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CE-25000-23-24-000-2000-00274-01(7864)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00274-01(7864)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO - Comisión por crédito acordado según disponibilidad y no según desembolso El contrato de apertura de crédito, según las voces del artículo 1400 del C. de Co. es el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. En la cláusula décima sexta del contrato se previó la “COMISIÓN DE COMPROMISO”, consistente en que el DEUDOR reconoce al BANCO PRESTAMISTA una comisión equivalente al 0.25% anual sobre el monto efectivamente aprobado y acordado pero no utilizado, que se pagaría semestre vencido. Atendiendo la voluntad de las partes contratantes plasmada en la cláusula décima sexta, hasta el 20 de mayo de 1999, la actora, debía haber pagado por SEMESTRE VENCIDO el 0.25% del valor del crédito aprobado, independientemente del desembolso del mismo, pues, desde septiembre de 1997 hasta el 20 de mayo de 1999, estuvo vigente el contrato en virtud del cual la DEUDORA tuvo a su disposición un crédito aprobado cuyos desembolsos se harían dentro de los plazos previamente pactados, lo que, desde luego le permitía contraer obligaciones igualmente supeditadas a las fechas de los desembolsos. Tener disponible un crédito no implica que necesariamente deba hacerse efectivo en forma inmediata sino que el desembolso bien puede diferirse a plazos futuros. Ahora, al haberse presentado la toma de posesión por parte de la

Superintendencia Bancaria el 20 de mayo de 1999, lo que incidió en el desarrollo del objeto social del Banco, también se afectó la vigencia del contrato de apertura de crédito, lo que se traduce en que a partir de esa fecha ya no habría disponibilidad del crédito otorgado y, por lo mismo, desapareció el objeto de la comisión. CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO - Interrupción por toma de posesión de la entidad bancaria: comisión dada por disponibilidad y no por desembolso del crédito En el caso de que no se hubiera producido la toma de posesión del referido Banco, esto es, que el contrato se hubiera desarrollado en los términos normales, a ACUAVIVA le correspondía cancelar por concepto de comisión de compromiso el 0.25% anual del valor del crédito otorgado (2.900’000.000.oo), es decir, la suma anual de $7’250.000.oo para un total a la finalización del contrato de $36’250.000.oo; y como el contrato tuvo vigencia de un año y ocho meses, en razón de dicha medida, hasta esa fecha debió liquidarse el valor de la comisión en cuantía de $13’470.000, suma esta que fue la que pagó. Es cierto, como lo afirma la entidad demandada, que según los términos del contrato, la entrega del recurso no era requisito para el pago de la comisión, pues, como ya se dijo, en la mencionada cláusula décima sexta se alude a la DISPONIBILIDAD que no es sinónimo de utilización o desembolso del crédito, pues precisamente allí se hace énfasis en la no utilización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00274-01(7864)

Actor: ACUAVIVA S.A. E.S.P.

Demandado: LIQUIDADOR DEL BANCO ANDINO DE COLOMBIA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 24 de enero de 2002, proferida por la Sección Primera - Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. ACUAVIVA S.A. E.S.P., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 001 de 17 de septiembre de 1999, artículo 9, Anexo núm. 6, que rechazó la reclamación presentada para el reconocimiento como crédito de la liquidación de las comisiones sobre contrato de apertura de crédito celebrado con el Banco Andino Colombia S.A. - En Liquidación, por la suma de $13’470.000.oo, dentro de la quinta clase o

categoría, consecutivos 1 y 2; y 136 de 7 de diciembre de 1999, que al resolver el recurso de reposición, confirmó la citada Resolución, expedidas por el Liquidador del Banco Andino Colombia S.A. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca su derecho, disponiendo que el crédito presentado dentro de la liquidación del Banco Andino S.A. En Liquidación, por comisiones de apertura de carta de crédito, sea aceptado y debidamente calificado para su pago dentro de dicho procedimiento. 3ª. Que en el caso de que no sea posible hacer efectiva la condena por haberse ya liquidado el Banco Andino S.A. En Liquidación, y no se hubieren tomado por el liquidador las medidas necesarias para asegurar su cancelación, se condene a éste último de manera directa a pagar a ACUAVIVA S.A. E.S.P., el monto de los perjuicios sufridos en virtud de los actos anulados, cuyo monto se estima en la suma de $13’470.000.oo, debidamente ajustada con el IPC, causado desde la fecha de la reclamación, es decir, desde el 12 de julio de 1999 hasta el momento del pago. I.2-. Previamente a fundamentar el concepto de violación, hizo una relación de los hechos que antecedieron a los actos acusados, los cuales pueden resumirse así: Aduce que entre el Banco Andino y ACUAVIVA S.A., se celebró un contrato de apertura de crédito hasta por la suma de dos mil novecientos millones de pesos $2.900’000.000.oo, en cuya cláusula primera, parágrafo primero, se previó que los desembolsos serán efectuados por el Banco de acuerdo con el

