórroga y los requisitos al efecto, se rigen por normas especiales como son los artículos 39 a 47 del Decreto 1909 de 1992, reglamentado por los artículos 5º a 16 de la
Resolución 408 del mismo año, y por el 18 de la Resolución 1794 de 1993, que fueron estrictamente observados por la Administración de Aduanas.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 7 de diciembre del 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.
Respecto de la excepción de indebida individualización de las pretensiones, propuesta por la representante del Ministerio Público, estima que si bien no se demandó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la negativa a la prórroga, ello no constituye un obstáculo insalvable para pronunciarse de fondo, ya que los cargos cuestionaron la totalidad de la actuación, razón por la cual, a su juicio y en aras de la prevalencia del derecho sustancial, se entenderá que la exposición incluye la ilegalidad del acto citado. Para el Tribunal, aunque tampoco se demandó la Resolución 655-0175 de 6 de abril de 1998, por la cual se declaró el incumplimiento de la importación temporal a corto plazo amparada por la Declaración de Importación núm. 2325103051089-4 y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, resulta irrelevante su exclusión de las pretensiones, porque, en estricto sentido, tal declaración no fue objeto de controversia. De otra parte, estima que no era necesario vincular al proceso a Seguros del Estado S.A. como garante de una situación no controvertida, pues el debate entre las partes se centra específicamente en la denegación de la prórroga y este acto surtió sus efectos de manera independiente.
En cuanto al fondo del asunto, considera que la aceptación de la póliza es un hecho indiscutible, admitido expresamente en algunos apartes de los actos acusados, pero ello no significa tal aceptación constituya un acto de carácter particular que generase un derecho a favor de la actora, pues la prórroga del término establecido para las importaciones temporales está regulada en el artículo 43 del Decreto 1909 de 1992, reglamentado por la Resolución 408 del mismo año de la DIAN, que dispuso en su artículo 7º que para la variación del plazo fijado a la importación temporal, debe presentarse la Declaración de Modificación antes del vencimiento del término inicial. Agregó que si la vigencia de la garantía inicialmente otorgada no cubriese el plazo adicional, como ocurrió en el caso de la demandante, sería necesario obtener la autorización del Administrador, previa presentación de la ampliación de la vigencia de dicha garantía. Agrega que en el expediente aparece probado que la solicitud de la actora no estuvo acompañada de la autorización del Administrador de la Aduana, que sólo fue solicitada el 25 de noviembre de 1997, pese a que el término legal de la importación temporal había vencido dos días antes, lo que significa que no puede hablarse de que haya surgido un acto administrativo de carácter particular. Señala que ante la ausencia del segundo de los requisitos legales, la aceptación de la garantía no implica aprobación de la prórroga de la importación temporal, porque carece de la fuerza jurídica suficiente para extender automáticamente su vigencia. Añade que debe tenerse en cuenta que la garantía presentada por la actora
adoleció de una inconsistencia en la transcripción de uno de sus datos, lo que motivó su posterior rechazo por parte de la autoridad aduanera. Advierte que en las situaciones de prórroga de la importación temporal que no exceda de 9 meses, tanto el Decreto 1909 de 1992 como la Resolución 408 del mismo año exigen que la Declaración de Modificación se presente antes del vencimiento del plazo inicial, exigencia que opera siempre y cuando la vigencia de la garantía constituida inicialmente cubra el plazo adicional y tres meses más, pues en caso contrario, deberá obtenerse la autorización del Administrador de Aduana, previamente a la solicitud de ampliación de la vigencia de la garantía. En el asunto examinado, la garantía inicialmente prestada por la actora, en su condición de importadora en la modalidad temporal, sólo cubría los 6 meses iniciales y un lapso de 3 meses más, lo que no se ajustó a las previsiones del artículo 7º de la Resolución 408 de 1992, y por ello debía obtenerse la autorización tantas veces mencionada. En cuanto al argumento con que se afirma que sólo en la resolución que agotó la vía gubernativa se advirtió el incumplimiento del requisito de la citada autorización, el Tribunal considera que este hecho no podía llevar a la anulación de los actos acusados, pues carece de incidencia en su legalidad, aparte de que de según lo dispuesto en el artículo 59 del CCA., la decisión definitiva resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes. El a quo no comparte la tesis de la demandante en cuanto a que la Resolución
1794 de 1993 haya derogado la Resolución 408 de 1992 en lo concerniente al trámite de aceptación de las garantías en los procedimientos aduaneros, pues esta última señaló los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse tales garantías, pero no excluyó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la póliza que acompañe la declaración. Respecto de la alegada violación del artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia, el Tribunal estima que no resulta aplicable a las actuaciones administrativas, que están reguladas, de manera general, por las normas y principios establecidos en el CCA. Tampoco encuentra el fallador violación de las normas del Código de Comercio citadas por la actora, ya que la DIAN en momento alguno cuestionó la validez del contrato de seguro. Finalmente, el Tribunal afirma que la aplicación supletoria del artículo 12 del CCA. no es procedente en el asunto controvertido, porque las actuaciones surtidas en materia aduanera están reguladas por procedimientos especiales, cuyo acatamiento es obligatorio para los respectivos funcionarios. Concluyó el a quo en denegar las pretensiones de la demanda.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de la actora, pueden sintetizarse así: Que está probado que la demandante presentó el 20 de mayo de 1997 una declaración de importación por el término de 6 meses, cuyo levante tuvo lugar el 23 del mismo mes, y que garantizó mediante póliza de Seguros del Estado S.A.
