CE-25000-23-24-000-2000-00265-02-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00265-02-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROSNormatividad aplicable para la adjudicación de rutas, horarios y áreas de operación El procedimiento que concluyó con la expedición de los actos demandados se inició el 18 de febrero de 1992 cuando la empresa COOMOFU LTDA., solicitó al INTRA autorización para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros en la ruta descrita en acápites anteriores. En esa fecha regía el Decreto 1927 de 6 de agosto de 1991, - Estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera -, proferido por el Gobierno Nacional, cuyo artículo 2º atribuyó al Instituto Nacional de Transporte y TránsitoINTRA -, las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, y en el literal f) del artículo 3º ibídem lo facultó para “asignar y/o modificar a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, áreas de operación, rutas y horarios, mediante permiso, así como suspender y/o cancelar cualquiera de ellas en los casos en que a ello hubiere lugar”. Los artículos 51 a 58 ibídem reglamentan el procedimiento para la adjudicación de rutas, horarios y áreas de operación. (…) A juicio de la Sala, no hay duda de que cuando el artículo 51 del Decreto 1927/91 exige que la solicitud de rutas, horarios y áreas de operación se acompañe de “fotocopia auténtica de las pólizas de seguro exigidas por la ley” alude sin duda a todas las que el Legislador exija a
dichas empresas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1927 DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO 1927
DE 1991 – ARTICULO 3 LITERAL F / DECRETO 1927 DE 1991 – ARTICULO 51
EMPRESAS TRANSPORTADORAS - Seguros. Decreto 1285 de 1973 / SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES DE PASAJEROS - Exigibilidad en vigencia del Decreto 1285 de 1973 / SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Exigibilidad en vigencia del Decreto 1285 de 1973 No hay duda de que el decreto mencionado (1285 de 1973) obligaba a las empresas de transporte terrestre automotor por carretera, por una parte, a tomar un seguro de accidentes personales para sus pasajeros, cuya vigencia era requisito indispensable no solo para que las empresas de transporte de pasajeros pudieran obtener y conservar la licencia de funcionamiento y su respectiva clasificación (artículo 1º) sino para formular cualquier solicitud relacionada con el servicio público de transporte (artículo 14). Por otra parte, estaban obligados a tomar un seguro de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, los propietarios o poseedores de vehículos automotores terrestres como requisito para obtener y conservar la licencia de tránsito del respectivo vehículo (artículo 3º). El aparte subrayado del artículo 14 desvirtúa el argumento según el cual el seguro de accidentes personales de pasajeros sólo se requería para efectos de obtener licencia de funcionamiento y confirma la tesis del actor según la cual debía aportarse para formular cualquier solicitud relacionada con el servicio
público de transporte, incluidas por supuesto las de asignación de rutas, horarios y capacidad transportadora, como en el presente caso. No obstante, es cierto que la aplicación de las normas que exigían el seguro de daños corporales a los pasajeros en accidentes de tránsito estaba sujeta a múltiples condicionamientos; entre ellos, que la Junta Directiva del INTRA estableciera los montos mínimos de los seguros de accidentes personales de pasajeros y de responsabilidad civil extracontractual (artículo 5º); que la Superintendencia Bancaria aprobara, previo concepto del INTRA, las pólizas y tarifas de los seguros de que trata el Decreto comentado (artículo 6º); y que el INTRA determinara los sistemas y la oportunidad para implantar los seguros reglamentados en este Decreto, en la extensión y medida que se estimen adecuados, una vez establecidas las condiciones de las pólizas y las tarifas respectivas (artículo 16). El Ministerio