CE-25000-23-24-000-2000-00327-02-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00327-02-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
NORMA DE ORDEN LOCAL - Debe ser allegada al proceso por quien invoque su aplicación / NORMA DE ORDEN LOCAL - Efectos de no aportación al proceso / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Inaplicación en acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Carácter rogado Sea lo primero advertir que no asiste razón al apelante en cuanto a la ocurrencia de una irregularidad procesal por no haber ordenado el a quo la corrección de la demanda para que se aportaran las normas de alcance local que se invocaron como violadas, pues ello es una carga procesal que corresponde al demandante, so pena de soportar una consecuencia jurídica adversa, como es que las pretensiones de la demanda que dependan de la prueba de dichas normas no puedan prosperar. No se trata de una mera formalidad sin la cual la demanda no pueda ser admitida, de ahí que el juzgador no esté obligado a ordenar su corrección. Se trata de un aspecto de fondo que, por lo mismo, no le atañe al Juez determinar al inicio del proceso, sino cuando resuelva la controversia. Tampoco tiene cabida en este caso la aplicación del principio iura novit curia, pues el mismo no se da frente al juzgamiento de actos administrativos cuyas acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho se gobiernan por el principio de la jurisdicción rogada. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Cierre definitivo por violación de normas sobre uso del suelo / CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Por incumplimiento de normas sobre uso del suelo /
NORMAS SOBRE USO DEL SUELO - Son de efecto general inmediato / DERECHOS ADQUIRIDOS - Improcedencia de invocación frente a normas que prohíben usos de suelos / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Medidas previas al cierre definitivo se aplican cuando se trata de incumplimiento de requisitos posibles / MEDIDAS PREVIAS - Respecto de establecimiento comercial. Aplicación gradual relativa / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIOCierre definitivo es una medida de aplicación inmediata Cabe advertir que la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 27 de junio de 2003 (Expediente 1999-00865 (7262), Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), precisó, y ahora lo reitera, que, la orden de cierre definitivo de un establecimiento comercial, como consecuencia de uso no permitido, entraña un imposible cumplimiento, dado que tales normas son de uso (sic) público y de efecto general inmediato, por lo que no resulta aplicable el procedimiento secuencial y gradual previsto en el artículo 4º de la Ley 232 de 1995, sino la orden de cierre definitivo; y que los particulares no pueden alegar derechos adquiridos para impedir que se les apliquen normas que prohíben usos del suelo que antes de su entrada en vigencia eran permitidos. A este respecto, la Sala en sentencia de 22 de noviembre de 2002, Consejero ponente doctor Manuel
S. Urueta Ayola precisó el alcance del artículo 4º de la Ley 232 de 1995 dejando definido que las medidas previas al cierre que dicha normativa contempla,
proceden cuando se trata del incumplimiento de requisitos posibles; no cuando se está en presencia de requisitos de imposible cumplimiento, en cuyo caso la misma norma ordena a la autoridad proceder al cierre definitivo del establecimiento. Dijo al efecto la Sala: «... La gradualidad que reclama la actora y que efectivamente establece la norma transcrita es relativa en la medida en que la parte final del precepto consagra una situación en la cual no es aplicable al autorizar que se ordene el cierre definitivo de manera inmediata, esto es, prescindiendo de las medidas anteriores, como sucede cuando el cumplimiento del requisito no es posible, lo cual, por lo demás, responde a principios de claridad y eficiencia de las actuaciones administrativas y, por ello, al de la buena fe, toda vez que si está acreditado que un requisito determinado es imposible de cumplir, es contrario a la rectitud y a la lealtad que debe regir toda relación jurídica, exigir escalonadamente comportamientos que de antemano se sabe que no van a poder ser cumplidos por la otra parte, en este caso, por el investigado y que, por lo mismo, va a ser acreedor, sucesivamente, de sanciones cada vez más gravosas y que inevitablemente se llegará a la de mayor gravedad. En ese orden de ideas, entre los requisitos que señala el artículo 2º de la misma Ley, aludido en la norma transcrita, se encuentra el previsto en su literal a), consistente en cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio.» FUENTE FORMAL: LEY 232 DE 1995 – ARTICULO 2 / LEY 232 DE 1995 –
ARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de las medidas administrativas respecto de los establecimientos comerciales, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 1999-00865 (7262), del 27 de junio de 2003, C.P.
