CE-25000-23-24-000-2000-00266-01(7107)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00266-01(7107)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO - Tarifas de matrículas y pensiones / TARIFAS DE MATRICULAS Y PENSIONES - Procede recurso de apelación ante el Alcalde contra el acto del Secretario de Educación que niega su autorización Como quiera que la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C., en los actos acusados sostiene que el CEIC se encuentra sometido al Régimen de Libertad Regulada, es evidente que la Resolución núm. 2017 de 29 de junio de 1999 fue expedida con base en las normas anteriormente transcritas (art. art. 15 y 28 Decreto 2253/95) y, por ende, contra dicha decisión procedía el recurso de apelación ante el Alcalde Mayor de Bogotá, superior del Secretario de Educación del Distrito Capital, ya que se trató del ejercicio de una competencia directamente otorgada por la ley y, por ende, no puede afirmarse que se hizo en virtud de un acto de delegación, el cual, por los demás, no obra en el expediente. Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. 742 de 29 de octubre de 1999, mediante la cual el Alcalde Mayor de Bogotá se abstuvo de conocer el recurso de apelación. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO DE CAJA DE COMPENSACIÓNCosto de matrículas y pensiones: permisión de tarifas diferenciales progresivas según ingresos / COLSUBSIDIO - Tarifas diferenciales y progresivas en matrículas y pensiones / CAJAS DE COMPENSACIÓNTarifas diferenciales y progresivas en colegios privados según ingresos de beneficiarios
Teniendo en cuenta el contenido de las normas transcritas (Ley 115 de 1994 art. 202; Resolución 2210/97 de Mineducación), la Sala arriba a las siguientes conclusiones: 1ª. Que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 21 de 1982, el servicio de educación hace parte de aquellos que pueden ser subsidiados y, por lo tanto, a dicho servicio le es aplicable el artículo 64, ibídem, en el sentido de que el consejo directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar puede fijar tarifas diferenciales progresivas, teniendo en cuenta el nivel de remuneración de los trabajadores beneficiarios. 2ª. Que de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Subsidio Familiar, quienes no ostenten la calidad de hijos legítimos, naturales, adoptivos o hijastros, hermanos huérfanos de padre, padres, cónyuge o compañero permanente del trabajador beneficiario del subsidio no tendrán derecho al mismo en todas aquellas obras y programas desarrollados de que trata el artículo 62, ibídem, dentro de los cuales, como ya se dijo, se encuentra el servicio de educación, razón por la cual a quienes no se encuentren dentro de las categorías señaladas en el artículo 27 en cita se les aplicarán las tarifas determinadas con base en los costos reales de operación y mantenimiento. 3ª. Es así lo anterior, por cuanto no se compadece con la naturaleza del subsidio familiar, el cual es definido por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 como “... una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su
objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”, que una persona de ingresos superiores o que no se encuentre afiliada a la respectiva Caja de Compensación Familiar disfrute de dicha prestación en la misma proporción de quienes tienen unos ingresos bajos y sí se encuentran afiliados a una Caja, pues la filosofía del subsidio es proteger a las clases menos favorecidas. . ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO DE CAJA DE COMPENSACIÓNTarifas de matrículas y pensiones diferenciales y progresivas: legalidad / TARIFAS DE MATRICULAS Y PENSIONES Que lo expuesto no significa que en tratándose de instituciones educativas dependientes de una Caja de Compensación Familiar la respectiva Secretaría de Educación deje de ejercer la inspección y vigilancia sobre aquéllas, pues, de todas maneras, ésta debe autorizarles las tarifas correspondientes a los cobros educativos, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, en el sentido de que dichas tarifas representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro, así como el principio de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos, objetivo que, a juicio de la Sala, precisamente persigue COLSUBSIDIO con el establecimiento de tarifas diferenciales, en las cuales el porcentaje del subsidio varía según la capacidad económica del grupo familiar y se suprime todo
subsidio a quienes no se encuentren afiliados a dicha Caja de Compensación Familiar, sin que con ello se pueda pregonar la violación del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, pues su aplicación debe entenderse en relación con personas que se encuentren en la misma situación. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS - Facultad de Consejos Directivos de Cajas de Compensación para fijar tarifas: fijación según ingresos y calidad de afiliados / COLSUBSIDIO - Tarifas de establecimientos educativos privados Que no obstante que el Decreto 2375 de 1998 no establece tarifas diferenciales, lo cierto es que la Ley 21 de 1982 autoriza a los consejos directivos de las Cajas de Compensación Familiar para fijar dichas tarifas, por lo cual, armonizando una y otra norma, la Sala concluye que la Caja de Compensación bien puede fijar tarifas diferenciales, modalidad que debe ser aprobada por la Secretaría de educación. Con base en las anteriores consideraciones la Sala declarará la nulidad de los actos acusados en cuanto no autorizaron el procedimiento de tarifas teniendo en cuenta los ingresos de los afiliados y el hecho de que algunos de los educandos no pueden ser beneficiarios de subsidio alguno en la medida en que las personas de quienes dependen no son afiliados a COLSUBSIDIO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00266-01(7107)
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Actor: CAJA COLOMBIANA DE SUBSISIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 1o de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, contra la sentencia de 1o de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nulo el artículo 1º de la Resolución núm. 2017 de 29 de junio de 1999, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, mediante el cual se dispuso “No autorizar las tarifas para los no afiliados o aplicable a los alumnos nuevos o que perdieran su condición de afiliados, ni la tarifa para alumnos de familias con ingresos por más de 8 salarios mínimos (equivalente a la tarjeta de
clasificación A3)”. . 2ª. Es nula la Resolución núm. 2715 de 30 de agosto de 1999, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª. Es nula la Resolución núm. 742 de 29 de octubre de 1999, mediante la cual la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., se abstuvo de conocer el recurso de apelación. 4ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que los costos educativos correspondientes al año escolar de 1999 (tarifas) aprobados por COLSUBSIDIO se sujetaron al régimen especial de la Ley 21 de 1982, sin que con ello se pretenda obtener un pronunciamiento sobre cobros retroactivos. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora presentó, en síntesis, los siguientes cargos: I.2.1. Que la determinación de los costos educativos de los colegios de propiedad de COLSUBSIDIO, para el caso los aprobados por el CEIC para el año escolar de 1999, se sujetan a lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, por consagrar expresamente sus artículos 62 y 64 la forma de determinar las tarifas, de cuyo contenido se desprende la existencia de un régimen tarifario especial para los colegios dependientes de las Cajas de Compensación Familiar, que debe aplicarse tanto por COLSUBSIDIO como por las autoridades encargadas de ejercer la función de inspección y vigilancia del servicio público de educación en la respectiva territorialidad, en este caso, por la Secretaría de Educación de Bogotá,
D.C. . Sostiene que la entidad demandada incurre en un error de derecho constitutivo de violación directa de la ley y falsa interpretación, pues COLSUBSIDIO se ve enfrentado a la imposibilidad de aplicar tarifas diferenciales por niveles de ingreso, determinación del monto del subsidio a otorgar, y adopción de tarifas a costo real de operación y mantenimiento del servicio educativo para los no beneficiarios, criterios que son de obligatorio cumplimiento. Añade que las tarifas en la forma que fueron autorizadas a COLSUBSIDIO desbordan abiertamente el artículo 64 de la Ley 21 de 1982, pues sólo se trata de tarifas únicas dependiendo del nivel de escolaridad (preescolar, primaria, secundaria y la media), es decir, que la Secretaría de Educación impone un sistema de financiación de la educación que resulta inequitativo, contrario a los principios que rigen el régimen del subsidio familiar, que busca, como lo consagra el artículo en cita, permitir que las tarifas se fijen teniendo en cuenta los niveles de ingreso de los trabajadores beneficiarios, de manera que las personas de menores ingresos paguen una tarifa más baja y sean apoyadas con el subsidio, mientras que las personas de mayores ingresos contribuyen conforme con su capacidad económica. Además, al negar la adopción de tarifas diferenciales y fijar tarifas únicas, desconoce que las tarifas aplicables a las personas que no pueden ser beneficiarias del subsidio deben determinarse teniendo como base los costos reales de operación y mantenimiento del servicio educativo, por así disponerlo la Ley 21 de 1982. . A su juicio, la Secretaría de Educación adoptó una decisión arbitraria mediante los
actos acusados, pues termina subsidiando a personas que no pueden ser beneficiarias del subsidio, contrariando en forma manifiesta lo previsto en los artículos 27 y 64 de la Ley 21 de 1982. Observa que como corolario de la interpretación errónea de la Ley 21 de 1982, la Secretaría de Educación deduce que el Decreto 2375 de 1998 prevalece sobre la ley pues, a su juicio, la primera de las citadas regula la materia de los costos educativos, al paso que la segunda regula el régimen del subsidio familiar, cuando lo cierto es que dichos costos sí hacen parte del régimen legal del subsidio familiar, por estar expresamente incorporados en el artículo 64. Señala que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, se concluye que las normas aplicables al caso controvertido son las contenidas en la Ley 21 de 1982, que constituye el cuerpo normativo que regula de manera especial todos los aspectos relacionados con el régimen de subsidio familiar, dentro del cual se incluyen las pautas especiales para la determinación de los costos de las obras y programas sociales a cargo de la Cajas de Compensación Familiar, siendo una de ellas la educación integral. Además, no debe olvidarse que dentro de la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico colombiano las leyes priman sobre las disposiciones reglamentarias, razón por la cual cualquier contradicción debe ser resuelta dando preferencia a la norma legal. . I.2.2. Que la Secretaría de Educación violó el debido proceso, al no tener en
cuenta en la Resolución 2715 de 1999 la argumentación expuesta en el recurso de reposición, respecto de la aplicación del artículo 64 de la Ley 21 de 1982, conforme lo dispuso la Resolución Ministerial 2210 del 27 de junio de 1997. Afirma que la única consideración sobre la aplicación del artículo 64 la presenta la entidad demandada en la Resolución 2715,pero sustentada en el Decreto 2253 de 22 de diciembre de 1995, para lo cual manifiesta que los criterios y orientaciones formulados por las Cajas de Compensación Familiar en desarrollo de lo dispuesto en el artículo citado sólo debían tenerse en cuenta para el año de 1995, posición absurda, si se tiene en cuenta que la Resolución en comento es del año 1997. I.2.3. Considera que la Administración desconoció el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 16 del Decreto 2253 de 1995, aplicable a la petición formulada por COLSUBSIDIO respecto de los costos educativos para el CEIC correspondientes al año escolar de 1999, por cuanto transcurrieron más de 45 días entre la fecha de la presentación de la solicitud de autorización y la expedición de la Resolución 2017 de 29 de junio de 1999. Como sustento de su afirmación transcribe apartes de lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 1998, exp. 8993, Consejero Ponente, Dr. Ricardo Hoyos Duque, donde se dejó dicho que si la Administración se pronuncia extemporáneamente es lo mismo que si no lo hubiera hecho y, por lo tanto, no hay necesidad de pedir que se declare la nulidad
de ese acto. . Agrega que los razonamientos de la Secretaría de Educación para desconocer la configuración del silencio positivo no encuentran asidero en el Decreto 2253 de 1995, pues éste en parte alguna fija como límite de vigencia en el tiempo el año 1995, además, porque si año por año los establecimientos educativos deben presentar a consideración de la respectiva Secretaría de Educación para su aprobación u objeción los costos educativos adoptados, resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 16 del Decreto en cita, que tiene por finalidad evitar dilaciones injustificadas en la resolución de las peticiones presentadas por los establecimientos educativos en una materia de tanto impacto como lo es la relativa a la definición de costos educativos. Sostiene que al configurarse el silencio positivo la Administración debió recurrir al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo para modificar dicho acto, cuestión que no hizo, pues sin citación de COLSUBSIDIO revocó la resolución tácita expedida en su favor. I.2.4. Arguye que constituye falsa motivación la aseveración de la demandada en el sentido de que la petición de COLSUBSIDIO no podía ser tratada como caso especial por inexistir norma que así lo consagrara, pues bien podía haberlo hecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2878 de 29 de noviembre de 1997. I.2.5. Estima que se le limitó indebidamente el derecho de defensa al negar sin fundamento el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas por la Secretaría de Educación, pues por el hecho de que se le otorguen facultades a
