CE-25000-23-24-000-2000-00233-02(6899)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00233-02(6899)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NORMAS TECNICAS COLOMBIANAS OFICIALES OBLIGATORIASCompetencia sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio / NORMAS TÉCNICAS - Obligatoriedad a productores, importadores y comercializadores / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOCompetencia para sancionar por infracción a normas técnicas Los actos acusados sancionaron a la actora con multa de $7’093.800.oo por cuanto en su calidad de fabricante violó los artículos 7º y 8º del Decreto 2269 de 1993, según los cuales los productos o servicios que se produzcan en Colombia o que se importen deben cumplir con la norma técnica colombiana oficial obligatoria NTCOO. Es de advertir que de acuerdo con los artículos 17, 36 y 39 del citado Decreto 2269, invocados como sustento de los actos acusados, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para practicar visitas de inspección para verificar la observancia de las normas legales y adoptar las medidas que corresponda para sancionar pecuniariamente a fabricantes e importadores por el incumplimiento de las normas técnicas obligatorias. Las normas mencionadas se relacionan con las funciones de la entidad para “Elaborar los proyectos de resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones por violación a las normas materia de su competencia (artículo 19, numeral 3, del Decreto 2153 de 1992); con la obligatoriedad de los fabricantes o importadores para cumplir las normas técnicas oficiales (artículo 7º del Decreto 2269 de 1993) y con la atribución asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio para
sancionar con multa hasta de 100 salarios mínimos legales mensuales a productores, importadores y/o comercializadores que no cumplan las normas técnicas oficiales (artículo 39, ibídem). DICTAMEN PERICIAL EN VIA GUBERNATIVA - Impedimento por ser competidor: inexistencia al ser voluntariamente escogido por el actor En lo que atañe al cargo relacionado con el impedimento de PAVCO S.A. para hacer los análisis sobre las muestras recogidas, estima la Sala que no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: Los resultados que arrojaron los análisis no fueron controvertidos técnicamente al momento de dar las explicaciones y, por el contrario, la propia demandante aceptó las fallas de los productos y puso en conocimiento la manera como se tomarían los correctivos necesarios para subsanarlas, lo que pone de manifiesto que no puede dudarse de la certeza en el dictamen, sino que el mismo ofrece confiabilidad, descartándose así la intención del laboratorio de perjudicar a la actora para sacarla del mercado, por ser su competencia, que es el fundamento que se invoca como soporte del impedimento. Y, finalmente, según se lee a folio 204 y lo admite la demandante en la demanda (folio 21), ésta voluntariamente escogió a dicho laboratorio lo que supone que de antemano consideró que los resultados de los análisis eran confiables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00023-02(6899)
Actor: PLEXIN LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 18 de abril de 2002, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La Sociedad PLEXIN LTDA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 13550 de 16 de julio de 1999, y 22474 de 25 de octubre del mismo año, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se le impuso una sanción pecuniaria de $7’093.800.oo. 2ª: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca su derecho, en el sentido de declarar que no existe obligación a su cargo de cancelar el monto de la sanción pecuniaria impuesta. 3º: Como pretensión subsidiaria, y sólo en el evento de que no sean acogidas las
principales, solicita que sean rebajadas las sanciones pecuniarias impuestas, toda vez que cuando la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó la decisión no consultó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad atinentes a la gravedad del incumplimiento. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la sociedad actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Señala que el 28 de mayo de 1998, con ocasión de una visita practicada por un funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio, delegatura para la protección del consumidor, se efectuó un muestreo de tuberías y accesorios de PVC para verificar el cumplimiento de algunas normas técnicas colombianas oficiales obligatorias. El análisis de tales muestras lo realizó el laboratorio Pavco, arrojando como resultado cierto incumplimiento a tales normas, y por ende, al Decreto 2269 de 1993; y que posteriormente la Superintendencia, mediante las Resoluciones acusadas, le impuso la sanción pecuniaria de $7’093.800.oo. En su opinión, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, en reunión sostenida con los productores de plástico el día 10 de agosto de 1998, les manifestó que no buscaba explicaciones de tipo jurídico, sino técnico, y por lo tanto no necesitaban de los servicios de un profesional del derecho, siendo esta una de las razones por las cuales la sociedad actora dejó vencer los términos, perdiendo así la oportunidad de ejercer sus derechos.