cuadro señalado, es decir, que para efectos de causación queda entendido que el dinero estará disponible únicamente para los años 1,4 y 5, de acuerdo con el monto indicado en el momento en que sean requeridos por el DEUDOR, con una antelación de 15 días a la fecha del desembolso y que para tal efecto el BANCO le suministrará cada año un cronograma de desembolsos. Sostiene que conforme a los términos del contrato el cuarto desembolso por la suma de $1.440’000.000.oo y el quinto desembolso por la suma de $1.100’000.000.oo solo quedaban a disposición de ACUAVIVA si los requería con 15 días de anticipación a la fecha en la cual se cumplía los 4 y 5 años, respectivamente, es decir, del 1º de septiembre del 2001 y el 1º de septiembre de 2002; y que en tanto no llegaran esas fechas no existía disponibilidad alguna a favor de la actora, pues ella no podía exigir la entrega de recursos con cargo a la línea abierta. Destaca que en el referido contrato se pactó en la cláusula décima sexta que el deudor reconocería al BANCO prestamista una comisión de compromiso equivalente al 0.25% anual sobre el monto efectivamente aprobado y acordado pero no utilizado, comisión que se pagaría por semestre vencido; y que no obstante la forma de cálculo y de pago pactada es evidente que la comisión solo se podía entender debidamente causada a favor de la entidad cuando las sumas respectivas quedaran a disposición de la demandante, de tal manera que pudiera

exigir su entrega o desembolso, circunstancia que solo se daba al cumplimiento de los plazos de 4 y 5 años. Señala que se produjo un primer desembolso por $350’000.000.oo el 26 de diciembre de 1997 y que después de dicha fecha y por los valores que se desembolsarían en el futuro ACUAVIVA pagó anticipadamente al BANCO ANDINO las siguientes sumas: 1.- $6’375.000.oo el 23 de julio de 1998. 2.- $6’375.000.oo el 22 de diciembre de 1998, para un total de $13’470.000.oo. Manifiesta que el Banco Andino S.A. fue objeto de toma de posesión para liquidar mediante Resolución núm. 750 de 20 de mayo de 1999, de la Superintendencia Bancaria, hecho que determinó la disolución de la entidad como persona jurídica. Expresa que ACUAVIVA anticipó unas comisiones por una disponibilidad futura de sumas de dinero que solo se darían en el mes de septiembre de 2001 y 2002 y que se frustró porque nunca nació debido a la toma de posesión. Alude a que el 12 de julio de 1999, con el número de radicación 030-0000505, la actora presentó una reclamación ante el liquidador del Banco Andino S.A., para que se reconocieran, graduaran y posteriormente pagaran los dineros entregados en virtud del contrato de apertura de crédito por valor de $13’470.000.oo. Anota que esta reclamación fue negada por el liquidador del Banco referido a través de lo dispuesto en el artículo 9, Anexo 6, de la Resolución núm. 001 de 17

