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CE-25000-23-24-000-2000-00359-01(7033)-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00359-01(7033)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Manejo integral interrelacionado clon proceso de planificación integral y conexa a la planificación / USOS DEL SUELO - Reglamentación integral y conexa a la planificación / USOS DEL SUELO - Facultad reglamentaria sujeta a normas del Minambiente y las CAR / CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL - Competencia reglamentaria en relación con los usos del suelo De este modo si las entidades o instituciones que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental deben estructurarse teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física, la conclusión de ello es la de que la regulación y el manejo de los usos del suelo no es cuestión exclusiva de los municipios, sino que a éstos les corresponde apenas la reglamentación de las regulaciones nacionales sobre uso del suelo, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente y por las Corporaciones Autónomas Regionales, en cabal aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que consagra el artículo 288 de la Constitución. (...). 3. Esta concepción acerca del manejo de uso del suelo encuentra un antecedente inmediato en la sentencia proferida por esta misma Sección el 17 de abril de 1997, Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, exp. núm. 3959. En dicha sentencia se concluyó en que la reglamentación de los usos del suelo urbano y rural, de conformidad con el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, es competencia de los concejos municipales, sin desconocer que las áreas metropolitanas comparten dicha reglamentación

respecto de los municipios que hacen parte de ella. Con similar criterio puede sostenerse que si bien la reglamentación de los usos del suelo de los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de una Corporación Autónoma Regional corresponde a sus respectivos concejos, ella debe sujetarse a “las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales” que expida el Ministerio del Ambiente y a las decisiones que, dentro de sus competencias, la ley permita adoptar a las Corporaciones Autónomas Regionales en punto a la administración de los recursos naturales, como el agua de los ríos y de sus cuencas”( Sentencia de 12 de marzo de 1998, expediente núm. 4302, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa). Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la prosperidad del cargo de incompetencia de la CAR para expedir las disposiciones atacadas, pues queda claro que las razones en que se fundan no son válidas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 288;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 313 NUMERAL 7

USOS DEL SUELO - Son normas de orden público que salvaguardan el interés general / PROPIEDAD PRIVADA - Función ecológica: prevalencia del interés general / FUNCION ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADAPrevalencia del interés general Respecto de la presunta violación de la garantía de los derechos adquiridos, del principio de irretroactividad de la ley y de las libertades económica y de empresa, baste decir que no está demostrado que las normas enjuiciadas los afecten en

casos concretos, y si tales bienes jurídicos llegaren a resultar afectados en situaciones concretas, esto es, en relación con personas determinadas, en virtud de su aplicación, no lo será porque así se prevea en ellas, pues al respecto nada señalan en ese sentido, sino por el carácter de las mismas, en cuanto son normas de orden público y que, como tales, tienen el propósito de salvaguardar el interés general o el bien común, representado en la necesidad de preservar el medio ambiente. En efecto, el inciso segundo del primero de ellos establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones, y como tal le es inherente una función ecológica, en tanto que en su primer inciso prevé que cuando la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social, y ese podría ser el caso de las normas acusadas, en cuanto comportan la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o social, como lo es la Ley 99 de 1993 en lo que a la protección del medio ambiente se refiere. NEn concordancia con lo anterior, el artículo 333 precitado prescribe que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común; que la libre competencia económica supone responsabilidades y que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 333; LEY 99 DE

1993

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 016 DE1998 (2 de septiembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ - CAR - ARTÍCULO 1° NUMERA 5.2.1 (No anulado) / ACUERDO 016

DE1998 (2 de septiembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ - CAR - ARTÍCULO 1° NUMERA 5.2.2 (No anulado) / ACUERDO 016 DE1998 (2 de septiembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ - CARARTÍCULO 1° NUMERA 5.2.3 (No anulado) / ACUERDO 016 DE1998 (2 de septiembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ - CAR - ARTÍCULO 1° NUMERA 5.2.4 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00359-01(7033)

Actor: ROBERTO URIBE PINTO Y OTRO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE

LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ, CAR

FALLO La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad por los ciudadanos Roberto Uribe Pinto y Roberto Uribe Ricaurte contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR. I.- LA DEMANDA Los actores, ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitan a la Sala que, en proceso de única instancia, acceda a las siguientes

1. Pretensiones Que declare la nulidad del inciso segundo de los numerales 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3 y todo el numeral 5.2.4 del artículo 1º del Acuerdo 016 de 2 de septiembre de 1998, proferido por la Corporación Autónoma Regional de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, “Por la (sic) cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipal”.

