CE-25000-23-24-000-2000-00368-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-00368-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Regímenes tarifarios / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Tarifas. Régimen de libertad regulada / REGIMEN DE LIBERTAD REGULADA - En empresa de acueducto y alcantarillado de Tunja / FORMULAS TARIFARIAS - Vigencia de cinco años. Excepción a esta regla general / FORMULAS TARIFARIASModificaciones antes del plazo legal. Casos en que proceden / FORMULAS TARIFARIAS - Improcedencia de modificación anticipada por no reunirse supuestos legales para tal decisión Es cierto, conforme lo señaló el a quo, que la sociedad demandante prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, estaba sometida en los años 1997 y 1998 al Régimen de Libertad Regulada. En efecto, conforme se lee a folio 100 del cuaderno principal, en la cláusula 55 del contrato de concesión 132 de 1996, celebrado entre el Municipio de Tunja y la actora, los valores de tarifas que aplicaba la EEAT, para el cobro de servicios de acueducto y alcantarillado se gobiernan por el régimen de LIBERTAD REGULADA, de acuerdo con lo preceptuado en la Resolución CRA 04 de 1993; y que las fórmulas tarifarias tendrían una vigencia de cinco años, pudiendo modificarse solo excepcionalmente. El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 126. Reglamentado por el Decreto Nacional 3860 de 2005. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años,
salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”. De acuerdo con el documento obrante a folio 5 del cuaderno del recurso, a través del Acuerdo 0013 de 22 de agosto de 1995, la Junta Directiva de la E.A.A.T. niveló las tarifas de consumo, cargo fijo, reconexión y tarifas sin medición. Es decir, que cuando se celebró el contrato de concesión el 3 de octubre de 1996, cuya cláusula 55 reconoció la vigencia de las fórmulas tarifarias de la E.A.A.T., solo había transcurrido un año y dos meses de haberse nivelado las tarifas de consumo, cargo fijo, reconexión y tarifas sin medición a través del Acuerdo 0013 de 22 de agosto de 1995, por la Junta Directiva de aquélla. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la actora no podía modificar la fórmula tarifaria antes del plazo de 5 años, contado a partir
del 22 de agosto de 1995, pues no aparece demostrada la existencia de errores graves de cálculo que lesionaran injustamente sus intereses, o razones de fuerza mayor o caso fortuito que comprometieran en forma grave su capacidad financiera de para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 126
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Modificación anticipada de formula tarifaria / FORMULAS TARIFARIAS - Vigencia. Regla general y excepciones / FORMULAS TARIFARIAS - Improcedencia de modificación al no probarse afectación grave de la capacidad económica de la empresa Llama la atención de la Sala que, por una parte, la actora, conforme se lee a folio 206 del expediente, aduce que “uno de los incrementos tuvo por fin restituir el equilibrio de la ecuación económica financiera del contrato, el cual se vio gravemente afectado por la estratificación socioeconómica adoptada por el Municipio el 28 de octubre de 1996, días después de la firma del contrato…” y, por otro, a la vez, pretenda que se le dé un valor probatorio con el mismo alcance justificativo de los incrementos, al estudio de costos y tarifas elaborado por la Consultora Beatriz Eugenia Polanía Chacón, del cual dice que debe concluirse que no se está cobrando en la tarifa media una suma superior a la de sus costos. En consecuencia, debe entenderse, entonces, que la nueva tarifa cobrada no tuvo como fin restituir el equilibrio de la ecuación económica financiera del contrato, que, según la actora, se estaba viendo gravemente afectada. De tal manera que
desde esta perspectiva, no se probó la justificación que reclama la ley para incrementar la fórmula tarifaria en el período de cinco años a que se refiere el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 126
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00368-01
Actor: SERA Q.A. TUNJA ESP.S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda (folio 319 del cuaderno principal). I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad SERÁ Q.A. TUNJA ESP.S.A, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Que son nulas las Resoluciones 005634 de 21 de julio de 1999 y 010151 de 24 de diciembre de 1999, emanadas de la Superintendencia Delegada para Acueducto,
Alcantarillado y Aseo, que impusieron sanción pecuniaria a la actora por $35’465.700; y ordenó la devolución de los cobros no autorizados. (folios 2 y 29 del cuaderno principal). Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene a la demandada restituirle a la actora los dineros recibidos por concepto de la sanción impuesta y los devueltos a la comunidad, así como los intereses de ley y los perjuicios que le ocasionó y que estima en mil millones de pesos (folios 2, 3 y 20). I.2. En apoyo de sus pretensiones, señala en síntesis, los siguientes HECHOS: 1.- Que mediante Resolución 000517 de marzo de 1996, la Alcaldía Municipal de Tunja, previamente autorizada por el Concejo Municipal, ordenó la apertura de la Licitación Pública Internacional 002 de 1996, para la Concesión con Inversión cofinanciada para la OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, REHABILITACIÓN Y EXPANSIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO de esa Ciudad. 2.- Que en los pliegos de condiciones se estableció como factor de escogencia la menor tarifa ofrecida por los proponentes y se determinó que se adjudicaría la concesión a la propuesta más conveniente. 3.- Que surtidos los trámites de la licitación en comento se adjudicó al Consorcio A.Q.A. DE COLOMBIA ESP. S.A. SERAGUA S.A., habiéndose firmado el contrato de concesión núm. 0132 de 3 de octubre de 1996, con la actora, constituida para el efecto.