de septiembre de 1999, por entender que esa comisión estaba debidamente causada; y que contra esta resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 136 de 7 de diciembre de 1999. A su juicio el liquidador del Banco cometió un error de interpretación, pues la disponibilidad no era permanente, ya que solo nacía 15 días antes del vencimiento de los 4 y 5 años de la fecha indicada en el contrato, es decir, del 1º de septiembre de 1997, respectivamente. I.3.- De los hechos antes narradas infiere que se violó el contrato, que es Ley para las partes y los artículos 1602, 1524 del Código Civil; 1400 del Código de Comercio; 55, 67 y 99 del Decreto 2649 de 1993, que se ocupan de la regulación de la apertura del crédito, de lo relativo a la causa, y que determinan cuándo el prestador de un servicio puede entender causado o realizado un ingreso a su favor, dado que, como ya se dijo, en los actos acusados el Liquidador entendió equivocadamente que la comisión ya se había causado, cuando la verdad es que tal circunstancia solo podía darse en el momento en que el dinero efectivamente estuviera a disposición de ACUAVIVA, momento que nunca se dio por la toma de posesión de que fue objeto el BANCO. Manifiesta que el error del liquidador ha llegado hasta el punto de pretender cobrar presunta comisión causada entre el 1º de enero de 1999 y el 20 de mayo de la misma anualidad, todo lo cual ha causado un daño al perder cualquier posibilidad de recuperar las sumas entregadas al Banco y le impidieron la

participación en dicha liquidación. I.4-.El Banco Andino Colombia S.A. EN LIQUIDACIÖN al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: Que sí es cierto que entre el Banco Andino Colombia S.A. como acreditante y ACUAVIVA S.A. E.S.P, como deudor acreditado se suscribió un contrato de apertura de crédito, en los términos previstos en el artículo 1400 del Código de Comercio. Menciona que el elemento DISPONIBILIDAD constituye requisito esencial durante la vigencia del contrato, y a su vez obligación principal del Banco acreditante. Expresa que hasta la fecha en que se produjo la toma de posesión para su liquidación, el Banco Andino Colombia S.A, cumplió a plenitud con las obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito suscrito con ACUAVIVA S.A. E.S.P.; que las obligaciones pagadas obedecían al precio que debe dar el acreditado como contraprestación a la obligación correlativa del Banco de mantener la mencionada disponibilidad de dinero. Refiere que dicho contrato surgió a la vida jurídica desde el momento de su suscripción, y en él se convino el otorgamiento de un cupo de crédito por parte del Banco hasta por la suma de $2.900’000.000.oo, con vigencia hasta diciembre de 2002 y cuyo primer desembolso, por la suma de $350.000’000.oo, se produjo el 26 de diciembre de 1997. Agrega que mal puede confundirse, como lo hace la demandante, el perfeccionamiento de un contrato, con su ejecución, ni mucho menos con la

vigencia dentro de la cual deben surtirse las obligaciones que comporta. En su criterio, el contrato de apertura de crédito nace a la vida jurídica desde el momento en que se suscribe, aún cuando su ejecución se difiere en el tiempo. Además, considera que las comisiones pagadas constituyen la prestación económica del contrato y que por lo tanto al ser el Banco el acreedor de las mismas no está en la obligación legal de devolverlas. Consigna que, independientemente de que la deudora hiciera o no uso de la línea de crédito disponible a su favor, el Banco cumplió con su obligación, es decir, con el hecho de mantener los recursos a su disposición, para lo cual recibió una contraprestación llamada Comisión de Compromiso. Anota que las fechas del desembolso no eran las determinantes de la eficacia del contrato, pues con consideración de ellas el monto de las comisiones ya estaba definido de antemano, desde la suscripción del convenio y en ningún momento se dijo que estaban vinculados al desembolso. Sostiene que es la propia demandante quien señala y precisa los términos y efectos que se predican de la Comisión de Compromiso, contenida en la cláusula Décima sexta del contrato. Estima que la actora incurre también en un error de derecho por aplicación indebida de las normas sustantivas civiles que rigen los contratos reales. Puntualiza que el hecho de que la deudora hiciera o no uso de la línea de crédito disponible a su favor, es factor por entero ajeno a la exigibilidad de las obligaciones derivadas del compromiso contractual, de modo que es completamente equivocado el argumento que sostiene que la comisión de

