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CE-25000-23-24-000-2000-00189-01(7087)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00189-01(7087)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

EXCESO DE PESO DE LA MERCANCIA - Da lugar a la sanción de decomiso al importador y de multa al transportador: variación en fundamento jurídico en pliego de cargos y acto sancionatorio Según se advierte en el pliego de cargos la conducta que dio lugar a su formulación fue la prevista en el inciso 4º del artículo 5º del Decreto 1960 de 1997. En la demanda se aduce que no obstante que el pliego de cargos se fundamentó en la norma antes transcrita, la Resolución 636 006298 de 2 de junio de 1999, se sustentó en el artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992. Cabe observar que este cargo fue el que el Tribunal halló probado, motivo por el cual accedió a las pretensiones de la demanda. En criterio de la Sala la conducta consistente en exceso de peso, que da lugar a multa para el transportador, implica a la vez que esa mercancía que constituye el exceso no esté amparada por el manifiesto de carga o guía aérea. En efecto, si, como en este caso, en la guía aérea se relacionaron 1785 kilos ( representados en sandalias y botas) y al pesarse por las autoridades aduaneras se arrojó un peso de 2.715 ks, es decir, un exceso de 930, forzoso es concluir que en lo que respecta al exceso, que es la diferencia, la mercancía representada en ese peso no estaba relacionada en el documento de transporte o no se presentó documento que la amparara, configurándose la conducta descrita en el artículo 72, inciso, del Decreto 1909 de 1992 y frente a ella

procede la sanción de decomiso, sanción que, como ya se dijo, va dirigida al dueño de la mercancía o importador, independientemente de que también haya lugar a la multa, que afecta al transportador, y que esta se imponga a través de otros actos, distintos de los acusados. APREHENSION DE MERCANCIAS - Concepto: acto previo al decomiso / DEFINICION DE SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA APREHENDIDASólo procede decomiso o entrega de la mercancía No resulta acertado afirmar, como lo hace la actora al descorrer el pliego de cargos y en la demanda, que como el Decreto 1960 de 1997 no habla de decomiso sino de aprehensión, el decomiso no existe como sanción, pues sabido es que ésta es un acto previo a aquél. Así se infiere no solo del propio Decreto 1960 que en su artículo 6º alude a la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, y dicha definición no es otra cosa que el decomiso o la entrega de la mercancía, si se desvirtúa la conducta endilgada; sino de las normas del Decreto 1909 de 1992 que hace mención expresa al decomiso y del Decreto 2685 de 1999 “por el cual se modifica la legislación aduanera”, que su artículo 502 prevé: “Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos...”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00189-01(7087)

Actor: AVIANCA S.A.

Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 22 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la DIAN contra la sentencia de 22 de febrero de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 636-006298 de 2 de junio de 1999, “ Por medio de la cual se DECOMISA una mercancía. Exp. A0979800031”, expedida por la Jefe del Grupo Definición Situación Jurídica y Sanciones, División

de Liquidación de la DIAN de Bogotá; y 636-2105 de 11 de octubre de 1999, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 636-006298 de 2 de junio de 1999 ...”, expedida por la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la DIAN de Bogotá. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la actora no adeuda suma alguna a la demandada por concepto de sanciones; se ordene la restitución del valor de la mercancía decomisada: $23’864.800.oo y el lucro cesante, esto es, la actualización de dicha suma hasta el día en que se realice el pago. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Sostiene que se violó el principio de legalidad, porque los actos acusados no aplicaron el Decreto 1960 de 1997, que modificó el Decreto 1105 de 1992. A su juicio, debe darse aplicación al artículo 5º del Decreto 1960 de 1997, que contempla la conducta de exceso de peso como infracción que solo da lugar a imposición de multa al transportador, equivalente al 100% del valor de los fletes internacionalmente aceptados para la mercancía amparada. Recaba en que dicha norma no contempla el decomiso sino la aprehensión. 2º: Estima que se violó el derecho de defensa porque el pliego de cargos se fundamenta en el inciso 4º del artículo 5º del Decreto 1960 de 1997 y en la