de Transporte asegura que cuando se inició el trámite que concluyó con la expedición de los actos demandados, el INTRA no había proferido las reglamentaciones a que estaba condicionada la ejecución del Decreto 1285/73, razón por la cual no eran exigibles las obligaciones que éste impuso en materia de seguros de pasajeros. La Sala acogerá este argumento porque es cierto que cuando se inició el trámite cuestionado, la Junta Directiva del INTRA no había establecido los montos mínimos de los seguros de accidentes personales de pasajeros y de responsabilidad civil extracontractual, como lo exigía el artículo 5º ibídem. (…) En
conclusión, como en la fecha en que se presentaron las solicitudes de asignación de rutas no se podía exigir a las empresas transportadoras el seguro de daño corporal de accidentes de tránsito de pasajeros, no prospera el argumento del apelante según el cual las empresas COOMOFU LTDA., TRANSORIENTE S.A., y CALDERLSSA S.A., incumplieron los requisitos previstos en el literal d) del artículo 51 del Decreto 1927/91 y sus propuestas debieron ser devueltas y no ser calificadas, como ordena el artículo 52 ibídem.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 994 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1003 / Decreto 1344 de 1970 ARTICULO – 96 / Decreto 1344 de 1970 ARTICULO 259 / Decreto 1344 de 1970 ARTICULO 260 / DECRETO 1285 DE 1973 – ARTICULO 1 / DECRETO 1285 DE 1973 – ARTICULO 3 / DECRETO 1285 DE 1973 – ARTICULO 4 / DECRETO 1285 DE 1973 – ARTICULO 5 / DECRETO 1285 DE 1973 – ARTICULO 6 / DECRETO 1285 DE 1973 – ARTICULO 7 / DECRETO 1285 DE 1973 – ARTICULO 12 / DECRETO 1285 DE 1973 – ARTICULO 14 / DECRETO 1285 DE 1973 – ARTICULO 15 / DECRETO 1285 DE 1973 – ARTICULO 16
EMPRESAS TRANSPORTADORAS - Seguros exigibles en vigencia del Decreto 1285 de 1973 La Sala estima que la norma transcrita (numeral 5.4.1. de la Resolución 592 BIS
de 4 de febrero de 1992) no se aplica al caso en estudio porque el objeto de la Resolución 592 BIS/92 en que está contenida no fue la de proferir los reglamentos sobre monto de los seguros y sistemas y oportunidad para implantarlos, exigidos por los artículos 5 y 16 del Decreto 1285/73 como condición de su aplicación. Su objeto era mucho más limitado, como consta en su parte motiva, donde se declara que su propósito, en vista de la necesidad de calificar a las empresas, es “elaborar un documento que permita al funcionario efectuar dicha calificación de una manera técnica, ágil y equitativa”, y “establecer un manual que unifique los parámetros a nivel nacional para calificar las empresas de transporte y la presentación de las peticiones ante las oficinas regionales”. Por otra parte, el Director del INTRA actuó sin competencia al señalar montos mínimos de los seguros en el numeral 5.4.1., del manual referido, pues el artículo 5º del Decreto 1285/73 faculta exclusivamente para el efecto a la Junta Directiva de esa Institución. Al establecer que los montos máximos serían fijados por la Junta Directiva del INTRA, el numeral referido también violó el Decreto 1285/73 que en parte alguna le otorga esa facultad a la Junta, sino que señala directamente el monto máximo de los seguros en el mismo artículo 5º así: ““en todo caso, los montos no podrán pasar de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) para cada riesgo individualmente considerado”. EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTENormatividad aplicable en materia de seguros / EMPRESAS
TRANSPORTADORAS - Seguros La Sala no puede soslayar el problema que plantea el a quo en relación con la vigencia de las normas sobre seguros a cargo de las empresas que prestan servicio público de transporte. Se afirma que en la fecha en que se inició el procedimiento que concluyó con la expedición de los actos demandados, los seguros de accidentes de pasajeros previstos en el Decreto 1285/73 dejaron de ser exigibles a las empresas de transporte, como consecuencia de la institución del SOAT, exigible a los propietarios de vehículos automotores. (…) Como se advierte, la Ley 45/90 y el Decreto 1032/91 no derogan expresamente los artículos del Decreto 1285/73 que obligan a las empresas de transporte terrestre automotor por carretera a tomar un seguro de accidentes personales para sus pasajeros. Y no hubieran podido derogarlos, en principio, sin derogar las normas del Código de Comercio que exigen dichos seguros, las cuales fueron precisamente reglamentadas por el Decreto 1285/73 en estudio; y posteriormente por el Decreto 1557 de 1998 (…) y finalmente por el Decreto 170/01, todos los cuales reglamentan los seguros instituidos originalmente en el Código de Comercio. No obstante, no hay duda de que el Decreto 1032/91 sí modifica las disposiciones que establecen los seguros en materia de transporte, al señalar en el artículo 33 la improcedencia de la duplicidad de amparos, señalando que “las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquéllas que se emitan en desarrollo de este
decreto”. Las tajantes prohibiciones previstas en la norma comentada significan que en ninguna póliza de seguro - incluidas las que ordenan tomar el Código de Comercio y los Estatutos de Tránsito y Transporte o sus decretos reglamentarios – se podrán incluir coberturas relativas a: a) gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; b) incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; c) muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; d) gastos funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en el literal anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; y e) gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal
diario vigente al momento del accidente. No hay duda de que las coberturas del SOAT comprenden casi todas las de los seguros de accidentes de pasajeros reglamentados en el Decreto 1285/73 en una cuantía superior a los $ 50.000 que el artículo 5º de éste establecía como límite máximo para cada riesgo individualmente considerado. La circunstancia anotada demuestra que en la época en que se inició la actuación administrativa definida por los actos acusados no se podía exigir seguros de daños corporales a pasajeros en accidentes de tránsito sin incurrir en la duplicidad de amparos prohibida por el Decreto 1032/91.
FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1990 – ARTICULO 93 / LEY 45 DE 1990 – ARTICULO 94 / DECRETO 1032 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 1032 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 1032 DE 1991 – ARTICULO 5 / DECRETO 1032 DE 1991 – ARTICULO 6 / DECRETO 1032 DE 1991 – ARTICULO 7 / DECRETO 1032 DE 1991 – ARTICULO 11 / DECRETO 1032 DE 1991 – ARTICULO 33 / DECRETO 1032 DE 1991 – ARTICULO 34 / DECRETO 1032 DE 1991 – ARTICULO 35 / DECRETO 1285 DE 1973 – ARTICULO 5 / DECRETO 170 DE 2001 / DECRETO 1557 DE 1998
EMPRESAS DE TRANSPORTE - Posibilidad de tomar seguros distintos al SOAT para amparar riesgos de daño corporal a los pasajeros o a terceros
La conclusión a la que llega la Sala al examinar los hechos particulares que enmarcan esta litis no significa que en materia de tránsito y transporte no se puedan exigir a las empresas de transporte pólizas de seguro que amparen los daños que eventualmente puedan sufrir los pasajeros, contenidas tanto en el Código de Comercio como en distintas normas legales y reglamentarias en materia de transporte y tránsito -, menos aún si se considera que ellas no son objeto de juicio de legalidad en este proceso. Ello no impide advertir que el artículo 33 del comentado Decreto 1032/91 que instituyó el SOAT, luego de establecer la improcedencia de la duplicidad de amparos, dispone que “las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas, abre la posibilidad de se tomen seguros distintos del SOAT para amparar riesgos de daño corporal a los pasajeros o a terceros. No obstante, en este último caso, las coberturas y cuantías no pueden ser iguales a las del SOAT, pero sí pueden ser complementarias o cubrir los daños ocasionados en los accidentes en los montos que excedan los cubiertos por el SOAT.
FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1990 – ARTICULO 93 / LEY 45 DE 1990 – ARTICULO 94 / DECRETO 1032 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 1032 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 1032 DE 1991 – ARTICULO 5 / DECRETO
1032 DE 1991 – ARTICULO33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00265-02
Actor: SOTRAM JUAN XXIII S. A.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la Resolución No. 162 de 7 de mayo de 1993, proferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA , y de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 4440 de 7 de julio de 1995, proferida por el Director de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte; declaró no probadas las demás excepciones y denegó las pretensiones frente a la Resolución 2181 de 25 de octubre de 1999, proferida por el Ministro de Transporte.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones: El demandante solicitó se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: - Resolución número 162 del 7 de mayo de 1993, mediante la cual el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA -, autorizó a las empresas COOMOFU
LTDA., y FLOTA ÁGUILA LTDA., para operar la ruta Santafé de Bogotá – SiberiaFunza – Mosquera – Madrid (vía autopista Medellín-Calle 80) y viceversa”, en diferentes horarios y frecuencias; fijó la capacidad transportadora de las empresas autorizadas; negó las propuestas de otras empresas y no aceptó una oposición. Resolución 4440 del 7 de julio de 1995, mediante la cual el Director General de Transporte y Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior, revocándola íntegramente; autorizó a SOTRAM JUAN XXIII S.A., COOMOFU LTDA., TRANSORIENTE S.A.; y FLOTA ÁGUILA LTDA., para prestar el servicio en la ruta solicitada en distintos horarios; les fijó capacidad transportadora; negó las propuestas de otras empresas y dispuso no tener en cuenta una oposición. Resolución 04134 del 15 de julio de 1996, mediante la cual el Ministro de Transporte resolvió los recursos de apelación interpuestos revocando la resolución apelada, aunque decidió autorizar a esas mismas empresas para prestar el servicio. Resolución 2181 del 25 de octubre de 1999, mediante la cual el Ministro de Transporte, en cumplimiento de una orden judicial, decidió nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. 162/93; revocándola íntegramente; autorizó a SOTRAM JUAN XXIII S.A., a COOMOFU LTDA., a TRANSORIENTE S.A.; y a FLOTA ÁGUILA LTDA., la prestación del servicio en la ruta comentada en distintos horarios; y les fijó capacidad transportadora. Confirmó los numerales 4, 5. 6 y 7 de la Resolución 004440/95 que negaban las propuestas
de las demás empresas, no tuvieron en cuenta una oposición. b) Hechos El 18 de febrero de 1992 la Empresa Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza Ltda., - COOMOFU LTDA. -, presentó ante el INTRA una solicitud de autorización para prestar servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros en la ruta Santafé de Bogotá D.C. - Siberia – Funza – Mosquera – Madrid (Vía Autopista Medellín - Calle 80) y viceversa; solicitud a la que no acompañó copias auténticas de las pólizas de accidentes a pasajeros. El 2 de julio de 1992 la Empresa Transportes de Madrid Juan XXIII S. A., - SOTRAM JUAN XXIII S. A. -, presentó ante el INTRA la misma solicitud, con el lleno de todos los requisitos exigidos por el artículo 51 del Decreto 1927/91. Mediante Resolución 0523 de 31 de agosto de 1992 el INTRA ordenó la publicación de la ruta mencionada en dos periódicos de amplia circulación y su División Regional de Transportes en Cundinamarca elaboró el estudio No. 14/93, en el cual incurrió en errores al calificar las propuestas como ordena el artículo 51 del Decreto 1927/91. Mediante Resolución No. 162 de 7 de mayo de 1993 la misma entidad adjudicó unos horarios en la mencionada ruta a las empresas COOMOFU LTDA., y FLOTA ÁGUILA LTDA., en la clase de vehículos microbús, y negó unas propuestas. El 11 de agosto de 1993 SOTRAM JUAN XXIII S. A., interpuso recursos de
reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior. La EMPRESA CARROS DEL SUR – TRANSPORTES CARDELSSA S.A.-, también presentó recurso de apelación. Por Resolución No. 004440 de 7 de julio de 1995, el Director de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte decidió el recurso de reposición, revocando la Resolución 162/93 y otorgando oficiosamente rutas y horarios a TRANSPORTE COLECTIVO DEL ORIENTE S. A., – TRANSORIENTE S.A., quien no había interpuesto recurso alguno y había sido descartada en el acto revocado por no cumplir los requisitos de ley. Las empresas EXPRESO DE LA SABANA S.A., y COOMOFU LTDA., apelaron la decisión anterior. Mediante sentencia de 12 de marzo de 1998 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No. 4143 de 15 de julio de 1996 que había decidido los recursos de apelación interpuestos por SOTRAM JUAN XXIII, EXPRESO DE LA SABANA S.A., y CARROS DE LA SABANA; y ordenó decidir nuevamente los recursos de apelación contra la Resolución 162 de 7 de mayo de 1993. En cumplimiento de la sentencia comentada se profirió la Resolución No. 2181 de 25 de octubre de 1999, por la cual el Ministro de Transporte decidió los recursos de apelación señalados. Esta Resolución revocó íntegramente la Resolución 162/93 impugnada; autorizó a SOTRAM JUAN XXIII S.A., a COOMOFU LTDA., a
TRANSORIENTE S.A.; y a FLOTA ÁGUILA LTDA., a prestar el servicio en la ruta comentada en distintos horarios y les fijó capacidad transportadora. Además, negó las propuestas de las demás empresas y dispuso no tener en cuenta la oposición presentada por otra. La situación descrita perjudica a la demandante, quien invirtió grandes sumas de dinero en estudios técnicos, pólizas de pasajeros y de cumplimiento y sin embargo, no fue beneficiada por los actos demandados con rutas y horarios en la medida que le correspondía. c) Normas violadas y concepto de la violación. Los actos acusados violaron el artículo 2º constitucional porque no garantizaron la efectividad de los derechos de la demandante. Violaron igualmente el Decreto 1285/73 que reglamenta los seguros de accidente de pasajeros y de responsabilidad civil extracontractual en materia de transporte y tránsito terrestre automotor, particularmente el artículo 1º que establece que “las empresas servicio público de transporte terrestre automotor por carretera tendrán la obligación de tomar un seguro de accidentes personales para sus pasajeros…” y el artículo 14 establece que “para formular cualquier solicitud relacionada con el servicio público de transporte o con la licencia de tránsito, su control o sus modificaciones, las empresas de transporte y los propietarios o quienes tengan la administración de los vehículos automotores terrestres, acreditarán la vigencia de los seguros que están obligados a tomar según lo dispuesto en el presente decreto y el pago de las primas correspondientes…”. - Lo anterior, porque COOMOFU LTDA y TRANSORIENTE S.A., no presentaron las pólizas referidas, exigidas por el artículo 51 del Decreto 1927/91 y sus
