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CE-25000-23-24-000-2000-00316-01(8500)-2003

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00316-01(8500)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES - Concurso como medio para inducir el uso masivo del servicio de telefonía celular y de larga distancia / SERVICIO DE TELEFONIA - Promoción mediante concurso en campeonato mundial de fútbol / INDUCCION EN ERROR AL CONSUMIDOR - Insuficiencia de la información / CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS - Derecho colectivo de los consumidores Lo primero implica precisar si lo ofrecido al público mediante la actividad objeto de la investigación administrativa era un producto o un servicio, carácter este último que la actora le niega en la demanda. Dicha actividad consistió en la realización de un concurso, con la autorización de ECOSALUD, durante el campeonato mundial de fútbol de 1998, con el nombre promocional de “TODO GOL OTITELECOM.- CELUMOVIL”, consistente en sortear diariamente diversos premios entre quienes acertaran el marcador de un partido de fútbol, los cuales, para concursar, debían efectuar una llamada a cualquiera de los dos siguientes números: 93-7909009, correspondiente a un celular, si llamaba de teléfono fijo, y GOL(465) si llamaba de Celumóvil celular, y acertar un indicativo de larga distancia nacional de Telecom escogido al azar mediante computador. Quien acertara accedía a la plataforma para inscribir su pronóstico, y de las llamadas que dijeran el marcador final se escogía aleatoriamente por computador un número telefónico, al cual se hacía una llamada, en vivo y en directo, a la que se debía contestar con una clave que era suministrada a lo largo de la transmisión de cada partido, y si la respuesta era correcta la persona

obtenía el premio correspondiente. Es claro que el concurso no fue el objeto de la actividad sino una forma de promover e inducir, inclusive, el uso masivo de un servicio, el de telefonía celular y de larga distancia, luego en el fondo lo que se ofreció fue dicho servicio con el pretexto o la motivación específica de obtener un premio, de manera tal que su uso no obedeció a la necesidad natural de ese servicio sino al específico fin de perseguir un premio, de allí que le asista razón al a quo al señalar que si bien con el concurso no estaba ofreciendo un bien o servicio, al promoverlo sí estaba promoviendo el consumo del objeto social de la empresa demandante, es decir, que el concurso sirvió de medio para consumo del servicio de telefonía, debiéndose agregar que ese consumo no se dio como un resultado accesorio o accidental sino como el objetivo principal del concurso, de lo contrario, si el objetivo hubiera sido el concurso en sí mismo, no se hubiera limitado las posibilidades de acceso al uso de un teléfono celular de la actora, ya como teléfono de destino cuando se llamaba desde teléfono fijo, o como teléfono de origen cuando se llamaba desde un teléfono celular, o las llamadas a uno o mediante el otro hubieran sido gratuitas, o se hubiera establecido un precio fijo a la intervención en el concurso, a manera de una rifa o lotería. Por consiguiente, es claro que realmente lo promocionado era un servicio, de donde a la actividad objeto de la investigación y sanción le es aplicable el artículo 14 del Decreto Ley 3466 de 1982, en cuanto hace al ofrecimiento de servicios. INFORMACION AL CONSUMIDOR - Debe ser veraz y suficiente sin inducir en error sobre los bienes y servicios ofrecidos / CALIDAD DE LOS BIENES Y

SERVICIOS - Derecho colectivo de los consumidores: protección / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sanción por inducción en error al consumidor a través de un concurso sobre el servicio de telefonía No se indicó en la publicidad televisada las características del servicio realmente promovido, esto es, que en todo caso era el de telefonía celular ofrecido por la actora y el de larga distancia prestado por TELECOM y que el uso de uno y otro tenía el costo propio de tales servicios. Esa insuficiencia, acompañada del atractivo del premio, podía inducir al consumidor a error, como en efecto ocurrió, según lo indican las quejas que originaron la investigación bajo examen. Se establece así que hubo violación de la citada norma, luego la conducta sancionada es típica y la decisión acusada se ajusta al principio de legalidad en cuanto se refiere a esa conducta y a ninguna otra, norma que por lo demás desarrolla la especial protección que la Constitución Política ( artículos 78, principalmente ) y la ley le da a la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como a la información que debe suministrarse al público en su comercialización, como un bien o un derecho colectivo de los consumidores, de suerte que los cargos respectivos no tienen vocación de prosperar. Por consiguiente, no hubo violación al debido proceso en lo concerniente a la adecuación jurídica de la conducta investigada y a la legalidad de la sanción impuesta, como tampoco lo hubo por falta de motivación ni ponderación de la misma, por cuanto se observa que los actos acusados se encuentran debida y suficientemente motivados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00316-01(8500)