Resolución que ordenó el decomiso (folio 8) la DIAN decidió cambiar los cargos para acudir al artículo 72, inciso 2º del Decreto 1909 de 1992, norma esta que no contempla el exceso de peso como causal de decomiso. Considera que la norma aplicable es el Decreto 1960 de 1997, que es especial y contempla de manera expresa el exceso de peso como conducta sancionable con multa y no con decomiso. En su opinión, el particular no supo cuál fue la razón que tuvo la DIAN para emitir orden de decomiso, por lo que no se le permitió enfocar un argumento en determinado sentido, lo que no solo constituye falsa motivación, sino que implica violación del derecho de defensa. 3º: Sostiene que al imponerse una sanción mayor de la que legalmente correspondía conduce a la violación del artículo 5º, inciso 4º, del Decreto 1960 de 1997. 4º: Manifiesta que se violaron los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 y 2º del C.C.A., que consagran los principios aduaneros de justicia y eficacia, pues la DIAN acudió a falsas motivaciones e interpretaciones, con el único fin de sancionar a la actora. I.3-. La DIAN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando al efecto, en síntesis, lo siguiente: Propuso la excepción de falta de legitimación por activa porque la actora no sufrió daño alguno con el decomiso. En relación con el fondo del asunto expresó que la causa de la aprehensión de la

mercancía se debió al exceso de peso respecto del señalado en el documento de transporte; y que dicho hecho se encuentra previsto como mercancía no presentada ante la autoridad aduanera, según el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Resalta que la sanción de multa es sin perjuicio de la aprehensión de la mercancía y el posterior decomiso, y en el proceso sancionatorio a que haya lugar se definirá sobre las responsabilidades existentes. Estima que no se violó el derecho de defensa, porque el pliego de cargos se profirió por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 1960 de 1997, que consagra el exceso de peso de la mercancía y encaja como causal de decomiso. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: En primer término desechó la excepción planteada porque estimó que la actora fue vinculada directamente a la investigación administrativa, se le corrió pliego de cargos y se le decomisó la mercancía y debe responder por ella ante el importador, razón por la que está legitimada para demandar. Estima que cuando se dan los supuestos del artículo 4º del Decreto 1960 de 1997, relativos al manifiesto de carga y es responsable el transportador, deben imponérsele las sanciones que por concepto de multa prevé la norma, bajo el procedimiento previsto en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Hace hincapié en que estas sanciones no impiden que la Administración proceda a la aprehensión de las mercancías no amparadas y que no subsanan la situación

irregular en que se encuentran, investigación que debe adelantarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1º del citado Decreto 1800. A juicio del Tribunal es evidente que la investigación administrativa seguida por la DIAN se inició en contra de AVIANCA, por presunta falta administrativa al régimen de aduanas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 5º del Decreto 1960 de 1997, a la que se le corrió cargos por presunta infracción a lo establecido en la normatividad mencionada y, por ende, debió culminar, si era el caso, con la imposición de la multa al transportador, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Considera que la DIAN hizo una mezcla indebida de la normatividad aplicable pues corrió cargos al transportador de conformidad con el Decreto 1960 de 1997 y no observó el previsto para tales efectos en el Decreto 1800 de 1994, artículo 2º. En su criterio, la DIAN debió iniciar la investigación para definir la situación jurídica de la mercancía, conforme al artículo 1º del Decreto 1800 de 1994 y vincular al propietario o importador de la misma; pero no hacer lo que hizo, esto es, iniciar una investigación contra el transportador, conforme al Decreto 1960 de 1997, elevarle cargos exclusivamente a él, para luego convertirla en definición de situación jurídica, vinculando al importador en una oportunidad posterior, sin elevarle pliego de cargos, para luego culminar la misma con decomiso. Concluye que existió violación flagrante del derecho de defensa porque el pliego

