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CE-25000-23-24-000-2000-00364-01-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-00364-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRATO DE DESCUENTO - Concepto / CONTRATO DE REDESCUENTODefinición y regulación / BANCO DE LA REPUBLICA - Funciones como prestamista / OPERACIONES DE CREDITO - Descuento y redescuento: se rigen por Ley 31 de 1993, normas de la Junta Directiva del Banco de la República y por el C. Co. Dicho contrato es uno de los mecanismos para acceder al apoyo transitorio de liquidez que el Banco de la República debe darle a los establecimientos de crédito públicos y privados por mandato del artículo 12 de la Ley 31 de 1993, los cuales son el contrato de descuento y el aquí mencionado de redescuento, que se encuentran previstos en el artículo 52 de la Ley 31 de 1993 y regulados mediante la Resolución 25 de 1995, en la que se establecen dos procedimientos para acceder a ellos: El procedimiento ordinario y un procedimiento especial. Según el articulo 371 de la Constitución Política el Banco de la República tiene, entre otras funciones, la de ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito, y estará sujeto a un régimen legal propio, el cual ha sido adoptado mediante la Ley 31 de 1992. Que el artículo 3º de la citada Ley 31 de 1992, titulado “régimen jurídico”, señala que el Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio y que, en consecuencia, los contratos en que sea parte, entre otros aspectos del mismo, se regirán “exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los

casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado”. En ese orden de ideas, su “artículo 52. régimen contractual”, establece que “Las operaciones de crédito, descuento y redescuento deberán documentarse en títulos valores y, en su caso, contarán siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito”. El inciso tercero de esta norma prescribe: “Además de lo dispuesto en este artículo, los contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el Código de Comercio”. CONTRATOS DE DESCUENTOS Y REDESCUENTO - Regulación específica por la junta directiva del Banco de la República / BANCO DE LA REPUBLICA - Regulación específica de contratos de descuentos y redescuento En uso de la facultad antes subrayada, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa Núm. 25 de 1995 “Por la cual se dictan normas sobre el apoyo transitorio de liquidez del Banco de la República a los establecimientos de crédito”. En el artículo 2º de la misma, para ese apoyo, se regulan los procedimientos ordinario y especial, a través de los cuales el Banco de la República podrá proporcionar dinero en la cuenta corriente que posean en él

los establecimientos de crédito para atender las situaciones que afronten por pérdidas transitorias de liquidez. La utilización de esos recursos sólo podrá hacerse mediante contratos de descuento y redescuento de títulos valores de contenido crediticio o de otros títulos a los cuales se les apliquen tales reglas, siempre y cuando sean de contenido crediticio, según lo establece el artículo 3º ibídem, el cual define dichos contratos así: “... se entenderá por contrato de descuento, aquel por virtud del cual un establecimiento de crédito, para satisfacer una necesidad transitoria de liquidez, endosa en propiedad a favor del Banco de la República títulos de contenido crediticio, a cambio del pago de contado que de su importe hace el Banco de la República, con la facultad para este último, al cabo de un plazo, de exigir la restitución de tales sumas al establecimiento de crédito o al deudor que aparece en los títulos, devolviendo éstos. “Por su parte, el contrato de redescuento será aquel por virtud del cual un establecimiento de crédito, para satisfacer una necesidad transitoria de liquidez, endosa en propiedad a favor del banco de la República títulos de contenido crediticio que adquirió mediante descuento de un tercero, a cambio del pago de contado que de su importe hace el Banco de la República, con la facultad para este último, al cabo de un tiempo, de exigir la restitución de tales sumas al establecimiento de crédito o al deudor que aparece en los títulos, devolviendo éstos.”

