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CE-25000-23-24-000-2000-00310-01(7835)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00310-01(7835)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO CONCURSAL O LIQUIDATORIO - No impide competencia de la Dian en materia de legalización de importaciones / DIAN - Unica con competencia para verificar legalidad de la importación de mercancías / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO CONCURSAL O DE LIQUIDACION OBLIGATORIA - No impide funciones de fiscalización de la Dian La censura de la actora a esa decisión descansa en que cuando una sociedad está en proceso liquidatorio todas las cuestiones de la liquidación deben ser resueltas por la Superintendencia de Sociedades por tener competencia privativa para adelantar los procesos concursales en ejercicio de función jurisdiccional, según el artículo 90 de la Ley 222 de 1995; que la DIAN actuó independientemente de aquella entidad, y que hubo interpretación errónea de la mercancía CKD al darle tratamiento por analogía de mercancía importada distinta de ella, siendo que esa figura no puede darse ya que el tratamiento es especial. Al respecto es menester distinguir entre la situación jurídica de la mercancía importada respecto de un proceso concursal y del régimen aduanero, en el sentido de que atendiendo los artículos 4 y 61 del Decreto 1909 de 1992, dicho proceso no la sustrae de ese régimen en modo alguno ni de la vigilancia y control que en virtud del mismo le corresponde a las autoridades aduaneras, de suerte que aún quedando sometida a medidas cautelares en el liquidatorio, debe cumplir los requerimientos normativos para que se pueda disponer de ella, teniendo en cuenta la situación en que se encuentre, por ejemplo, debe ser nacionalizada si aún no lo está o finalizar el régimen de importación en que se halle si se trata de

uno especial, etc., lo cual será responsabilidad de quien quede encargado de la mercancía por designación del juez concursal, como es el caso de los liquidadores de la persona jurídica propietaria de la misma. Mientras que el artículo 61 idem establece que la Dirección de Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, para lo cual contará con las amplias facultades de control y fiscalización consagradas en el mismo decreto (1909 de 1992) y el Estatuto Tributario para la Dirección de Impuestos Nacionales, y que será la única autoridad para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional. Así las cosas, la sujeción de toda mercancía importada al régimen aduanero y a las autoridades aduaneras no desaparece por quedar sometida a medidas cautelares dentro de un proceso concursal o liquidatorio, ni el juez de ese proceso desplaza a aquellas autoridades en la aplicación de las normas aduaneras, de allí que si tales normas no se atienden nada obsta para que se tomen las medidas correspondientes a la infracción aduanera que se haya dado. DECOMISO DE MERCANCÍAS - Procede en régimen especial de importación para transformación y ensamble: inhabilitación del depósito / REGIMEN DE IMPORTACION POR TRANSFORMACION Y/O ENSAMBLE - Requisitos / HABILITACION DE DEPOSITO EN REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACION En el sub lite consta y no ha sido desvirtuado por la actora que la mercancía finalmente decomisada fue encontrada en un sitio que no era el debido, puesto

que no estaba autorizado u homologado como depósito de transformación y ensamble de la misma, de modo que no se ajustaba a lo previsto en el artículo 189 del Código Aduanero, modificado por el artículo 49 del Decreto 1909 de 1992, para la modalidad de importación para transformación o ensamble bajo la cual se introdujo al país la aludida mercancía, en cuanto la define como “la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida”, y señala que la “Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble.”, de donde cabe decir que es sustancial a ese régimen la permanencia de la mercancía en un sitio autorizado por las autoridades aduaneras mientras el mismo no haya finalizado, lo cual, según el artículo 191 de Código Aduanero ocurre, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria, una vez se obtenga el producto final, o en importación con franquicia, o los productos finales sean exportados o aquéllas reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se presentó la declaración de importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se exportó o se reexportó. Es tan rigurosa la

