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CE-25000-23-24-000-2000-00264-01(8103)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00264-01(8103)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

GUIA AEREA - Error en corte por reembarque y por interpretación de la factura: improcedencia del decomiso ante coincidencia de mercancía en otros documentos de transporte / DOCUMENTOS DE TRANSPORTEErrores que pueden subsanarse mediante cotejo La demandante refiere que adquirió en Taipei 1000 cerraduras mecánicas de bronce con escudo, hierro cromado y cilindros de bronces, para cuya importación obtuvo la respectiva licencia del INCOMEX. Fue recibida y reembarcada en Miami por ALL PORTS TRANSPORT a Bogotá por vía aérea, para cuyo transporte se cortó la guía aérea correspondiente, pero quien cortó la guía no habla español e interpretó la factura de compra como partes de carros en lugar de cerraduras al leer en el texto la palabra cilindros; error que fue reconocido por el agente mediante certificación de 6 de julio de 1999. La actora le puso de presente este error a la DIAN en la contestación del pliego de cargos, anexándole al efecto la factura relacionada en la guía área, el manifiesto de carga inicial y la lista de carga, así como la certificación atrás reseñada, la cual desestimó esa entidad por considerar que fue presentada un mes y medio después de la aprehensión de la mercancía y dio por establecido que la mercancía no estaba amparada en los documentos de transporte, de donde ordenó su decomiso mediante los actos acusados. Para la Sala, tales razones no son de recibo por cuanto no corresponden a la realidad procesal, puesto que es claro que se presentó el error comentado, pero la interesada allegó los demás documentos de embarque que

permitían establecer la coincidencia de la mercancía descargada con la descrita en ellos, tal como se ha precisado: cantidad de paquetes, peso, valor y descripción de la misma en los anexos, de todo lo cual hizo caso omiso la DIAN. Mientras que los documentos de embarque sirven para amparar el desembarque de la mercancía extranjera importada, para lo cual la Sala ha puesto de presente que todos los documentos de transporte sirven para verificar que la mercancía desembarcada es la que corresponde a la legalmente importada, de modo que algunos errores en cualquiera de ellos pueden subsanarse, cotejándolo con los otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00264-01(8103)

Actor: METAL LINEA LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de abril del 2002 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede a las súplicas de la demanda, en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA La sociedad METAL LINEA LTDA. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de

Buenaventura, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes.

I. 1. 1. Pretensiones PrimeraQue declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Administración de Impuestos y Aduana de Santa Fe de Bogotá: - Núm. 636-008274 de 12 de julio de 1999, por la cual se ordenó el decomiso de una mercancía consistente en 1000 cerraduras mecánicas de bronce con escudo, hierro cromado y cilindro de bronces, importada por la actora. - Núm 000507 de 27 de agosto de 1999, por la cual se adiciona la anterior. - Núm. 3391 de 11 de noviembre de 1999, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la primeramente citada, en el sentido de confirmarla. - Que, como consecuencia de lo anterior, decrete el restablecimiento del derecho, en el sentido de declarar que puede llevar a cabo la nacionalización de la mercancía, pagando los tributos correspondientes a la fecha en que la misma ingresó al territorio nacional, sin recargo ni multa alguno, y se liquiden al cambio del dólar a esa fecha y no a la fecha en que se efectúe la nacionalización.

I. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que adquirió en Taipei 1000 cerraduras mecánicas de bronce con escudo, hierro cromado y cilindros de bronces, para cuya importación obtuvo la respectiva licencia del INCOMEX. Fue recibida y reembarcada en Miami

por ALL PORTS TRANSPORT a Bogotá por vía aérea, para cuyo transporte se cortó la guía aérea correspondiente, pero quien cortó la guía no habla español e interpretó la factura de compra como partes de carros en lugar de cerraduras al leer en el texto la palabra cilindros; error que fue reconocido por el agente mediante certificación de 6 de julio de 1999. Por lo anterior la mercancía fue aprehendida el 21 de mayo de 1998, acto en el cual fue valorada en $ 24.920.000.oo., y previo el trámite de ley se ordenó su decomiso mediante los actos acusados.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

La actora indica como infringidos los artículos 72, inciso segundo, del Decreto 1909 de 1992 y 1010 del Código de Comercio, por cuanto la importadora cumplió con los requisitos de ley y no fue ella quien incurrió en el error anotado sino la agencia de aduanas en Miami, de lo cual la demandada tuvo conocimiento en virtud de la certificación dada por aquélla. Por ello se dio un alcance equivocado a la primera norma citada y se incurrió en falsa motivación. Además, no se tuvo en cuenta que de acuerdo con la segunda disposición invocada, el remitente es el responsable por las inexactitudes en las indicaciones de la mercancía transportada.