2. Los hechos Están referidos a la expedición del acto acusado y al contenido de las normas objeto de la demanda.

3. Las normas violadas y el concepto de la violación Se invocan como violados los artículos 58, 313, numerales 7 y 8, y 333 de la Constitución Política; 52 del Código de Régimen Político y Municipal, y 61, inciso 3º y 65 de la Ley 99 de 1993, por razones que expone en los siguientes cargos: 3.1. Los artículos 58 de la Constitución Política, que consagra la protección de los derechos adquiridos y 52 del Código de Régimen Político y Municipal, que establece

la irretroactividad de las normas, son violados al prohibirse en las normas acusadas el uso de parte del predio respectivo para actividades agropecuarias. 3.2. La violación de los artículos 313, numerales 7º y 7º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 61, inciso 3º, y 65, numeral 8, de la Ley 99 de 1993 se da debido a que en ningún caso se autoriza a las corporaciones autónomas regionales o a entes ejecutivos para que expidan las normas concernientes a la regulación sobre el uso del suelo, sino que esa facultad reglamentaria está en cabeza de los concejos municipales, y por ende es exclusiva de estos entes territoriales. 3.3. El artículo 333 de la Constitución Política resulta infringido por cuanto las normas acusadas atentan contra la libertad de empresa y explotación agrícola al prohibir totalmente la explotación agrícola de los suelos y porcentajes previamente establecidos, especialmente en floricultura. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda alegando al efecto que el derecho de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes, así como la libertad económica y la iniciativa privada deben ejercerse dentro de los límites del bien común, y en este caso la normas acusadas buscan proteger el medio ambiente y los recursos naturales, lo cual atiende a un interés común, y frente a éste no prevalecen los derechos adquiridos. En cuanto a su competencia para adoptar la disposición acusada sostiene que es

la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y como tal le corresponde velar por la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, de suerte que sus disposiciones son condicionantes válidos de las competencias de los municipios en relación con el uso del suelo.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. La parte actora reafirma las razones en que funda los cargos de la demanda y las peticiones formuladas en la misma, destacando que en las consideraciones del acuerdo impugnado no se hace claridad sobre la competencia de la CAR para su expedición y que la regulación de la materia le corresponde a los concejos municipales, al tiempo que controvierte las razones de defensa de la entidad demandada.

2. La CAR manifiesta que el Acuerdo atiende a la Ley 388 de 1997 en cuanto subordina la utilización del uso del suelo a la función social de la propiedad y a la protección del medio ambiente, y que en consideración a la función ecológica de la propiedad no viola la libertad de empresa y económica, y que en este caso no se demostró la vulneración de derecho alguno. De otra parte, recaba en su competencia para expedir las normas censuradas.

IV.- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Sala opina que se deben negar las pretensiones de la demanda, atendiendo el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 que faculta a las corporaciones autónomas regionales para regular aspectos relativos al suelo en áreas suburbanas, cerros y montañas, sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos respecto de la zonificación y uso del suelo, así como el

artículo 10, numeral 1º, literal b, de la Ley 388 de 1997, que somete los planes de ordenamiento territorial a las normas y regulaciones que expidan las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y que las normas demandadas no prohíben el libre ejercicio de la actividad agropecuaria y en este caso el interés particular debe ceder al interés general. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. El acto enjuiciado El acto parcialmente demandado es el Acuerdo 016 de 2 de septiembre de 1998, proferido por la Corporación Autónoma Regional de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, por el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipal, cuyos apartes enjuiciados son los que se subrayan a continuación: “Articulo primero: Expedir como determinantes para la elaboración y adopción de los planes, planes básicos y esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y áreas del Distrito capital bajo su

jurisdicción, las disposiciones siguientes: (...)

5. DETERMINANTES RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN DE LOS SUELOS RURALES Y SUBURBANOS Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad o por destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas; o por terrenos donde se interrelacionan usos del

suelo urbano con el cual y que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, intensidad y densidad. Teniendo en cuenta criterios sociales, económicos, ambientales y condiciones físicas determinadas por la red hidrográfica y el balance hídrico; geología; geomorfología; calidad de suelo; pendiente del terreno; usos actuales; presencia de recursos forestales; mineros y localización geográfica, se presentan las siguientes categorías: (...) 5. 2. 1. Suelos de uso agropecuario tradicional Son aquellas áreas con suelos poco profundos pedregosos, con relieve quebrado susceptibles a los procesos erosivos y de mediana a baja capacidad agrológica.

Uso principal: Agropecuario tradicional y forestal. Se debe dedicar como mínimo el 20% del predio para uso forestal protector – productor, para promover la formación de la malla ambiental. (...) 5.2.2. Suelos de uso agropecuario semi-mecanizado o semi-intensivo (...) Uso principal: Agropecuario tradicional a semi-mecanizado y forestal.