Estima que en esas condiciones la Superintendencia le puso una trampa, en desmedro de sus derechos constitucionales y legales, pues si su interés era preservar la calidad de los productos ofrecidos al público, bien podía haber decretado, así hubiera sido de manera extemporánea, los análisis de las muestras testigo, máxime cuando los costos son asumidos por las empresas muestreadas. Anota que con el fin de obedecer a lo indicado por la Superintendencia la actora ideó y ejecutó los correctivos del caso, de lo cual le informó a aquélla, quien guardó silencio y solo vino a pronunciarse 8 meses después. Aduce la violación al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto la Resolución sancionatoria se basó en la sola contradicción de la conducta con la norma, sin tener en cuenta las múltiples solicitudes de la actora para que se efectuara el análisis a las muestras testigo, las que a pesar de ser extemporáneas, conducirían a un verdadero fallo en derecho. Afirma que la demandada públicamente señaló que serían revisadas y derogadas muchas de las 182 normas técnicas colombianas oficiales obligatorias porque su adopción no se había hecho pensando en la vida, salubridad y seguridad de las personas sino para sacar del mercado a los competidores, lo que demuestra que los resultados de las pruebas de laboratorio no son tan contundentes como para llegar a las decisiones cuestionadas. Alega que PAVCO ha debido declararse impedido para realizar las pruebas porque su objeto social es similar al de la actora y, por ende, le conviene sacarla
del mercado. Enfatiza en que si bien es cierto que hubo libertad para escoger el laboratorio que realizara el análisis de las muestras, ello no indica que sus resultados ofrezcan plena certeza pues las condiciones de la prueba quedan en duda no solo porque el laboratorio se alejó del procedimiento, sino porque no se accedió a una segunda prueba. Manifiesta que son evidentes las irregularidades en que incurrió el laboratorio Pavco al efectuar el análisis de las muestras, toda vez que no se tuvo en cuenta para nada el tamaño del lote, por lo que constituirían pruebas no representativas; además de que tampoco se determinó de común acuerdo entre las partes el tamaño de la muestra y el plan de muestreo a adoptarse, conforme lo dispone la NTC 2859-1. En su opinión, PAVCO al efectuar el análisis de las muestras violó lo establecido en el numeral 17.1 del anexo 3 de la Resolución 140 de 4 de febrero de 1994, de la Superintendencia de Industria y Comercio, que establece la cooperación con los clientes porque expresamente mediante carta de junio 9 de 1998 le manifestó que no le daría ningún tipo de información. 2°: Sostiene que se violó lo dispuesto en los artículos 2º, numerales 5 y 16 del Decreto 2153 de 1992; 17 literal b), 23 literal b) y 24 del Decreto 2269 de 1993; y los numerales 5.2 del anexo 2 y 5 del anexo 3 de la Resolución 140 del 4 de febrero de 1994, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto esta entidad no cumplió con su función de acreditar y supervisar los
laboratorios de pruebas y ensayo para la certificación de productos, pues de haber sido así, no se habría permitido que Pavco, sociedad con interés comercial directo en los resultados del producto de su competidor, realizara el análisis y evaluación de las muestra, restándole imparcialidad y objetividad al estudio realizado. Insiste en que no solo PAVCO sino los demás laboratorios, debieron declararse impedidos en razón de su objeto social y que a pesar de que la actora tuvo libertad de escoger el laboratorio, dispuso que fuera PAVCO, por lo económico, dado los altos costos que genera el análisis de las pruebas muestreadas. Fundamenta su pretensión subsidiaria en el Decreto 3466 de 1982, artículo 24, inciso 1º, afirmando que para imponer la sanción, que a su juicio resulta desproporcionada, se consultó únicamente el aspecto objetivo de la norma, olvidando el subjetivo, referente a la gravedad del incumplimiento, pues la sociedad demandante fue desde un principio diligente al tomar los correctivos necesarios, al solicitar nuevas pruebas, y al no sacar ese lote de productos al mercado. Destaca que la demandante desde un principio acató las pruebas de laboratorio sin hacer ningún tipo de objeción y planteó los correctivos que tomaría para que las supuestas fallas no se volvieran a presentar; además de que no se ha inducido al consumidor en error y no se ha registrado queja alguna al respecto. Resalta la opinión del Superintendente de Industria y Comercio, publicada en un diario nacional, afirmando que las normas técnicas obligatorias no consultan su