CONTRATOS DE REDESCUENTO - Finalidad / ENDOSO EN PROPIEDAD DE

TITULOS EN CONTRATOS DE REDESCUENTO - Contraprestación /

CONTRATOS DE REDESCUENTO - Exigibilidad de capital, intereses y sanciones al vencimiento del plazo De lo expuesto y bajo la premisa de que se ha de consultar en primer orden la regulación especial de la materia, se deduce que el contrato de redescuento que celebre el Banco de la República con las entidades financieras, amén de su finalidad de proporcionar liquidez transitoria a éstas, tiene como objeto el pago al contado del importe total o parcial de los títulos valores endosados en propiedad al Banco de la República, sin perjuicio de la responsabilidad personal que por la misma suma tiene la entidad endosante, amén del girador de los mismos, por consiguiente el endoso en propiedad tiene, en primer lugar, una necesaria contraprestación (causa), consistente en el pago al contado del redescuento pactado, que puede ser - según el artículo 25, numeral 5, de la Resolución 25 de 1995 - 100%, 85% y 75% del valor representado por los respectivos instrumentos crediticios, dependiendo de la naturaleza y calidad de los títulos previstas en dicho artículo. En segundo lugar, resultante de lo anterior, las sumas que al Banco de la República le corresponde exigir al cabo del plazo pactado, en virtud de la facultad o derecho que le genera el redescuento son justamente las que hubiere pagado al contado por el importe del mismo, acrecentadas con los intereses pactados y los gastos o expensas que se llegaren a causar en los eventos previstos en la citada resolución, pues se debe entender que la expresión “exigir la restitución de tales sumas” contenida en el artículo 3º de esa resolución se está refiriendo a las

pagadas al contado por el Banco de la República en ejecución del contrato, denominadas las sumas utilizadas . BANCO DE LA REPUBLICA - Facultades en contrato de descuento o redescuento para recuperación de capital, intereses y sanciones / CONTRATO DE REDESCUENTO - Facultades del Banco de la República para recuperar capital, intereses y sanciones Finalmente, en el artículo 30 se condensa lo antes expuesto en cuanto se titula “FACULTADES DEL BANCO DE LA REPUBLICA PARA EXIGIR LAS SUMAS UTILIZADAS” y establece que “Al vencimiento de los plazos de los contratos de descuento o redescuento, o cuando según lo previsto en esta resolución el Banco de la República pueda terminar su cumplimiento, podrá acudir a una o varias de las siguientes facultades en la medida necesaria para recuperar el capital, intereses y sanciones a los que tenga derecho:”. Dichas facultades son: - Debitar los recursos de la cuenta corriente de la entidad; - Compensarlos con obligaciones a su cargo, si se dan las condiciones legales para ello; - Enajenar los títulos descontados o redescontados, o - cobrar los títulos si son actualmente exigibles. TOMA DE POSESION PARA LIQUIDACION DE ENTIDAD CREDITICIAEfectos: exigibilidad de todas las obligaciones a plazo / ENTIDAD CREDITICIA - Efectos de la toma de posesión para liquidación: contrato de redescuento El artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, establece: “Liquidación como consecuencia de

la toma de posesión 1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes: a) La disolución de la entidad; b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados” Lo anterior es concordante con el artículo 780 del C. de Co., a cuyo tenor la acción cambiaria se ejercitará: “(...) 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante”. Es decir, que la toma de posesión para liquidación de la entidad crediticia redescontante acelera la restitución de los correspondientes recursos al Banco de la República, de suerte que si el plazo no se hubiere vencido, éste se pasa a tener como tal y, por ende, la obligación de aquella entidad se torna exigible por el Banco, en los términos de la Resolución 25 de 1995, vigente en la época de los hechos, para lo cual éste puede hacer uso de la facultad que en esas circunstancias resulte conducente, para el propósito señalado en el artículo 30 de la misma, sin que quepa darle ningún otro efecto sobre el contrato a dicha toma de posesión. CONTRATO DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Los de descuento y redescuento se rigen por la Ley 31 de 1992, las resoluciones del Banco y el