I. 2. Contestación de la demanda La entidad demandada afirma que sí le dio el alcance debido al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, ya que la mercancía que llegó al país es distinta a la descrita en el documento de transporte que la amparaba, por lo cual no fue

relacionada en el manifiesto de carga, de donde concluye que no fue presentada, luego, según esa norma, era procedente aprehenderla y decomisarla. En cuanto al artículo 1010 del Código de Comercio manifiesta que en los actos acusados se definió la situación jurídica de la mercancía y no la responsabilidad del transportador, la cual se dejó para determinar en otro procedimiento administrativo.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó que son mayores e indicativos los documentos que demuestran que la mercancía importada no la constituían autopartes, como lo verificó la autoridad aduanera, sino chapas para puerta y accesorios, de modo que ésta tenía suficientes elementos de juicio para establecer que la guía aérea presentaba una inconsistencia en el detalle de los bienes importados y que por ello no era necesario llegar al rigor del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

En consecuencia, accedió a las pretensiones de declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenar que se concluya el proceso de importación con la autorización de entrega o acto de levante de la mercancía. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada alega que la certificación tenida en cuenta por el a quo no desvirtúa la causal de decomiso de la mercancía, más cuando su fecha es de un mes y medio después de la aprehensión, y en cambio demuestra el incumplimiento del requisito de relacionar la mercancía, ya que el documento idóneo para amparar su ingreso es el manifiesto de carga. Por lo tanto, considera que los actos acusados

se ajustan a la norma invocada y solicita que se revoque el fallo apelado y nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada insiste en que la mercancía aprehendida no venía descrita en el documento de transporte, por lo tanto ingresó a territorio nacional sin estar amparada en dicho documento, situación equivalente a la no presentación de la misma y por ende merecedora de aprehensión y decomiso. Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia apelada y nieguen las pretensiones de la demanda declarando la legalidad de la actuación administrativa. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª.- El hecho que originó la actuación administrativa del sub lite radica en que la mercancía decomisada es diferente de la relacionada en la guía área, como quiera que al practicarse la inspección física de la misma dentro del proceso de nacionalización, por el funcionario comisionado para el efecto, se determinó su aprehensión, conforme la observación consignada por el inspector de la DIAN en el acta respectiva (folios 8 y 9). 2ª.- La actora explica este evento aduciendo que quien cortó la guía área en Miami, para su reembarque a Colombia por vía aérea, no habla español e interpretó la factura de compra como partes de carros en lugar de cerraduras al leer en el texto la palabra cilindros, error que fue reconocido por el agente

mediante certificación de 6 de julio de 1999. 3ª.- Examinados los antecedentes administrativos por parte de la Sala, se llega a la convicción de que efectivamente la situación descrita obedeció a un error en la guía área de embarque elaborada por ALL PORTS TRANSPORT, quien no obstante referirse a la factura de compra de la mercancía, Núm. 70282, ésta es descrita de modo diferente a como aparece en dicha factura, según se indica en los hechos y en el acto acusado. En esa factura, visible a folio 34, entre otros, del expediente, la mercancía se describe como “ CERRADURAS EZ – SET. CLASE MECANICA DE BRONCE CON ESCUDO, LLAVE DE HIERRO CROMADO.CILINDRO DE BRONCE”. De igual forma aparece en la lista de empaque, visible a folio 50, y del conocimiento de embarque ( folio 51 ). Además, el Vicepresidente de la transportadora, ALL PORTS TRANSPORT, con fecha 6 de julio de 1998, extendió una certificación en el sentido de que “en la guía aerea MAWB# 729-51790303 HAWB#99441-1 del 20 de mayo de 1998 cortado por nosotros en Miami, Florida se cometió un error en la descripción de la mercancía, al decir que se trataba de: ‘IN TRANSIT CARGO TAIWAN TO MIAMI VIA OCEAN, MIAMI TO BOGOTA VIA AIRFREIGHT AUTO PARTS AS PER ATTACHED INVOICE 70282 IE#116717322 en lugar de la descripción que venía en B/L marítimo de origen que era:

‘CERRADURAS EZ-SET, CLASE MECANICA DE BRONCE CON ESCUDO,

LLAVE DE HIERRO CROMADO, CILINDRO DE BRONCE’.