propuestas debieron ser devueltas a los interesados y no ser calificadas, como ordena el artículo 52 ibídem. Como la administración calificó las propuestas de las empresas señaladas y además le adjudicó 10 puntos adicionales a COOMOFU LTDA., por ser la primera solicitante, violó las disposiciones señaladas previamente. Las decisiones anteriores también violaron la Resolución 592/92 del INTRA que reglamentó el Decreto 1927/91, señalando las cuantías mínimas de los seguros. - La demandante afirmó, por otra parte, que el INTRA violó su derecho al debido proceso al expedir la Resolución 162/93 en la cual se consideraron válidas las propuestas presentadas sin el lleno de requisitos legales por COOOMOFU LTDA., y FLOTA AGUILA S.A., y cuando decidió un recurso de reposición a favor de TRANSORIENTE S. A., a pesar de que no lo interpuso. La administración omitió adjudicarle 10 puntos a SOTRAM JUAN XXIII S.A., por haber cumplido primero todos los requisitos legales y 10 puntos más por poseer la ruta de origen – destino, razón por la cual le impidió obtener mayores beneficios en cuanto a rutas y horarios. Si se hubiera procedido adecuadamente, dicha empresa hubiera obtenido el primer lugar y el segundo lo hubiera obtenido FLOTA AGUILA S.A. y se hubiera descartado a los demás participantes por incumplir los requisitos legales. Por las razones expuestas, los actos demandados violaron el artículo 57-4 del Decreto 1927/91 que establece que “la empresa que formule la solicitud inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación y que cumpla con lo
establecido en el artículo 51 del presente decreto, tendrá 10 puntos”. También los artículos 2º y 3º del C. C. A. 1.2. La contestación 1.2.1. El Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones; manifestó que se atiene a los hechos que se prueben en el proceso y propuso las excepciones de caducidad, de constitucionalidad y legalidad del acto administrativo y de falta de competencia del Tribunal. Defendió la legalidad de los actos demandados aduciendo que cuando se profirieron no regía el Decreto 1285/73 sino el Decreto 1032/91 que creó el SOAT y por ello no eran exigibles las pólizas a que alude el primer decreto. 1.2.2. COOMOFU LTDA., propuso excepciones de falta de causa para demandar por inexistencia de los actos demandados y caducidad de la acción, cosa juzgada y carencia de derecho del demandante. Afirmó que el INTRA aplicó el procedimiento vigente para la adjudicación de rutas y horarios; que fue la primera empresa en acreditar todos los requisitos legales y por ello mereció los diez puntos que la ley concedía; que a la demandante se le brindaron plenas garantías y que las pólizas de seguro de que trata el Decreto 1285/73 no debían acompañarse a las solicitudes de rutas, como lo había señalado un concepto de la Oficina Jurídica del INTRA. 1.2.3. EXPRESO DE LA SABANA S. A., se adhirió a las pretensiones y solicitó que, a título de restablecimiento del derecho se le tuviera como adjudicataria de
las rutas a que aluden los actos acusados. 1.2.4. TRANSORIENTE S. A., contestó oportunamente mediante apoderado y se opuso a las pretensiones en términos semejantes a los del Ministerio de Transporte. 1.2.5. CARDELSSA S. A., se opuso a las pretensiones y manifestó que se atiene a lo probado en el proceso. En defensa de los actos demandados adujo que el artículo 51 del Decreto 1927/91 exige como requisito la fotocopia de las pólizas de seguro, pero que esas pólizas son las que la empresa está obligada a tener y presentar para efecto de mantener la licencia y no las pólizas individuales de los vehículos por cuanto éstos empiezan a vincularse a la empresa a partir de la adjudicación de las rutas y horarios. Agregó que la aplicación del Decreto 1927/91 estaba condicionada a que fuera reglamentado por el INTRA y nunca lo fue; y posteriormente se instituyó el SOAT, seguro obligatorio que deben tomar los propietarios de los vehículos pero no las empresas. Las demás empresas debidamente notificadas guardaron silencio.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos en los que reiteró los hechos y razones en que fundó el recurso de apelación.