de cargos está fundamentado en la presunta violación del inciso 4º, artículo 5º, del Decreto 1960 de 1997, frente a los cuales AVIANCA dedicó su defensa para controvertir el exceso de peso, y la DIAN al ordenar el decomiso para aplicar el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 no le dio oportunidad de hacer descargos ni de solicitar pruebas. Resalta que la actora fue enfática en argumentar que el exceso de peso fue un error de forma, porque en el certificado de inspección se describen con claridad las mercancías, se especifica su embalaje, cantidades, valor, peso bruto y neto, y todos los datos coinciden con la factura comercial y la guía aérea, por lo que se deduce que existió error del fabricante, del despachador y de la sociedad certificadora, sin que el peso afecte para nada la tasación de impuestos, pues ellos dependen de las cantidades correctamente inspeccionadas; y que hizo hincapié en que no existe causal de aprehensión, pues las mercancías se presentaron en el instante de la llegada del vuelo al país, no fueron descargadas sin la autorización del funcionario aduanero ni sin la presentación de los documentos de transporte, por lo que se enmarca la situación en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la DIAN adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que no hay legitimación por activa pues, conforme lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5201, Actora: AVIANCA

S.A., Consejero ponente doctor Juan Albero Polo Figueroa), la decisión de decomiso no afecta de forma alguna los intereses de la actora. Alega que si la mercancía amparada en la guía aérea estaba relacionada con un peso que al ser constatado arrojó otro, ello significa que hubo una diferencia que no se encuentra legalmente amparada, por lo que procedía la aprehensión, conforme al artículo 5º del Decreto 1960 de 1997. Hace ver que existiendo exceso de peso es viable el decomiso según el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, porque respecto de dicho exceso no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana. Destaca que tanto el pliego de cargos como la Resolución de decomiso se profirieron acorde con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la oportunidad procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la DIAN, no está llamada a prosperar, por lo siguiente: Ante el incumplimiento de las obligaciones aduaneras existen dos procesos: el que afecta la situación jurídica de la mercancía, contra el IMPORTADOR o PROPIETARIO, y el que sanciona con multa al TRANSPORTADOR, como se infiere del texto de los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992. Así lo entendió la Sala en sentencia de 28 de junio de 2001

(Expediente núm. 6339, Actora: TAMPA S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al consultar el contenido de tales disposiciones. La Sala en la sentencia de 25 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5201, Actora: Avianca S.A., Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), a que alude la entidad demandada, en un asunto similar al aquí analizado se inhibió de proferir sentencia de mérito por falta de legitimación en la causa por activa; empero la Sala en providencia de 15 de agosto de 2002 (Expediente 6847, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) rectificó la posición adoptada en dicha sentencia, pues si bien es cierto que, como ya se dijo, ante el incumplimiento de las obligaciones aduaneras existen dos procesos: el que afecta la situación jurídica de la mercancía, contra el IMPORTADOR o PROPIETARIO, y el que sanciona con multa al TRANSPORTADOR, no lo es menos que si en la actuación administrativa que culmina con los actos acusados, como ocurre en este caso, se hace parte la actora, porque le ha sido notificado el pliego de cargos, a fin de que rinda los correspondientes descargos; en la parte resolutiva del acto sancionatorio que dispone el decomiso se ordena la notificación a su apoderado, a quien se le informa que contra el mismo procede el recurso de reconsideración, recurso del cual se hace uso y es resuelto a través de otro acto administrativo definitivo, todo ello aunado a la circunstancia de que la conducta por la cual se

aprehende la mercancía y se ordena su posterior decomiso es imputable a la empresa transportadora, no existe razón lógica para que se desconozca su interés en la instancia jurisdiccional, máxime si, en últimas, el único que está en condiciones de rendir las correspondientes explicaciones o de desvirtuar la causal endilgada es el transportador, dado que se le está atribuyendo a él una conducta irregular por la que debe responder no solo ante las autoridades aduaneras, sino ante el propietario o importador, siendo irrelevante que el acto que lo afecta directamente (el de la multa) forme parte de otra actuación en la que nuevamente le formulen pliego de cargos por lo mismos hechos respecto de los cuales ya tuvo oportunidad de rendir explicaciones y, eventualmente, lo pueda impugnar mediante las acciones judiciales pertinentes. Así pues, debe la Sala analizar los cargos de la demanda, previas las siguientes apreciaciones: Según se advierte en el pliego de cargos la conducta que dio lugar a su formulación fue la prevista en el inciso 4º del artículo 5º del Decreto 1960 de 1997 (folio 37), el cual prevé: “Modificase el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, el cual quedará así: “ART. 4º. Sanciones relativas a los documentos de viaje: ...Cuando se presenten excesos en el número de bultos o en el peso de la mercancía respecto de lo consignado en los documentos de transporte o se encuentre mercancía no relacionada en éstos y este hecho fuere imputable al transportador, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los