C.Co. / CONTRATOS DE DESCUENTO Y REDESCUENTO - Los celebrados por el Banco de la República con entidades privadas tienen régimen especial Conviene reiterar que los contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se rigen por el artículo 52 de la Ley 31 de 1992 y las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el Código de Comercio, según se dispone en ese precepto, y que por ende tienen una regulación especial que prima sobre el derecho privado, por lo cual no es pertinente ni correcta la consideración inicial del Liquidador en el acto acusado sobre el particular, pues el contrato bajo examen es de redescuento luego no se encuadra en “los demás contratos” del Banco de la República que “se someterán al derecho privado” a los que se refiere el inciso quinto del mismo artículo 52, ya que claramente se observa que se está refiriendo a contratos diferentes a los de descuento y redescuento; de modo no es exacta la afirmación que hace en el sentido de que “los contratos que celebre el Banco de la República con entidades diferentes a las públicas “...se someterán al derecho privado.” CONTRATO DE REDESCUENTO - Sumas exigibles: capital o pago al contado del redescuento pactado, intereses y sanciones / ACTOS DEL LIQUIDADORLegalidad de los que reconocieron obligaciones en contrato de redescuento con el Banco Central / ENDOSO EN PROPIEDAD EN CONTRATOS DE REDESCUENTO - Enriquecimiento sin causa al exigir lo no pagado La Sala encuentra que la decisión acusada se ajusta a la normativa aquí

analizada, por cuanto en las circunstancias expuestas, en las que la obligación de la entidad financiera se hizo exigible, lo procedente era que el Banco cobrara el capital, esto es, la suma de $916.000.000.oo que fue el monto total del apoyo de liquidez dado a la demandada, más los intereses pactados, es decir, la DTF más 7 puntos, los cuales ascendieron a $11.664.786.oo, de modo que la reclamación debía limitarse a tales cifras, ya que no se sabe que hubiera habido sanción u otro concepto a cargo de la deudora; de modo que la reclamación que presentó debía asumirse por esos conceptos siguiendo el artículo 30 de la Resolución 025 de 1995, y como la resolución aquí demandada ordenó el pago justamente de ambos montos por capital e intereses, que es lo que justamente en dicho artículo 30 se ordena recuperar, es claro que se le dio plena aplicación a este precepto, que como se dijo, es la síntesis de lo previsto en la resolución 025 en cita sobre el punto. Como quiera que el pago de las sumas respectivas se hizo efectivo, con carga a bienes de la no masa - como era lo procedente -, según se informa en el dictamen pericial atrás mencionado (folio 6), cabe decir que la obligación para con el Banco de la República fue satisfecha en las condiciones previstas en la regulación especial del contrato de redescuento que le dio origen. Los títulos valores pueden, ciertamente, suscribirse sin contraprestación cambiaria, v. gr. el caso previsto en el artículo 639 del C. de Co., pero en este caso hay norma expresa, por ende especial, que establece una necesaria y determinada

contraprestación del endoso en propiedad: el comentado pago al contado del 100%, 80% o 75% del importe de los títulos, según la calidad de los mismos, luego si el pago es de una parte del valor del título no será posible reclamar la restitución de lo que no se ha pagado, pues ello, amén de no tener cabida en la Resolución Externa Núm. 025 de 1995, implicaría en este caso un enriquecimiento sin causa, que es sabido no es admisible en el ordenamiento jurídico y menos cuando están de por medio cometidos de interés general como son los de velar por la estabilización de la economía y proteger los intereses de los ahorradores, los cuales están implícitos en la función de prestamista de última instancia que la Constitución y la ley le asignan al Banco de la República.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00364-01

Actor: BANCO DE LA REPUBLICA

Demandado: FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. - FINDESARROLLO S.A. -

EN LIQUIDACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la

demanda en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda El BANCO DE LA REPUBLICA demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. - FINDESARROLLO S.A. - EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a lo siguiente: 1.1. Que declarara la nulidad del artículo 2º de la Resolución núm. 02 de 18 de noviembre de 1999, del liquidador de FINDESARROLLO S.A.- EN LIQUIDACIÓN, “Por medio de la cual se decide sobre algunas de las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes de la masa de la liquidación y el orden de restitución...”. 1.2. Que declarara la nulidad del artículo 3º de la Resolución núm. 04 de 13 enero de 2000, también del mencionado liquidador, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 1.3. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenara a la demandada: - Declarar aceptada dentro del proceso de liquidación, en los términos de la misma, la reclamación presentada por el Banco de la República contra FINDESARROLLO S.A. - EN LIQUIDACIÓN, la obligación a favor del BANCO DE LA REPUBLICA originada en la cartera descontada para el acceso a los apoyos de liquidez, por el