Camilo Arciniegas Andrade; y Expediente núm. 25000 2324 000 1999 0846 01(7787), del 22 de noviembre de 2002, C.P. Manuel S. Urueta Ayola. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Cumplimiento de normas sobre usos del suelo como requisito de funcionamiento / NORMAS DE USOS DEL SUELO - Cumplimiento como presupuestos de establecimiento de comercio / DECRETO DISTRITAL - Falta de prueba en proceso contencioso administrativo Conforme se desprende del texto del artículo 2º, literal a), de la Ley 232, es presupuesto sine qua non para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, el cumplimiento de las normas sobre usos del suelo, que fue el que se echó de menos en los actos acusados. En este caso, si bien es cierto que los actos cuestionados se refieren a los Decretos Distritales 325 de 1992 y 1207 de 1997, respecto de los cuales el actor aduce que fueron erróneamente interpretados, lo cierto es que, como ya se dijo, era menester que probara tal circunstancia, como lo ordena el artículo 141 del C.C.A., mediante la aportación de dichos Decretos, lo cual no hizo, de ahí que no pueda desvirtuarse su presunción de legalidad, que se fundamentan en un uso no permitido del establecimiento de
comercio del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 232 DE 1995 – ARTICULO 2 LITERAL A / DECRETO DISTRITAL 325 DE 1995 DEL ALCALDE MAYOR DE EBOGOTA / DECRETO DISTRITAL 1207 DE 1997 DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 141
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Cierre definitivo por violación de normas sobre uso del suelo no es sanción / NORMAS URBANISTICASNaturaleza / NORMA DE ORDEN PUBLICO - Lo es la urbanística De otra parte, en sentencia de 20 de septiembre de 2002 (Expediente 5613, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas), la orden de cierre definitivo de establecimiento de comercio por contravenir normas sobre usos del suelo, no constituye una sanción, “sino la aplicación o cumplimiento de las normas urbanísticas, que por ser de orden público, tienen efecto general inmediato. (Artículo 18, Ley 153 de 1887)”.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 18
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter no sancionatorio del cierre definitivo de los establecimientos comerciales por violación de normas sobre uso del suelo, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 5613, del 20 de septiembre de 2002, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto / PRINCIPIO DE LAGALIDAD - Prevalencia sobre el principio de no reformatio in pejus /
CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Violación de normas sobre uso del suelo / CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Procedencia en segunda instancia. No violación del principio de reformatio in pejus Ahora, en lo que atañe al principio de la reformatio in pejus, la Sala en sentencia de 9 de diciembre de 2004 (Expediente núm. 276, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero) consideró, y ahora se reitera, que si bien es cierto que en virtud de dicho principio no es viable hacer más gravosa la situación del apelante único en segunda instancia, también es cierto que este principio no tiene carácter absoluto, y que, por el contrario, en cada caso deben establecerse qué fundamentos se encuentran en juego, si existe alguna manera de armonizarlos y, en caso de que no sea posible, cuál de ellos debe prevalecer. Que en el tipo de casos como el estudiado aparentemente se puede presentar un conflicto entre dos principios constitucionales: el principio de la reformatio in pejus y el principio de la legalidad, debiendo prevalecer este último. Ahora, el hecho de que la decisión sobre el cierre de establecimiento de comercio le corresponda adoptar al Alcalde, ello no significa que en segunda instancia el Consejo de Justiciaa quien le está asignada por ley la atribución de revisar, confirmar o revocar la decisión de aquélno tenga competencia para disponerlo, cuando, como en este caso, no obstante la violación sobre normas de uso de suelo, dejó de imponerse pues, se repite, de por medio está la salvaguarda del principio de legalidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter no absoluto del principio de no reformatio in pejus, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 276, del 9 de diciembre de 2004, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00327-02
Actor: FELIPE ARIAS FERREIRA
Demandado: ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia de 3 de marzo de 2005, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1.-El señor FELIPE ARIAS FERREIRA, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1°. Es nula la Resolución núm. 143 de 7 de diciembre de 1998, expedida por la Alcaldía de Usaquén, por medio de la cual se impuso multa de tres salarios