fletes internacionalmente aceptados de la mercancía no amparada”. Ahora, en la demanda se aduce que no obstante que el pliego de cargos se fundamentó en la norma antes transcrita, la Resolución 636 006298 de 2 de junio de 1999, se sustentó en el artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992, conforme al cual “ Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana”, lo que, a juicio de la actora, le vulneró su derecho de defensa. Cabe observar que este cargo fue el que el Tribunal halló probado, motivo por el cual accedió a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, se tiene en cuenta lo siguiente: En criterio de la Sala la conducta consistente en exceso de peso, que da lugar a multa para el transportador, implica a la vez que esa mercancía que constituye el exceso no esté amparada por el manifiesto de carga o guía aérea. En efecto, si, como en este caso, en la guía aérea se relacionaron 1785 kilos ( representados en sandalias y botas) y al pesarse por las autoridades aduaneras se arrojó un peso de 2.715 ks, es decir, un exceso de 930 (folio 33) habiéndose dejado la observación de que 4 cajas estaban en mal estado y 3 cajas estaban

vacías que se encontraban dentro de las 52, forzoso es concluir que en lo que respecta al exceso, que es la diferencia, la mercancía representada en ese peso no estaba relacionada en el documento de transporte o no se presentó documento que la amparara, configurándose la conducta descrita en el artículo 72, inciso, del Decreto 1909 de 1992 y frente a ella procede la sanción de decomiso, sanción que, como ya se dijo, va dirigida al dueño de la mercancía o importador, independientemente de que también haya lugar a la multa, que afecta al transportador, y que esta se imponga a través de otros actos, distintos de los acusados, como ocurre en este caso pues según se advierte del texto de los artículos 4º y 6º de la Resolución sancionatoria, en firme la misma “se debe devolver el expediente a la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del contrabando...” y “a la División de Comercialización de esta Administración y copia a la Supervisión y control de esta Entidad, para lo pertinente”. Ahora, no es cierto, como lo afirma el a quo, que en la actuación administrativa que culminó con los actos acusados la DIAN hubiera sancionado a la transportadora, cuando debió vincular al importador y sancionarlo con el decomiso, a quien, en su opinión no se le corrió pliego de cargos. De la lectura detenida de los actos acusados y de los documentos que conforman los antecedentes administrativos, fácilmente se colige que a la actuación administrativa se vinculó a la COMERCIALIZADORA DE CALZADO DE SANTA FE DE BOGOTÄ “COMSAN S.A.” y a AVIANCA S.A. (folios 32 a 47 del cuaderno

principal). Claramente se lee a folio 37 que a la citada comercializadora se le notificó en forma personal el pliego de cargos a través del señor EDGAR ABEL GUAQUE M, el 23 de abril de 1998, quien dentro del término legal presentó memorial de descargos en el cual, por lo demás aceptó que se presentó una diferencia en el peso, que el no considera exceso, que fue un error involuntario en el que incurrieron el fabricante el despachador, la aerolínea y la compañía certificadora que inspeccionó la mercancía (folio 38). Considera la Sala que no hubo violación del derecho de defensa de la actora pues ésta tuvo oportunidad de descorrer el pliego de cargos frente a la conducta consistente en el exceso de peso, respecto de la cual adujo, entre otros argumentos, que para que se pudiera sancionar era menester que la DIAN demostrara, con fundamento en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, que existía un acuerdo de voluntades entre el transportador y el importador para defraudar los intereses del fisco nacional; que en este caso está descartada cualquier maniobra fraudulenta (folios 39 y 40). Igualmente aduce que la no coincidencia del peso no es relevante, pues lo que interesa es que el número de piezas sí fue declarado en forma correcta lo que determina que no exista exceso y que el Decreto 1960 no contempla la sanción de decomiso. Al respecto, cabe señalar que no resulta acertado afirmar, como lo hace la actora al descorrer el pliego de cargos y en la demanda, que como el Decreto 1960 de 1997 no habla de decomiso sino de aprehensión, el decomiso no existe como