cometido, cual es la preservación de la vida, la salubridad de las personas y el medio ambiente, al punto que las mismas son objeto de revaluación en la actualidad. I.3.- La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: Que los actos administrativos acusados fueron el resultado del análisis de las muestras tomadas a la sociedad accionante, en donde se verifica el incumplimiento de los requisitos exigidos en las normas técnicas oficiales obligatorias, violando así lo establecido en el Decreto 2269 de 1993, y haciéndose acreedora a las sanciones allí previstas. Sostiene que durante todo el trámite administrativo se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad actora; que ésta no presentó objeciones en contra del informe presentado por la sociedad PAVCO S.A., no obstante que la Superintendencia de Industria y Comercio le corrió traslado de los resultados obtenidos para que rindiera sus explicaciones. Afirma que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundada en lo consagrado en el artículo 78 de la Constitución Política, en el Decreto 2153 de 1992 y en los artículos 7o, 17, literal c) y 39 del Decreto 2269 de 1993, normas estas que establecen que, previamente a su comercialización, los productos deben cumplir con las normas técnicas colombianas obligatorias, so pena de la imposición de sanciones que pueden ser hasta de cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes; que en el presente caso la multa impuesta es inferior al diez (10%) del monto total autorizado por mandato legal. Desestima la presunta violación a los Decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993 y Resolución núm. 140 de 1994, referentes al presunto conflicto de interés entre la sociedad actora y el laboratorio Pavco, por considerar que lo aducido por la parte demandante carece del suficiente acervo probatorio, no fue alegado ni demostrado dentro de la actuación administrativa, y tampoco aplica dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que dicho laboratorio se encuentra acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio como un laboratorio de pruebas y ensayos que reúne las condiciones técnicas y administrativas exigidas especialmente en cuanto imparcialidad, independencia, integridad, gestión y organización. Resalta que la sociedad demandante escogió libre y voluntariamente al laboratorio en mención, para que realizará las pruebas que originaron la imposición de la sanción. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: En primer término, consideró que el argumento central de los cargos refiere que a la actora no se le dio oportunidad de controvertir las supuestas fallas presentadas en las pruebas realizadas a las cinco clases de tubería que fabrican, ya que no pudieron conocer la forma ni el procedimiento llevado a cabo, así como tampoco se aceptó la toma de nuevas muestras para corroborar su dicho o que se
adelantaran los procedimientos para constatar el cumplimiento de las normas en su producto. Luego de analizar el expediente contentivo de los antecedentes administrativos estimó el a quo que la censura imputada no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: La inspección por parte de la Delegatura para la Protección del Consumidor, División de Normas Técnicas, se realizó el 28 de mayo de 1998, cuyo objetivo era hacer un muestreo de tuberías y accesorios de PVC para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias. Se elaboró el Acta de Visita núm. 9800110 en donde se escogió el laboratorio para la realización de la prueba, cuyo costo corría a cargo de la entidad sometida a supervisión. Fue escogido para practicar la prueba PAVCO S.A., por los altos costos que generaba la misma con otros laboratorios. El 15 de julio de 1998 PAVCO remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio los resultados de las muestras practicadas a PLEXIN LTDA, que fueron puestos en conocimiento del representante legal de la actora para que explicara las razones por las cuales se contravino la norma técnica oficial colombiana obligatoria al encontrarse que las dimensiones y tolerancias de los tubos PVC rígido para alojar y proteger conductores subterráneos eléctricos y telefónicos se perfilaban por debajo de los requisitos exigidos por las normas oficiales obligatorias NTC 1630, 979, 1260 y 382. Que los cargos fueron respondidos el 4 de noviembre de 1998 y en relación con la falla sobre la tubería presión 1 1/2 RDE 26, la actora precisó que modificaría la
formulación de este tipo de tubería, disminuyendo la cantidad de carbonato de calcio presente en la misma. En cuanto a la tubería ventilación 1 ½ afirmó la actora que la falla del tubo ocurrió por impacto, para lo cual se comprometió a incluir un aditivo, que se usa para PVC rígido, lo que mejoraría la resistencia. Destaca el a quo que frente a la tubería Conduit 1 la actora se comprometió a corregir el rotulado adicionándole la sigla TL a la leyenda. Que sobre la falla de resistencia al impacto asumió la obligación de incluir en la formulación el modificador del impacto mencionado anteriormente. Que respecto del tubo ducto 2DB, para subsanar el diámetro por fuera del rango que se presentó en la tubería, la actora se comprometió a fabricar una nueva manga de calibración. Menciona el a quo que el 25 de febrero de 1999 la actora envió nueva comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio anunciando que había reforzado las características de calidad asociadas a las fallas anotadas, solicitando la práctica de ensayos a las muestras testigos tomadas, lo que fue denegado por la entidad, por extemporáneo, procediendo a imponer la sanción, frente a la que se interpuso recurso de reposición. Luego de referirse el Tribunal a las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio relativas a la vigilancia y control de los fabricantes e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas obligatorias; a la función de practicar visitas de supervisión para comprobar el