Se debe dedicar como mínimo el 15% del predio para uso forestal protector – productor para promover la formación de la malla ambiental. (...) 5.2.3. Suelos de uso agropecuario mecanizado o intensivo (...) Uso principal: Agropecuario mecanizado o altamente tecnificado y forestal. Se debe dedicar como mínimo el 10% del predio para uso forestal protector para promover la formación de la malla ambiental. 5.2.4. Explotaciones bajo invernadero Las explotaciones que se desarrollen bajo invernadero requieren el

cumplimiento de las exigencias de la autoridad ambiental. En cuanto a la ocupación del predio, los índices serán: a. Area por invernaderos y usos complementarios 60% b. Area en barreras perimetrales de aislamiento forestales 10% c. Area de manejo ambiental y zonas verdes en un solo globo 30%”. El acuerdo fue expedido en uso de las facultades legales y estatutarias del Consejo Directivo de la CAR, en especial las que le confieren el numeral 22 de la Resolución Núm. 498 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente.

2. Los cargos En esencia, se le endilga a los apartes subrayados la falta de competencia para su expedición, atendiendo artículos 313, numerales 7º y 7º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 61, inciso 3º, y 65, numeral 8, de la Ley 99 de 1993, y la violación de los principios de garantía de los derechos adquiridos y de la irretroactividad de la ley, así como los de la libertad económica y de empresa, consagrados en artículos 58 de la Constitución Política, 52 del Código de Régimen Político y Municipal, y 333 de la Constitución Política. 2.1. Sobre el punto de las facultades de las corporaciones autónomas regionales y la regulación del uso del suelo, la Sala precisó que la atribución que al efecto otorga el artículo 313, numeral 7, a los municipios no es regulatoria o normativa sino reglamentaria y como tal se encuentra sujeta a las normas superiores que sean

pertinentes a esa materia, v. gr. las atinentes a la protección del medio ambiente, al examinar un caso similar al del sub lite. Así se pronunció la sala en esa oportunidad: “El sustrato de la acusación contra el Acuerdo 19 de 2 de noviembre de 1990, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional Rionegro - Nare, CORNARE, consiste en que éste envuelve la reglamentación de los usos del suelo en los municipios comprendidos en la jurisdicción de dicha Corporación.

1. Así las cosas, en primer término, la Sala estudiará el cargo de violación del artículo 58 del decreto 1333 de 1986, que es del siguiente tenor: “Artículo 58. La autoridad municipal, distrital o metropolitana, de acuerdo con lo previsto en los planes integrales de desarrollo, expedirá los reglamentos detallados de los usos de los suelos de zonas de reserva agrícola, de manera que contengan disposiciones relacionadas con la ejecución de actividades principales complementarias y compatibles en los diferentes espacios del referido territorio”.

(Destaca la Sala). Lo primero que se advierte de la lectura de esta disposición es que se refiere a reglamentos de usos del suelo de la “zona de reserva agrícola”, o sea del “área contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola, pecuaria y forestal” (art. 52 ibídem), lo cual no se opone a la función que la ley 60 de 1983 atribuye a CORNARE de determinar, de acuerdo con las entidades que administren o construyan obras en su jurisdicción, los

usos, destinos y reservas de tierra, aguas y bosques, con el propósito de ordenar y regular el uso racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente. En segundo lugar, que la facultad de reglamentar no es otra que la de desarrollar el contenido de una norma superior, para su debida aplicación. En ese sentido, los reglamentos que expidan los concejos municipales deben adecuarse a disposiciones superiores, entre ellas las que expidan el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, lo que se patentiza con lo dispuesto en el artículo 59 del mismo Código de Régimen Municipal, según el cual, las modificaciones de esos mismos reglamentos, se harán “con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo donde éstas existan”. (...) Ahora bien, como la legalidad de los actos administrativos debe establecerse frente a las disposiciones superiores a las que debían sujetarse al momento de su expedición, no cabe duda que el Acuerdo acusado fue dictado sometido a las normas legales que atribuían la necesaria competencia para ello a CORNARE, esto es, al artículo 4°, literal c) de la ley 60 de 1983.