comentada característica del anotado régimen que todo movimiento o traslado de las mercancías sometidas al régimen de importación aludido requiere de especial autorización de la autoridad aduanera competente, previa constitución de póliza de seguros a favor de la Nación, a menos que se trate de usuario aduanero permanente, según el artículo 115 de la Resolución Núm. 4240 de 2000 de la DIAN. MEDIDA CAUTELAR - Su práctica en relación con mercancías no legalizadas no impide actuación de la DIAN / DECOMISO DE MERCANCIAS EMBARGADAS - Procede y es competencia de la Dian cuando no han sido legalizadas La medida cautelar de que se habla no podía ser óbice para legalizar la mercancía o para poner fin al aludido régimen, ya que en las circunstancias comentadas cabe entender que lo que está sujeto a esa medida son los derechos del importador sobre la mercancía en el estado jurídico que se encuentren, toda vez que al no estar nacionalizada o legalizada no puede disponerse de ella para fines distintos de los que en su situación permite el régimen aduanero, de allí que la medida cautelar mencionada se da sin perjuicio de las obligaciones aduaneras que pesan sobre la mercancía, las cuales se anteponen o priman sobre otras surgidas del derecho privado. La Sala reitera que la mercancía importada es prenda o garantía de las obligaciones aduaneras y por lo mismo puede ser perseguida en cualquier parte del territorio nacional donde se encuentre sin cumplir con los requisitos para su legal estadía en el mismo.

DECLARACION DE ABANDONO DE LA MERCANCIA - Proceden en el

régimen especial de transformación y ensamble cuando no de presenta declaración de importación ordinaria / REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN - Transformación y ensamble: declaración de abandono En lo atinente a la declaración de abandono de la mercancía no decomisada, correspondiente a la Declaración Núm. 29009001002442-9 de 5 de agosto de 1994, con la modalidad para transformación y ensamble, se tiene que según lo dicho en la Resolución Núm. 0001 de 7 de enero de 2000 obedeció a que fue transformada en producto final pero no se presentó la declaración ordinaria, con el pago de los tributos aduaneros, dentro del término fijado por la DIAN, según lo dispone el artículo 50 del Decreto 1909 de 1992, término que en ese entonces fue fijado en dos (2) meses por la Resolución 408 de 1992, es decir, no fue legalizada, lo cual, al tenor de aquella norma genera la declaración de abandono de la mercancía. Esa circunstancia no ha sido desvirtuada por la actora y la norma citada, inciso cuarto, prevé en efecto tal medida, así: “También finalizará la importación para transformación o ensamble, cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación o ensamble sean exportados, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se presentó la declaración de importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se exportó o se reexportó,

eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nación”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00310-01(7835)

Actor: NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN

Demandado: LA NACIÓN – DIAN BOGOTÁ D.C.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declara la indebida acumulación respecto de un acto administrativo y niega las demás pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad de las siguientes resoluciones: - 1441 de 7 de octubre de 1997 del Director de la DIAN, mediante la cual se cancela la homologación de un depósito habilitado de transformación o ensamble

de carácter privado de la actora en la ciudad de Bogotá D.C.; - 636-008410 de 16 de julio de 1999 del Jefe del Grupo de Definición de Situación

Jurídica y Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se ordena el decomiso a favor de la Nación de una mercancía por valor de $ 2.362.287.800.oo de propiedad de la actora; - 636-0001 de 7 de enero de 2000 de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., mediante la cual se modifica la anterior en virtud del recurso de reconsideración, y - El Pliego de cargos Núm. 334-000099 de 20 de enero de 1999 de la División Para el Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando de la Administración Especial de Aduanas de, entonces, Santa Fe de Bogotá, formulado contra la actora por haber incurrido, presuntamente, en la falta administrativa prevista en el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 14 del Decreto 755 de 1990. Segunda. Que, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores y a manera de restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones: - Ordene restituir el derecho que sobre la mercancía CKD tiene la actora; - Ordene nacionalizar la mercancía que ha sido transformada total o parcialmente, pagando los respectivos derechos arancelarios para este tipo de mercancías según las preferencias arancelarias contenidas en el capítulo 98 del régimen aduanero; - Ordene la devolución de la mercancía nacional decomisada de propiedad de la actora, que se encuentra almacenada en ALMAVIVA S.A., desde su aprehensión; - Condene a la NACIÓN – DIAN a pagarle los siguientes conceptos:

$4.195.056. 246.58 por concepto de la indexación del costo de la materia prima que le fue decomisada; Los perjuicios materiales ocasionados con esas acciones, por valor de $2.628.250.141.64, y $ 6.070.000.oo mensuales desde el momento de la aprehensión de la mercancía hasta la fecha ( de presentación de la demanda ), equivalente a 29 meses, de donde la suma a pagar asciende a $ 176.030.000.oo, más los meses que dure el trámite de este proceso, correspondiente a los gastos que le han sido ocasionados por los actos demandados por haber retardado el trámite de liquidación, haciendo gravoso y oneroso dicho trámite, ya que no se ha podido liquidar el patrimonio y dar cumplimiento a la cancelación de las acreencias que tiene la sociedad, incluidos créditos de primera clase.