mínimos mensuales vigentes por 30 días calendario a Felipe Arias Ferreira en su calidad de propietario del establecimiento comercial denominado Restaurante La Mozzarella. 2º. Es nula la Resolución sin número de fecha 10 de junio de 1999, expedida por la Alcaldía Local de Usaquén, mediante la cual se desata el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 143 de 7 de diciembre de 7 de 1998, expedida por la misma autoridad dentro de la querella No. 058 de 1997. 3º: Es nula la providencia a que alude el Acta No. 030 de 16 de noviembre de 1999, proferida por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C. Sala Administrativa, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 143 de 7 de diciembre de 1998, y en su lugar, se ordena el cierre definitivo del mencionado establecimiento comercial. 4º. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se le restablezcan los derechos conculcados al demandante en virtud de los actos administrativos acusados, y se le reconozcan y paguen los daños y perjuicios ocasionados, que estima en cuantía superior a $ 200000.000, suma esta que deberá ser actualizada a la fecha real del pago; y así mismo, se cancelen los intereses que se generen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. I.2.- Como fundamentos de hecho, destacó, en síntesis, los siguientes: 1.- Que su actividad comercial en el establecimiento objeto de cierre definitivo,
había iniciado en el mes de junio de 1995, en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá; y durante el desarrollo de su actividad decidió transformar su negocio en Café Restaurante, trasladándolo al sector de Usaquén Central. 2.- Aduce que el día 29 de febrero de 1996, suscribió contrato de arrendamiento con los propietarios del inmueble localizado en la dirección Carrera 5a No. 119-55 o calle 119b No. 5-09 (inmueble esquinero). 3.- En oficio de 16 de abril de 1997, el Alcalde Menor de Usaquén, tomó la determinación de requerir al propietario del establecimiento de comercio “La Mozzarella” para que en el término de 30 días siguientes a la notificación acreditara los documentos solicitados para su actividad, establecidos en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995. 4.-Sostuvo que por medio de oficio núm. PLU-01-1875-97 de 30 de junio de 1997, la Personería de Santafé de Bogotá, solicitó al Alcalde Local de Usaquén que verificara los requisitos de funcionamiento, primordialmente la licencia de construcción, y en el caso de no tener dicho requisito, iniciara el cierre definitivo del establecimiento de comercio según lo dispuesto en la citada Ley 232. 5.- Por auto de 19 de agosto de 1997, se efectuó notificación personal al señor Felipe Arias Ferreira; la Alcaldía Menor de Usaquén avocó conocimiento para evaluar si el restaurante cumplía con los requisitos exigidos por la Ley y determinó lo siguiente: -.Abrir proceso tendiente al cierre definitivo del establecimiento citado.
-. Seguir el procedimiento previsto en el articulo cuarto de la ley 232 de 1995. -. Citar y escuchar en descargos al propietario del establecimiento. -. Practicar las pruebas necesarias. 6.- Sostuvo que los documentos exigidos para el funcionamiento del establecimiento fueron aportados en tiempo, el día 6 de octubre de 1997, con número de radicación 10745. 7.- Señaló que la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 1207 de 1997, el cual modificó el Decreto de 736 de 1993 para el centro urbano de Usaquén, donde se establecieron los usos permitidos de la zona y del mismo modo específico los usos para la zona de comercio de cobertura Zonal IIA. Indicó que el anterior Decreto fue expedido el 23 de diciembre de 2007, después de un año de funcionamiento del establecimiento de comercio. 8.-Que la siguiente actuación fue la expedición de la Resolución 143 de 7 de diciembre de 1998, donde imponía multa de 3 salarios mínimos mensuales vigentes por 30 días, debido a la renuencia de cumplir los requisitos establecidos del artículo 4o del Decreto de 1207, donde no acreditaba la respectiva licencia de construcción que autorizara el uso para el desarrollo del inmueble, como también los correspondientes requisitos de la Ley 232 de 1995. 9.- Que interpuso recurso de reposición, contra la citada Resolución, el cual fue resuelto el 10 de junio de 1999, que confirmó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación. 10.- Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Personero Local y el señor