sanción, pues sabido es que ésta es un acto previo a aquél. Así se infiere no solo del propio Decreto 1960 que en su artículo 6º alude a la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, y dicha definición no es otra cosa que el decomiso o la entrega de la mercancía, si se desvirtúa la conducta endilgada; sino de las normas del Decreto 1909 de 1992 que hace mención expresa al decomiso y del Decreto 2685 de 1999 “por el cual se modifica la legislación aduanera”, que su artículo 502 prevé: “Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos...”. Si, como se dijo anteriormente, la conducta de exceso de peso implica que la mercancía que constituye dicho exceso no esté amparada en el documento de transporte así como que frente a la misma no se haya presentado tal documento que la ampare, al haberse referido la actora al exceso endilgado, mal puede admitirse que no tuvo oportunidad de defenderse pues, precisamente, él constituye el eje central de la investigación. Ahora, como esa conducta a su vez conlleva otra, para efectos de la aplicación de la sanción de DECOMISO, en el recurso de reconsideración la actora también tuvo oportunidad de referirse a la improcedencia del decomiso y a la conducta consagrada en el artículo 72, inciso 2º del Decreto 1909 de 1992, todo lo cual descarta la violación de su derecho de defensa y el cargo de falsa motivación que por la misma razón plantea.

Hace hincapié la Sala en que la sanción de decomiso a que se contraen los actos acusados afecta directamente al importador o propietario de la mercancía, en este caso a la Comercializadora de Calzado de Santa Fe de Bogotá COMSAN S.A., razón por la que no resulta de recibo el cargo 3º de la demanda, relativo a que a la actora le impusieron una sanción mayor, máxime si, como ya se dijo, en virtud de la existencia de los dos procesos que se adelantan en la DIAN, con posterioridad al acto que impone el DECOMISO se surte las actuación que atañe exclusivamente al Transportador, la que culmina con otros actos diferentes de los que aquí se acusan, de ahí que no le asista razón al a quo en considerar que en los actos demandados debió imponerse la sanción de multa y no de decomiso. Del texto del artículo 72 no se infiere que el legislador haya condicionado las causales allí consagradas, por las que proceden las sanciones de decomiso y la multa, según las voces del inciso 3º, a la comprobación de un acuerdo previo entre el importador y el transportador para defraudar al fisco, sino que basta que ocurra una cualquiera de las modalidades a que se refiere la norma para que se tipifiquen las conductas, independientemente de si hubo dolo o no. Por esta razón debe desecharse el argumento de la actora plasmado en el folio 5 de la demanda (6 del expediente). Además, no es cierto lo alegado por la actora en la vía administrativa en cuanto a que esta Corporación haya precisado que el artículo 72 sustituyó al artículo 4º del

Decreto 1105 de 1992 (folio 39). Todo lo contrario: la Sala en sentencia de 28 de junio de 2001 (Expediente núm. 6339, Actora: TAMPA S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), adujo, y ahora se reitera, que una y otra norma regulan conductas distintas. Y tan cierto es que el artículo 4º no fue derogado por el Decreto 1909 de 1992, que el Decreto 1960 de 1997 modifica parcialmente ambos Decretos. Finalmente, destaca la Sala que en la demanda la actora se limita a afirmar que no acepta responsabilidad alguna y que la incongruencia en el peso de la mercancía contenida en el documento de transporte obedeció a un simple error de transcripción de datos suministrados por el representante del propietario, pero que el número de piezas y la calidad de los bienes transportados coincide exactamente con los documentos; sin embargo tal afirmación no es suficiente para que la Sala acceda a las pretensiones de la demanda, pues lo cierto es que no existe una explicación satisfactoria frente a lo observado por la DIAN al momento de la aprehensión de la mercancía, concerniente a que se encontraron 4 cajas en mal estado y 3 vacías que se introdujeron en las 52 cajas que componían la carga (folio 33). En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada para disponer, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de junio de 2003. MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con excusa

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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