compromiso solamente podía entenderse debidamente causada cuando las sumas quedaran efectivamente a disposición de ACUAVIVA S.A E.S.P, de modo que pudiera existir su entrega, pues dicha contraprestación se causaba con la mera disponibilidad de los recursos, en la forma convenida contractualmente. Afirma que es falso que la comisión se hubiera realizado anticipadamente, pues se convino que se pagaría semestre vencido. Manifiesta que con la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria, para su posterior liquidación, se produce el fenómeno del finiquito de las labores que constituían el normal desarrollo de su objeto, razón por la cual se torna imposible, por causa legal, el cumplimiento posterior de los contratos de ejecución sucesiva, sin que, desde luego, pueda predicarse incumplimiento o desatención alguna en las obligaciones que de ellos se deriva. Enfatiza en que el liquidador negó la reclamación porque la objetividad del clausulado contenido en el contrato concreta la conclusión de que las comisiones estaban legalmente causadas. Subraya que si la disponibilidad de los recursos era permanente o no, es materia ajena al surgimiento del contrato a la vida jurídica, y al consecuente pago de las comisiones materia de la causa petendi, pues solo hace relación a los desembolsos materiales cuyas fechas y requisitos fueron expresamente convenidos y apuntan al desarrollo posterior. Anota que si se le generó un daño a la demandante, éste no tiene la entidad suficiente para predicar responsabilidad, pues para que el perjuicio sea indemnizable se requiere, aparte de la verificación del hecho dañoso, la presencia de una culpa del agente originador y una relación de causalidad entre

uno y otro elemento. Propone las siguientes excepciones de fondo: a) Ausencia de fundamento jurídico para demandar, por no estar acreditadas las causales de impugnación contra los actos administrativos objeto de la litis. b) Ausencia de manifestación motivada de las disposiciones legales violadas por los actos administrativos cuya nulidad de solicita. Al respecto, aduce que si las Resoluciones que se atacan en la demanda violaron las disposiciones que de manera escueta se indican, la actora debió darse a la tarea de especificar las maneras en que tuvieron lugar las transgresiones y proyectarlas más allá del socorrido artículo. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo mediante sentencia denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Considera que en el desarrollo normal del contrato de crédito se tiene como premisa que si el contrato permanece vigente durante el término pactado y la disponibilidad del dinero se surte dentro del mismo, sin que el acreditado no hubiese utilizado la totalidad del crédito por voluntad unilateral, éste debe cumplir con su obligación de pagar la comisión sobre la totalidad de la suma acordada para acreditar, siendo indiferente que la hubiese o no utilizado; es decir, no existe duda que el acreditado debe cancelar el valor de la comisión sobre el valor disponible durante el término del contrato. Aduce que en este caso se presentó un hecho anormal, cual fue la toma de posesión del Banco por parte de la Superintendencia Bancaria con fines liquidatorios, situación que produjo el finiquito de las labores y, por lo tanto, la imposibilidad de cumplimiento posterior del contrato de crédito.

Manifiesta que si el contrato se hubiera desarrollado en los términos normales a ACUAVIVA le correspondía cancelar por concepto de comisión de compromiso el 0.25% anual del valor acreditado (2.900’000.000.oo), o sea la suma anual de $7’250.000.oo para un total a la finalización del contrato de $36’250.000.oo; que como el contrato tuvo vigencia de un año y ocho meses, hasta esa fecha debió liquidarse el valor de la comisión en cuantía de $13’470.000.oo. A su juicio el perfeccionamiento del contrato que aceptan las partes haber celebrado se produce en el momento mismo de la suscripción. Para el Banco se creó la obligación de otorgar un crédito por la suma de $2.900’000.000.oo, pactada en la línea de crédito; para el deudor se creó el imperativo de pagar la comisión prevista en la cláusula décima sexta del convenio, como contraprestación, sobre el valor total del cupo del crédito, siendo indiferente si era o no ejecutado en su totalidad. Que, así mismo, se generó la obligación para el Banco de mantener las disponibilidades en el primer, cuarto y quinto año y para el acreditado el deber de pagar la comisión anual por semestre vencido sobre la suma total del crédito. Aduce que, en consecuencia, si la vigencia del contrato solo permaneció durante 1 año y 8 meses, le correspondía al deudor pagar la comisión porcentual sobre el tiempo que duró vigente, tal como lo hizo, independientemente de la fecha programada para los desembolsos. Enfatiza en que, según los términos del contrato, la entrega del recurso no era