2. Despejado lo anterior, debe analizarse la eventualidad de la inconstitucionalidad sobreviniente de dicho Acuerdo, por violación del artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política, el cual

prescribe: “Artículo 313.- Corresponde a los concejos: “1. … “7. Reglamentar los usos del suelo…” (...) (...) la reglamentación de los usos del suelo en los municipios no es

una cuestión aislada, sino que forma parte de la política ambiental colombiana, desde luego que el uso del suelo es parte del medio ambiente, el cual involucra factores como la flora, la fauna, la riqueza marina, los recursos hídricos, etc., y constituye un elemento prioritario, dentro de la Constitución, para la acción del Estado. La Corte Constitucional, en la sentencia C-354 de 16 de octubre de 1996 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, expediente D-1171), al declarar la exequibilidad del inciso 3 del artículo 61 de la ley 99 de 1993, expresó: “El medio ambiente es una materia que en algunos aspectos trasciende los intereses locales y se constituye en un asunto de interés nacional y proyección internacional, que como tal exige la regulación que emana del poder central. “La protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido, entre otros, por los artículos 8, 79 y 80 de la C.P., en principio es responsabilidad del Estado. En verdad existe una relación de interdependencia entre los distintos ecosistemas, que hace inconveniente, cuando no definitivamente peligroso, el manejo aislado e independiente de los mismos por parte de las distintas entidades territoriales; ello no quiere decir que la competencia para su manejo esté concentrada exclusivamente en el nivel nacional; al contrario, su complejidad exige, y así lo entendió el Constituyente, la acción coordinada y concurrente del Estado y las entidades territoriales, a quienes les corresponde el manejo coordinado de los asuntos relacionados, según éstos tengan una

proyección nacional o local” Es así como la Constitución, en un plexo normativo, impone al Estado y a las personas la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8); consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y como un deber del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente, y conservar las áreas de especial importancia ecológica (art. 79); atribuye al Estado la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art. 80); y asigna la dirección general de la economía al Estado y le ordena intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo (art. 334). Dentro de esa facultad de intervención, la ley 99 de 1993 crea el Sistema Nacional Ambiental, como un conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permitan poner en marcha los principios generales ambientales. Dentro de esas instituciones se hallan el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Regionales y los Municipios o Distritos, cuyas competencias en materia ambiental, está definida por la ley. Al efecto, el artículo 1° de la ley 99 de 1993, que señala los principios que debe seguir la política ambiental colombiana, establece, en el numeral 14, que “Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica , social y física”. Dentro de esa estructuración, definitoria a la vez de

competencias, al Ministerio del Medio Ambiente le corresponde “expedir y actualizar el estatuto de zonificación del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales..” (art. 5, núm. 12, ley 99 de 1.993), entendiéndose por ordenamiento ambiental del territorio, la función del Estado de “regular el proceso de diseño y planificación del uso del territorio” y de los recursos naturales renovables, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible (art. 7° ibídem). Las Corporaciones Regionales, por su parte, están encargadas por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables (art. 23 ibídem) y, dentro de ese marco, ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos de agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables.(art. 31, núm.12 ibídem); y “reservar, alinderar o sustraer...los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos..” (art. 31, núm. 16 ibídem). Al concejo municipal le corresponde, finalmente, “reglamentar” los usos del suelo. Sobre el alcance de esta facultad reglamentaria la Corte Constitucional, en la sentencia C-534, citada, dijo que deberán ejercerla, “...con base en las directrices y pautas que a nivel nacional y regional produzcan las autoridades competentes, a las cuales les corresponde dicha función “por mandato de la

Constitución y de la ley”, pues fueron designadas para el efecto por el Constituyente, artículo 208 de la C.P., y por el legislador a través de la ley 99 de 1993, en desarrollo de la facultad de intervención que para las materias específicas a las que se refieren los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Carta Política, le atribuyó categóricamente el Constituyente al Estado, en el artículo 334 de la Carta Política.” También dijo la Corte al respecto: “…si lo que el Constituyente otorgó a los municipios fue la facultad reglamentaria en materia de uso de suelos y protección del patrimonio ecológico dentro de su territorio, lo que hizo fue habilitarlos para que, con base en la ley o leyes que regulen dichas materias, éstos emitan preceptos dirigidos a la ejecución de las mismas, siendo tal competencia más o menos amplia en unos u otros municipios, según la importancia, por su impacto, del manejo de su ecosistema en los ecosistemas regionales y nacional. “La potestad reglamentaria le permite a los municipios la expedición de normas o acuerdos municipales sobre manejo de suelos y protección del patrimonio ecológico de los municipios, y la adecuación de las normas legales de carácter general a sus necesidades, singularidades y expectativas, sin desvirtuarlas, contradecirlas o desconocerlas. “Si el Constituyente hubiere querido radicar en cabeza de los municipios la facultad de regulación integral de los usos del suelo y de la protección de su patrimonio ecológico,

descartando la intervención del nivel nacional, no se hubiera limitado a otorgarles la facultad reglamentaria, sino que les hubiere reconocido una potestad normativa más completa que superara lo puramente reglamentario, por fuera de los límites claramente señalados en el artículo 287 de la C.P.”. Finalmente, que: “Ahora bien, siendo la explotación racional de los recursos naturales y la adecuada utilización de los suelos, materias inherentes a dichos propósitos, que, como tales, se destacan en el artículo 334 superior como objetivos específicos de regulación por parte del Estado, ella, la regulación, no puede entenderse como un obstáculo para que los municipios reglamenten dichas materias en sus respectivas jurisdicciones. En efecto, esta competencia reglamentaria, como es obvio, recae sobre un objeto específico de superior jerarquía y la reglamentación que de la misma produzca el gobierno en desarrollo de la potestad que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la carta, lo que hace que esa actividad esté supeditada a su contenido, no pudiendo el agente encargado de reglamentarla, el respectivo concejo municipal, desvirtuarlo, desbordarlo o desconocerlo, sin violar no sólo el marco legal que condiciona su actividad, sino el ordenamiento superior. Esa actividad legislativa cumple entonces dos importantes cometidos : de una parte le permite al Estado desarrollar el mandato consignado en el artículo 334 superior, y de otra sirve de sustento y viabiliza el cumplimiento de las funciones asignadas a los municipios en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la C.P., de

reglamentar en sus respectivas jurisdicciones, con base en la ley y en los reglamentos que sobre la misma expida el gobierno nacional, la regulación que emane del legislador y de las entidades públicas destacadas por éste para el efecto, sobre uso del suelo y protección del patrimonio ecológico” (destaca la Sala). De este modo si las entidades o instituciones que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental deben estructurarse teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física, la conclusión de ello es la de que la regulación y el manejo de los usos del suelo no es cuestión exclusiva de los municipios, sino que a éstos les corresponde apenas la reglamentación de las regulaciones nacionales sobre uso del suelo, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente y por las Corporaciones Autónomas Regionales, en cabal aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que consagra el artículo 288 de la Constitución. (...)

3. Esta concepción acerca del manejo de uso del suelo encuentra un antecedente inmediato en la sentencia proferida por esta misma Sección el 17 de abril de 1997, Consejero Ponente, Dr.

Manuel S. Urueta Ayola, exp. núm. 3959, actor, Constructora El Portal Limitada, donde se trató igualmente el tema de si la reglamentación de los usos del suelo es exclusiva de los municipios o, si por el contrario, podía entenderse compartida con otros organismos del Estado, concretamente y para el caso que se analizaba, con las áreas metropolitanas, frente a la afirmación del allí

demandante de que el citado canon constitucional otorga a los concejos municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo, sin hacer distinción de si hace parte o no de un área metropolitana. En dicha sentencia se concluyó en que la reglamentación de los usos del suelo urbano y rural, de conformidad con el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, es competencia de los concejos municipales, sin desconocer que las áreas metropolitanas comparten dicha reglamentación respecto de los municipios que hacen parte de ella. Con similar criterio puede sostenerse que si bien la reglamentación de los usos del suelo de los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de una Corporación Autónoma Regional corresponde a sus respectivos concejos, ella debe sujetarse a “las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales” que expida el Ministerio del Ambiente y a las decisiones que, dentro de sus competencias, la ley permita adoptar a las Corporaciones Autónomas Regionales en punto a la administración de los recursos naturales, como el agua de los ríos y de sus cuencas”.1 Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la prosperidad del cargo de incompetencia de la CAR para expedir las disposiciones atacadas, pues queda claro que las razones en que se fundan no son válidas. 1 Sentencia de 12 de marzo de 1998, expediente núm. 4302, consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. 2. 2. Respecto de la presunta violación de la garantía de los derechos adquiridos, del principio de irretroactividad de la ley y de las libertades económica y de

empresa, baste decir que no está demostrado que las normas enjuiciadas los afecten en casos concretos, y si tales bienes jurídicos llegaren a resultar afectados en situaciones concretas, esto es, en relación con personas determinadas, en virtud de su aplicación, no lo será porque así se prevea en ellas, pues al respecto nada señalan en ese sentido, sino por el carácter de las mismas, en cuanto son normas de orden público y que, como tales, tienen el propósito de salvaguardar el interés general o el bien común, representado en la necesidad de preservar el medio ambiente. Ese carácter y propósito hace que en casos de resultar afectados intereses y derechos particulares o subjetivos, ellos deben ceder al interés general, conforme los principios consagrados, justamente, en los artículos invocados como violados en estos cargos, es decir, 58 de la Constitución Política y 333 de la Constitución Política. En efecto, el inciso segundo del primero de ellos establece que la propiedad es una función social q

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