I. 2. Hechos La DIAN, no obstante ser conocedora plena de la situación de concursal y de liquidación de la actora por disposición de la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución Núm. 1441 de 7 de octubre de 1997, le canceló la habilitación del depósito privado de transformación y ensamble que tenía en forma permanente para almacenar, transformar y ensamblar las mercancías, según cupo que la misma DIAN le había otorgado con anterioridad, y adicionalmente, sin tener en cuenta el cumplimiento de las normas pertinentes por la sociedad en liquidación y la advertencia de la mencionada superintendencia sobre lo errado de esa actuación, aprehendió las mercancías de transformación y ensamble, la cual nunca tiene tratamiento de mercancía importada por trámite ordinario, atendiendo

la modalidad en que se importa, y cuyo depósito había sido autorizado por la misma DIAN de manera indefinida. Al quedar en trámite de liquidación obligatoria no podía, por impedimento legal, transformar ni ensamblar esa mercancía, pero ello no implica que ésta pierda su carácter de CKD de propiedad de la sociedad en liquidación y/o de sus acreedores, amparada por las declaraciones de importación respectivas bajo la modalidad de transformación y ensamble, es decir S - 140, modalidad bajo la cual la mercancía nunca constituye contrabando. No obstante, la DIAN profirió la Resolución Núm. 636-08410 de 16 de julio de 1999, decretando el decomiso de la mercancía aprehendida, sin distinción alguna. La actora interpuso los recursos de ley contra la anterior resolución, pero la DIAN, mediante la Resolución Núm. 0001 de 7 de enero de 2000, en la cual acepta haber decomisado mercancía nacional y mercancía ya ensamblada, así como la CKD, la declara en abandono, transgrediendo las normas legales y constitucionales, amén de que la Superintendencia de Sociedades había entregado con anterioridad a la aprehensión una parte de la mercancía aprehendida en dación en pago a los extrabajadores de la sociedad, lo cual era de conocimiento de la DIAN por ser miembro principal de la Junta Asesora de la liquidación y ser acreedora reconocida en el proceso concursal de la sociedad, transgrediendo así la competencia prevalente de la citada superintendencia, señalada en los artículos 17 y ss del C. de P. C.

La actora no pudo adquirir la póliza que se requería para conservar el depósito privado de transformación y ensamble por las circunstancias legales y económicas en que se encontraba la sociedad, aunque ello no cambiaba el carácter de la mercancía y no estaba obligada a renovar la garantía, según el artículo 5º de la Resolución Núm. 0396 de 1996, por cuanto la sociedad era usuario aduanero permanente

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señala como violados los artículos 22 y 24 del C. de P. C., y las resoluciones 4685 de 1995, 396 de 1996, 1794 de 1993, 0423 y 2254 de 1994; decretos 1909 de 1992 y 1285 de 1995, y el auto Núm. 00887 de 21 de abril de 1994, la competencia privativa para adelantar los procesos concursales la tiene la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de función jurisdiccional, según el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, de modo que cuando una sociedad está en proceso liquidatorio todas las cuestiones de la liquidación deber ser resueltas por esa superintendencia, pero en este caso la DIAN actuó independientemente de la misma y, de otra parte, hubo interpretación errónea de la mercancía CKD al darle tratamiento de mercancía importada distinta de ella, lo cual hizo por analogía, siendo que esa figura no puede darse ya que el tratamiento es especial. Además, desconoció que los usuarios aduaneros permanentes no están obligados a renovar la garantía que ya establecieron.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, para lo cual hace un relato de los hechos, y manifiesta que la actora no cumplió con el requisito previsto en el artículo 5º, inciso 5, de la Resolución Núm. 4685 de 1995, y que la autorización que había dado para la permanencia de la mercancía había quedado cancelada por el incumplimiento de ese requisito, por lo tanto, la que no había sido nacionalizada quedó en situación de ilegalidad, mercancía que no era de libre disposición sino que se encontraba sometida al régimen especial de importación y al incumplirse ese régimen fue aprendida.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo advierte que entre la Resolución Núm. 1441 de 7 de octubre de 1997 y las demás resoluciones demandadas no existe nexo causal íntimo, pues se trata de dos clases de decisiones diferentes, ya que por un lado se cancela la homologación de un depósito habilitado y por otro se resuelve la situación jurídica de una mercancía aprehendida, de donde concluye que existe indebida acumulación de pretensiones y se inhibe de fallar el fondo de la demanda respecto de la primera resolución citada.