cumplimiento de tales normas y de sancionar con multa a dichos sujetos, concluyó lo siguiente: Que no existió violación al debido proceso, pues ninguna autoridad administrativa puede hacer caso omiso de la normatividad legal. Considera que las presuntas transacciones que haya hecho la Administración con la sociedad demandante para la no aplicabilidad de la ley, no tienen validez alguna y, en cambio, pueden dar lugar a investigaciones de carácter disciplinario en contra de las autoridades que así procedan. Afirma que las reuniones celebradas con la Superintendencia para lograr que las empresas cumplan con las condiciones de calidad requeridas por las normas, y las pruebas realizadas de común acuerdo con las empresas del sector, no pueden verse como acciones tendientes a evitar la imposición de sanciones a que haya lugar en caso de encontrarse anomalías que así lo acrediten. Señala que no hay prueba que demuestre la censura que aduce el demandante sobre el presunto conflicto de intereses y la falta de imparcialidad y objetividad del laboratorio Pavco, así como tampoco de la intención del mismo de sacar a la empresa demandante del mercado y que, por el contrario, dentro del desarrollo de la actuación administrativa la sociedad investigada no presentó objeciones contra el laboratorio y no formuló censura contra los resultados de las pruebas, sino que rindió explicaciones en el sentido de aceptar las fallas y asumir voluntariamente algunos correctivos para conjurarlas. Respecto a la pretensión subsidiaria, estimó el a quo que en las investigaciones de carácter sancionatorio el criterio que opera es el de la objetividad, esto es, que la conducta en la cual incursiona el investigado debe estar claramente definida en la norma, sin consideraciones subjetivas; regido por principios de carácter
punitivo, entre ellos el de la legalidad. Finaliza señalando que en la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos sancionatorios se encontraban vigentes las normas técnicas cuyo incumplimiento originó la sanción, por lo que la eliminación de la obligatoriedad de algunas normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, que se hizo el 4 de mayo de 2001, no puede aplicarse retroactivamente. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad demandante, a través de apoderada, adujo como motivos de inconformidad con el fallo apelado principalmente, los siguientes: Que el proceso de análisis de muestras de los productos fabricados por la sociedad demandante se hizo por una empresa, que a pesar de estar acreditada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, al ser su objeto social evidentemente similar al de la sociedad investigada, ello constituye un conflicto de interés y, por lo mismo, se afecta la imparcialidad de sus resultados. Expone que si no presentó objeciones frente a los resultados obtenidos en el análisis efectuado, fue debido a la inducción a error por parte de la Administración, cuando en las reuniones celebradas expresó claramente el procedimiento a seguir, sosteniendo que no se iban a imponer sanciones, lo que violó su derecho de defensa. Alude a las declaraciones de DANIEL SOTAQUIRÄ, JUAN MANUEL HOYOS, ROBERTO MORENO y JUAN CARLOS ARANGURE, Gerentes de G-PLAST LTDA, PTC PLÁSTICOS, PRODUCTOS MORGAN y TUBINCOL LTDA, respectivamente, que dan cuenta de la reunión efectuada por la Superintendencia
de Industria y Comercio en el mes de agosto de 1998, en la que se les sugirió la manera de proceder respecto de la situación presentada en cuanto al énfasis que se hizo en no contratar abogados, pues no iban a sancionar a nadie ni a cerrar establecimientos. Explica que por ello no se objetó a PAVCO S.A. Destaca la eliminación de la obligatoriedad de algunas de las normas técnicas colombianas oficiales, por no estar ajustados a los criterios establecidos en la ley 170 de 1994. Sostiene que si la exigencia de obligatoriedad era ilegal por contrariar normas supralegales, también lo son las sanciones impuestas por la presunta violación a las mismas. Reitera su pretensión subsidiaria, en caso de que se confirme el fallo impugnado, con fundamento en el Decreto 3466 de 1982, artículo 24, norma que exige que al momento de imponerse una sanción se debe consultar la gravedad del incumplimiento, atendiendo la parte subjetiva y no aplicar exclusivamente un criterio objetivo. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados sancionaron a la actora con multa de $7’093.800.oo por cuanto en su calidad de fabricante violó los artículos 7º y 8º del Decreto 2269 de 1993, según los cuales los productos o servicios que se produzcan en Colombia o que se importen deben cumplir con la norma técnica colombiana oficial obligatoria NTCOO.