El empleado encargado de escribir el texto para la guía aseguró no entender versión en español, lo que llevó a interpretar la palabra cilindro, como para autos.” ( sic - folio 57 ) De otra parte, se aprecia que la guía aérea sólo aparece incongruente con los demás documentos de transporte de la mercancía, en cuanto a su descripción, por cuanto coincide con el peso de la misma, 1.820 Kgs. La actora le puso de presente este error a la DIAN en la contestación del pliego de cargos, anexándole al efecto la factura relacionada en la guía área, el manifiesto de carga inicial y la lista de carga, así como la certificación atrás reseñada, la cual desestimó esa entidad por considerar que fue presentada un mes y medio después de la aprehensión de la mercancía y dio por establecido que la mercancía no estaba amparada en los documentos de transporte, de donde ordenó su decomiso mediante los actos acusados. Para la Sala, tales razones no son de recibo por cuanto no corresponden a la realidad procesal, puesto que es claro que se presentó el error comentado, pero la interesada allegó los demás documentos de embarque que permitían establecer la coincidencia de la mercancía descargada con la descrita en ellos, tal como se ha precisado: cantidad de paquetes, peso, valor y descripción de la misma en los anexos, de todo lo cual hizo caso omiso la DIAN. De otra parte, tampoco cabe deducirle culpa al importador por presunta negligencia suya, toda vez que la información de que disponía, según las

probanzas, permite pensar que le daban la confianza suficiente de que todo estaba en orden, luego para él, dada esta situación, lo ocurrido no fue del todo un hecho previsible. Así las cosas, es evidente que no se está ante un caso de falta de relación o declaración de mercancía en el manifiesto de carga, como de manera forzada y excesivamente rigurosa o formalista ha querido considerarlo la Administración, puesto que la mercancía del sub lite efectivamente fue declarada y el error indicado aparecía aclarado por otros documentos e informaciones que avalaban la realidad de la situación y desvirtuaban cualquier posibilidad de fraude o infracción al régimen aduanero, de donde se concluye que la situación no es subsumible en el artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992, norma cuya violación se le endilgó a la actora en el pliego de cargos y en las resoluciones acusadas, a cuyo tenor se entenderá que la mercancía no fue presentada cuando no se entregaron documentos de transporte a la aduana, evento que no ocurrió en este caso, puesto que los documentos sí se presentaron, de los cuales uno sólo de ellos fue el que presentó la comentada inconsistencia. Conviene advertir que esta situación es diferente a la falta de descripción de la mercancía en la declaración de importación, debido a que la función de este instrumento es distinta a la de los documentos de embarque, según se precisó en sentencia de 21 de septiembre de 2001, expediente Núm. 6839, consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, en donde se dijo que la declaración de importación sirve para “amparar o acreditar la legalidad de las mercancías de

origen extranjero que se encuentren en el territorio nacional, tanto que, haciendo un símil, se puede decir que ésta es la cédula de ciudadanía de las mismas, de modo que no se puede entender cómo puede existir una mercancía de marca MOTOKOV amparada con una declaración de importación de una mercancía cuya marca es “PAL”.’, pues “Tal disimilitud ...le restaría eficacia a la respectiva declaración de importación,...en este caso no es suficiente con que haya coincidencia en otros datos de la mercancía con la declaración de importación”. Mientras que los documentos de embarque sirven para amparar el desembarque de la mercancía extranjera importada, para lo cual la Sala ha puesto de presente que todos los documentos de transporte sirven para verificar que la mercancía desembarcada es la que corresponde a la legalmente importada, de modo que algunos errores en cualquiera de ellos pueden subsanarse, cotejándolo con los otros1. Lo anterior permite concluir que hay violación del artículo citado, por lo cual, la sentencia apelada se confirmará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 11 de abril del 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente asunto. Segundo.- Reconócese a la abogada Patricia del Pilar Romero Angulo como apoderada judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 10 de

este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 1 Ver, entre otras, la sentencia de 28 de junio de 2001, expediente Núm. 6667, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, en la cual se falló un caso similar al del sub lite. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 27 de febrero del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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