valor total de los pagarés constitutivos de la misma, cuyo monto asciende a mil doscientos veintiún millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos dos pesos ($1.221.445.802.oo). - Pagar dicha obligación conforme el artículo 300, numeral 5, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999, con cargo a bienes excluidos de la masa y, en lo no cubierto por ello, con bienes de la masa de la liquidación. - Reconocer y pagar a la actora la suma de trescientos cinco mil millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos dos pesos ($305.445.802.oo) por concepto de capital del saldo de la obligación antes citadas dejado de pagar por la demandada, pues de ella sólo ha pagado $ 916.000.000.oo. - Reconocer y pagar a la actora intereses de mora sobre el saldo antes indicado, desde cuando la demandada pagó la suma de $ 916.000.000.oo hasta cuando se realice el pago del saldo reclamado.

2. Los hechos La accionante refiere que la demandada le solicitó el 1° de julio de 1999, “(...) la celebración de un contrato de descuento por valor de $400.000.000.oo dentro del procedimiento ordinario, con el objeto de atender una pérdida transitoria de liquidez originada en la reducción de los pasivos señalados en el artículo 7 de la mencionada resolución, en el lapso de 16 de junio - 01 de julio de 1999”, a lo cual accedió el día siguiente bajo la modalidad de utilización “Redescuento de cartera”

y por un plazo de 30 días calendario. El 8 de julio de 1999 le solicitó ampliación del monto antes mencionado y para los mismos efectos en la suma de $516.000.000.oo, lo cual le concedió la actora bajo las mismas condiciones, para un total de $916.000.000.oo Tales solicitudes fueron instrumentadas con 57 pagarés que sumaban $1.221.445.802.oo, endosados en propiedad por FINDESARROLLO S.A. al Banco de la República. Mediante Resolución Núm. 1134 de 22 de agosto de 1999 la Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión inmediata de FINDESARROLLO S.A. para su liquidación según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo cual el 15 de septiembre de 1999 la actora presentó formalmente reclamación ante FINDESARROLLO S.A. - EN LIQUIDACIÓN, para el reconocimiento y pago del precitado monto, con sumas excluidas de la masa de liquidación y con los demás bienes que integran la masa si aquellos no alcanzaren. El Liquidador, mediante los actos acusados, sólo reconoció $916.000.000.oo más los intereses correspondientes, establecidos en $11.664.786.oo, a la tasa del DTF más 7 puntos, con cargo a la no masa, y rechazó la reclamación por el resto del valor reclamado, de donde queda pendiente de pago la suma de $ 305.445.802.oo.

3. Normas violadas y concepto de la violación La actora indica como vulnerados los artículos 371 y 372 de la Constitución

Política; 1, 3, 12, literal a), y 52 de la Ley 31 de 1992; 3, 12, literal a) y 68 del Decreto 2520 de 1993 (Estatuto del Banco); 1, 3, 11 y 30 de la Resolución Externa 25 de 1995 de la Junta del Banco de la República y 619, 626, 627, 647, 651 y 657 del Código de Comercio, atendiendo al efecto el régimen constitucional, legal y contractual del Banco Central, que le dan carácter de “prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito”, y la regulación de los contratos de descuento y redescuento celebrados por las entidades financieras con el Banco de la República y que las normas de apoyos transitorios de liquidez son de interés público, de allí que el régimen contractual aplicable a sus operaciones no es el establecido en el derecho privado, como se afirma erróneamente en el acto acusado, sino en la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en la reglamentación que expida su Junta Directiva, según lo cual los apoyos de liquidez deben instrumentarse mediante contratos de descuento y redescuento, que implican el endoso en propiedad y por ende el otorgamiento del derecho de dominio de los títulos valores entregados en virtud de ese contrato, a favor de la Banco de la República. La demandada desconoce la anterior regulación, aduciendo una relación causal basada en un mutuo con garantía, ajena a la relación entre ella y el Banco de la República, y la inaplica por someter el asunto al derecho privado según