4.- El concesionario tomó posesión de los servicios el 4 de noviembre de 1996, fecha desde la cual empezó a trabajar con la tarifa propuesta, que a su vez fue determinada teniendo como punto de referencia las tarifas de la EAAT (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja). Que según informe del Municipio, en su momento dicha estructura fue calculada mediante un estudio de costos económicos en la prestación eficiente del servicio, acogido mediante Acuerdo 0013 de 22 de agosto de 1995, comunicado a la CRA en el Oficio 338 de 7 de septiembre de 1995. 5.-Explica que la estructura tarifaria vigente sigue los términos de la CRA: Un cargo fijo con medición diferencial según usos y estratos; valores diferenciales para consumos básico, complementario y suntuario para el sector residencial; y un valor único de consumo para los sectores industrial, comercial y oficial. Que, igualmente, incluye una tarifa sin medición como cargo diferencial en el sector residencial por estratos y un valor único para el resto de sectores. Que la estructura tarifaria ha sido indexada mensualmente con autorización de la CRA en 1.39% mensual para 1997; 1.25% mensual para 1998 y 1.175% mensual para 1999. 6.-Señala que además de estos ajustes la estructura se ha reajustado dos veces: la primera en un 24% con la autorización del Acuerdo 007 de 3 de septiembre de 1996, de la Junta Directiva de la extinta EEAT y la segunda, siguiendo el procedimiento previsto en el contrato 0132 de 1996, hasta obtener autorización del Municipio para realizar una variación puntual extraordinaria al régimen tarifario
vigente, únicamente para restituir el equilibrio de la ecuación económica financiera del contrato que se vio desajustado por la estratificación socioeconómica adoptada por el Municipio el 28 de octubre de 1996, ajustes estos que fueron informados a la CRA. 7.-Considera que de los pliegos de condiciones de la licitación; de la propuesta del concesionario y del contrato 0132 de 1996, se colige que las fórmulas tarifarias ofrecidas por el concesionario, su composición por segmentos, su modificación e indexación, son parte integral del contrato y se atienen en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87 y 89 a 96 de la Ley 142 de 1994. 8.- Que la CRA con fecha 19 de diciembre de 1997 y mediante oficio CRA-EC-OR 3554, dirigido al Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo expresó que en virtud de haberse utilizado como criterio de adjudicación del contrato entre el Municipio de Tunja y la actora, la menor tarifa, sería contradictoria la obligatoriedad de seguir las metodologías definidas por esta Comisión y su aplicación seguramente conduciría a unas tarifas diferentes de las que son parte integral del contrato, lo cual desvirtuaría completamente el proceso licitatorio adelantado; que la entrega de la responsabilidad en la administración y operación del sistema de suministro a un agente privado ha quedado claramente previsto como excepción, conforme al parágrafo 2o del artículo 87, numeral 9, de la Ley 142. 9.- Que mediante Resolución 003176 de 14 de mayo de 1998, la Superintendencia
de Servicios Públicos exoneró a la actora del cargo de presunto incumplimiento en la aplicación de las tarifas dentro de los plazos y procedimientos establecidos, aceptando la existencia del Oficio 3554 de 19 de diciembre de 1997. 10.- Que los actos acusados le formulan 3 cargos: aplicación de incrementos tarifarios no autorizados; violación de incrementos máximos no permitidos para los estratos 1, 2 y 3 durante los años 1997 y 1998; y no aplicación de un programa gradual hasta el año 2000 para aquellos usuarios que fueron reclasificados de un estrato a otro. I.3.-Explica, en esencia, el alcance del concepto de la violación, así: 1.- VIOLACIÖN DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA, frente al cargo referente a aplicación de aumentos tarifarios no autorizados, pues el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, taxativamente señala las funciones de la CRA y en su numeral 73.20 le atribuye la de determinar de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o vigilada o cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas. Que el Oficio 97430 de 19 de diciembre de 1997, de la CRA, que le resuelve observaciones al Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, reconoció el origen licitatorio de la actora; que la empresa heredó la estructura de la tarifa definida por la EAAT y que aplicar metodologías de la CRA era desvirtuar el proceso y desconocer la menor tarifa como factor de escogencia