. los Secretarios Distritales, así provengan de actos expedidos por autoridades nacionales, no se puede concluir que dichos funcionarios dejen de pertenecer al nivel central de la Administración y, por ende, pasen a ser considerados funcionarios sin superior jerárquico. Añade que en la Ley 115 de 1994 en materia de inspección y vigilancia de los servicios educativos se atribuye competencia a los Gobernadores y Alcaldes, los cuales, conforme el artículo 171, pueden ejercerla a través de las Secretarías de Educación o de los organismos que hagan sus veces, sin que este hecho signifique que los Alcaldes o Gobernadores pierdan la competencia, o que ésta se transmute en una competencia autónoma en cabeza de los funcionarios subalternos. Advierte que el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994 dispone que contra los actos de los delegatarios procederá el recuso de apelación, si conforme con las disposiciones legales vigentes proceden los recursos por la vía gubernativa. I.3. La demanda fue notificada al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., quien a través de apoderada, en defensa de la legalidad de los actos acusados, expresó que los artículos 62 y 64 de la Ley 21 de 1982 no son aplicables a los costos educativos (matrícula, pensión o cobros periódicos) de los establecimientos educativos de las Cajas de Compensación Familiar, por cuanto los Decretos 2253 de 1995, 1203, 408 y 2064 de 1996, 2878 de 1997, 2375 de 1998 y 2259 de 1999, que regulan la materia, no fijan un tratamiento especial o de excepción para los citados entes
educativos. . Añade que tampoco es aplicable la Resolución 2210 de 1997, ya que ésta modificó la política de presentación del Manual de Evaluación y Clasificación de los Establecimientos Educativos Privados en virtud del Decreto 2253 de 1995, pero no estableció costos educativos, modificación esta que surgía para la adopción del régimen de tarifas de aquellas entidades de educación que para el año 1997 aún no lo habían acogido, y para el caso que nos ocupa COLSUBSIDIO, desde el mes de marzo de 1996, adoptó el régimen máximo existente, como lo era el de libertad regulada. Anota que tanto la aplicación de la Ley 21 de 1982 como la inaplicación del Decreto 2375 de 1998 constituiría para la Secretaría de Educación la violación del mismo contenido de la ley, por cuanto desbordaría su aplicación al caso de la demanda. El Decreto en cita establecía las tarifas que regirían para el año de 1999, norma que no permitía la presentación de propuestas ni obligaba a las Secretarías de Educación a expedir resolución de costos para ese año escolar. Afirma que el último decreto que obligó a las Secretarías de Educación a expedir actos administrativos individuales para cada establecimiento educativo, fue el Decreto 2878 de 1997, cuyo artículo 7º fijaba los costos educativos para 1998. De otra parte, no es que la Secretaría de Educación haya guardado silencio sobre la aplicación de la Resolución 2210 de 1997; lo que ocurre es que COLSUBSIDIO adoptó su régimen tarifario desde el mes de marzo de 1996, razón por la cual no
. le era viable legalmente una reclasificación de régimen y menos aún cuando fue clasificado por la Secretaría en el de libertad regulada (máximo régimen tarifario). Advierte que tampoco hubo la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues el Decreto 2375 de 1998 no obligaba a las Secretarías de Educación a recibir propuestas sobre costos educativos, ni a expedir actos administrativos individuales a establecimientos educativos privados. Lo único que podía y debía presentar COLSUBSIDIO para establecer las tarifas del año 1999 y para acceder a un 18.4% sobre las tarifas de 1998, era un proyecto de mejoramiento de la calidad de educación, debidamente aprobado por la Asociación de Padres de Familia, según lo establece el artículo 2º, inciso 3, del precitado Decreto. Que no puede hablarse de falsa motivación, pues no existe norma legal sobre el cobro de costos educativos que dé tratamiento de caso especial a los establecimientos privados dependientes de las Cajas de Compensación Familiar. Afirma que las decisiones de las Secretarías de Despacho y de los Directores de Departamentos Administrativos sólo son susceptibles del recurso de apelación ante el Alcalde Mayor, cuando la función delegada sea alguna de las contempladas en el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, salvo que se establezca que sólo procede el recurso de reposición, y cuando tratándose de facultades otorgadas directamente por la ley o el reglamento, la norma en forma expresa concede el recurso ante el Alcalde Mayor. . La facultad ejercida por la Secretaría de Educación Distrital tiene como fundamento la competencia otorgada por la ley o el reglamento, es decir, se trata
de una facultad autónoma que no tiene superior funcional, por lo que sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición. Finalmente, observa que en atención al artículo 50 del C.C.A. se contempla la improcedencia del recurso de apelación contra los actos de los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas, con lo cual les reconoce a los citados funcionarios su calidad de superiores jerárquicos. En consecuencia, si bien es cierto que el Alcalde Mayor es el superior jerárquico de los Secretarios de Despacho, no puede desconocerse que dentro de la respectiva entidad éstos son la máxima autoridad ante la cual se agotan generalmente los procedimientos administrativos, circunstancia que resulta de la ausencia de un superior funcional. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que de acuerdo con el contenido de los artículos 62 y 64 de la Ley 21 de 1982, la regulación de los costos educativos es una atribución que le corresponde de manera general a las autoridades del ramo en sus diferentes niveles. Es incuestionable que el consejo directivo puede señalar la tarifa para el programa social de educación que está a cargo de la Caja, pero también es evidente que dicha regulación no puede apartarse de los parámetros establecidos por las autoridades educativas en esta materia. . Señala que la Ley 21 de 1982 constituye una norma especial en el campo de las actividades de las Cajas de Compensación, pero que en lo referente a los costos educativos no tiene esa naturaleza, debido a que prevalece la aplicación de la
regulación general establecida por el Gobierno Nacional. Que debe entenderse que la facultad otorgada por la ley a los consejos directivos de las Cajas de Compensación Familiar está sujeta necesariamente a la reglamentación anual que expide el Gobierno Nacional en el campo de los costos educativos, razón por la cual, en principio, no existe el aparente conflicto de jerarquía normativa planteado por COLSUBSIDIO, puesto que respecto de los costos educativos la reglamentación oficial prevalece sobre la regulación legal que rige a las Cajas de Compensación. Anota que el carácter especial que reclama la demandante para la Ley 21 de 1982 opera únicamente en relación con aquellos asuntos estrictamente ligados a las actividades propias de subsidio familiar, sin que pueda incluirse el establecimiento de las tarifas y costos educativos. Añade que aceptar que las Cajas de Compensación tienen plena autonomía para el señalamiento de tales tarifas y costos implicaría la eliminación de la facultad de inspección que le compete a las autoridades educativas, cuyo ejercicio incide en la adecuada prestación de un servicio público que involucra el interés general de los asociados. . Además, considera que lo Resolución 2210 de 1997 ofreció la alternativa de tener en cuenta los criterios y observaciones elaborados con base en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 21 de 1982, que le permite al consejo directivo de la Caja disponer las tarifas diferenciales para sus programas sociales. El reglamento general que rige la definición de los costos educativos está contemplado en el Decreto 2253 de 1995, cuyo ámbito de aplicación previsto en
su artículo 1º no excluyó a ninguno de los establecimientos privados dedicados a la prestación del servicio educativo. En estas condiciones, el plantel que funciona a instancias de COLSUBSIDIO queda sometido a dicha regulación general, la cual no puede ser desplazada por la Ley 21 de 1982, por tratarse de una norma reguladora de las labores relacionadas con el subsidio familiar. Aunque los artículos 62 y 64 de la Ley 21 de 1982 aludieron expresamente a los programas sociales de educación, su prestación está condicionada a la reglamentación general que en esta materia expidan las autoridades educativas en sus diferentes niveles. El artículo 3º del Decreto 2253 de 1995 establece que el cobro de tarifas por concepto de matrículas, pensiones y demás cobros periódicos tiene que ser expresamente autorizado por los departamentos y distritos, por conducto de sus respectivas autoridades. La autonomía reclamada por COLSUBSIDIO para su consejo directivo en lo que corresponde a la fijación de los costos educativos no tiene carácter absoluto, dado . que está sometida a las regulaciones generales y especiales que rigen la actividad educativa. La autorización que debe impartir la autoridad educativa constituye una de las funciones esenciales dentro del régimen de libertad regulada, al cual pertenece la institución educativa de COLSUBSIDIO. En cuanto a la censura hecha por COLSUBSIDIO en el sentido de que la Administración violó el debido proceso por cuanto al resolver el recurso de reposición no se pronunció sobre la aplicación de la Resolución 2210 de 27 de junio de 1997, el Tribunal no la encuentra probada, dado que lo cierto es que la
entidad demandada citó los apartes relacionados con la aplicación de dicho acto, amén de que al ser negada la autorización solicitada por la demandante, se entiende que los argumentos expuestos por ésta fueron objeto de análisis, así no se haya asumido una posición concreta sobre el particular en el segundo acto demandado. En cuanto a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, el sentenciador de primera instancia advierte que el artículo 16 del Decreto 2253 de 1995 dispuso que el mismo se constituye “...en los términos del Código Contencioso Administrativo...”, normatividad que en su artículo 42 dispone que el medio idóneo para probar la operancia de dicho fenómeno es la protocolización que debe hacer el interesado de la petición formulada, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, respecto de lo cual en el expediente no obra prueba alguna, por lo que no se puede abordar el estudio del citado fenómeno y menos proceder a su declaración. . En lo que tiene que ver con la falsa motivación, el a quo estima que el tratamiento especial que la Secretaría de Educación pueda brindarle a una determinada propuesta no constituye una camisa de fuerza que la obligue dentro del procedimiento de autorización de las tarifas y costos. Añade que si bien de la norma citada por COLSUBSDIO para sustentar su cargo se desprende que se pueden adelantar evaluaciones especiales en los casos en que como consecuencia de la aplicación de tarifas haya conflictos que incidan en la buena marcha del servicio educativo, en el caso de la actora no existía realmente un conflicto alrededor del servicio educativo, pues su prestación no resultaba afectada por el hecho de no haberse acogido la propuesta de costos
presentada a consideración de la Administración. La continuación del servicio en los establecimientos a su cargo estaba garantizada con base en las tarifas autorizadas por la Secretaría de Educación, en acatamiento de los porcentajes fijados por el Gobierno para el año 1999. Su situación no revestía características que ameritaran un tratamiento distinto a aquel dado a los restantes planteles, en la medida en que la norma que regulaba las tarifas era aplicable a su solicitud por su naturaleza general en el campo de tarifas y costos educativos. Por último, el Tribunal sostiene que aunque la Secretaría de Educación hace parte de la Administración Central, respecto de la facultad desplegada en materia de solicitudes de tarifas y costos no está sujeta a decisiones posteriores del Alcalde Mayor, en la medida en que se trata de una facultad delegada a aquélla por el Ministerio de Educación Nacional. . Que, en consecuencia, el procedimiento queda agotado tras la decisión adoptada por la titular del despacho de asuntos educativos, ya que su autonomía funcional no permite que el asunto pueda ser objeto de revisiones posteriores. Adicionalmente, observa que la función de inspección y vigilancia ejercida por las Secretarías de Educación se lleva a cabo en representación del propio Alcalde, como lo establece la Ley General de Educación. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de COLSUBSIDIO se encuentra inconforme con la decisión del sentenciador de primera instancia, por cuanto considera que el Decreto 2253 de 1995 incluye una autorización expresa para que el Ministerio de Educación Nacional ajuste periódicamente el Manual de Evaluación y Clasificación de Instituciones Educativas Privadas, lo cual se concretó por primera vez en la
Resolución 2210 de 1997, acto administrativo que incluye como criterio obligatorio en la determinación de las tarifas de los colegios dependientes de las Cajas de Compensación Familiar, tener en cuenta el artículo 64 de la Ley 21 de 1982. Afirma que no es cierto que no exista un nexo directo entre las tarifas y los costos educativos y el régimen de subsidio familiar, en la medida en que como los programas educativos son parte de las obras sociales que pueden emprender las Cajas de Compensación Familiar y, por lo tanto, se financian con los recursos provenientes del subsidio familiar, y en razón de que la financiación se realiza con recursos que tienen una designación exclusiva, el legislador estableció los criterios de fijación de las tarifas y los costos educativos. . Agrega que la propia Ley 21 de 1982 en sus artículos 62 y 64 se encarga de establecer por sí misma la regulación, lo cual no significa que por vía de reglamentos el Gobierno Nacional no pueda ocuparse de esta materia, siempre y cuando respete la ley que reglamenta. De otra parte, sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí se violó el debido proceso al
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