El Ministerio de Transporte presentó alegato apoyando las razones expuestas por el el a quo para sustentar su decisión.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca declaró probada la excepción de inexistencia de los actos demandados respecto de la Resolución 162 del 7 de mayo de 1993 y de los artículos 1, 2, y 3 de la Resolución 4440 del 7 julio de 1995, porque dichas disposiciones fueron revocadas por la Resolución 2181/99, proferida por el Ministro de Transporte; razón por la cual su legalidad no puede ser enjuiciada judicialmente. Declaró no probada las siguientes excepciones: a) la excepción de caducidad de la acción porque la Resolución 2181 del 25 de octubre de 1999 se notificó por edicto desfijado el 2 de diciembre de ese año y la demanda se presentó oportunamente el 31 de marzo de 2000; b) la excepción de falta de competencia, según la cual la demanda debió ser conocida por el Consejo de Estado en única instancia porque pretende anular un acto administrativo sin cuantía, proferido por una autoridad nacional. Para sustentar esta decisión manifestó que la demanda fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y le corresponde conocerla al Tribunal en razón de su cuantía. c) Declaró no probada la excepción de cosa juzgada, aduciendo que la sentencia del 12 de marzo de 1998 de esta Corporación no definió de fondo la cuestión litigiosa porque se limitó a revivir la vía gubernativa concluida por la Resolución 162 del 7 de mayo de 1993, al ordenar que se volviera a decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra. En cumplimiento de esa sentencia, la actuación iniciada
en 1992 fue decidida de nuevo mediante la Resolución 2181 del 25 de octubre de 1999. d) Declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones porque estimó que no se configura por el hecho de que la sentencia pueda afectar a todos los que intervinieron en la actuación definida por el acto acusado, caso en el cual se debe garantizar su defensa, como de hecho ocurrió. Además, no es indebido formular pretensiones que puedan favorecer a quienes tengan mejor derecho, porque el juez puede denegar aquéllas que no tengan por objeto el restablecimiento de la parte demandante. Y no es cierto que se haya debido solicitar la nulidad de la resolución que ordenó una publicación en el trámite de la solicitud de adjudicación de una ruta, porque ese acto es de trámite y su legalidad no puede enjuiciarse judicialmente. El a quo estimó que la legalidad del acto aducida por el mismo Ministerio demandado y la carencia de derecho de la demandante alegada por COOMOFU LTDA., no son verdaderas excepciones sino razones de defensa que se estudiarán con el fondo del asunto. Al estudiar de fondo los cargos, negó prosperidad a la acusación de violación del artículo 1º del Decreto 1285/73 que establece que las empresas de servicio público de transporte deben tener un seguro de accidentes personales para pasajeros vigente para obtener y conservar la licencia de funcionamiento; el artículo 14 ibídem que exigía acreditar la vigencia de esos seguros para poder formular cualquier solicitud relacionada con el servicio público de transporte; el artículo 51 del Decreto 1927/91, cuyo ordinal d) exige acompañar la póliza de
seguros mencionada a las solicitudes de rutas; el artículo 52 ibídem que ordena devolver las solicitudes que no cumplan los requisitos de ley; y el artículo 2 superior que establece como fines del Estado la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Cargo que la demandante sustentó aduciendo que como TRANSORIENTE y COOMOFU no presentaron fotocopias auténticas de esas pólizas, no se les debió asignar puntaje ni concederle a ésta última empresa 10 puntos por formular la primera solicitud. Para sustentar su decisión el Tribunal manifestó que el artículo 16 del Decreto 1285/73 dispuso que los sistemas y condiciones de los seguros, debían implantarse y ejecutarse una vez el INTRA hubiese determinado esos aspectos, pero como esa entidad nunca lo hizo, las empresas no estaban obligadas a presentar los seguros¸ tesis avalada por la doctrina; y que la falta de las pólizas era causal de cancelación o suspensión de la licencia de funcionamiento o de tránsito por mandato del artículo 15 del Decreto 1285/73, pero no causal para denegar la asignación de rutas. De acuerdo con el artículo 17-11 del derogado Decreto 1927/91 el INTRA estaba llamado a exigir el seguro de pasajeros para obtener la licencia de funcionamiento, pero no podía exigirlos para adjudicar rutas, horarios y áreas de operación, pues en estos casos debía estudiar la disponibilidad técnica y económica de empresas ya constituidas y en pleno funcionamiento; menos aún en 1992 cuando había entrado en vigencia el Decreto 1032/91 que, con base en
el artículo 93 de la Ley 45/90 exigía el seguro por daños corporales causados en accidente de tránsito a los propietarios de vehículos, no a las empresas. Afirmó que la exigencia de aportar a las solicitudes de rutas y horarios fotocopia auténtica de las pólizas de seguro “exigidas por la ley”, pre
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