Actor: CELUMOVIL S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2002 por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La sociedad CELUMOVIL S.A., hoy BELLSOUTH COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que acceda a las siguientes: I.1.1. Pretensiones Primera.- Que declare la nulidad de las Resoluciones Núms. 11.890 de junio 23, y 23661 de noviembre 16, ambas de 1999 y expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; Segunda.- Que, en consecuencia, sea exonerada del pago de la multa impuesta en dicho acto administrativo, y si por el carácter ejecutorio y ejecutivo de los actos impugnados (art. 63 del C.C.A.) éstos le hubieren o llegaren a producir otros efectos

nocivos, la nulidad impetrada deberá implicar la inmediata cesación del cobro coactivo de los mismos, o la sentencia definitiva habrá de ordenar la restitución de los dineros cuyo pago se llegare a efectuar por ese cobro, incrementados con los réditos que estos hubieren generado desde el día del pago y hasta la fecha de su efectiva restitución. I.1.2. Hechos en que se funda la demanda Se refiere en la demanda que la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación contra CELUMOVIL S.A. por la presunta violación del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 debido a un concurso ideado por CELUMOVIL S.A., TELECOM y OTI, denominado “TODO - GOL - OTI -TELECOM - CELUMOVIL”, autorizado mediante permiso otorgado a CELUMOVIL S.A. por ECOSALUD, previas modificaciones en el sentido de cambiar el nombre del concurso, mediante las Resoluciones Núms. 0792 de 27 de mayo, 0833 de 29 de mayo y 0840 de 2 de junio, todas de 1998. Posteriormente, mediante un convenio de colaboración comercial celebrado el 10 de junio de 1998 entre la actora y las demás entidades que idearon el concurso, fue publicitado a través de la televisión y medios escritos, como El Espectador y El Tiempo, junto con el mundial de fútbol, y una vez finalizado éste el concurso fue objeto de 503 peticiones y quejas presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual mediante la Resolución Núm. 11.890 de 23 de junio de 1998, por esa situación decidió imponerle una multa por veintitrés millones seiscientos

cuarenta y seis mil ($23646.000.oo) pesos M/Cte; resolución que fue recurrida por la actora y resuelta mediante la Resolución Núm. 23661 de 16 de noviembre de 1999, confirmando la decisión en todas sus partes. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 35 del C.C.A. y 14 del Decreto 3466 de 1982, por razones que se resumen en los cargos de violación del debido proceso, desconocimiento de los principios de legalidad, tipicidad, y proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al no expresar debida y motivadamente, en los actos administrativos dictados contra la actora, los fundamentos en los que basó la cuantificación de la multa, indicando su proporcionalidad. 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora, alegando al efecto que los actos acusados no violan la Constitución Política, el C.C.A. y el Decreto 3466 de 1982, con fundamento en que dichos actos fueron expedidos conforme con las atribuciones legales que le otorgan los artículos 2 - numerales 4 y 5 del Decreto Ley núm. 2153 de 1992; 14, 31 y 32 del Decreto Ley 3466 de 1982, y 145, 147 y 148 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que se estableció la violación del artículo 14 del

Decreto 3466 de 1982, por la sociedad CELUMOVIL, pues según el acervo probatorio y quejas que obran en el expediente, dicha sociedad no suministró en la publicidad una información completa respecto del costo de la llamada para participar en el concurso, de tal manera que no cumplió con el deber de suministrar una información veraz y suficiente, pues la información no se suministró íntegra a cada uno de los medios utilizados para su difusión, lo que implicó inducir a error a los consumidores por haber omitido incluir en la referencia que la totalidad de las llamadas serían facturadas con cargo a larga distancia, lo que constituye una evidente e inequívoca contravención al artículo señalado como violado, imponiendo una carga al consumidor de un servicio de telefonía por participar en un concurso. Por ello la sanción impuesta no desborda lo previsto por el legislador como la consecuencia de una conducta contraria a las normas del consumidor, toda vez que fue debidamente motivada, la multa está reglada, encontrándose ésta entre un máximo y un mínimo legal, además de encontrarse acorde con los hechos probados y obrantes dentro de la actuación administrativa. Además, se cumplió con el debido proceso, otorgando a la actora las garantías para su defensa, de donde los actos acusados no son nulos y se ajustan a las disposiciones legales vigentes aplicables en materia de protección al consumidor. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto núm. 3466 de 1982, la interpretación que

se ha expuesto acerca de lo que se entiende por bienes y servicios, el demandante utilizó el concurso como medio para el consumo de su objeto social, cual es el servicio de telefonía, ya que la condición sine qua non para acceder a participar en el concurso era justamente hacer uso de dicho servicio, el cual, corría a cargo de los consumidores sin haber sido informados de ello. De lo anterior, se deriva que la demandada al ejercer su control procedió a imponer la sanción respectiva, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, teniendo en cuenta los principios que deben orientar la potestad sancionatoria, como también la motivación para imponer la sanción, contrario a lo que piensa el actor, que hace posible la responsabilidad del productor en casos como el que se analiza. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante impugna la sentencia con argumentos que se resumen así: Luego de esbozar la situación fáctica sostiene, en primer lugar, que para la aplicación del Decreto 3466 de 1982 la Superintendencia de Industria y Comercio se limita a considerar que toda información ha de ser veraz y suficiente, omitiendo que según la misma norma también se deben considerar los bienes y servicios ofrecidos, de manera que no se desvirtuó el hecho de que lo promocionado mediante la publicidad cuestionada era un concurso respecto del cual se divulgó información veraz y suficiente, y que no se trataba de publicidad de los servicios de telefonía celular. En segundo lugar, que el a quo, al considerar que mediante la propaganda del concurso, “indirectamente se estaba promoviendo el consumo del objeto social de la

empresa”, no tuvo en cuenta que dicho objeto comprende un conjunto de actividades que, en sí mismas, no son objeto de consumo, y que no puede dar la aludida norma como violada por no prever la expresión “indirectamente”, y la realidad fáctica indica que el servicio de telefonía celular era un medio para participar en un concurso promocionado, y no el servicio promovido. Lo ofrecido eran los incentivos a los que se accedía mediante un servicio. Concluye manifestando que la creación de los sistemas indirectos de publicidad es un tema ajeno al estatuto y, como bien lo sabe el Despacho, en regímenes de policía administrativa está completamente vedada la posibilidad de interpretaciones analógicas y, mucho más, la creación de tipos conductuales prohibidos, pues ello le corresponde al legislador. En cuanto a la falta de veracidad en la información suministrada, afirma que está demostrado en el proceso que no existió falsedad en la misma, ya que todo correspondía a la realidad, pues en la publicidad se indicó que la llamada debía hacerse desde terminal de celular y lo habitual es que las llamadas tengan un costo, y en esa medida la información no deja de corresponder a la realidad por el hecho de que no se haga mención a ello. Respecto de la insuficiencia de la información suministrada dice que no existe en telefonía móvil celular ningún parámetro para determinar qué es suficiente y que en cuanto a los contenidos de la publicidad, por lo cual la valoración hecha por la SIC para imponer la multa, posteriormente avalada por el a quo, resulta subjetiva por omitir el examen de adecuación con respecto al bien o servicio ofrecido y dejar de

lado que en este caso el servicio es uno de los medios para acceder al evento del cual se predica la publicidad. Agrega que la protección al consumidor o usuario debe ser entendida dentro de los parámetros de ley, puesto que llevada a extremos coartaría la libertad de prensa y la actividad económica, a la luz de lo cual, sin que se trate de un factor concluyente pero sí muy indicativo, ha de tenerse presente que el número de quejas (503) frente al número total de llamadas (4.872.311) demuestra que para la inmensa mayoría de los concursantes la información fue suficiente y cumplió con la norma supuestamente violada. También se debe tener en cuenta que la información fue publicada por los medios de televisión y prensa, y si bien fue más extensa y específica en el segundo caso, no por ello puede presumirse que no fue veraz, y es claro que el público entendió la forma en la que funcionaba el concurso. Por lo demás insiste que se infringieron los principios de legalidad, cuando impuso una multa bajo un criterio subjetivo, y de tipicidad al castigar una conducta diferente, y de proporcionalidad porque nunca expuso los criterios ni motivos para tasar la sanción impuesta, respecto del cual el a quo introduce un elemento ajeno, como son los ingresos reportados en virtud del concurso, sin tener en cuenta que lo que realmente incumbe al fondo del asunto es la magnitud de la supuesta violación del estatuto del consumidor. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por las partes.

IV. 1. La actora reitera los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de

impugnación de la sentencia y agrega que la publicidad suministró información veraz y suficiente según el artículo 3 de la Ley 422 de 1998 y la Resolución 3962 de 1989, que claramente prevén que las llamadas efectuadas por redes de los diferentes operadores de telecomunicaciones no son gratis, de modo que los usuarios deben pagar el monto que se facture por dicho concepto. En cuanto a la suficiencia de la información suministrada en la publicidad del concurso “Todo Gol”, de conformidad con el artículo 14, inciso 2º, del Decreto 3466, tanto la suficiencia como la veracidad de la información que se suministre a los consumidores deberá corresponder a la información depositada en el registro único por la SIC, o en otro registro o licencia obligatorios, o de conformidad con la norma técnica aplicable, si la hay. Además, en virtud del artículo 31 del Estatuto de Protección al Consumidor, la veracidad y la suficiencia de la información deberá analizarse en atención a las condiciones ordinarias y habituales del mercado en los casos en que no exista el referido registro de calidad e idoneidad, la licencia, permiso o norma técnica oficializada. En el caso concreto la SIC debió indicar porqué los mensajes reprochados no se ajustaban a las condiciones ordinarias y habituales del mercado, lo cual, no se hizo. Tales condiciones debieron evaluarse atendiendo que siempre se va a presentar una distorsión en relación con la información publicitaria. Prueba de ello es la proporción mínima de quejas por el concurso Todo Gol (503) correspondientes al (0.01%) de 4.872.311 llamadas, y que la publicidad le dio a los interesados las

herramientas suficientes para solicitar información adicional a fin de tomar su decisión y, contrario a lo argüido por la SIC, cumple con los requisitos exigidos por los artículos 14 del Estatuto de Protección al Consumidor y 14 del Decreto 3466 de 1982, es decir, es veraz y suficiente, por lo tanto no es posible que haya inducido en error o engaño a los consumidores. Acota que es indispensable que en esta instancia se haga una valoración de las pruebas que obran en el expediente conforme a los criterios que fija el Decreto 3466 de 1982.

IV. 2. Por su parte, la entidad demandada reitera que según el artículo 78 de la Constitución Política, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la comunidad tiene derecho a la calidad de los bienes y servicios que le sean prestados y a conocer la información sobre los mismos”, que “El derecho del consumidor tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc); de orden participativo

(frente a la administración pública y a los órganos reguladores)1” Por otra parte, en cuanto a los principios que se invocan como vulnerados por ella, cita numerosas sentencias de la Corte Constitucional. 1 Ibañez Najar, Jorge Enrique. Los derechos de los consumidores y usuarios. Política y derecho del consumo. Bibliotheca Milennio - Colección Derecho Económico y de los Negocios. El Navegante Editores. Bogotá - 1998. Pág.79.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante la Corporación guardó silencio sobre el proceso. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES VI.1. La decisión acusada Las Resoluciones Núms. 11.890 de junio 23 y 23661 de noviembre 16, ambas de 1999 y expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales le impuso a la actora una multa de $23.646.000.oo como resultado de la investigación por presunta violación del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 debido a hechos relacionados con un concurso creado por ella, TELECOM y OTI, denominado “TODO - GOL - OTI - TELECOM - CELUMOVIL”, los cuales se relatan así en la primera de esas resoluciones: “11.1. Información incompleta respecto del costo de la llamada. Conforme con lo que aparece probado en la actuación, la información suministrada por Celumóvil S.A. al público respecto del costo de las llamadas para participar en el concurso “TODO GOL OTI - TELECOM - CELUMOVIL” y de que las mismas correspondían a un teléfono celular, se restringió a los avisos publicados en prensa. No se suministró tal información a través de la publicidad dada al concurso en televisión. Es un hecho notorio, aún más para empresas que acuden permanentemente a la publicidad, que el número de ejemplares de las ediciones de prensa y el número estimado de lectores es ampliamente inferior al de televidentes y,

aún más, al de televidentes de programas con audiencia excepcional, como en el caso de partidos de un mundial de fútbol. “Teniendo en cuenta estas premisas, se concluye que, cuando se utiliza más de una clase de medio para difundir una publicidad, no se cumple el deber de suministrar información veraz y suficiente, cuando la totalidad de la información no se suministra íntegra en cada uno de los diferentes medios utilizados para su difusión. “La anterior conclusión resulta además incuestionablemente confirmada al tener en cuenta dos elementos adicionales: la manifestación expresa de quienes fueron receptores de la información y la generalidad de la percepción entre estos receptores.” (a renglón seguido, a manera de ejemplo, se transcriben apartes de varias quejas de las que dieron lugar a la investigación administrativa). (…) “La percepción de la información reflejada en las anteriores transcripciones no puede considerarse como casos aislados, si se tiene en cuenta que por las mismas razones fueron presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio 503 quejas y peticiones. “Así las cosas, es claro que la conducta conforme con la cual en la publicidad dirigida a un número de destinatarios se omitió incluir lo referente a que las llamadas correspondían a un teléfono celular y el valor de las mismas para quien participara en el concurso, indujo a un buen número de usuarios a error, sin que las explicaciones suministradas por Celumóvil S.A. justifiquen o expliquen satisfactoriamente el haber incurrido en dicha omisión. “En términos claros, la insuficiencia en la información se traduce en que las condiciones informadas al público para participar en el concurso no correspondieran a la realidad, toda vez que, por la omisión antes señalada, la

lógica y natural percepción generalizada de los usuarios fue que las llamadas para participar en el concurso eran gratis. “El artículo 14 del decreto 3466 de 1982 contempla como infracción suministrar información que induzca a error al consumidor, de suerte que la conducta a sancionar administrativamente es aquella en que incurrió la sociedad cuando en el momento de promocionar el concurso por los diferentes medios de comunicación, no explicó de manera amplia y suficiente lo referente al costo de las llamadas y que estas correspondían a celular. “11.2. Información omisiva respecto de la naturaleza de las llamadas. “Según lo señalado en el anexo financiero del convenio de colaboración empresarial celebrado por Celumóvil S.A. con OTI y Telecom, la totalidad de las llamadas que se realizaran para participar en el concurso, serían facturadas como de larga distancia, cualquiera que fuera el lugar de origen.

Dice el convenio pertinente: “CELUMOVIL garantiza que todas las llamadas de larga distancia nacional que se generen hacia el teléfono celular CELUMOVIL instalado en Barranquilla para participar en el concurso, se cursarán a través de la red conmutada de TELECOM y además que el acceso de las llamadas locales (área de la costa) será limitado de modo que cause la facturación por larga distancia”. “Tal situación se hace más evidente en lo registrado en facturas allegadas con las quejas y en el contenido de éstas. “En relación con esta situación, deben tenerse también en cuenta como elementos de juicio los siguientes: “- La transmisión de televisión se originaba en la ciudad de Santafé de Bogotá, siendo la percepción de la generalidad de los televidentes de que las

comunicaciones se realizaban con dicha ciudad, no con Barranquilla. “- La publicidad en prensa dio a entender que el cargo por larga distancia solo se causaría ‘en caso de haberla’. “- La documentación presentada a Ecosalud, que ha conocido esta Superintendencia, con base en la cual se autorizó el concurso, no contiene indicación en el sentido de que la totalidad de los casos las llamadas serían con cargo por larga distancia. “Conforme con lo expuesto, resulta claro que (sic) en la información suministrada por Celumóvil S.A. al público en relación con el concurso “TODO GOL OTI - TELECOM - CELUMOVIL” indujo a error a los consumidores por haber omitido incluir referencia o aclaración respecto a que en la totalidad de los casos las llamadas serían facturadas con cargo de larga distancia, configurando violación a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982”.

VI. 2. Examen del recurso A la decisión reseñada la actora le endilga la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 35 del C.C.A. y 14 del Decreto 3466 de 1982, en síntesis, por violar el debido proceso, desconocer los principios de legalidad al adoptar la decisión con criterio subjetivo, tipicidad, por sancionar una conducta diferente, y proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa al no expresar debida y motivadamente los fundamentos para cuantificar la multa, indicando su proporcionalidad.

VI. 2. 1. La cuestión principal Es claro que las circunstancias fácticas que originaron la sanción cuestionada, las

cuales no han sido desvirtuadas por la actora, fueron las relativas a la publicidad del concurso en mención, sin que se observe equívoco alguno al respecto en las consideraciones y conclusiones de la entidad demandada, razón por la cual el debate procesal en la presente instancia se circunscribe a determinar si esas circunstancias son suficientes para deducir la infracción prevista en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, tal como se decidió en los actos acusados, y si ello se dio con las formalidades previstas para el caso. Al efecto se hacen las siguientes precisiones: Mediante el Decreto Ley 3466 de 1982 “se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”. Su artículo 14 señala: “Artículo 14. Marcas, leyendas y propagandas.- Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. “Tratándose de productos (bienes o servicios) cuya calidad e idoneidad hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 3º a 7º del presente decreto, o que estén sometidos a registro o licencia legalmente obligatorios, o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficialización de una norma técnica, en dichos productos, al igual que toda propaganda que se haga de ellos, deberá corresponder íntegramente a lo registrado o contenido en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la norma técnica oficializada, según el caso.” Conviene reiterar que los hechos motivo de la sanción impuesta a la actora con fundamento en esa norma no fueron desvirtuados en el proceso, tanto que aquélla no allegó prueba alguna para ese fin, luego la cuestión se reduce a un problema de adecuación de los mismos respecto de dicha norma, esto es, del mérito de la sanción y del cumplimiento de las formalidades procedimentales. Lo primero implica precisar si lo ofrecido al público mediante la actividad objeto de la investigación administrativa era un producto o un servicio, carácter este último que la actora le niega en la demanda. Al efecto se tiene que dicha actividad, según consta en el expediente, consistió en la realización de un concurso, con la autorización de ECOSALUD, durante el campeonato mundial de fútbol de 1998, con el nombre promocional de “TODO GOL OTITELECOM.-CELUMOVIL”, consistente en sortear diariamente diversos premios entre quienes acertaran el marcador de un partido de fútbol, los cuales, para concursar, debían efectuar una llamada a cualquiera de los dos siguientes números: 93-7909009, correspondiente a un celular, si llamaba de

teléfono fijo, y GOL(465) si llamaba de Celumóvil celular, y acertar un indicativo de larga distancia nacional de Telecom escogido al azar mediante computador. Quien acertara accedía a la plataforma para inscribir su pronóstico, y de las llamadas que dijeran el marcador final se escogía aleatoriamente por computador un número telefónico, al cual se hacía una llamada, en vivo y en directo, a la que se debía contestar con una clave que era suministrada a lo largo de la transmisión de cada partido, y si la respuesta era correcta la persona obtenía el premio correspondiente. La publicidad en prensa escrita ( El Tiempo y El Espectador ) incluyó información sobre el reglamento y mecanismos del concurso, haciéndose constar en los respectivos avisos que la llamada se efectuaba, en todos los casos, a un teléfono celular; la llamada tenía un precio, es decir, que no era gratuita, y que el precio de la llamada era equivalente al minuto celular más el cargo de larga distancia ( en caso de haberla ). Así las cosas, es claro que el concurso no fue el objeto de la actividad sino una forma de promover e inducir, inclusive, el uso masivo de un servicio, el de telefonía celular y de larga distancia, luego en el fondo lo que se ofreció fue dicho servicio con el pretexto o la motivación espec

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