Es de advertir que de acuerdo con los artículos 17, 36 y 39 del citado Decreto 2269, invocados como sustento de los actos acusados, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para practicar visitas de inspección para verificar la observancia de las normas legales y adoptar las medidas que corresponda para sancionar pecuniariamente a fabricantes e importadores por el incumplimiento de las normas técnicas obligatorias. En el caso sub examine la actora aduce la violación del debido proceso y del derecho de defensa por varias razones, a saber: 1º: Porque la Superintendencia de Industria y Comercio en reunión celebrada con los productores de plástico los engañó al manifestarles que no requerían los servicios profesionales de un abogado sino que lo que buscaba eran explicaciones de tipo técnico. 2º: Por no haber decretado un análisis sobre las muestras testigo, así se hubiera solicitado en forma extemporánea, para demostrar que se habían ejecutado los correctivos del caso; 3º: Porque muchas de las normas técnicas al ser revisadas fueron derogadas; 4º: Porque no ha debido tener como prueba el análisis de PAVCO S.A., pues no ofrecía certeza, ya que por tratarse de su competidor debió declararse impedido; y 5º: Porque la sanción es desproporcionada. En lo que atañe con la primera inconformidad estima la Sala que no configura la violación alegada, por lo siguiente: Es cierto que las declaraciones de los representantes legales de las empresas TUBINCOL LTDA y MORGAN LTDA, recaudadas por el a quo, obrantes a folios
462 a 463 y 464 a 465 del cuaderno principal, respectivamente, son contestes en afirmar que el Superintendente de Industria y Comercio con posterioridad a la visita practicada a la actora y a las citadas empresas, puso en su conocimiento que se observaron irregularidades en la fabricación de los productos y que les sugirió que no requerían los servicios profesionales de un Abogado; empero, de dichas declaraciones también se extrae que las recomendaciones del funcionario estuvieron encaminadas a orientarlos en cuanto a que las explicaciones que debían rendir eran de tipo técnico, no jurídico, de ahí que para ello no se necesitaba abogado, además de que en ningún momento se afirma que se les hubiera inducido a aceptar el incumplimiento de las normas técnicas sino, todo lo contrario, pues, precisamente, las explicaciones de carácter técnico que se exigieron suponen la finalidad de desvirtuar las irregularidades, lo que no ocurrió en la vía gubernativa ni en esta instancia jurisdiccional en la que no aportó ni solicitó prueba alguna con tal propósito. En el evento sub lite, de acuerdo con el documento visible a folios 36 a 37 del cuaderno de antecedentes, se deduce que la actora el 4 de noviembre de 1998 manifestó hacerse parte en la actuación administrativa y admitió las irregularidades que se encontraron en el análisis de las muestras practicado por PAVCO. Es así como se expresa que “1) TUBERÍA PRESIÓN 1 1/2 RDE 26. Para corregir el rotulado de los tubos de PVC para tubería presión fabricados por la empresa, se adicionará la sigla IPS a la leyenda...”.