Con relación a las restantes, tras hacer un recuento de los hechos, encontró que una mercancía consistente en material CKD que ingresa bajo el régimen especial en comento no constituye necesariamente un activo económico de la sociedad autorizada, hasta tanto finalice la modalidad de importación, considerando que su disposición queda restringida a ser utilizada en procesos de transformación o ensamble, lo cual culmina cuando la mercancía sea declarada en importación

ordinaria, esto es, cuando se obtiene el producto final, cancelando los tributos aduaneros liquidados sobre el valor de las partes; o cuando la mercancía sea reexportada o destruida de manera que carezca de valor comercial o cuando vencido el término fijado por la DIAN no se presentó declaración de importación ordinaria ni la mercancía se reexportó, evento en el cual se entiende abandonada a favor de la Nación. Que el trámite de liquidación de la sociedad ocurrió el 10 de septiembre de 1996 y la actuación de la DIAN fue posterior, encontrándose en liquidación obligatoria, esto es cuando la sociedad quedó sub júdice para realizar cualquier gestión tendiente al cumplimiento de su objeto social, por ende no podía ensamblar vehículos, devolver mercancía CKD al lugar de origen, por quedar en manos de la Superintendencia de Sociedades para dar cumplimiento al proceso liquidatorio ordenado por ella. Le correspondía, entonces, al liquidador definir la situación, esto es, efectuar las gestiones para finalizar la importación, según el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, para que la mercancía se considerara patrimonio del importador, siendo lo único viable la reexportación, dada la suspensión de la actividad y la cancelación del depósito homologado para dicha actividad, pues de lo contrario se entendía abandonada a favor de la Nación, tal como lo declaró acertadamente la resolución que definió el recurso de reconsideración. Como a la fecha de la aprehensión el liquidador no había efectuado la reexportación y se oponía a la aprehensión, correspondía a la DIAN entrar a definir la situación de la CKD, tal como lo hizo en las resoluciones impugnadas

declarándolas abandonadas a favor de la Nación. Por lo anterior, negó las súplicas de la demanda respecto de dichas resoluciones. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora sostiene que el a quo declara la indebida acumulación de pretensiones sin estudiar todo el procedimiento realizado por los liquidadores de NAVCO DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACIÓN y sus respectivos apoderados, desde que se expidió la Resolución Núm. 1441, en el cual se puede observar que se agotó la vía gubernativa en todas ellas; ni observó que la DIAN actuó como juez y parte en el proceso liquidatorio, aprehendiendo la mercancía y trasladándola a ALMAVIVA, un depósito particular no autorizado para depositar CKD, además de no dejar libre la mercancía nacional, la cual no podía ser aprehendida y sin embargo lo hizo, y cuando ordenó su entrega, queriendo subsanar el error, ya estaba deteriorada, de allí que la actora no la recibió porque era más gravoso hacerlo. Además, el liquidador no reexportó la mercancía debido a que la DIAN no le dio oportunidad al haber actuado de manera precipitada y sin el lleno de los requisitos legales y por estar embargada y secuestrada la mercancía por la Superintendencia de Sociedades por ser parte del patrimonio de la sociedad, toda vez que la adquirió con sus propios recursos, de modo que la mercancía nunca se abandonó y fue tomada a la fuerza por la DIAN.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSION

V. 1. La parte actora sostiene que, contrario a la consideración del a quo, entre las

resoluciones 1441 del 7 de octubre de 1997 y 636-8410 del 16 de julio de 1999 y 636-001 del 7 de enero de 2000 sí existe nexo causal íntimo, pues se trata de un mismo procedimiento, ya que por medio de la primera se ordenó cancelar la homologación del depósito privado habilitado de transformación y ensamble de propiedad del demandante, ubicado en la Calle 22 No. 100-65 de Bogotá, con cuya firmeza la DIAN entendió equivocadamente que a partir del 11 noviembre de 1997, las mercancías que se encontraban dentro del depósito privado de transformación y ensamble de la sociedad actora, estaban inmersas en lo establecido por el artículo 72 del Decreto 1750 de 1991, es decir, se encontraban en situación de ilegalidad, por estar en un lugar no habilitado, argumento que es compartido por el a quo; además, si la DIAN no cancela el depósito, no se habría podido decomisar la mercancía como contrabando y menos dictar la Resolución 1441 en comento. Por tanto, existe un nexo causal total entre una y otra resolución, que solamente se puede fallar en un proceso, puesto que para expedir la segunda fue necesario expedir la primera. De otra parte, insiste en la ilegalidad de la aprehensión de la mercancía, debido a que a pesar de lo señalado en el artículo 3º de la Resolución 1441 de 7 de octubre de 1997, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución 4685 de 1995 y la Instrucción 009 de 1994, no se cumplieron los procedimientos ordenados a

las Divisiones de Servicio de Comercio Exterior e Informática. En virtud de los artículos 49 y 50 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con la Resolución 408 de 1992, artículos 21 a 30, el Liquidador de la actora no podía, ni debía adelantar acción alguna con las mercancías que se encontraban en el depósito habilitado, menos cuando ésta no se encontraba en ninguna de las formas de terminación de la modalidad de transformación y ensamble previstas en la norma, y la Superintendencia de Sociedades es el juez único del proceso de liquidación, por lo cual prevalece su actuación sobre la de cualquier otra autoridad, de ahí que la aprehensión de la mercancía efectuada por la DIAN vulneró esta autonomía. Señala que cuando la DIAN canceló el depósito de transformación y ensamble, mediante la citada Resolución 1441, debió haber previsto en dónde se iba a depositar la mercancía para que conservara su naturaleza y, de esa forma no causar daños a la sociedad propietaria de la misma, a pesar de lo cual el a quo, en forma equívoca, afirma que lo único que podía hacer la actora era reexportar las mercancías, pero cómo, si las mismas se encontraban embargadas y secuestradas por la Superintendencia de Sociedades, de allí que la actora no podía cumplir con lo ordenado por el a quo, puesto que era un imposible jurídico. Por ello esa actuación es ilegal, generó el deterioro de las mercancías por no conservarlas en un lugar adecuado, aun cuando la DIAN procuró corregir sus fallas parcialmente mediante otra resolución ordenando devolver una mercancía

de origen nacional, totalmente dañada y no utilizable, para luego declarar su abandono mediante la Resolución 0001 de 7 de enero de 2000.

V. 2. La DIAN, por su parte, respecto de los fundamentos del recurso dice que sí se da la indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con los artículos 145 del C.C.A., 82, numeral 2, del C. de P. C., ya que entre las resoluciones impugnadas no existe nexo causal y que, por el contrario, se excluyen entre sí debido a que si bien es cierto que mediante la Resolución Núm. 1441 se canceló la homologación del depósito habilitado de transformación y ensamble, no lo es menos que la aprehensión y decomiso posterior de algunas mercancías encontradas en el mismo obedece a un procedimiento totalmente diferente al de dicha cancelación.

Además, la aprehensión y decomiso de la mercancía no determinaba necesariamente la habilitación de otro depósito, habida cuenta de que la misma se encontraba en uno que no lo era por la comentada cancelación, la que a su vez se debió a que la actora no pudo dar por terminada la modalidad de la importación por cualquiera de los eventos consagrados en el artículo 50 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con lo dispuesto en la Resolución 408 de 1992, artículo 26. De conformidad con la normativa señalada, es evidente que la mercancía no era de propiedad de la empresa demandante, contrario a lo afirmado por ella, de manera que su obligación era, en primer lugar, trasladarla a un depósito habilitado y, en segundo lugar, terminar la modalidad de importación por cualquiera de los