requisito para el pago de la comisión. Añade que no es cierto que ACUAVIVA S.A haya pagado anticipadamente la comisión como una contrapartida a la disponibilidad futura de recursos, pues dicha comisión se pagaba por semestres vencidos, cancelando la actora los semestres causados, es decir, 3 semestres y 2 meses aproximadamente, equivalente a $13’470.000, de los $36’250.000 que hubiese tenido que cancelar durante la vigencia del contrato. A su juicio, no se tipifica un enriquecimiento ilícito, pues el Banco solo recibió las cuotas partes que se había obligado a pagar durante los meses en que estuvo vigente el convenio, por lo que el liquidador con sus decisiones no violó las normas señaladas en la demanda. En su criterio, es dable concluir que la toma de posesión para la liquidación no tiene la virtualidad de modificar la esencia del contrato de crédito, por no considerarse configurativa del incumplimiento, ya que en este evento la desatención de los compromisos adquiridos derivados del contrato de apertura de crédito obedece a una causa legal: la liquidación forzosa, que hace desaparecer cualquier pretensión de responsabilidad a cargo del Banco. Expresa que al efectuarse la toma de posesión el 20 de mayo de 1999, los plazos cumplidos y los valores pagados tenían plena vigencia, pero los futuros ya no podían ejecutarse; es esta la razón por la que al actor sólo le fue factible el primer desembolso y para el Banco solo la cancelación por concepto de comisión de los valores semestrales pactados hasta la vigencia del mismo.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora fundamenta su inconformidad, en esencia, en la consideración según la cual nunca hubo disponibilidad de recursos en favor de ACUAVIVA S.A. debido a la toma de posesión que hizo la Superintendencia Bancaria para liquidar dicha entidad financiera, porque los plazos estaban pactados hacia el futuro y la mentada toma de posesión ocurrió con anterioridad a éstos. Discrepa respecto de lo señalado por el a quo quien sostiene que por el simple hecho de encontrarse perfeccionado el contrato, desde el momento de su suscripción, las partes están sujetas a las consecuencias jurídicas que de él se originan, desconociendo la bilateralidad misma del contrato. Manifiesta que lo que se pretende es determinar las cargas contractuales de las partes y la realización de éstas frente a la realización del objeto de la celebración del contrato. Precisa que ACUAVIVA ejecutó su obligación, mientras el Banco Andino, hoy en liquidación, no cumplió con su obligación, pues para la fecha en que debía tener la disponibilidad de los recursos, la Superintendencia Bancaria ya había tomado posesión para liquidarlo. Considera que quien cumplió con su obligación y quien inició la ejecución puede solicitar que las cosas vuelvan a su statu quo, es decir, al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, esto es a que se restituyan las sumas de dinero que canceló con ocasión del pago de la comisión por la disponibilidad de recursos con la cual nunca contó. A su juicio, yerra el Tribunal al manifestar que ACUAVIVA debe soportar la perdida del dinero cancelado. Así como, contrario a lo que quiere catalogar el a

quo de que el contrato es aleatorio, no debe desconocerse la calidad de conmutativo. Es decir, que ACUAVIVA cancela como contraprestación por gozar de una disponibilidad de recursos una suma de dinero determinada y a su vez el Banco recibe ésta suma y mantiene vigente la disponibilidad de recursos. Afirma que se desconoce el artículo 1400 del Código de Comercio, según el cual "se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una parte sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado". Puntualiza en que se canceló la comisión pactada de manera anticipada por una disponibilidad de recursos con la cual no iba a poder contar en ningún tiempo. Por lo tanto, al haber cancelado un servicio que no le fue prestado, es lógico que los dineros invertidos en el pago tienen que ser restituidos. De no ser así se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa en favor del Banco Andino. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los resultados reseñados corresponde a la Sala determinar si la actora debía pagar o no la comisión de compromiso, por valor de $13’470.000.oo, derivada de la aplicación de la cláusula décima sexta del contrato de apertura de crédito celebrado con el Banco Andino Colombia S.A. y, por lo mismo, si dicha suma, pagada a su juicio sin causa, ha debido incluirse dentro de los créditos a cargo de la masa de la liquidación del Banco.