En lo que toca con la presión sostenida a una hora manifestó que “... para evitar que esta falla pueda presentarse en lo sucesivo, la empresa va a modificar la formulación de este tipo de tubería para presión, disminuyendo la cantidad de carbonato de calcio presente en la misma”. En lo que concierne a “TUBERÍA VENTILACIÓN 1 ½ y al hecho de que en la prueba el tubo falló por impacto, manifestó que “... Para que esta posibilidad no se siga presentando, incluiremos en la formulación de la tubería de ventilación un aditivo que normalmente solo se usa en inyección de PVC rígido, pero que va a contribuirnos a mejorar la resistencia al impacto en los tubos de ventilación. Estamos adjuntando copia de la factura de compra de esta materia prima”. Frente a TUBO DUCTO 2 DB expresó que “Para subsanar el diámetro por fuera de rango presentado en esta tubería, se fabricará una nueva manga de calibración, la cual es el elemento determinante en esta característica dimensional. Adjuntamos cotización de esta herramienta”. De lo anterior colige la Sala que la actora en su escrito de explicaciones mostró voluntad para corregir las fallas observadas en los productos que fabrica, mas no desvirtuó la existencia de las mismas sino, todo lo contrario, las aceptó. Y no resulta de recibo para la Sala el argumento de que para tal respuesta fue inducida por la Administración pues, como ya se dijo, de las declaraciones recepcionadas en este proceso, frente a las cuales muestra inconformidad en el recurso porque, a su juicio, no fueron valoradas, no se extrae dicha sugerencia sino la insistencia sobre la necesidad de dar explicaciones de tipo técnico capaces
de desvirtuar las fallas. Además, con posterioridad a la reunión a la que aluden la actora y los testigos, esto es, el 13 de octubre de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio, formalmente le comunicó a la actora los resultados de las pruebas del laboratorio PAVCO que dieron cuenta de las fallas encontradas, y expresamente le pone de presente que: “Este despacho, en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 2153 de 1992 (artículo 19) y 2269 de 1993 (artículo 39), le solicita hacerse parte de la presente actuación administrativa, en su condición de fabricante y presentar por escrito explicaciones de los hechos mencionados, los cuales son presuntamente violatorios del Decreto 2269 de 1993 (artículo 7º) por lo cual, su respuesta deberá allegarse a esta entidad dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio. La falta de contestación de la presente solicitud de explicaciones dará lugar a la aplicación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
Anexo: Informe técnico presentado por la División de Normas
Técnicas. Procedimiento para atender la solicitud de explicaciones.
Nota: El informe de ensayo emitido por el laboratorio acreditado, podrá ser consultado en la División de Normas Técnicas”. (Folio 35 del cuaderno de antecedentes).
Ahora, las normas mencionadas se relacionan con las funciones de la entidad para “Elaborar los proyectos de resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones por violación a las normas materia de su competencia (artículo 19,
numeral 3, del Decreto 2153 de 1992); con la obligatoriedad de los fabricantes o importadores para cumplir las normas técnicas oficiales (artículo 7º del Decreto 2269 de 1993) y con la atribución asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio para sancionar con multa hasta de 100 salarios mínimos legales mensuales a productores, importadores y/o comercializadores que no cumplan las normas técnicas oficiales (artículo 39, ibídem). De tal manera que mal puede alegar la demandante que por error, inducido por la demandada, no se defendió o no demostró técnicamente que las fallas encontradas no existían ni mucho menos que no podía ser sujeto de sanciones pues, se repite, la demandada la requirió expresamente para que rindiera explicaciones, previa indicación del procedimiento para suministrarlas, el término para hacerlo y la consecuencia de omitirlas. En lo que respecta a la negativa de practicar pruebas sobre las muestras testigo y la violación del derecho de defensa y del debido proceso que le atribuye la demandante, a los actos acusados, para la Sala no tiene vocación de prosperidad ya que, de una parte, aquélla no indica la norma especial que consagra la posibilidad de que se puedan practicar análisis con posterioridad a la oportunidad de rendir explicaciones y para demostrar que los correctivos ya se adoptaron, así como tampoco las normas del Decreto 2269 de 1993 que contemplan la regulación de que la conducta sancionable desaparece por el hecho de que posteriormente a haberse demostrado la falla o irregularidad se acredite que se
han tomado tales correctivos. A lo sumo dicha conducta tendiente a mostrar la buena voluntad de corregir las irregularidades podría tenerse en cuenta como un criterio subjetivo de atenuación frente a la sanción, dado que del texto del artículo 39 del Decreto 2269 se infiere que en materia de imposición de multas la entidad tiene una facultad discrecional, como
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