medios señalados en la ley. Agrega que la actora no agotó la vía gubernativa contra la Resolución 1441 de 1997, ya que no interpuso los recursos para ello, por lo que no puede pretender hacer extensivo a ésta el agotamiento de dicha vía en cuanto a la Resolución Núm. 636-008410 de julio 16 de 1999, por cuanto se trata de actos administrativos autónomos, proferidos en procesos diferentes, de manera que no es procedente la acumulación de pretensiones. Finalmente, señala que su actuación se ajustó a derecho, toda vez que se ciñó a los preceptos legales consagrados en los artículos 48, 49 y 61 del Decreto 1909 de 1992 y, por ende, solicita se confirme la sentencia apelada. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante del Ministerio Público ante la Sala advierte que atendiendo los requisitos pertinentes era procedente la acumulación de pretensiones, pues se trata de materias complementarias, no se excluyen entre sí y cumplen con tales requisitos, sin que valga alegar que no se agotó la vía gubernativa para sostener lo contrario, por cuanto éste es un presupuesto de la acción, y no puede entenderse, como lo entendió el juzgador de primera instancia, que ello suponga una indebida acumulación de pretensiones. En cuanto al fondo del sub-lite, analiza la actuación adelantada por la administración y los demás aspectos concurrentes, concluyendo lo siguiente: “1. Que la mercancía CKD ingresó legalmente al territorio nacional por corresponder a una importación especial prevista en la ley aduanera, tenida en cuenta para el pago de

los tributos aduaneros solamente al momento de quedar transformada o ensamblada, vale decir, con la obtención del producto final correspondiente;

2. Que al haberla aprehendido y decomisado a favor de la Nación, junto con la mercancía de origen nacional, luego de haberse decretado su embargo y secuestro por decisión judicial de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación obligatoria ordenado por ella, la DIAN incurrió en un despropósito mayúsculo y se extralimitó en ejercicio de sus funciones, al aplicarle a una situación especial el tratamiento de un procedimiento ordinario;

3. Que ante la situación de impotencia comercial en la que quedó la sociedad actora luego del decreto de liquidación obligatoria y del embargo y secuestro de sus bienes, la DIAN, a quien se llamó al proceso en su condición de acreedora, con participación en su desarrollo como miembro principal de la junta asesora de la liquidación - no podía actuar a espaldas de dicho proceso, en forma por demás extemporánea para hacerle exigencias a la sociedad objeto de liquidación que sabía, no podía cumplir, ni menos cumplir, al liquidador, para ordenar la aprehensión y decomiso a favor de la Nación que no podía ser objeto de tales medidas con desconocimiento de toda lógica y violación del principio contenido en el aforismo latino: “ad imposibilia nemo tenetur” que en traducción significa que nadie está obligado a lo imposible; menos aún sin darle a conocer tales decisiones a la Superintendencia de Sociedades a través del liquidador como representante de la sociedad demandante en liquidación, en el entendido que todos los problemas y trámites relacionados con la liquidación o con los bienes

objeto de la misma deben ser conocidos directamente por dicha Superintendencia a través de este último;

4. Que la mercancía CKD legalmente importada bajo la modalidad antes reseñada, previa la autorización debida, constituye a no dudarlo, un activo económico de la sociedad importadora pues representa para ella un valor de esta carácter, así no haya dicha mercancía pagado el tributo aduanero correspondiente; pues por disposición de la misma ley dicho pago queda suspendido hasta el momento en el que se obtenga el producto y la mercancía sea declarada en importación ordinaria, lo cual sucede en uno de los tres eventos indicados; sin que, como puede advertirse, tal circunstancia le quite a dicha mercancía CKD su carácter de propiedad de quien la importa desde el inicio de la operación, dada la modalidad con la que se obtiene, pues dicho de otra manera, una cosa es la propiedad de la mercancía y otra absolutamente distinta el cumplimiento de una obligación aduanera con el pago del respectivo tributo;

5. Que dentro de las funciones de liquidador no se halla la reexportación de activos de la sociedad en liquidación o la de declararlos sin valor económico alguno, lo cual, significa que no podía finalizar la modalidad reexportando dicha mercancía, y por ende, la DIAN no podía ni puede en forma alguna responsabilizarlo de inactividad u omisión en el ejercicio de sus funciones; y,

6. Que si bien es cierto que la DIAN es la única competente para adelantar investigaciones con miras a establecer los controles para el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras y de verificar, por ende, el cumplimiento de la legalidad de las importaciones al territorio nacional, también

lo es que su estricto cumplimiento se refiere a los trámites en un procedimiento

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