interpretación que hace del artículo 52 de la Ley 31 de 1992, por ser la deudora una entidad diferente a las públicas, y por desconocer que el Banco no ejerció la facultad de exigir la restitución de las sumas entregadas a la demandada sino que optó por quedarse con los títulos y en consecuencia tenía el derecho de presentarlos para su cobro por el valor total, ya que no eran exigibles en el momento del vencimiento del apoyo, y que la propiedad y los derechos que emanan de los títulos son plenos para el redescontante, de allí que dicho contrato sea autónomo y diferente del mutuo, por cuanto en éste el título se entrega como prenda. Por lo anterior fue que el Banco reclamó el valor correspondiente al total de los aludidos pagarés, pues la entidad descontataria quedó obligada por el valor nominal de los mismos.

4. Contestación de la demanda La FINANCIERA DESARROLLO S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL - FINDESARROLLO EN LIQUIDACIÓN, como entidad demandada, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por estimar que los cargos son infundados, pues en este caso se determinó que la fuente de la obligación era el contrato de apoyo de liquidez, regulado por la Resolución 25 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, del cual la actora pretende desligar los pagarés que le fueron endosados en virtud del mismo, de modo que la autonomía de los títulos valores no puede pasar por encima de la buena fe y la equidad, amén de que la actuación del liquidador está regida por normas de imperativo cumplimiento y la toma de posesión constituye fuerza mayor, de donde

debe limitarse a pagar las obligaciones que existan en la fecha de la intervención. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, previa reseña de la actuación administrativa y de sus fundamentos jurídicos, así como de las pruebas allegadas al proceso y la normativa pertinente, concluye que el perfeccionamiento del contrato conlleva la propiedad sobre el título y los derechos cartulares que de él emanan para el Banco de la República, pudiendo ejercerlos conforme a su tenor literal frente al banco redescontante, es decir, que no se poseen a título precario por no ser meras garantías, y así lo prevé el artículo 52 de la Ley 31 de 1992, constituyéndose en un privilegio de estirpe legal; que la naturaleza de ese contrato no se muta con la toma de posesión; que en virtud del mismo la demandada estaba obligada a pagar el valor de los títulos valores en caso de que no cumpliera el pago del crédito de liquidez dentro del plazo pactado, el cual se hizo exigible por causa de la toma de posesión, como lo dispone la regulación de esa forma de intervención, de allí que el Banco hubiera presentado los títulos valores dada su condición de propietario y lo señalado en los artículos 619 y 626 del C. de Co. Por ende, se debió haber pagado el valor total convenido en los títulos valores en mención. Por consiguiente accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de los artículos segundo de la Resolución Núm. 02 de 1999 y tercero de la Resolución Núm. 04 de 13 de enero de 2000, expedidas por el Liquidador de la

demandada y ordena que, en su lugar, éste declare aceptada la reclamación presentada por el Banco de la República por mil doscientos veintiún millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos dos pesos ($1.221.445.802) y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de trescientos cinco millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos dos pesos ($305.445.802.oo), con cargo a bienes excluidos de la masa y, en lo no cubierto por ellos, con bienes de la masa de la liquidación. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló en tiempo dicha sentencia, con fundamento en que las pretensiones del Banco de la República son contrarias a sus registros contables, afecta los intereses de terceros acreedores y constituye un enriquecimiento sin causa, pues no tienen sustento jurídico por no corresponder a la realidad de la operación celebrada, amén de que el valor realmente debido al Banco le fue cancelado; el fallo no señala las normas superiores violadas por los actos acusados ni establece cuáles fueron los vicios de ilegalidad en que incurrieron, debiéndose reiterar que ellos no desconocen el régimen aplicable de los contratos de redescuento contenido en la Resolución Núm. 25 de 1995. Por lo tanto solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION La apelante hace un recuento de los hechos y de lo actuado en sede administrativa y en sede jurisdiccional sobre el asunto, e insiste en las razones expuestas en la sustentación del presente recurso, mientras que la entidad actora

solicita la confirmación del fallo, por considerar que los hechos se encuentran probados y se ajustan a la normativa del caso. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir el asunto sub lite, así:

1. El problema principal del debate procesal La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer el monto que FINDESARROLLO S.A. EN LIQUIDACIÓN debe pagar al Banco de la República en virtud del contrato de redescuento que se celebró entre esas entidades el 1º de julio de 1999, inicialmente por $ 400.000.000.oo y ampliado el 8 de ese mes en $ 516.000.000.oo más, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones que la toma de posesión tiene sobre ellos, en especial sobre las condiciones de su ejecución.

2. Carácter del contrato de redescuento 2. 1. Su finalidad Dicho contrato es uno de los mecanismos para acceder al apoyo transitorio de liquidez que el Banco de la República debe darle a los establecimientos de crédito públicos y privados por mandato del artículo 121 de la Ley 31 de 1993, los cuales 1 Al punto, el citado artículo dice: “ARTÍCULO 12. FUNCIONES. El Banco de la República, como banquero y prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito públicos y privados, podrá: a) Otorgarles apoyos transitorios de liquidez mediante descuentos y redescuentos en las

condiciones que determine la Junta Directiva”. son el contrato de descuento y el aquí mencionado de redescuento, que se encuentran previstos en el artículo 52 de la Ley 31 de 1993 y regulados mediante la Resolución 25 de 1995, en la que se establecen dos procedimientos para acceder a ellos: El procedimiento ordinario y un procedimiento especial. 2.2. Su regulación 2. 2. 1. Contexto constitucional y legal pertinente Al respecto se ha de advertir que según el artículo 371 de la Constitución Política el Banco de la República tiene, entre otras funciones, la de ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito, y estará sujeto a un régimen legal propio, el cual ha sido adoptado mediante la Ley 31 de 1992, “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”. Que el artículo 3º de la citada Ley 31 de 1992, titulado “régimen jurídico”, señala que el Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio y que, en consecuencia, los contratos en que sea parte, entre otros aspectos del mismo, se regirán “exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las

operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado”. En ese orden de ideas, su “artículo 52. régimen contractual”, establece que “Las operaciones de crédito, descuento y redescuento deberán documentarse en títulos valores y, en su caso, contarán siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito”. El inciso tercero de esta norma prescribe: “Además de lo dispuesto en este artículo, los contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el Código de Comercio”. (subrayas de la Sala) 2. 2. 2.- Regulación específica En uso de la facultad antes subrayada, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa Núm. 25 de 1995 “Por la cual se dictan normas sobre el apoyo transitorio de liquidez del Banco de la República a los establecimientos de crédito”. En el artículo 2º de la misma, para ese apoyo, se regulan los procedimientos ordinario y especial, a través de los cuales el Banco de la República podrá proporcionar dinero en la cuenta corriente que posean en él los establecimientos de crédito para atender las situaciones que afronten por pérdidas transitorias de liquidez. La utilización de esos recursos sólo podrá hacerse mediante contratos de

descuento y redescuento de títulos valores de contenido crediticio o de otros títulos a los cuales se les apliquen tales reglas, siempre y cuando sean de contenido crediticio, según lo establece el artículo 3º ibídem, el cual define dichos contratos así: “... se entenderá por contrato de descuento, aquel por virtud del cual un establecimiento de crédito, para satisfacer una necesidad transitoria de liquidez, endosa en propiedad a favor del Banco de la República títulos de contenido crediticio, a cambio del pago de contado que de su importe hace el Banco de la República, con la facultad para este último, al cabo de un plazo, de exigir la restitución de tales sumas al establecimiento de crédito o al deudor que aparece en los títulos, devolviendo éstos. “Por su parte, el contrato de redescuento será aquel por virtud del cual un establecimiento de crédito, para satisfacer una necesidad transitoria de liquidez, en

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