Felipe Arias Ferreira, y resuelto por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, el cual ordenó por medio de Acta No. 030 de 16 noviembre de 1999, que se revocara la Resolución núm. 143 y dispuso el cierre definitivo del establecimiento comercial. 11.- Mencionó que días después de haber entregado el local comercial el propietario del inmueble lo arrendó nuevamente y actualmente está abierto al público, sirviendo de Bar llamado Babel. I.3.- Como normas violadas el demandante señaló los artículos 3º, 25, 26, 29 y 84 de la Constitución Política; 35, 36 y 59 del C.C.A.; 1º,2º y 4º de la Ley 232 de 1995; 16 del Decreto 325 de 1992; 4º, 5º, 8º, y 9º de los Decretos 2111 de 1997 y 1052 de 1998; 46 del Decreto 2150 de 1995; 4º parágrafo 2º, y 7º del Decreto 1207 de 1997; y 3º del Acuerdo 029 de 1993 del Concejo Distrital. Explica el alcance del concepto de la violación, en esencia, así: 1.- Que el acto administrativo emitido por el Consejo de Justicia, contiene errores en lo que se refiere a normas legales, e incurre en Falsa Motivación, pues dicho Consejo se apoyó en que el Decreto 1207 de 1997, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en su artículo 4º determinó los usos permitidos en el predio en
cuestión; que en el literal b) del mismo se señalan los usos comerciales permitidos, donde se encuentran: la venta de bienes, venta de instrumental técnico y, venta de servicios y servicios culturales, servicios éstos que tienen cobertura local y zonal; que el Decreto 325 de 1992, se refiere a los demás usos del comercio para el sector zonal IIA, y los que no aparezcan en el listado anterior son prohibidos. El actor refuta la anterior afirmación pues a su juicio ella sería válida para los establecimientos que pretenden funcionar a partir del Decreto 1207 de 1997, pero de ninguna manera para los que ya venían funcionando antes de su expedición, por mandato del parágrafo segundo del artículo 4º. Resalta que las disposiciones aplicables para los establecimientos comerciales existentes con anterioridad a la expedición del Decreto 1207 de 1997, cuyo propietario se encuentre en calidad de arrendatario del inmueble, son las establecidas en el Decreto 325 de 1992, en lo que toca con el uso del suelo, y en lo relativo a requisitos de funcionamiento, se rige por la Ley 232 de 1995, por lo que no se exige licencia de construcción. Trae a colación algunas extractos de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la irretroactividad de la ley y la protección de los derechos adquiridos. Enfatiza en que el Decreto 1207, entró a regir con posterioridad al funcionamiento del establecimiento comercial, por ello su artículo 7o advierte que en los casos no previstos, la situación se rige por las normas comunes y algunas disposiciones
contenidas en los Decretos Reglamentarios. Controvierte la afirmación acerca de que el Decreto 1207 es regla de orden público y de inmediato cumplimiento, pues el uso del suelo no tiene dicho carácter y con base en él el legislador de ninguna manera puede violar los derechos derivados de situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de normas anteriores. Por último, alega que la Resolución 143 de 1998 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, no puede proceder el cierre definitivo, apoyada en el no cumplimiento de requisitos de la Ley 232 de 1995, pues el Restaurante Mozzarella sí podía funcionar y cumplía con los requisitos de funconamiento en ella previstos. El uso del suelo sí estaba permitido en el momento en que comenzó a funcionar el establecimiento de comercio en el Centro Urbano de Usaquén, conforme a las regulaciones del Decreto 325 de 1992, y continúa siendo permitido aún con posterioridad a la expedición del Decreto 1207 de 1997, como lo reconoce expresamente su artículo 7º. Estima que exigir licencia de construcción al arrendatario está no solo fuera de la normatividad jurídica, sino que se trata de un imposible de cumplir, ya que aquél no puede ser titular de licencia (artículos 4º, 5º, 8º y 9º del Decreto 2111 de 1997 y 1052 de 1998). 2.- Alude a que los actos acusados incurrieron en expedición irregular, pues se están violando derechos fundamentales, tales como la igualdad, trabajo, libre escogencia de profesión, debido proceso, derecho de la defensa, prohibición de la
no reformatio in pejus, por lo siguiente: Dentro del procedimiento contemplado en la Ley 232 de 1995, el cierre definitivo del establecimiento de comercio es la sanción más grave y no podía el Consejo de Justicia disponerla, sino limitarse al debate objeto del recurso (la multa); además de que esta decisión solo podía ser adoptada por el Alcalde de Usaquén. El actor destacó la violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues en ningún momento se había requerido al propietario del establecimiento de comercio, con anterioridad a la sanción pecuniaria para que aportara la licencia de construcción establecida por el citado Decreto 1207 de 1997. No obstante que en el expediente administrativo se dice que se requiere al representante legal del restaurante “la mozzarella”, para la entrada en vigencia del Decreto 1207 de 1997 no existían tales requerimientos, y en efecto, para la Ley 232 de 1995, tampoco fue un requisito el exigir la licencia de construcción para el funcionamiento del establecimiento de comercio. Indica que en proveído de 19 de agosto de 1997, expedido por la Alcaldía Local de Usaquén, se hizo referencia a la rendición de descargos, cuando éstos no existen. Que en este caso, no obstante haber presentado todos los documentos exigidos el Alcalde de Usaquén se limitó a imponer una única multa (3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por treinta días), lo cual no se ajusta al procedimiento que se refiere a multas sucesivas y a suspensión de actividades, previamente al cierre definitivo. A su juicio, también se desconoció el procedimiento en materia de resolución de