Para una mejor comprensión del tema debatido, cabe precisar lo siguiente: El contrato de apertura de crédito, según las voces del artículo 1400 del C. de Co. es el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. En el evento sub lite, conforme consta a folios 49 a 55, la actora suscribió un contrato de apertura de crédito con el Banco Andino Colombia S.A. en virtud del cual este le otorgaría a aquélla créditos hasta por cuantía de $2.900’000.000.oo, cuyo desembolso se efectuaría dentro de los plazos que se fijaron en un cuadro anexo, previo requerimiento del deudor con antelación de 15 días a la fecha del desembolso y que el crédito otorgado se manejaría como un cupo de crédito independiente para cada uno de los años en que se harían los desembolsos. En la cláusula décima sexta del contrato se previó la “COMISIÓN DE COMPROMISO”, consistente en que el DEUDOR reconoce al BANCO PRESTAMISTA una comisión equivalente al 0.25% anual sobre el monto efectivamente aprobado y acordado pero no utilizado, que se pagaría semestre vencido. La actora insiste en que la comisión que pagó no se había causado porque el dinero nunca estuvo a su disposición. Sin embargo, del texto de la cláusula décima sexta se puede deducir que una cosa es la disponibilidad y otra la utilización o desembolso. La obligación para el Banco consistió en mantener las disponibilidades en el

primero, cuarto y quinto año en que se harían los desembolsos de acuerdo con el cronograma acordado y para el DEUDOR pagar la comisión anual por semestre vencido sobre la suma total del crédito. Está demostrado que la vigencia del contrato fue de un año y 8 meses, por cuanto comenzó en septiembre de 1997 y terminó el 20 de mayo de 1999, fecha para la cual la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución núm. 750 de 20 de mayo de 1999 que ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco Andino Colombia S.A. (folio 11 vuelto), lo que, por obvias razones, afectó su objeto social. En consecuencia, y atendiendo la voluntad de las partes contratantes plasmada en la cláusula décima sexta, hasta el 20 de mayo de 1999, la actora, debía haber pagado por SEMESTRE VENCIDO el 0.25% del valor del crédito aprobado, independientemente del desembolso del mismo, pues, desde septiembre de 1997 hasta el 20 de mayo de 1999, estuvo vigente el contrato en virtud del cual la DEUDORA tuvo a su disposición un crédito aprobado cuyos desembolsos se harían dentro de los plazos previamente pactados, lo que, desde luego le permitía contraer obligaciones igualmente supeditadas a las fechas de los desembolsos. En otras palabras, tener disponible un crédito no implica que necesariamente deba hacerse efectivo en forma inmediata sino que el desembolso bien puede diferirse a plazos futuros. Ahora, al haberse presentado la toma de posesión por

parte de la Superintendencia Bancaria el 20 de mayo de 1999, lo que incidió en el desarrollo del objeto social del Banco, también se afectó la vigencia del contrato de apertura de crédito, lo que se traduce en que a partir de esa fecha ya no habría disponibilidad del crédito otorgado y, por lo mismo, desapareció el objeto de la comisión. Como lo advirtió el a quo, en el caso de que no se hubiera producido la toma de posesión del referido Banco, esto es, que el contrato se hubiera desarrollado en los términos normales, a ACUAVIVA le correspondía cancelar por concepto de comisión de compromiso el 0.25% anual del valor del crédito otorgado (2.900’000.000.oo), es decir, la suma anual de $7’250.000.oo para un total a la finalización del contrato de $36’250.000.oo; y como el contrato tuvo vigencia de un año y ocho meses, en razón de dicha medida, hasta esa fecha debió liquidarse el valor de la comisión en cuantía de $13’470.000, suma esta que fue la que pagó. Es cierto, como lo afirma la entidad demandada, que según los términos del contrato, la entrega del recurso no era requisito para el pago de la comisión, pues, como ya se dijo, en la mencionada cláusula décima sexta se alude a la DISPONIBILIDAD que no es sinónimo de utilización o desembolso del crédito, pues precisamente allí se hace énfasis en la no utilización. Vista la situación desde esta perspectiva no observa la Sala que los actos acusados que desecharon la reclamación de la actora en el sentido de no incluir

como crédito a su favor dentro de la masa de la liquidación el pago de la comisión de compromiso, hubieran quebrantado los preceptos superiores a que se alude en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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