por un término igual y 3 meses más, según lo prescrito en el artículo 40, literal a), del Decreto 1909 de 1992. Insiste en que para que procediese la ampliación del término inicial por 3 meses más, era necesario adecuar el procedimiento a lo establecido en el artículo 43 del citado decreto y en el artículo 7º de la Resolución 408, que disponían que para prorrogar el término inicialmente fijado debía modificarse la declaración antes del vencimiento del plazo inicial, en cuanto al término de la importación hasta por tres meses más, y demostrarse la ampliación de la póliza. Que tales presupuestos fueron probados y reconocidos, pues la importadora presentó el 18 de noviembre la Declaración de Modificación, así como la ampliación de la póliza –que le fue aceptada por la División Operativa de la Administración de Aduana de Bogotá–, razón por la cual no se hacía necesaria la autorización del Administrador de la Aduana que el Tribunal echa de menos, pues –insiste– para el trámite de la ampliación del término de una declaración de importación temporal no se requiere previamente de tal autorización, sino el sólo cumplimiento de los requisitos arriba mencionados, conclusión a que, a su juicio, se llega armonizando el parágrafo del artículo 40 del Decreto 1909 de 1992 con los artículos 7º y 8 de la Resolución 408 de 1992, que determinan que cuando se requiera la autorización de un plazo superior a los máximos establecidos en el artículo 40, deberá obtenerse la correspondiente autorización del administrador de la Aduana, interpretación que se encuentra avalada en los conceptos de la DIAN
81 de 4 de septiembre de 1996, 179 de 12 de octubre de 1994 y 135 de 9 de noviembre de 1995. De otra parte, considera equivocada la apreciación del Tribunal en cuanto a que si bien la importadora debió elevar una solicitud para que se decretara la procedencia de la prórroga de la importación, su omisión en nada afecta al proceso, pues lo cierto es que se violó el derecho de defensa de la demandante por no permitírsele conocer desde un comienzo las razones por las cuales se la juzga y condena. Agrega que no comparte la afirmación del Tribunal en el sentido de que en el acto que decide el recurso de apelación se pueden aducir hechos no debatidos en la actuación administrativa, pues con ello se presentaría una indefinición de las actuaciones y se avalaría que los funcionarios se pronunciaran sobre temas ajenos a su competencia. A su juicio, la División de Comercio Exterior, competente para aceptar o negar la prórroga de la importación temporal, sin haber hecho delegación alguna, se vio suplantada por la División Jurídica, que sin competencia y mediante nuevas motivaciones y argumentos no expuestos en los actos previamente expedidos, decidió sobre la viabilidad de la prórroga de la importación temporal, y no sobre el fondo del asunto debatido, como correspondía. Concluye que el artículo 59 del CCA. no puede entenderse en el sentido de que el superior jerárquico puede motivar nuevamente cual sea el hecho sancionado, como sería el caso de no otorgar la prórroga de una importación temporal a corto plazo, pues de ser así se violaría el debido proceso, ya que el administrado se
vería en la imposibilidad jurídica de controvertir ese nuevo hecho ante la misma autoridad, no agotándose entonces la vía gubernativa respecto de este nuevo hecho.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación en esta etapa procesal guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 6 de julio de 2001, (actora: Servientrega Ltda., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha reiterado la sentencia de 28 de marzo de 1996 (Expediente núm. 3603, Actora: Flota La Macarena S.A., Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), en la que se precisó sobre el aspecto referente a la trascendencia del recurso de reposición frente al de apelación, lo siguiente: “….El recurso de reposición en la vía gubernativa es un recurso optativo pues el obligatorio de interponer es el de apelación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 51 in fine del C.C.A. El carácter potestativo de dicho recurso pone en evidencia que el acto que lo decide cuando es confirmatorio tiene un carácter eminentemente accesorio frente al acto que es objeto del mismo, esto es, frente al acto principal. De ahí pues que no obstante que al tenor de lo preceptuado en el artículo 138 inciso 3o. ibídem deban demandarse el acto definitivo, así como aquellos que lo modifiquen o confirmen a través de los recursos de reposición y de apelación, para el
evento de que en la demanda se omita impugnar el acto que decide el recurso de reposición, tal omisión no podría generar la ineptitud de la misma dado el carácter accesorio de dicho recurso cuando es confirmatorio del acto principal. No puede perderse de vista a este respecto que el acto administrativo principal como el que decide el recurso de apelación son los presupuestos básicos para que la vía gubernativa se entienda agotada en debida forma, amén de que la notificación del último es la que tiene incidencia para el
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