los recursos de reposición y apelación, pues la decisión ha debido estar referida únicamente a la procedencia o no de la multa y a su cuantificación. Argumenta que se le está violando el derecho de defensa, consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política, pues en ningún momento dentro del proceso administrativo se dijo que el Decreto 1207 hubiese modificado el Decreto 325 de 1992, en donde quedara prohibido el uso del suelo para actividades comerciales de los restaurantes, razón que sirvió de argumento al Consejo de Justicia. 3Aduce el actor que los actos acusados infringen las normas en que debían fundarse, pues el artículo 59 del CCA, no ordena el cierre definitivo de establecimiento comercial. El artículo 4o, parágrafo 2º, y el artículo 7º del Decreto 1207 de 1997, se interpretaron erróneamente y se desconocieron los derechos adquiridos del propietario del Restaurante La Mozzarella; amén de que según el artículo 4º de la Ley 232 de 1995, la orden de cierre de establecimiento comercial corresponde al Alcalde Local y la orden de cierre desconoce los derechos consagrados en los artículos 13, 25 y 26 de la Carta Política. I.4.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto, adujo que los actos acusados se expidieron conforme a las normas legales. Que la decisión se adoptó teniendo en cuenta las quejas de los vecinos y residentes del Barrio Usaquén Centro y se pudo constatar que el actor no cumplía con los requisitos de uso del
suelo exigidos por la Ley 232 de 1995, artículo 2º. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, principalmente, por lo siguiente: Que los Decretos 325 de 1992 y 1207 de 1997, que se invocan como violados, no tienen el carácter de normas de alcance nacional sino local (Distrital), razón por la cual el actor debió aportarlas al proceso o solicitar que por intermedio del Tribunal fueran allegadas al mismo, como lo dispone el artículo 141 del C.C.A., lo cual no ocurrió, lo que también impide que los cargos que de ellos dependan puedan ser examinados. Que dentro del expediente obra certificación expedida por el Departamento de Planeación Distrital (Oficio Nº 2080 - SG – 99 del 25 de octubre de 1999, visto en el Cuaderno de antecedentes, folios 55 y siguientes), que indica que las actividades que no estén señaladas en el artículo 4o del Decreto 1207 se hallaban prohibidas, como es el caso de la actividad desarrollada por el demandante a través de su establecimiento de comercio denominado Restaurante La Mozzarella, que fue en esencia el que sirvió de sustento para la expedición de la Resolución de 16 de noviembre de 1999, expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá, quien determinó el cierre definitivo del establecimiento, pues según aquélla, no era procedente su desarrollo en la zona de ubicación del inmueble de la carrera 5ª No. 119-55. Que, además, no se acreditó por parte del actor que esa clase de actividades
estuviera permitida, de ahí que no tenga vocación de prosperidad el cargo de falsa motivación. Que partiendo de la base de que el establecimiento de comercio de propiedad del actor no se encontraba enlistado dentro de aquellos permitidos para ejercer su actividad en la zona del polígono ubicado en la carrera 5ª núm. 119-455, es evidente que el requisito cuyo cumplimiento omitía dicho establecimiento era el relacionado con el uso del suelo.- Trae a colación el a quo jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado (Sentencia de 27 de junio de 2003, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), en la cual las normas sobre usos del suelo son de orden público y de efecto general inmediato. Luego de transcribir los artículos 2º a 4º de la Ley 232 de 1995, concluye que el procedimiento secuencial y gradual (requerimiento, multa, suspensión de actividades y cierre definitivo), únicamente es aplicable a los casos en que sea jurídicamente factible que el interesado cumpla los requisitos para cuya observancia la autoridad administrativa impone la medida ante la cual se ha mostrado renuente, no así cuando el requisito es imposible de cumplir, como ocurrió en este caso, pues pese a que la Alcaldía en principio aplicó la multa, el Consejo de Justicia determinó que efectivamente la actividad no podía ser ejercida por cuanto el uso del suelo permitido para esa zona impedía su desarrollo. Estima que no era lógico y tampoco atendía al principio de lealtad imponer multas