del operador. Es decir, que la CRA estableció que la actora está bajo el régimen de libertad vigilada, pues no tiene obligación de aplicar las metodologías de la CRA sino solo cumplir la Resolución 03 de 1996, comunicando las decisiones adoptadas y notificando a los usuarios. Trae a colación la sentencia de 12 de julio de 1999, dictada en el expediente T201499, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Martínez Caballero, que define el principio de la confianza legítima como un derecho constitucional. Destaca que en el contrato de concesión no se previó el pago de los subsidios de ley por parte del Municipio de Tunja, pues se adoptó el camino de la compensación mediante un plan de inversiones en reposición y extensión de redes que el Municipio ha incumplido, pues las inversiones en esa materia han sido mínimas. 2.- Aduce la ERRÓNEA INTERPRETACIÖN DE LA LEY frente al segundo cargo que le endilgó, relativo a la violación de los incrementos máximos no permitidos para los estratos 1, 2 y 3, pues si la actora está en el régimen de libertad vigilada es obvio que la sociedad prestadora del servicio de agua potable y alcantarillado, al solicitar a la Alcaldía la variación en las tarifas para que su estabilidad económica y su capacidad de satisfacer las demandas de la comunidad sean viables, no incurrió en tal conducta, pues las variaciones se dieron por voluntad del Municipio de Tunja, que es el ente tarifario. Que la entidad demandada pretende ignorar el concepto CRA-EC-OR-3554 de 19 de diciembre de 1997; pero también la actora ha atendido los porcentajes
autorizados por la CRA. Alega que acompaña a la demanda un estudio de costos y tarifas elaborado por una Consultora, que concluye que la actora no debe devolver dinero a los usuarios, pues puede mostrar que no está cobrando en la tarifa media una suma superior a la de sus costos. I.4.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Que en parte alguna del parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se lee que cuando se celebren contratos mediante invitación pública el régimen tarifario aplicable sea el de libertad vigilada y que tampoco la oferta de fórmula tarifaria que pueda llevarse a estipulación contractual deba atenerse en un todo a los artículos 86 a 96 de dicha Ley. Expresa que para la definición del régimen tarifario, esto es, si se trata de libertad vigilada o regulada, el criterio determinado por la ley es objetivo. Así la empresa no tiene posición dominante en el mercado, o cuando exista competencia entre proveedores habrá régimen de libertad; para los demás casos las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo tuvo en cuenta, en esencia, lo siguiente: En cuanto al cargo de violación al principio de la confianza legítima, por haberse sancionado al actor por incremento tarifario no autorizado en los meses de
noviembre y diciembre de 1997 y enero a septiembre de 1998, el a quo advirtió: 1.- Que la sociedad demandante prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado (concesión), estaba sometida en los años 1997 y 1998 al Régimen de Libertad Regulada de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 03 de 1996. 2.- Que en el contrato de concesión celebrado entre el Municipio de Tunja y SERA. Q.A. S.A., en octubre de 1996, quedó plenamente establecido en el Capítulo X, Régimen Tarifario, que las tarifas vigentes para dichos servicios fueron determinadas por la Junta Directiva, con base en los costos económicos de la prestación eficiente del servicio, en agosto 22 de 1995 mediante el Acuerdo 0013, por el cual se nivelaron las tarifas de consumo, cargo fijo y reconexión y tarifas sin medición, decisión que se comunicó a la autoridad y que con posterioridad los valores tarifarios fueron reajustados de acuerdo con la tasa de actualización mensual fijada por la CRA. 3.- Que de conformidad con la Resolución CRA núm. 26 de 1997, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la actora no podía modificar la fórmula tarifaria antes del plazo de 5 años contado a partir del 22 de agosto de 1995, fecha en la que fue aprobada mediante Acuerdo 0013 de la Junta Directiva de la EAAT, salvo errores graves de cálculo que lesionaron injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, o por razones de fuerza mayor o caso fortuito que comprometieran en forma grave la capacidad financiera de la
empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas, circunstancias que no han sido alegadas ni demostradas en el proceso. Que el Oficio CRA-ECOR-OR-3554 de 19 de diciembre de 1997, no le otorga derechos adquiridos a la actora en relación con el régimen de tarifas –libertad vigilada, pues este solo es un concepto del Coordinador General de esa entidad, que no define situación jurídica alguna a favor de aquélla en relación con el régimen de tarifas a que debe estar sometida, no generando, en consecuencia, cambios bruscos e intempestivos en su régimen tarifario, no siendo violado el principio de la confianza legítima, que significa que las autoridades no pueden crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es, fundada en hechos externos de la autoridad suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad a la conducta del particular. En relación con el segundo cargo de la demanda, denominado Errónea interpretación de la Ley, en cuanto se consideró en los actos acusados que se habían violado los incrementos máximos no permitidos para los estratos 1, 2 y 3, el a quo tuvo en cuenta lo siguiente: 1.- Que este cargo tiene relación con el anterior, por lo cual se atiene a las consideraciones del mismo, en lo que concierne al régimen de tarifas para la actora. 2.- Que en cuanto a la indexación de la tarifa se abstiene de análisis, por no ser tema objeto de los actos acusados. 3.- Que el peritaje solicitado por la actora no logra demostrar que el aumento
efectuado en 1997 y 1998 para los estratos 1, 2 y 3, no superó el límite de aumento tarifario establecido en las Resoluciones CRA 23 y 25 de 1996, que para los años 1997, 1998 y 1999 fue de 10%, 12% y 15%, respectivamente. Que en relación con la orden de devolver los cobros no autorizados conforme a los procedimientos de la Resolución CRA 16 de 1996 (vigente a la fecha de expedición de los actos acusados), se considera ajustada a la ley y coherente con la decisión y motivación de los actos acusados y lo establecido en el artículo 3º de dicha Resolución. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, luego de reiterar los hechos de la demanda y el alcance de los cargos de violación en ella expuestos, expresó, en síntesis, que no hay prueba que indique que la CRA la hubiera denunciado por abusos en el cobro de las tarifas y, por el contrario, hay constancia de que la Empresa envía oportunamente la información tarifaria a la Comisión y antes de aplicarla a los usuarios, la publica. Que para el Tribunal no tuvo ninguna connotación que la CRA, como ente de regulación, se hubiera pronunciado sistemáticamente induciendo a la prestadora a aplicar las tarifas ahora cuestionadas, vulnerándose así el principio constitucional de la confianza legítima. Que el a quo desconoció el principio de la cosa juzgada, pues no tuvo en cuenta el fallo proferido por la Sección Quinta el 4 de marzo de 1999 (Expediente ACU610, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez), que negó las pretensiones de la Personería Municipal de Tunja en demanda instaurada contra la actora, para que diera cumplimiento a la Resolución 02 de 23 de enero de 1997, dictada por la CRA, que estableció un programa de ajuste gradual de las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en lo referente al cobro de las tarifas a los usuarios de los estratos 2 y 3, según Decreto 192 de 11 de septiembre de 1998 emanado de la Alcaldía de Tunja. Que en esa ocasión el Tribunal Administrativo de Boyacá dijo que los servicios que presta la actora no surgen de su propia esencia sino del contrato de concesión 132 de 3 de octubre de 1996; que el Consejo de Estado reconoció el origen licitatorio de las tarifas, la condición de ente tarifario del Municipio de Tunja y que era correcto por parte de la actora la aplicación de la Resolución 192 de 1998. Reclama que no se le tuvo en cuenta el peritaje que acompañó a la demanda no obstante que fue rituado conforme a la ley. IV-. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados impusieron sanción pecuniaria a la actora por $35’465.700; y ordenaron la devolución de los cobros no autorizados, porque, a juicio de la entidad demandada, la actora efectuó incrementos en las tarifas de acueducto y
alcantarillado, por fuera de los máximos permitidos para los estratos 1, 2 y 3. La actora, en el primer cargo de violación, aduce que se desconoció el PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA, pues el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, taxativamente señala las funciones de la CRA y en su numeral 73.20 le atribuye la de determinar de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o vigilada o cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas; y que en el Oficio 97430 de 19 de diciembre de 1997, de la CRA, se estableció que la actora está bajo el régimen de libertad vigilada, pues no tiene obligación de aplicar las metodologías de aquélla, sino solo cumplir la Resolución 03 de 1996, comunicando las decisiones adoptadas y notificando a los usuarios. Sobre este particular, la Sala advierte lo siguiente: Es cierto, conforme lo señaló el a quo, que la sociedad demandante prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, estaba sometida en los años 1997 y 1998 al Régimen de Libertad Regulada. En efecto, conforme se lee a folio 100 del cuaderno principal, en la cláusula 55 del contrato de concesión 132 de 1996, celebrado entre el Municipio de Tunja y la actora, los valores de tarifas que aplicaba la EEAT, para el cobro de servicios de acueducto y alcantarillado se gobiernan por el régimen de LIBERTAD REGULADA, de acuerdo con lo preceptuado en la Resolución CRA 04 de 1993; y que las fórmulas tarifarias tendrían una vigencia de cinco años, pudiendo
