CE-25000-23-24-000-2000-00321-01(7764)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00321-01(7764)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTOS DE EJECUCION - No son actos administrativos: casos en que pueden llegar a serlo Al respecto, la Sala encuentra que, por regla general, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial no son actos administrativos, a menos que la administración, al dar cumplimiento al fallo, profiera decisiones que desconocen el mismo, como cuando reincorpora al servicio público a un servidor en condiciones diferentes a las consideradas en la decisión judicial, o cuando, para restablecer el derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, se expiden actos de ejecución que no concuerdan con lo decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al respecto. En tales eventos, el interesado tiene la posibilidad de cuestionar la decisión de ejecución contraria a la orden judicial, pues, de lo contrario, no tendría vía para demandar tales decisiones. ACTOS ADMINISTRATIVOS - Los acuerdos no tienen esta naturaleza / ACUERDOS BILATERALES - No son actos administrativos El monto del pago de lo ordenado en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá fue pactado entre las partes de manera que para que se efectuara el pago en el año de 1999 se propuso por el Ministerio de Transporte un descuento a favor del tesoro público; de lo contrario, el pago se haría en el año 2000. Consideró la parte actora varios factores para acceder a la propuesta de la administración, entre ellos, los varios años de trámite procesal para lograr que mediante condena judicial se reconociera el valor de una mercancía perdida, la depreciación del dinero, la disponibilidad del mismo en el año de 1999, la situación financiera de la empresa, etc. De manera que no existe
en este caso una decisión unilateral de la administración de ejecución de una sentencia judicial en determinado monto, sino que fue el acuerdo de voluntades el que señaló el mismo, dados los factores indicados atrás y que condujeron a la parte actora y a su apoderado a considerar afirmativamente la fórmula propuesta por la administración. Plasmado lo anterior, no encuentra la Sala que el Acta de Acuerdo suscrita entre el apoderado de la parte actora y el abogado asesor del Ministerio de Transporte constituyan actos administrativos, entendido éstos como la expresión unilateral de la voluntad de la administración. Debe tenerse en cuenta que cuando el particular contribuye a la formación del acto administrativo, porque presentó una petición que debía dar inicio a una actuación administrativa, porque la administración debía verificar el cumplimiento de determinados requisitos para acceder a un permiso o licencia, etc., no por ello la decisión de la administración se torna en el producto de un acuerdo de voluntades entre el administrado y ella; por el contrario, cuando se plasma un acuerdo de voluntades, como sucede en el caso en estudio, hay ausencia de acto administrativo. ACTA DE ACUERDO DE PAGO - El acto que le da cumplimiento es acto de ejecución En relación con la Resolución 0003187 de diciembre 28 de 1999, proferida por el Asesor código 1020 Grado 14 del despacho del Ministro de Transporte, mediante la cual se dá cumplimiento a una sentencia judicial que condena a la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS y se ordena a favor de la sociedad Rafael Espinosa Hermanos & Cia. Limitada, encuentra la Sala que es un acto que recoge
los antecedentes que dieron origen al fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en contra de COLPUERTOS; a actualizar el valor de la condena para llegar al valor de $764’083.700,17; a establecer el monto de las compensaciones que permite el Decreto 2126 de agosto 29 de 1997; y a señalar que el representante legal de la sociedad, por medio de apoderado especial, suscribió un Acta de Acuerdo en la que se acordó, en relación con el pago de la referida obligación, un descuento que deducido del total liquidado queda neto a pagar $560’000.000, como consta en la citada Acta de Acuerdo y en donde declaró que renuncia expresamente a cualquier reclamación por este concepto. Como se observa, ninguna decisión adopta la administración distinta a la de ordenar el pago de la suma acordada en el Acta de Acuerdo celebrada entre las partes. Es decir, es esta Resolución una típica decisión de ejecución de una sentencia en donde se liquida el monto de la misma, monto que no puede ahora la sociedad actora discutir cuando ella misma fue la que expresó su voluntad de tasar en la suma a que se ha hecho mención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00321-01(7764)
Actor: RAFAEL ESPINOSA HERMANOS & CIA. S.C.A.
Demandado: FONCOLPUERTOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia de fecha octubre 11 de 2001, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La parte actora, la acción incoada y las pretensiones de la demanda.
La sociedad Rafael Espinosa Hermanos & Cia. S.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el Acta de Acuerdo suscrita el 27 de diciembre de 1999 entre el Coordinador del Grupo Interdisciplinario Interno de Trabajo, encargado de la atención de los asuntos de FONCOLPUERTOS, y el señor Alfonso Rodríguez Ospina, apoderado de la parte actora, en cuanto se hizo un descuento para quedar en $560’000.000, “ declarando los beneficiarios de la sentencia a través de apoderado que renuncian a cualquier reclamación por este mismo concepto ya judicial o extrajudicial”. Igualmente, solicitó la nulidad de la Resolución 0003187 de diciembre 28 de 1999, suscrita por el Asesor código 1020 grado 14 del Despacho del Ministro de Transporte, mediante la cual se dá cumplimiento a una sentencia judicial que condena a COLPUERTOS y se ordena un pago a favor de la actora.
B. Las normas violadas y el concepto de la violación.
Señala como violados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y el artículo
4ª, inciso 2ª, del Decreto 768 de 1993. Se presenta violación del artículo 13 de la Constitución Política respecto del IDEMA, pues la actora tenía derecho a que se le pagara el total de la obligación nacida de las respectivas sentencias proferidas a su favor. El IDEMA no se vio en la necesidad de hacer descuentos para recibir el pago, caso contrario ocurrió con la actora que sin razón alguna vio disminuido su patrimonio por un descuento que no tiene fundamento legal, como no sea la necesidad de lograr el reconocimiento de su legítimo derecho mediante el pago de la obligación por parte del Estado y evitar la postergación indefinida. El artículo 29 de la Carta fue desconocido porque cuando se presentó la conciliación COLPUERTOS rechazó la misma. El inciso 2ª del artículo 4ª del Decreto 768 de 1993 fue violado por cuanto el paz y salvo se otorgó sin haberse recibido el pago total, como se demuestra con los mismos actos demandados el pago fue parcial sufriendo la parte actora un detrimento injustificado, a la vez que el patrimonio del Estado recibió un incremento.
C. Hechos de la demanda.
El 15 de marzo de 1996, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró a COLPUERTOS civilmente responsable por la pérdida de 1.750 sacos de café de propiedad de la firma Rafael Espinosa Hermanos & Cia. S.C.A, providencia confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. El 15 de marzo de 1999 se radicó en el Ministerio de Transporte una solicitud de pago, la cual fue respondida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Transporte mediante oficio MJ 00009339 de abril 13 de 1999, que indicaba los requisitos que se debían llenar y la forma de presentación de la solicitud. Nueva solicitud se presentó el 29 de abril de 1999, y para dar cumplimiento al Decreto 2126 de 1997, que establece la compensación de deudas a cargo de los beneficiarios de las sentencias, se dio traslado a la Unidad Administración Especial de Aduanas e Impuestos de Bogotá, División de Recaudación quien entregó la suma de $45’308.000 que fue compensada. El Viceministro de Transporte citó a una reunión al representante legal de la demandante y a su apoderado manifestando que no había disponibilidad presupuestal y que, además, no era clara la obligación del Ministerio de pagar las obligaciones de COLPUERTOS , para lo cual oficiaría al Consejo de Estado para aclarar las dudas, y a la Procuraduría General de la nación para que se investigara la legalidad de las reclamaciones. Luego se citó a otra reunión , en el curso de la cual se informó que la única forma de obtener el pago era rebajando la cuantía reclamada; en caso contrario, debía esperarse el pago en el año 2000 en que la devaluación de la moneda sería menor. Ante semejante presión, y teniendo en cuenta que la acción ordinaria para el cobro se inició en el año de 1987, es decir, 12 años atrás, en el ánimo de resarcir, así fuera parcialmente, las pérdidas fue necesario someterse al atípico procedimiento exigido por el Viceministro.
Sin que exista alguna norma legal ni causa justificada, se hizo el descuento solicitado, produciéndose un enriquecimiento sin causa para la administración y violándose el debido proceso. Para la época en que se efectuó el pago, también se pagaron por el Ministerio de Transporte otras obligaciones, cuyos derechos se originaron en sentencias judiciales, sin que las partes se vieran obligadas a hacer descuentos, como es el caso del IDEMA, con lo que se violó el derecho a la igualdad.
D. Defensa del acto acusado.
La Nación – Ministerio de Transporte solamente manifestó la posibilidad de pagar el valor de la sentencia en el año de 1999 si el demandante hacía un descuento; de lo contrario debía esperar al año 2000. La demandante optó por conceder el descuento para conseguir el pago en 1999. Por ello, no se puede concluir que la Nación recibió un incremento injustificado, pues la actora olvida que si bien la Nación obtuvo un descuento ello fue consecuencia de un acuerdo de voluntades entre la demandante y la Nación. No es cierto que las personas que obtuvieron el pago de sentencias por las misma época de la actora se hayan visto presionadas a hacer el descuento, y el demandante no tiene prueba de ello. En la demanda se alude a que la única forma de obtener el pago era rebajando la cuantía reclamada, pero, al aceptar el pago en el año de 1999 tenía ya en mente demandar por la totalidad. Respecto del pago que se hizo al IDEMA, no se solicitó rebaja por cuanto el representante legal de la entidad no tenía poder de la Nación – Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural para hacerla. Señala los nombres de las personas y entidades que recibieron pago de sentencias con rebaja y agrega que la demandante no explica en qué forma se violó el artículo 29 de la Constitución Política, pues expidió el paz y salvo y lo entregó al momento de recibir el respectivo cheque con que se canceló el valor de la sentencia, en la cuantía previamente . SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia de primera instancia, el a quo denegó las pretensiones de la demanda argumentando: Mediante el Acta de Acuerdo de diciembre 27 de 1999, se suscribió un acuerdo entre la sociedad actora y el Departamento de Cartera del Ministerio de Transporte para el pago de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bogotá. Respecto de dicha Acta encontró que no era posible el estudio de legalidad por cuanto no ostenta naturaleza de acto administrativo; sólo es un simple acto de trámite en desarrollo del proceso de cumplimiento de la sentencia, pues luego de la firma del Acta era necesario continuar la actuación que concluye con la cancelación del valor. De otra parte, la Resolución 0003178 de diciembre 28 de 1999 dispuso darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, una vez aceptado el descuento al que alude el Acta de Acuerdo, por lo que tiene calidad de acto de ejecución. Los actos de ejecución y cumplimiento de las sentencias judiciales no son actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa y, por esta razón, contra ellos no proceden las acciones contencioso administrativas; el
conocimiento de una eventual demanda surgida de la indebida ejecución de una sentencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, según lo previsto en el artículo 177 del C. C. A., que regula la efectividad de las condenas impuestas a las entidades públicas. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que el paz y salvo objeto de acusación tampoco constituye un acto administrativo, en la medida en que apenas es una constancia que expide la parte interesada luego del cumplimiento de la obligación. Esta especial circunstancia, derivada de la naturaleza de los actos acusados, es suficiente para negar las pretensiones de la demanda ante la improcedencia del examen de legalidad, pero, aceptando que son actos administrativos los demandados, tampoco le asiste razón a la parte actora porque no aparece prueba en el proceso que demuestre que la manifestación de voluntad hecha por el apoderado de la sociedad demandante, al celebrar el acuerdo de pago, haya sido afectada por alguno de los vicios del consentimiento previstos en el artículo 1508 del Código Civil. Por el contrario, el Acta fue firmada por el mandatario judicial de la sociedad actora sin que hubiese constancia alguna de su parte sobre eventuales situaciones que afectaran su decisión de aceptar el descuento en la cancelación de la condena impuesta a su favor. La inexistencia de manifestaciones sobre posibles situaciones anómalas que incidieran en el proceso de ejecución de la sentencia permite concluir que el apoderado de la sociedad actora, debidamente facultado, aceptó sin reservas el acuerdo propuesto por el Ministerio de Transporte. Tampoco aparece probado que el Ministerio hubiese ejercido presiones para que la sociedad Rafael Espinosa
Hermanos & Cia. S. C. A. y su apoderado aceptaran el descuento propuesto para agilizar la efectividad de la condena en su favor, pues de haberse registrado cualquiera de las anteriores circunstancias, lo procedente era que en aquélla oportunidad los interesados hubiesen dejado sus constancias sobre el supuesto proceder irregular a que aludió la sociedad respecto del pago de la obligación. Este factor hace que carezcan de cualquier valor probatorio las manifestaciones unilaterales hechas por el representante legal de la sociedad actora , en escritos privados, casi cuatro meses después de haberse logrado el acuerdo. En consecuencia, se descarta la alegada violación del debido proceso, puesto que no aparece demostrada la supuesta vulneración de los derechos de la sociedad demandante en el curso de la ejecución de la sentencia judicial que favoreció sus intereses. Además, se advierte que el hecho de haber pagado a otra entidad una sentencia judicial sin descuento no implica desconocimiento del derecho a la igualdad, fuera de que no aparece probado que al IDEMA no se le hubiese propuesto tal descuento. En consecuencia, antes de haber aceptado el descuento que favoreció al Ministerio de Transporte, la sociedad actora tuvo a su alcance la posibilidad de adelantar el cobro por el total de la condena impuesta, y frente a la negativa de pago, tuvo la alternativa de ejercer la ejecución forzada de la obligación contenida en la sentencia. Al haber manifestado en forma expresa y libre su voluntad de aceptar el descuento en procura de agilizar el trámite, cedió parte de sus intereses económicos a favor de la cartera del Ministerio de Transporte .
RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la sociedad actora lo apeló con la siguiente sustentación: Frente al argumento del Tribunal de primera instancia de que lo demandado no constituye acto administrativo, afirma que por éste se entiende toda declaración de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos, y como tal puede ser de trámite o decidir de fondo el asunto. En el caso en estudio no se trata de actos de trámite por cuanto dichos actos son aquellos que se dictan para hacer posible el acto principal ulterior; por lo tanto, constituyen el antecedente necesario del acto principal que vendrá después. Igualmente, la doctrina ha indicado que el acto de trámite o de procedimiento es la necesidad de la administración de utilizar sus órganos internos en el proceso de formación de su voluntad. Cada resolución administrativa viene a finalizar un expediente o procedimiento, constituido, a su vez, por una serie de actos que al faltarles carácter resolutivo, se denominan actos de trámite. Es claro que el Acta de Acuerdo, suscrita entre el abogado asesor del Ministerio de Transporte y el apoderado de la sociedad actora, no constituye un acto interno de la administración tendiente a hacer posible la formación de su voluntad; por el contrario, se trata de un acto externo realizado entre las partes tendiente a la producción de efectos jurídicos, cuales son obtener un descuento sobre la obligación contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, es evidente que el Acta de Acuerdo, siendo un acto administrativo
que contiene una declaración de voluntad de la administración, es un acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual manera, de la lectura del artículo 177 del C. C. A., se deduce que las condenas impuestas a la Nación o a una entidad territorial o descentralizada son ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, de lo cual no se desprende que el Acta de Acuerdo sea un acto ejecutable que se deba controvertir ante la justicia ordinaria, ya que tal Acta no encuadra dentro del supuesto normativo de la norma del C .C. A. por no ser como tal una sentencia en contra del Estado. El trámite establecido para el cobro de las condenas impuestas a la Nación se encuentra consagrado en el Decreto 768 de 1993, normatividad en la cual no se contempla la posibilidad de que un funcionario de la entidad condenada pueda solicitar a la persona favorecida con la condena la realización de un descuento para el pronto pago. Por ello, se presentó una violación al artículo 6 de la Constitución Política que establece la responsabilidad de los servidores públicos por la extralimitación de sus funciones, pues no estando establecida para el funcionario del Ministerio de Transporte la posibilidad de solicitar rebajas o descuentos en las condenas impuestas a esa entidad, no tiene, por lo tanto, fundamento jurídico para realizar dicha actuación. La actuación del Viceministro de Transporte al citar a una reunión al representante legal de la sociedad actora y a su apoderado, indicando que la única forma de obtener parte del pago era rebajando significativamente la cuantía reclamada o, en
caso contrario, esperar hasta el año 2000 que la devaluación de la moneda sería menor porque se esperaba una baja en la inflación, y para la sociedad era preferible hacer una rebaja , porque, de lo contrario, el pago se demoraría indefinidamente. Luego de 12 años intentando el pago de una mercancía perdida, y ante las pocas esperanzas de obtener la cancelación pronta de la condena, no quedaba para la sociedad demandante otro camino que realizar el descuento, aún en contra de sus intereses.
TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
A. ALEGACIONES DE LAS PARTES El apoderado del Ministerio del Transporte en su alegato de fondo solicita se confirme el fallo apelado.
Afirma que el a quo sólo admitió la demanda en lo relacionado con la Resolución 0003187 de diciembre 28 de 1999, por el cual se dá cumplimiento a la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que declaró a Colpuertos civilmente responsable por la pérdida de 1.750 sacos de café de propiedad de la firma Rafael Espinosa y Hermanos Cia S.C.A., puesto que ni el Acta de Acuerdo ni el paz y salvo ostentan la calidad de actos administrativos en que se exprese la voluntad unilateral de la administración, razón por la cual no pueden ser susceptibles de control jurisdiccional a través de la acción de nulidad. Que la demandante aduce que debió dársele igual tratamiento que al IDEMA y no hacérsele descuentos para obtener el pago, que cita en la demanda normas que no citó en la vía gubernativa, situación que no es procedente. El Acuerdo de descuento y el paz y salvo no han sido declarados nulos por vicios
del consentimiento; por lo tanto el fallo de primera instancia no puede ser modificado. Por su parte, la sociedad actora reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
B. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se profiera un fallo inhibitorio. Son sustento de su solicitud las siguientes argumentaciones: Luego de transcribir algunos de los apartes del fallo de primera instancia concluye que el primero de los actos demandados contiene una manifestación bilateral de voluntad que como tal podría ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la defectuosa demanda hace imposible resolver la petición de la parte actora. No comparte el argumento del a quo en el sentido de considerar el Acuerdo celebrado entre el Ministerio de Transporte y la parte actora como un acto de trámite, porque, por el contrario, se trata de un acto bilateral llamado a producir efectos jurídicos frente a las partes que lo suscribieron y, como tal, susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción contractual. De otra parte, la resolución expedida por el Ministerio de Transporte es un acto de ejecución, no demandable ante esta jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será revocado por las siguientes razones: Se discute en este proceso la legalidad de un Acta de Acuerdo suscrita entre el Ministerio de Transporte y la sociedad Rafael Espinosa Hermanos & Cia. S.C.A. y de la Resolución 0003178 de 28 diciembre de 1999, proferida por el Ministerio
de Transporte. Mediante tales actos, en su orden, se llegó a un acuerdo para que la sentencia ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito se cancelara en el año de 1999, para lo cual la actora accedió a hacer un descuento, y se ordenó la cancelación del pago de lo ordenado en la sentencia judicial. Naturaleza de los actos demandados. Se discute el carácter de administrativo de lo demandado. Al respecto, la Sala encuentra que, por regla general, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial no son actos administrativos, a menos que la administración, al dar cumplimiento al fallo, profiera decisiones que desconocen el mismo, como cuando reincorpora al servicio público a un servidor en condiciones diferentes a las consideradas en la decisión judicial, o cuando, para restablecer el derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, se expiden actos de ejecución que no concuerdan con lo decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al respecto. En tales eventos, el interesado tiene la posibilidad de cuestionar la decisión de ejecución contraria a la orden judicial, pues, de lo contrario, no tendría vía para demandar tales decisiones. Ha sido abundante la jurisprudencia y la doctrina sobre este tema: “Los actos administrativos proferidos para dar cumplimiento a los acuerdos conciliatorios aprobados mediante providencia judicial son de mera ejecución y en principio no pueden ser demandados en acción de nulidad sino en acción ejecutiva ante el juez ordinario. En consecuencia, no hay lugar a admitir la demanda formulada contra los actos de ejecución.”1
“Es éste, entonces, un acto administrativo de ejecución, que por lo mismo no es una decisión que ponga fin a una actuación administrativa o que resuelva algún recurso propio de la vía gubernativa, no obstante que aquí la ejecución de la sentencia traiga como consecuencia la restitución de la vida jurídica del acto principal, lo cual, en realidad no sería por virtud del acto de ejecución sino de la sentencia misma, que así lo implica en la orden dada, toda vez que la revocatoria de la primera de las resoluciones en ella señaladas, trae consigo el renacimiento de la que mediante ella a su turno fue revocada, la 1147 de 8 de julio de 1.994, o sea la principal. La restauración de la vigencia de esta última por cuenta de la comentada sentencia de la Corte Constitucional, no sólo está implícita en la orden que de ella ha sido transcrita, sino también en sus consideraciones respecto de la juridicidad de aquélla resolución, que explican precisamente la referida orden, en cuanto se dice que “La Dirección Nacional de Estupefacientes de Ministerio de Justicia y del Derecho, al expedir la resolución núm. 1147 de julio 8 de 1.994, (…) procedió con arreglo a la normatividad antes reseñada, en cuanto la autoriza expresamente para dejar sin efecto los referidos certificados cuando a través de las autoridades competentes haya obtenido informes o evidencias de registros debidamente fundamentados sobre comportamientos relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito, etc.,”. Agrega que tuvo su fundamento en el oficio núm. 557 de julio 7 de 1.994,
procedente de la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS, concerniente a las preliminares que se adelantan contra dicha sociedad por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, testaferrato e infracción a la ley 30 de 1.986. Como acto de ejecución que resulta ser, la resolución número 1297 de 1º de septiembre de 1.995, si bien no es pasible de recursos en la vía gubernativa, según lo estipula el artículo 49 del C.C.A., y, en principio, tampoco lo es de la presente acción, según la jurisprudencia de la Corporación, por lo cual su legalidad ha de revisarse a la luz del acto objeto de ejecución, que aquí es la pluricitada sentencia de la Corte Constitucional, para establecer en qué medida se ajusta o no lo dispuesto por el acto ejecutado. Esta sentencia viene a constituir, 1 Expediente 18051 Consejero ponente doctor Ricardo Hoyos Duque auto de marzo 7 de 2002 por consiguiente, el marco jurídico inmediato sobre el cual ha de revisarse la legalidad del acto de ejecución, revisión que debió ser hecha al momento de admitir la demanda, a efectos de determinar la competencia de los jueces contencioso administrativos. Ello, no obstante, no empece para que en este momento procesal se proceda a examinar si dicha ejecución se limita o no al cumplimiento de la sentencia respectiva, pues de ser así habría falta de jurisdicción, la cual excluye cualquier otro análisis sobre los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad y el agotamiento de la vía
gubernativa.”2 En el caso en estudio, el monto del pago de lo ordenado en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá fue pactado entre las partes de manera que para que se efectuara el pago en el año de 1999 se propuso por el Ministerio de Transporte un descuento a favor del tesoro público; de lo contrario, el pago se haría en el año 2000. Consideró la parte actora varios factores para acceder a la propuesta de la administración, entre ellos, los varios años de trámite procesal para lograr que mediante condena judicial se reconociera el valor de una mercancía perdida, la depreciación del dinero, la disponibilidad del mismo en el año de 1999, la situación financiera de la empresa, etc. De manera que no existe en este caso una decisión unilateral de la administración de ejecución de una sentencia judicial en determinado monto, sino que fue el acuerdo de voluntades el que señaló el mismo, dados los factores indicados atrás y que condujeron a la parte actora y a su apoderado a considerar afirmativamente la fórmula propuesta por la administración. Plasmado lo anterior, no encuentra la Sala que el Acta de Acuerdo suscrita entre el apoderado de la parte actora y el abogado asesor del Ministerio de Transporte constituyan actos administrativos, entendido éstos como la expresión unilateral de la voluntad de la administración. Debe tenerse en cuenta que cuando el particular contribuye a la formación del acto administrativo, porque presentó una petición que debía dar inicio a una actuación administrativa, porque la administración debía verificar el cumplimiento de determinados requisitos para acceder a un permiso o licencia, etc., no por ello
la decisión de la administración se torna en el producto de un acuerdo de voluntades entre el administrado y ella; por el contrario, cuando se plasma un 2 Expediente 3939 Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo marzo 6 de 1999 acuerdo de voluntades, como sucede en el caso en estudio, hay ausencia de acto administrativo3. En efecto, en el Acta de Acuerdo no existe una voluntad de la administración adoptada de manera unilateral, sino que, como ya se anotó y lo acepta la parte actora, en dicha Acta se refleja el acuerdo a que llegaron las partes sobre el monto y la época del pago de lo ordenado en una sentencia judicial, siendo, por otra parte, que quien actuó a nombre de la sociedad demandante tenía poder para ello. Por lo anterior, lo demandado , en realidad , no constituye un acto administrativo sino el reflejo de la voluntad de la propia parte actora y, por lo tanto, por este aspecto la Sala encuentra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe declararse inhibida para conocer de dicha Acta de Acuerdo. En relación con
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