sucesivas cuando el requisito a cumplir era imposible, toda vez que el actor no podía cumplir con el requerimiento dispuesto en el articulo 4o del Decreto 1207 de 1997, siendo forzoso aplicar la parte final del artículo 4º de la Ley 232 de 1995, ordenando el cierre definitivo del establecimiento de comercio, lo cual no implica desconocer la prohibición de la reformatio in pejus. Resalta que conforme al artículo 3º de la Ley 232 de 1995, en cualquier tiempo las autoridades policivas pueden verificar el estricto cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del comercio, dentro de los cuales está respetar las normas de uso del suelo, lo que significa que en tratándose de la infracción de tales normas el simple transcurrir del tiempo no imposibilita a la autoridad para tomar las medidas pertinentes. Indicó que no le asiste razón al considerar que la certificación expedida por la Curaduría Urbana núm. 3 acerca de que la actividad estaba permitida bajo las previsiones del Decreto 325 de 1992 y que ello le daba un derecho adquirido, puesto que la normatividad referente al uso del suelo es variable, dejando en claro que estas normas son de orden público y de efecto general inmediato. Finalmente, el Tribunal señaló que aunque aparece demostrado que en la zona de Usaquen existen diferentes establecimientos de comercio que ejercen similares actividades a la desarrollada por el actor, no se probó que en idéntica situación a la suya la Administración hubiese optado por permitir su funcionamiento a pesar de que las normas sobre uso del suelo lo prohibieran.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada del actor sustenta su inconformidad, en síntesis así: Que lo que dispone el artículo 141 del C.C.A. es que cuando el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, debe acompañar el texto legal que las contenga o solicitar del ponente su obtención, no pudiendo el a quo extender la interpretación a los cargos que dependan del análisis de tales normas. No comparte la consideración del a quo en pretender interpretar como modificación del Consejo de Justicia, cuando se trata de una revocación. Estima que el Tribunal no efectúo un completo análisis sobre el acervo probatorio, a saber: Que el auto de 16 de abril de 1997 es anterior al Decreto 1207 de 1997; dentro del trámite de la querella nunca se requirió la licencia de construcción; el concepto del Curador Urbano núm. 5 es claro en advertir que el uso del restaurante sí se permite en la zona central de Usaquen; no tiene en cuenta que el artículo 4º del Decreto 1207 de 1997 que dice no conocer fue citado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el oficio y en la Resolución 143 de 1998. Insiste en que en el Centro de Usaquén sí está permitido el funcionamiento de restaurantes. Considero que la decisión tomada dentro del Acta No. 30 por el Consejo de Justicia de Bogotá, adoptó una nueva disposición, diferente a la multa, sin dar la oportunidad de debatirla por la vía gubernativa; amén de que no tenia la competencia. Aseveró que la licencia de construcción, fue otorgada después de 2 años de
ordenarse el cierre, a las propietarias del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio. Reitera que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995 y que la multa fue impuesta con base en el Decreto Distrital 1207 de 1997. Que no se analizó el texto del artículo 1º de la Ley 232 de 1995 que prohíbe exigir requisitos a quienes ya estuvieran ejerciendo el derecho. Reitera los cargos expuestos en la demanda, relativos a la falsa motivación, expedición irregular, violación del debido proceso y del derecho de defensa; infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados. En ese orden de ideas, invocó el principio iura novit curia, para insistir en que los hechos probados son los que imponen la decisión del juez y no la fundamentación jurídica expuesta. Igualmente insiste en que se violó el principio de la no reformatio in pejus, puesto que el recurso de apelación por la vía gubernativa, dejó como resultado una situación más gravosa para el actor. El actor considera que se equivocó el a quo en la aplicación de de los artículos 141 y 143 del C.C.A., normas que son de estricto cumplimiento, que no pueden ser citadas al momento del fallo y servir de obstáculo para no fallar de fondo. Que existió una irregularidad procesal al no haber ordenado la corrección de la demanda y que ello se sanea con la aportación de las normas pertinentes. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la etapa procesal correspondiente, guardó
silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo p
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