modificarse solo excepcionalmente. El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 126. Reglamentado por el Decreto Nacional 3860 de 2005. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”. De acuerdo con el documento obrante a folio 5 del cuaderno del recurso, a través del Acuerdo 0013 de 22 de agosto de 1995, la Junta Directiva de la E.A.A.T. niveló las tarifas de consumo, cargo fijo, reconexión y tarifas sin medición. Es decir, que cuando se celebró el contrato de concesión el 3 de octubre de 1996, cuya cláusula 55 reconoció la vigencia de las fórmulas tarifarias de la E.A.A.T., solo había transcurrido un año y dos meses de haberse nivelado las tarifas de consumo, cargo fijo, reconexión y tarifas sin medición a través del
Acuerdo 0013 de 22 de agosto de 1995, por la Junta Directiva de aquélla. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la actora no podía modificar la fórmula tarifaria antes del plazo de 5 años, contado a partir del 22 de agosto de 1995, pues no aparece demostrada la existencia de errores graves de cálculo que lesionaran injustamente sus intereses, o razones de fuerza mayor o caso fortuito que comprometieran en forma grave su capacidad financiera de para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Llama la atención de la Sala que, por una parte, la actora, conforme se lee a folio 206 del expediente, aduce que “uno de los incrementos tuvo por fin restituir el equilibrio de la ecuación económica financiera del contrato, el cual se vio gravemente afectado por la estratificación socioeconómica adoptada por el Municipio el 28 de octubre de 1996, días después de la firma del contrato…” y, por otro, a la vez, pretenda que se le dé un valor probatorio con el mismo alcance justificativo de los incrementos, al estudio de costos y tarifas elaborado por la Consultora Beatriz Eugenia Polanía Chacón, del cual dice que debe concluirse que no se está cobrando en la tarifa media una suma superior a la de sus costos. En consecuencia, debe entenderse, entonces, que la nueva tarifa cobrada no tuvo como fin restituir el equilibrio de la ecuación económica financiera del contrato, que, según la actora, se estaba viendo gravemente afectada. De tal manera que desde esta perspectiva, no se probó la justificación que
reclama la ley para incrementar la fórmula tarifaria en el período de cinco años a que se refiere el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Ahora, el Oficio CRA-ECOR-OR-3554 de 19 de diciembre de 1997, a que alude la demandante, como fundamento de la violación del principio de la confianza legítima, no tiene el alcance que pretende dar la actora, pues de su texto claramente se infiere que se trata de un “concepto” que dirige el Coordinador General de la CRA a la Superintendencia de Servicios Públicos que, por ende, no está adoptando decisión alguna sobre la legalidad del proceder de la actora, sino dejando en claro que “en la medida que los incrementos acordados entre la Empresa y el municipio se acojan a lo estipulado en el contrato al respecto no habría lugar a intervención de las entidades de control o regulación, a menos que tal acuerdo implique abuso de posición dominante o abusos a los usuarios del sistema” y que “ En caso de que esa Superintendencia como organismo de control o cualquier parte interesada considere que en este contrato no se está dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 87.9 de la Ley 142/94, podrá solicitar a esta Comisión su intervención para que proceda a ordenar las modificaciones a los planes de transición correspondientes, si el análisis del caso así lo amerita” (folio 38 del cuaderno de anexos). Como lo resaltó el Tribunal, las consideraciones que se hacen frente al cargo de violación del principio de la confianza legítima son válidas para desestimar el segundo cargo de la demanda, referente a la Errónea interpretación de la Ley,
al considerarse en los actos acusados que se habían violado los incrementos máximos no permitidos para los estratos 1, 2 y 3. Así las cosas, es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de febrero de 2010.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta